lunes, 25 de septiembre de 2017

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS SE EXTINGUE DESDE LA RESOLUCIÓN Y NO DESDE LA DEMANDA

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que tenemos al respecto, pero nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 483/2017 de 20 de julio (Id Cendoj 28079110012017100451) nos recuerda que sólo la sentencia de primera instancia puede decidir si la pensión de alimentos se extingue desde la fecha de interposición de la demanda. Y que si no dice nada al respecto, se entiende extinguida desde la fecha de la resolución, ya sea de primera instancia o de ulteriores.

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En este caso, el padre presenta una demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión de alimentos de su hijo, que seis meses antes ya se había incorporado al mercado laboral y percibía unos ingresos de unos 800 euros netos mensuales. El juzgado de primera instancia dicta sentencia un años después y declara la extinción de la pensión de alimentos, pero no desde la interposición de la demanda un año antes, sino desde la fecha de la sentencia. El padre recurre a la Audiencia Provincial de Madrid que estima su recurso declarando que los efectos de la extinción se retrotraen a la fecha de la presentación de la demanda. La motivación de la Audiencia Provincial fue la siguiente: 

«(...) sí, por contra, como es el supuesto que se analiza, se acredita que el hijo ya mayor de edad estaba trabajando al momento de la interposición de la demanda, percibiendo ingresos suficientes, e incluso superiores a la cuantía establecida en concepto de alimentos, poniendo ello de manifiesto el demandante en el escrito rector, interesando expresamente en el presente proceso la extinción de tal derecho con efectos desde la interposición de la demanda, es claro que en estos supuestos no se debe posponer el efecto de la extinción de los alimentos al momento de la sentencia que recae en el procedimiento de modificación de medidas en el que se ha debatido sobre la extinción de dicho derecho». 

La madre recurre al Supremo y la Sentencia del Tribunal Supremo resuelve reiterando nuevamente que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» (sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ).

Dice la Sentencia:

“Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida»”.

Concluyendo: sin duda es una doctrina controvertida pues puede considerarse que se produce un total abuso de derecho: aun acreditando que un hijo ya ha accedido al mercado laboral en el momento de la interposición de la demanda, el progenitor pagador de la pensión de alimentos tiene que esperar a que se dicte Sentencia para dejar de pagar la pensión, aunque ésta tarde meses o incluso un año o más, como es el caso. Ello, sin perjuicio de que como medida provisional (Artículo 775.3LEC) pueda solicitarse la suspensión de su pago hasta que resuelva Su Señoría.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia