lunes, 1 de diciembre de 2014

LOS TUITS DEL MES DE NOVIEMBRE

 Tal y como hice en octubre, dada la gran cantidad de tweets que he publicado en noviembre, os copiaré los tweets más interesantes de ese mes en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia, que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com
REGIMEN DE VISITAS:

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  3 de nov.
No se puede impedir las visitas por el impago de pensión, solo el juez puede limitarlas o suspenderlas, o privar d patria potestad si es grave

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  24 de nov.
La privación de patria potestad no supone privación de régimen de visitas (art160Cc). La pensión de alimentos tampoco se suprime (art110Cc)

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  26 de nov.
Es posible limitar el régimen de visitas porque perjudican el interés de los hijos o por incumplimiento reiterado del progenitor no custodio.

VIVIENDA FAMILIAR:

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  10 de nov.
No hay resoluciones uniformes sobre si la atribución del uso de la vivienda familiar afecta tb al de sus anejos indepdtes (ej:garaje/trastero)

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  19 de nov.
El TS fija criterios para asignar el uso de vivienda familiar en casos de custodia compartida limitando su uso temporalmente. STS 593/2014 24 oct

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  27 de nov.
Procede el desahucio d la exmujer q tiene el uso de vivienda fam. propiedad de los padres del exmarido cuando se la reclaman STS 548/2014 14oct

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  27 de nov.
La mera convivencia en pareja no otorga dcho. al uso de la vivienda. No cabe aplicar por analogía los efectos d un divorcio. STS 690/2011 6oct

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  27 de nov.
La madre debe desalojar la vivienda fam. para liquidación tras otorgar la custodia compartida y no necesitar protección. STS 576/2014 22oct

PENSIÓN COMPENSATORIA:

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  19 de nov.
La pensión compensatoria puede ser indefinida según el caso concreto. Dependerá de q se haya restablecido equilibro. STS 369/2014 de 3julio

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  25 de nov.
No cabe extinción d pensión compensatoria indefinida solo por transcurso del tiempo, salvo q haya modificación sustancial. STS 580/2014 28oct

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  27 de nov.
Si se pacta fecha de extinción de pensión compensatoria, aunque cambien las circunstancias habrá q atenerse a lo pactado. STS 488/14 d 29sept

CUSTODIA:

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  27 de nov.
Deniega cambio de domicilio a madre custodia porque supondría distanciamiento con el padre, conflicto y vivienda peor ubicada. STS 515/2014 15oct

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  27 de nov.
Los hijos menores con suficiente madurez y los mayores de 12 años, deberán ser oídos en procedimientos sobre su custodia. STS 413/2014 20oct.

Luis Miguel Almazán


Abogado de familia

jueves, 27 de noviembre de 2014

USO DE VIVIENDA FAMILIAR CEDIDA POR TERCEROS (STS 548/2014)

Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo 548/2014 de 14 de octubre, publicados en la web de la Asociación "Custodia Paterna, asociación de padres con la custodia de sus hijos".

USO DE VIVIENDA FAMILIAR CEDIDA POR TERCEROS. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Foto: http://www.libremercado.com
 Esta nueva Sentencia de nuestro Alto Tribunal, de fecha 14 de octubre de 2014, no hace más que consolidar la "doctrina del precario" que se ha venido aplicando hasta la fecha, cuando el matrimonio disfruta de una vivienda de terceros cedida con carácter gratuito y éste queda disuelto.

En este caso, el Tribunal resuelve que procede el desahucio de la exmujer a la que se le había atribuido el uso de la vivienda familiar en virtud de convenio regulador, vivienda que fue cedida por los padres de su exmarido que ahora la reclaman por el hecho de quedar disuelto el matrimonio de su hijo, es decir, por extinguirse la causa por la que la cedieron.

Como bien dice la Sentencia, no media un contrato de comodato, sino una situación de precario y por tanto debe aplicarse la doctrina jurisprudencial ya consolidada por el Tribunal Supremo.


Luis Miguel Almazán
 
Abogado de familia

Enlace:
http://custodiapaterna.jimdo.com/sentencias/tribunal-supremo/domicilio-cedido-por-3º/

jueves, 20 de noviembre de 2014

SI DE VERDAD ME QUERÉIS

CARTA DE LA FUNDACIÓN FILIA ANTE EL 25º ANIVERSARIO

DE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

 Queridos papás:

Siento mucho que vuestra relación de pareja haya dejado de funcionar, que vuestro amor se haya acabado. Pero mi amor por ambos sigue vivo, y como hijo vuestro que soy me merezco lo mejor, que es poder estar con los dos. Ya sé que a partir de ahora no podré estar con los dos a la vez, lo cual es bastante doloroso para mí porque nada volverá a ser como antes. Pero por eso mismo, os pido que ninguno de los dos intente separarme del otro o trate de impedir que pueda estar con él. Por favor, no me utilicéis para haceros daño, porque a quien le estaréis haciendo daño es a mí. Y si de verdad me queréis, no me haréis sufrir, ¿no es cierto?.

Si de verdad me queréis, os guardareis un mínimo de respeto, de diálogo y de entendimiento. Ofrecedme todo vuestro amor, el de los dos. Porque al fin y al cabo fuisteis los dos los que decidisteis tenerme. No me importa lo que diga vuestra sentencia: nunca ninguno de vosotros tendrá "la exclusiva" sobre mí. De hecho, será vuestra responsabilidad que yo pueda disfrutar de ambos por igual. Y ni se os ocurra siquiera intentar negarme este derecho porque cuando yo crezca descubriré la verdad y seré yo quien verdaderamente os juzgue. Y os aseguro que mi sentencia será inapelable.

Sé que estáis atravesando momentos complicados, muy duros, que tendréis mucho que reprocharos, que no hayáis sido el buen marido o la buena esposa que hubierais deseado tener. Todos cometemos errores, pero yo no tengo la culpa de los vuestros. Así que debéis también entenderme a mí, y si durante estos días me veis de mal humor, si me veis enfadado después de estar con alguno de vosotros, no penséis que es porque me están "malmetiendo" y se lo echéis en cara. Al contrario, apoyadme porque estoy triste. Me duele que os vayáis a separar, pero más me dolerá si me hacéis partícipe de vuestros odios y rencores. Y si de verdad me queréis, no me haréis algo así porque yo os necesito a los dos. Si de verdad me queréis, seguid siendo padres responsables, porque yo os voy a seguir queriendo igual.

Con motivo de la celebración del Día Internacional de los derechos del niño (20 de noviembre) FUNDACIÓN FILIA, DE AMPARO AL MENOR quiere concienciar a toda la sociedad de que separar a un hijo de su padre o madre, o impedir que se relacione con normalidad con alguno de ellos tras una ruptura de pareja es maltrato infantil. Y el hecho de que pueda ser un maltrato invisible, no aceptado o no entendido no quiere decir que no lo sea. En España, miles de niños son maltratados en procesos de separación o divorcio. Ojala algún día entre todos consigamos que ningún niño tenga que recuperarse de su infancia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de FUNDACIÓN FILIA en Guadalajara

www.fundacionfilia.org

*Carta publicada en los Periódicos online "Guadaqué" y "El Heraldo del Henares" el 19 de noviembre de 2014.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

LOS TUITS DEL MES DE OCTUBRE

Normalmente los aglutino por trimestres, pero dada la gran cantidad de tweets interesantes que hay en el mes de octubre, haré una excepción y os copiaré los tweets más interesantes que he ido dejando durante ese mes en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:
Foto: https://twitter.com
PENSIÓN DE ALIMENTOS:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 3 de oct.
Con carácter general, las pensiones de alimentos reclamadas por vía ejecutiva no generarán intereses de demora.

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 15 de oct.
Es enriquecimiento injusto el pago d pensión d alimentos cuando hijo vive con progenitor no custodio, aun sin sentencia q la extinga. SAP Huelva 28/04/14

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 15 de oct.
No se extingue pensión de alimentos al tener problema mental la hija q le impide el acceso a mercado laboral-independencia económica. SAP Bna 26/02/2014

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 30 de oct.
No es valido el pacto por el que los padres renuncian al pago de pension de alimentos. Es irrenunciable. SAP Orense 7-11-2005


CUSTODIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 9 de oct.
La motivación q haga la resolución judicial del interés superior del menor no puede ser genérica o abstracta (STS 19abril y 25mayo de 2012)

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 29 de oct.
Admite cambio de residencia al extranjero de hijo por desplazamiento de su madre a Brasil, por ser en beneficio de éste .STS 536/2014 20oct


ABUELOS:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 13 de oct.
El dcho del menor a relacionarse con sus abuelos no es equiparable al de sus padres q estará por encima del suyo. STC 138/2014 de 8 de sept.

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 15 de oct.
Aunque padre fallezca no cabe otorgar custodia compartida a los abuelos. Por el 160Cc solo cabe un régimen d visitas. SAP Sevilla 14/01/2014


VIVIENDA FAMILIAR: 
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 15 de oct.
Si esposa consiente el uso de vivienda por esposo, luego no podrá reclamar crédito similar a arrendamiento por ello (SAP Málaga 31/01/2014)

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 17 de oct.
La sentencia puede establecer que quien use la vivienda conyugal sea quien pague los gastos de Comunidad. STS 508/2014 de 25 de septiembre.

RÉGIMEN DE VISITAS:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 15 de oct.
Vacaciones de verano para progenitor no custodio por distancia de domicilios (Ceuta-Ribadeo) y la dificultad d visitas. SAP Lugo 29/01/2014

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 30 de oct.
Punto de Encuentro (PEF) solo en circunstancias graves,intervención excepcional,supone una demora en inicio d visitas.SAPmadrid 606/14 24jun

LIQUIDACIÓN:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 15 de oct.
Periodo de 2 años sin convivencia para q la disolución del régimen de gananciales tenga lugar desde la separación de hecho. SAP Madrid 25/10/2013

Luis Miguel Almazán 

Abogado de familia

viernes, 31 de octubre de 2014

MENSAJES, CORREOS ELECTRÓNICOS, GRABACIONES Y OTRAS PRUEBAS

Cada vez es más común que los abogados, y más si cabe en el Derecho de familia, nos veamos obligados a aportar alguna prueba de este tipo para poder acreditar las pretensiones de nuestros clientes, si bien, debemos tener en cuenta que tanto su valoración, como la admisión de este tipo de pruebas será a criterio discrecional de Su Señoría, y sobre su inadmisión sólo cabra formular protesto a efectos de ulterior recurso de apelación, amparado en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Foto: http://hipertextual.com
Pero, ¿qué validez pueden tener este tipo de pruebas?. Analicemos caso por caso:

- Mensajes de WhatsApp, fotos, SMS, mensajes de voz, etc., extraídos de un smartphone o tablet. En principio, son perfectamente válidos siempre que no se haya atentado a los Derechos Fundamentales de nadie a la hora de obtenerlos (v.g.: extraer mensajes privados, o fotos del móvil de tu expareja, además de delito, no será prueba válida), y se pueda constatar la autenticidad de los mismos, por ejemplo, disponiendo para su cotejo del terminal telefónico donde se encuentran esos mensajes si así lo requiere el juzgado. También es frecuente aportar un acta notarial en la que el notario haga constar que en el teléfono móvil que se aporta constan mensajes de voz o de texto procedentes de un concreto número de teléfono. De esta manera se evita la posible manipulación de dichas pruebas y la impugnación por la parte contraria de las mismas

- Correos electrónicos: con el uso de correo electrónico como prueba en juicio sucede prácticamente lo mismo: es válido siempre que su obtención no afecte a Derechos Fundamentales (v.g.: no es válido, y además es delito, obtener correo privado de tu expareja para usarlo en el proceso de separación). Con respecto al valor probatorio, se considera mayor, pues es menos manipulable que un mensaje de whatsapp o SMS, ya que dicho correo electrónico se encontrará alojado en un servidor o en un disco duro, y dejará constancia del mismo. Además siempre se podrá solicitar una prueba pericial informática para confirmarlo.

- Grabaciones de audio/video: al respecto, recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre de 1984, que “quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE (que garantiza el secreto de las comunicaciones, en atención al derecho a la intimidad); por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.” Se trataría de una prueba "delicada", que habría que analizarla en profundidad antes de presentarla: si quien graba interviene en la conversación se puede considerar lícita, pero si quien graba o quien la aporta no interviene en la conversación (aunque el teléfono -por ejemplo- sea el suyo) es evidente que se trata de una prueba obtenida ilícitamente y aportarla puede ser constitutiva de delito: el Art. 197.1 del Código Penal castiga al que descubre secretos o vulnera la intimidad de otro sin su consentimiento.

Ni siquiera un mal entendido "interés superior del menor" o un "deber de protección del hijo" ampararía estas conductas: la STS, Sala 2ª de 20 de junio de 2003 establece la punición de estas situaciones, "ningún tipo de relación paternofilial, matrimonial, contractual, ni de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan surgir en su desarrollo, constituye excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal que, como sucede en el supuesto actual, no solo afectaría al marido de la acusada, sino también a los interlocutores de ésta que habrían visto también quebrantada su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por el acusado".

Aun interviniendo en la conversación (lo que evitaría que fuera una prueba ilícita o constitutiva de delito), hay que tener en cuenta que en procesos civiles de separación/divorcio los jueces no suelen ver con muy buenos ojos la presentación de grabaciones de conversaciones pues pueden deducir cierta maliciosidad de quien graba "a escondidas" y "con engaño", y acabar perjudicando más que beneficiando a quienes las aportan.

- Textos, fotos, vídeos en redes sociales o internet: la publicación que se haga en ciertas redes sociales (facebook o twitter por ejemplo), se puede equiparar a una publicación en un medio de comunicación, y por tanto su uso ilegítimo puede atentar contra nuestra propiedad intelectual si no se ha dado consentimiento, en cuyo caso estaríamos hablando de un delito (amenazas, injurias o calumnias, delitos contra la propiedad intelectual, revelación de secretos, etc). Una herramienta eficaz para acreditarlo es levantar un acta notarial.

Por tanto, podemos afirmar que es perfectamente utilizable cualquier medio de “prueba tecnológica” (artículo 382 y siguientes de la LEC) en un procedimiento judicial, con las puntualizaciones realizadas. Si bien, habrá que atenerse también a la valoración que le pueda dar Su Señoría, sobre todo si puede cuestionar su validez en mayor o menor medida.

Luis Miguel Almazán
Abogado de familia

lunes, 1 de septiembre de 2014

NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (368/2014 de 2 de julio) AVALA LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO LA NORMA GENERAL Y DESEABLE

Una nueva sentencia más de nuestro Alto Tribunal que avala la custodia compartida como la norma general y deseable y no como la excepción:

La Sala ha valorado los informes concluye que se ha infringido el art. 92 Cc. y doctrina que lo interpreta. La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores... (la práctica anterior; aptitudes personales; deseos manifestados por los menores; número de hijos; cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes; informes exigidos legalmente; y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada).

Foto: https://centro14alicantejuventud.wordpress.com
CONSIDERACIONES PARA EL CASO:

- AMBOS PROGENITORES reúnen capacidades adecuadas y suficientes.
- EL BENEFICIO A PERSEGUIR, más que el previsto bajo la custodia materna lo es el que va a representar la custodia compartida.
- NO ES OBSTÁCULO el inadecuado y complejo sistema de comunicaciones entre los padres y sus dos hijos.
- NO ES OBSTÁCULO que de mutuo acuerdo se estableciera la custodia materna, pues se dejaría sin valorar la actitud de uno y otro progenitor para llegar a un compromiso de custodia provisional tras la ruptura, que no tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad.

SENTENCIA (extracto)

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Nº de Resolución: 368/2014
Fecha de Resolución: 02/07/2014
Nº de Recurso: 1937/2013
Jurisdicción: Civil
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Procedimiento: Casación
Tipo de Resolución: Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación se formula por infracción del artículo 92 del Código Civil , al considerar el recurrente que la sentencia ha aplicado de manera incorrecta el principio de protección del interés del menor y se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida, establecida en las sentencias de 7 de junio de 2013 , 21 y 22 de julio 2011 . Los hijos a los que se refiere la medida con Antonieta , nacida NUM001 de 2005, y Ángel Jesús , nacido el día NUM002 de 2007.

La sentencia analiza el informe emitido por el Equipo Psicosocial del Juzgado y saca las siguientes conclusiones:

(i) después del verano de 2012, los padres de los menores consensuaron que los niños quedasen con la madre en el que fue domicilio conyugal con un amplio régimen de visitas entre los hijos y su padre. Este sistema se ha llevado sin conflictividad alguna para los niños, acudiendo y retornando los menores de forma adecuada, existiendo canal de comunicación entre los progenitores sobre asuntos relacionados con los hijos, habiendo estado estos debidamente atendidos y encontrándose, en el momento actual, adaptados a su entorno inmediato, social y escolar, sin que se haya evidenciado ningún desajuste ni emocional ni conductual, ni se han presentado dificultades de adaptación a los cambios personales y familiares acaecidos.
(ii) lo más adecuado para el desarrollo de los menores es establecer medidas que fomenten la coparentalidad, es decir, un sistema de comunicación que sería el siguiente: los martes y los jueves los menores que permanezcan con el padre desde a salida del trabajo hasta la entrada al colegio al día siguiente, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del trabajo del progenitor hasta la entrada al centro escolar el lunes y la mitad de periodos vacacionales. Los menores permanecerían así con la madre los lunes, miércoles y los fines de semana alternos de viernes a lunes a la entrada del colegio y la mitad de periodos vacacionales si bien, al no tener el progenitor disponibilidad horaria, los menores deberían compartir la comida diaria con la madre.
(iii) el padre tiene capacidad para atender adecuadamente a su hija menor.

La sentencia, añade, además, lo siguiente:

(i) los menores se encuentran perfectamente adaptados al régimen de visitas pactado por su padres, sin que existan razones con aconsejen establecer un régimen de custodia compartido por ambos progenitores, pero vista la predisposición del padre para estar con sus hijos se amplia el régimen existente en la actualidad, permitiendo que el fin de semana que le corresponde estar con los menores pueda estar con ellos desde el jueves a la salida del colegio y hasta el lunes a la entrada a la entrada, tal y como acordó el juzgado, cuyos razonamientos acepta la Audiencia por considerar que es la mejor solución para el interés de los menores y porque el cambio pedido resultaría más complejo para sus hijos que la situación actual.
(ii) al margen de las dudas planteadas por el padre sobre si fue la madre quien impuso el régimen de visitas desde el momento de la separación, es lo cierto que el sistema de visitas que existe en la actualidad entre los niños y su padre parece el más aconsejable por cuanto está siendo beneficioso y bueno para los hijos, sin que haya habido conflictividad alguna ni en su relación con los padres ni entre los hermanos entre sí. Ambos están debidamente atendidos y adaptados a su entorno inmediato, social y escolar, y no se ha evidenciado ningún desajuste ni emocional ni conductual, ni que hayan existido dificultades de adaptación a los cambios personales y familiares.
(iii) El padre, "y es digno de reconocimiento ", está capacitado para atender a sus hijos de forma adecuada, manteniendo con ellos un sistema de comunicación con toda normalidad, pero si atendemos al interés superior de los niños al menos en estos momentos, es lo más conveniente para ellos que continúen bajo la guarda y custodia de la madre y como quiera que los menores se relacionan con sus padres de forma normalizada y visto el amplio régimen de visitas fijado en la resolución recurrida, " pensamos que los intereses de los niños aconsejan confirmar la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia precisamente porque, por un lado, se ha adoptado en la creencia de que es lo más beneficioso y conveniente para ellos y, por otro, los hijos y su padre pueden estar juntos y visitarse durante unos periodos de tiempo suficientemente amplios como para seguir unidos y vinculados de forma afectiva entre ellos".

SEGUNDO.- El recurso se estima.
La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida. No existe ningún dato que permita ratificar las conclusiones a las que llega de la sentencia, posiblemente influenciada por el inadecuado y complejo sistema de comunicaciones entre los padres y sus dos hijos, que pretendía instaurarse por el gabinete, y que tiene sin duda solución.

Ambos progenitores cuentan con capacidad para atender a sus dos hijos de manera adecuada. Ambos mantienen vías de comunicación para temas relacionados con los mismos, como refiere el informe del equipo psicosocial, y su relación se ha desarrollado con normalidad, procurando adaptar a los hijos a la nueva situación, estando próximos sus domicilios en una pequeña localidad. Tomar como referencia el acuerdo previo por el cual la guarda y custodia la debía ostentar la madre supone desconoce la realidad de las cosas y lo que es mas grave, deja sin valorar la actitud de uno y otro progenitor para llegar a un compromiso de custodia provisional tras la ruptura, que no tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad que repercutiese negativamente en ellos.

(...)

TERCERO. -Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda estimar el recurso y establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre los menores Antonieta y Ángel Jesús . Al carecer de conocimientos sobre las circunstancias fácticas de este caso que han podido cambiar después de la presentación de la demanda hasta la resolución de este recurso, se deja a la ejecución de esta sentencia la determinación de los periodos de estancia, convivencia y alimentos de los menores con cada uno de los progenitores, si bien se establecen las siguientes bases:

1ª Se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños.
2ª El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas.
3ª No se podrá separar a los dos hermanos.
4ª Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos.
5ª Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal

(...)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1º Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Cipriano contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia - Sección 1ª-, de 10 junio 2013 .
2º Se casa y anula la sentencia recurrida y se acuerda la guarda y custodia compartida de los menores Antonieta y Ángel Jesús .
3º La forma de ejercicio de la guarda y custodia será determinada en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases siguientes:

a) Se procurará que la convivencia con cada progenitor sea lo menos distorsionadora posible en relación a la escolarización de los niños.
b) El progenitor que no tenga consigo a los hijos y durante el período de convivencia con el otro progenitor, gozará de un amplio derecho de visitas.
c) No se podrá separar a los dos hermanos.
d) Se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en el que deberá computarse la atribución del uso del domicilio que fue conyugal y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos
e) Estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal.

(...)


Luis Miguel Almazán

Abogado de familia 

jueves, 17 de julio de 2014

LOS TUITS DEL TRIMESTRE EN TWITTER

Como vengo haciendo desde hace tiempo, os copio los tweets más interesantes que he ido dejando durante el segundo trimestre de 2014 (abril-mayo-junio), en mi cuenta de twitter @abogadoenguada que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com
PENSIÓN COMPENSATORIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES‏@abogadoenguada 2 de abr.
STS 133/2014 de 17/03: por recibir herencia el perceptor deja de cobrar pensión compensatoria. El pagador solo debe demostrar que hereda.

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 24 de abr.
La pensión compensatoria debe ser solicitada desde el primer momento procesal (separación o div.) o no se podrá solicitar con posterioridad.

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 7 de may.
Para tener pension compensatoria las diferencias economicas han de ser por la mayor dedicación a la familia y no por el salario STS 851/2014

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 20 de may.
La pensión compensatoria no se extingue por la muerte del obligado. Sus herederos seguirán respondiendo de ella si aceptan la herencia.

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 29 de may.
Para calcular la pensión compensatoria es necesario valorar el tiempo dedicado en exclusiva a la familia. STS 655/2014 de 21 de febrero.

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 10 de jun.
El momento a tener en cuenta para saber si cabe o no pensión compensatoria es el momento de la separación (STS 1227/2014 de 18 de marzo).


PENSIÓN DE ALIMENTOS:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 8 de abr.
Que la pensión de alimentos deba pagarse desde la fecha de demanda deberá fijarlo la resolución inicial que lo establezca (STS 1111/2014).


RÉGIMEN DE VISITAS:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadoenguada · 5 de may.
Solo un juez puede regular o suspender un régimen de visitas de un menor, en virtud del art.161 Codigo Civil. (STS 663/2013 d 4 d nov)

Luis Miguel Almazán
Abogado de familia

miércoles, 9 de julio de 2014

REPARTO EQUITATIVO DEL TIEMPO Y DE LOS COSTES DEL TRASLADO DE LOS HIJOS

Con la reciente Sentencia 289/2014, del 26 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2609/2014), el Tribunal Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial sobre un asunto del que durante mucho tiempo se habían venido dictaminando sentencias contradictorias en las audiencias provinciales.

Foto: http://www.abc.es
Desde el pasado 26 de mayo, el Tribunal Supremo ha establecido que tanto el tiempo invertido como los gastos ocasionados por los viajes de los padres para estar con sus hijos (en caso de progenitores que residan en diferentes localidades), deben ser compartidos. De este modo, ya no será el progenitor que no tenga la custodia el que deba a asumir por completo esta carga cuando se desplace a la localidad donde reside su hijo o hijos para cumplir el régimen de visitas.

El Tribunal Supremo ha considerado que de no hacerse así, se vulneraría el interés del menor y el reparto de cargas entre los padres, al imponer a un progenitor en exclusiva que se encargue de la recogida y retorno del menor al domicilio de la madre, suponiendo ello, una carga económica importante y un empleo de tiempo considerable. Por tanto, el reparto de cargas económicas de manera compartida y equitativa, repercute en beneficio de los hijos y en su bienestar.

Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la cuestión es preciso que se establezca un sistema prioritario y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de cada situación. En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto,

1. Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y tendrá que ser el progenitor custodio quien lo retorne a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

2. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial.

3. También se afirma que "estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables".

Aunque pueda llegar tarde para muchos padres/madres, animo a todos esos progenitores que han estado sufriendo la asunción en exclusiva de costes y tiempo para que sus hijos puedan estar con ellos y que promuevan cuanto antes demanda de modificación de medidas exigiendo la aplicación de esta nueva doctrina. Por el reparto equitativo de cargas y sobre todo, en interés del menor.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 1 de julio de 2014

PATRIA POTESTAD COMPARTIDA VS. CUSTODIA COMPARTIDA

En numerosas ocasiones, los clientes que acuden a mi Despacho me piden que les explique la diferencia entre patria potestad y custodia compartida. Y es que en no pocas ocasiones se confunden ambas figuras jurídicas, sobre todo cuando se les explica que la patria potestad suele ser compartida y no así la custodia.

Foto: https://www.youtube.com
Definición y efectos de la patria potestad. Artículos 154 y 156 del Código Civil:

Artículo 154
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.

La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.

Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.


Artículo 156
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

(...) La patria potestad parte por tanto de la premisa de que ambos padres (con independencia de que estén o no estén casados) tienen la obligación de estar con los hijos menores de edad o no emancipados, cuidarlos, protegerlos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos legalmente y administrar sus bienes. Por ello, la patria potestad puede definirse como el conjunto de deberes y derechos en relación con los hijos y sus bienes que la ley le confiere a los padres. La patria potestad es intransmisible e irrenunciable.

Por contra, el término guarda y custodia hace referencia al conjunto de derechos y obligaciones que nacen para el progenitor que convive con los hijos menores, sin que ello implique para tal progenitor un estatus jurídico privilegiado frente al otro. Tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos menores y comprende la guarda, representación y la administración de sus bienes. Se puede atribuir de manera exclusiva a uno de los progenitores, puede ser compartida entre ambos o bien asignarse a un tercero, para el supuesto de que ambos padres fueran incompetentes o perjudiciales para el menor. En caso de asignarse en exclusiva a uno de los progenitores, generalmente existirá un régimen de visitas en favor del otro, en cuyo caso debo aclarar también que durante el tiempo en que se esté ejerciendo el régimen de visitas, se entenderá que de manera temporal, la guarda y custodia de los hijos la estará ejerciendo el progenitor "visitador".

En la mayoría de los casos, ambos progenitores mantendrán (salvo excepciones donde se incumplan tales deberes o se perjudique a los hijos) el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del Código Civil, lo que implica entre otras obligaciones, que:

  • Ambos padres participaran en las decisiones que con respeto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. 
  • Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica e igualmente tienen derecho a obtener información médica de sus hijos.
  • Desde el 25 de junio de 2014 también será necesario el consentimiento expreso de ambos padres, si ambos tienen atribuida la patria potestad, para poder expedir un pasaporte a un menor. Cuando la persona que solicite la expedición del pasaporte fuera menor de edad y no estuviera en posesión del documento nacional de identidad, por no estar obligado a su obtención, deberá aportar una certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente con una antelación máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del pasaporte y que contengan la anotación de que se ha emitido a los solos efectos de la obtención de este documento.

Lamentablemente, la patria potestad es una figura jurídica tan ambigua y abstracta que en la práctica puede quedar devaluada por la actitud de quien ostenta la guarda y custodia de los hijos o incluso en ocasiones "ninguneada" por los propios juzgados y tribunales que consienten al progenitor que ostenta la guarda y custodia de los hijos que pueda tomar decisiones propias del ejercicio de la patria potestad conjunta. En estos casos, debe exigirse el cumplimiento del ejercicio de la patria potestad, ya sea por vía penal (exigiendo que se sancione al progenitor incumplidor) o por vía civil mediante ejecución de sentencia (exigiendo que se le requiera para que no vuelva a suceder). En caso de incumplimiento reiterado, en interés supremo del menor, debe solicitarse el cambio de guarda y custodia por ejercicio abusivo de la patria potestad del progenitor custodio (v.g.: Sentencia núm. 435/2012 de 28 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Santander).

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

jueves, 26 de junio de 2014

EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE

Ayer se publicó en el BOE un Decreto Ley que regula la expedición del pasaporte, que afecta a los requisitos que se exigen cuando el pasaporte se expide a un menor o incapaz sometido a tutela.

Foto: http://www.renovarpasaporte.com
Si el solicitante es menor de edad y no tuviera DNI por no estar obligado a su obtención, o persona incapacitada, deberá constar el consentimiento expreso de quienes tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela con la indicación, por su parte, de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en caso contrario suplir su falta con autorización judicial.

Este consentimiento se prestará ante el órgano competente para la expedición del pasaporte. También podrá prestarse ante notario, en cuyo caso, deberá acompañarse a la solicitud, copia auténtica del documento del que resulte el citado consentimiento.

Además deberá aportar una certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente con una antelación máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del pasaporte y que contengan la anotación de que se ha emitido a los solos efectos de la obtención de este documento.

En el momento de prestar el consentimiento, las personas que tengan atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela deberán acreditar su identidad con el documento nacional de identidad en vigor, en el caso de ciudadanos españoles, o con el número de identificación de extranjeros, o documento oficial válido para entrar o residir en España, también en vigor, en el caso de los extranjeros, salvo que la tutela hubiese sido asumida por ministerio de la ley. Y se deberá acreditar la relación de parentesco, o condición de tutor, mediante la presentación de cualquier documento oficial al efecto.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 9 de junio de 2014

REUNIONES INSTITUCIONALES

La pasada semana, junto con la representante en Guadalajara de la Fundación Filia, y junto con la Psicóloga Sonia Gordillo (twitter: @gorsony), que también colabora en Guadalajara con la Fundación, tuvimos el placer de reunirnos con varios organismos e instituciones de nuestra Ciudad, presentando la Fundación a las mismas, además de buscar su apoyo y colaboración. Y la respuesta de todas ellas fue muy positiva:

- Comenzamos el pasado miércoles 4 de junio por tener una reunión con el Director en Guadalajara del Servicio de Atención a la Familia (S.A.F.) de la Policía Nacional, conocimos las instalaciones de la Brigada de la Policía Judicial, donde se encuentra enclavado el referido SAF, que se ocupa, entre otros, de las denuncias de violencia de género, violencia doméstica y de las que afectan a menores. La reunión con el Director fue muy amena, distendida y sobre todo muy enriquecedora.

- El jueves 5, nos reunimos con la Responsable en Guadalajara de la Sección de "Familia" y también con el responsable de "Protección al menor" de los Servicios Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Presentamos nuestros objetivos e iniciativas, y estuvimos charlando de la problemática que se encuentran con la atención al menor en el día a día.


En definitiva: fue muy gratificante saber que estas instituciones tienen la actitud necesaria y quieren prestar su apoyo y colaboración a la Fundación Filia para la consecución de sus objetivos, que no son otros que los de atender cualquier situación de maltrato y desprotección del menor, y garantizar la relación afectiva y vínculos emocionales del menor con ambos progenitores, esencialmente en procesos de separaciones o divorcios. Y concienciar de que éste es un problema real que tiene la Sociedad actual. Aproximadamente una media anual de 30.000 niños menores se ven afectados por esta situación, siendo separados de uno de sus padres tras la separación o divorcio de los mismos.

Para más información: http://www.fundacionfilia.org/index.php/es/

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 3 de junio de 2014

LAS MALAS RELACIONES

Una de las justificaciones que -por desgracia- se suelen encontrar a menudo en sentencias para no otorgar la custodia compartida de los hijos menores, son las "malas relaciones" entre los progenitores.

Foto: http://www.guioteca.com
Pues bien, el Tribunal Supremo ya ha dejado claro que las relaciones entre los cónyuges, por sí solas, no han de ser determinantes para el establecimiento de un sistema de custodia compartida, que sólo se convertirán en relevantes cuando afecten al interés del menor, perjudicándolo (STS 22 de julio de 2011 a la que hace alusión la STS 757/2013 de 29 de noviembre).

Por tanto, que no tengan buenas relaciones dos personas que han dejado de ser pareja (lo cual es de lo más normal, pues es un motivo para dejar de serlo) no ampara una medida contraria al régimen de custodia compartida.

Ahora bien, aunque las malas relaciones no sean determinantes, debe haber un mínimo de comunicación entre ambos progenitores, se habla de "canal de comunicación suficiente". Pero si no existe, Su Señoría tendrá que estudiar por qué no existe, no sea que dicha falta de comunicación pudiera ser imputable a uno solo de los progenitores que fomenta que no haya comunicación (por ejemplo negándose a hablar con el otro, mucho menos a hacerlo en persona, bloqueándole en el "whatsapp", no contestando a sus correos electrónicos, obligándole a mandar SMS, etc). Y encima luego acudir al juzgado y en un verdadero acto de cinismo quejarse amargamente de que "no hay comunicación ni buenas relaciones con el padre/madre". Y entonces sí que el juzgador tendrá que tomar medidas contra ese progenitor pues entonces sí que esa falta de comunicación o malas relaciones perjudican al menor.

Luis Miguel Almazán
Abogado de familia

miércoles, 28 de mayo de 2014

NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO A FAVOR DE LA CUSTODIA COMPARTIDA

El pasado 29 de abril se cumplió un año desde que se dictó la ínclita Sentencia nº257/2013 de nuestro Alto Tribunal, con el ánimo de sentar doctrina sobre una materia tan controvertida como es la custodia compartida. Y desde tal resolución y en un tiempo "record" el Tribunal Supremo se ha venido pronunciando de manera clara y contundente sobre esta materia, sentencia tras sentencia. Hoy hacemos alusión a una nueva sentencia del Supremo:

Foto: http://www.cosasdeeducacion.es
SENTENCIA 200/2014 (Roj STS 1699/2014) DE 25 DE ABRIL. PONENTE: Excmo. Sr. Don Jose Antonio Seijas Quintana.

Para empezar, es importante decir que estamos ante una Sentencia que desestima lo resuelto en una Sentencia de una Audiencia provincial que había contradicho la doctrina creada por el Tribunal supremo a raíz de la citada Sentencia 257/2013 y había concedido la custodia materna justificándola en que "ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre", considerando también que los niños ya estaban acostumbrados a vivir con su madre, y concluyendo en que un cambio de custodia introduciría un "peligro de confusión".

Pues bien, llega nuestro Alto Tribunal y en clara alusión a la doctrina sentada en la referida Sentencia 257/2013 y en las que se dictaron con posterioridad, desmonta los pronunciamientos de la audiencia provincial y nuevamente se pronuncia a favor de la custodia compartida: reconoce que la custodia materna no supone ningún perjuicio para los niños pero la sentencia de la audiencia provincial no entra a valorar el beneficio que para ellos representa tal medida, y de paso dispone que no existe un dato que permita afirmar que otorgar la custodia compartida fuera perjudicial para los menores.

Además, dice esta nueva sentencia del Supremo, que la redacción del artículo 92 no permite concluir que la custodia compartida se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

La "excepcionalidad" a la que se refiere el inicio del párrafo 8 del artículo 92 del código civil, (que dice que "excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes (...) podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor."), debe interpretarse en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro (STS 579/2011, de 22 julio)

Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

Así pues, el Supremo una vez más se decanta claramente por la custodia compartida, a pesar incluso de que considere que la custodia materna no resulte perjudicial, o incluso a pesar de estar consolidada en el "día a día" de los hijos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

domingo, 25 de mayo de 2014

NUEVO COLABORADOR DE 'FUNDACIÓN FILIA'

Es para mí un placer comunicaros que el pasado miércoles 21 de mayo firmé un contrato de colaboración profesional con la Fundación Filia, de amparo al menor, una Entidad de ámbito nacional a la que siempre he admirado por sus objetivos y sus valores.



  Tras el divorcio, miles de niños son separados de uno de sus progenitores en una lucha que no tiene en cuenta sus intereses. Los niños son manipulados, utilizados como arma arrojadiza hasta llegar al rechazo o incluso al odio y pérdida del vínculo con uno de sus padres. Muchos de ellos no volverán a verles en mucho tiempo.

La Fundación Filia lucha por la concienciación de la sociedad de un tipo de maltrato disfrazado y ejercido por los padres a sus propios hijos, a los que someten a un conflicto parental a través de la manipulación. Su objetivo principal es el desarrollo de iniciativas orientadas a conseguir una infancia y adolescencia felices que permitan la existencia de un adulto plenamente capaz.

Para ello Filia trabaja en la prevención de situaciones de riesgo y en el tratamiento de sus consecuencias, tratando de paliar, minimizar y reconducir sus efectos en todos ámbitos: Social, Institucional, Educativo y especialmente Familiar.

La Fundación FILIA ha sido creada con el objeto de atender cualquier situación de maltrato y desprotección del menor tanto en el ámbito intrafamiliar como en el extra familiar.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

viernes, 9 de mayo de 2014

MI NEGOCIO Y MI MATRIMONIO

Cómo afectan los beneficios y las deudas de mi negocio a mi matrimonio y cómo afectarán a mi separación matrimonial es una de las preguntas que en estos momentos de crisis económica se habrán hecho muchos empresarios y empresarias.

Foto: http://www.nosotros2.com
En primer lugar con respecto a las deudas hay que advertir que no todos los tipos de empresarios tienen la misma responsabilidad ante las deudas contraídas, así pues los participantes en sociedades (S.L./S.A.) tienen una responsabilidad limitada, mientras que los autónomos responden con la totalidad de sus bienes presentes y futuros, por lo que deberán tener más cuidado a la hora de elegir el tipo de régimen económico matrimonial que les conviene.

En segundo lugar existen diferentes tipos de deudas que se pueden contraer durante el matrimonio: Por un lado existen deudas frente a terceros contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica y deudas frente a terceros denominadas propias. Cada una comportará diferente grado de responsabilidad entre los consortes.
En tercer lugar, y como ya se ha mencionado, existen diferente tipos de regímenes económicos que regirán el matrimonio, cada uno con diferentes reglas a la hora de dividir tanto los beneficios como las responsabilidades contraídas por los cónyuges: régimen de separación de bienes y régimen gananciales, en su mayoría.

En un matrimonio cuyo régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes la regla general es que cada cónyuge mantiene separado su patrimonio, funcionando con total autonomía, y correspondiendo a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. Del mismo modo, las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad. Por tanto el acreedor no podrá agredir el patrimonio privativo del otro cónyuge. De ahí que el régimen de separación de bienes sea la opción más frecuente cuando uno de los cónyuges realiza actividades empresariales.

Por contra, en un matrimonio que se rija por el régimen de gananciales los beneficios obtenidos por el negocio forman parte del patrimonio conyugal (y por tanto a la hora de la liquidación el conyuge no empresario puede exigir al otro la mitad de lo obtenido por su negocio). Con respecto al pasivo pueden darse varios tipos diferenciados de deudas frente a terceros:

1.- Deudas de carácter común contraídas por ambos cónyuges o por solo uno con el consentimiento del otro (dicho consentimiento se presupone sin necesidad de que sea expreso): los bienes gananciales quedan en todo caso afectos solidariamente con el patrimonio privativo del cónyuge deudor. Así pues el acreedor podrá dirigirse indistintamente contra los bienes gananciales o los bienes privativos del cónyuge deudor. Esta situación incluye muchos aspectos del día a día de cualquier empresario pues incluye no sólo el ejercicio de la potestad doméstica, sino también la actuación individual de cualquiera de los esposos, la actividad profesional, los gastos de administración del patrimonio de cualquiera de los cónyuges, abarcando casi por completo cualquier actividad patrimonial.

Hay que hacer una referencia especial al régimen de responsabilidad de los empresarios o comerciantes individuales sometidos al sistema de gananciales, en el que se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio: donde quedarán obligados los bienes propios y los adquiridos a resultas del comercio (que en cuanto ganancias del cónyuge comerciante son gananciales). La dificultad radica en diferenciar los bienes gananciales "ex commercium" del resto de gananciales. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos, consentimiento que se presume salvo manifestación expresa del cónyuge no comerciante con la inscripción de su oposición en el Registro Mercantil (que en la práctica no suele hacerse).

2.- Deudas propias o privativas de cualquiera de los cónyuges: obligaciones contraídas que no son a cargo de la sociedad de gananciales, en donde los bienes gananciales quedan afectos a su cumplimiento pero sólo en forma subsidiaria respecto del patrimonio del cónyuge deudor.

El hecho de que el Código Civil considere deudas gananciales las generadas por la administración ordinaria de los patrimonios privativos, como el desempeño de la profesión, reduce extraordinariamente el ámbito de las deudas propias: Deudas de juego pendientes de pago, obligaciones extracontractuales que no reúnan los requisitos de gananciales, gastos de alimentación de los hijos no comunes que no residan en el hogar familiar, otras deudas generadas antes de la vigencia de la sociedad de gananciales.

Conclusión: Todo empresario desde el momento en el que decide iniciar una actividad profesional deberá valorar la repercusión que puede ocasionar a su patrimonio conyugal, y decidir el régimen económico matrimonial que más le convenga en cada caso.
Luis Miguel Almazán
Abogado de familia

miércoles, 2 de abril de 2014

LOS TUITS DEL TRIMESTRE EN TWITTER @abogadodefmilia

Os copio los tweets más interesantes que he ido dejando durante el primer trimestre de 2014, en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com

PENSIÓN COMPENSATORIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadoenguada 10 mar
La pensión compensatoria se extingue por demostrarse la existencia de nueva relación con convivencia de quien la recibía. SAP Murcia 09-01-2014.

ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadoenguada 19 mar
Para el cálculo de la pensión compensatoria debe valorarse el tiempo en el que la esposa se ha dedicado exclusivamente a la familia. STS 655/2014


VIOLENCIA DE GÉNERO:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadoenguada 10 mar
Se quebranta orden de alejamiento con mensajes de twitter destinados a llamar la atención de su expareja. SAP Cuenca 17-12-2013


VIVIENDA FAMILIAR:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadoenguada 10 mar
El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no es carga del matrimonio (STS 188 28-03-2011) sino deuda de la sociedad de gananciales.


Luis Miguel Almazán
Abogado de familia

lunes, 3 de marzo de 2014

CHARLA SOBRE LA IMPORTANCIA DEL TESTAMENTO

Este jueves día 6 de marzo a las 20:30 horas en la Sede de la Asociación "CUSTODIA PATERNA" (C/ Vinaroz nº3, 1º-E de Madrid), y junto con mi compañero Jorge Martínez, Director de la Asesoría jurídica de la Asociación, daremos una charla seguida de un coloquio para aclarar conceptos sobre la conveniencia de testar en situaciones de ruptura de pareja con hijos menores.

http://custodiapaterna.blogspot.com.es/2014/03/este-jueves-haz-testamento.html

Foto: http://www.rankia.com
Sobre este asunto ya hice mención en este blog, os dejo el enlace:

http://almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2013/09/efectos-sucesorios-de-una-separacion-el.html

Si estás interesad@, te esperamos sin el menor coste económico para ti y en beneficio de tus hijos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

domingo, 2 de febrero de 2014

NUEVAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO AVALAN LA CUSTODIA COMPARTIDA

Suma y sigue. Dos nuevas Sentencias del Tribunal Supremo de diciembre del pasado año avalan la custodia compartida como norma general a aplicar en los procesos de separación o divorcio con hijos menores.

Foto: http://masquemujer.com
Las sentencias del Tribunal Supremo, 761/2013 y 762/2013, de 12 y 17 de diciembre respectivamente, vienen a ratificar la apuesta del Tribunal Supremo por la custodia compartida que comenzó con su Sentencia 257/2013 de 29 de abril, en la que con intención de crear doctrina concluye que lo normal y deseable, puesto que permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, es la custodia compartida.

Sentencia TS 761/2013 de 12 de diciembre: viene a decir que aunque los hijos estén bien atendidos bajo la custodia materna, no es motivo para denegar la custodia compartida. El Tribunal Supremo confirma la custodia compartida que estableció el juzgado de primera instancia, pero que denegó la Audiencia Provincial, acordando la custodia materna con el argumento de que los hijos tenían perfectamente cubiertas sus necesidades económicas y afectivas conviviendo con su madre, y que la relación con su padre se realiza satisfactoriamente con un generoso régimen de visitas. Pues bien, estos datos no son considerados suficientes por el Tribunal Supremo, a pesar incluso de que con estas medidas hayan cesado los enfrentamientos de pareja.

Pero el Tribunal Supremo considera que no se garantiza el interés de los menores al desestimar la custodia compartida que se desarrolló sin problemas durante 17 meses, al no atender los parámetros que determina el régimen de guarda más aproximado al modelo anterior a la ruptura y, textualmente, se indica que debe garantizarse a los padres “la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos en la última etapa de la infancia, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos”.

Sentencia TS 762/2013 de 17 de diciembre: estima el recurso de casación acordando la custodia compartida de los hijos. En este caso, el recurso alude a que en la sentencia recurrida se ha limitado a analizar la inexistencia de buenas relaciones entre los progenitores, la ausencia del informe favorable del Ministerio Fiscal y sin analizar los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia, para acabar concluyendo que se ha aplicado incorrectamente el principio de protección del menor y que el amplio régimen de visitas concedido sitúa, en la práctica, en un régimen de coparentalidad.

En esta sentencia se acuerda la custodia compartida a tenor de los siguientes argumentos:

- No consta que la mala relación entre los cónyuges pueda afectar a los menores, dado que el propio padre permitió, tras el Auto de Medidas Provisionales, las estancias durante la semana con la madre que no estaban previstas.

- No consta que la madre desarrolle un rol pernicioso para con los hijos.

- El actual régimen de visitas se ha desarrollado con normalidad y ha preparado a los menores para un sistema de custodia compartida, dado el amplio espacio de tiempo que han estado con el progenitor no custodio.

- Del informe psicosocial se deduce la posibilidad de afrontar la custodia compartida, desde un marco de diálogo de los padres, que no consta sea deficiente.

Con estas dos nuevas sentencias que refrendan la doctrina cada vez más asentada del Tribunal Supremo a favor de la custodia compartida como norma general, sólo queda que la misma sea aplicada en los juzgados de instancia. Y eso es tarea de los profesionales del Derecho de familia, que debemos exigir su aplicación de manera inmediata en beneficio de los hijos.


Luis Miguel Almazán

Abogado de familia