martes, 22 de mayo de 2018

LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 170 del Código Civil: “El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación”.

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La privación de la patria potestad es la sanción más grave que prevé nuestra Legislación en casos de incumplimientos de los deberes paternofiliales. Y por ello, solo en casos extremos en los que uno de los progenitores se desentiende de los hijos es cuando debe pedirse la retirada de la patria potestad, o subsidiariamente que se atribuya al otro progenitor el ejercicio exclusivo de la misma para evitar perjuicios a los menores.

A modo de ejemplo, haré mención a las siguientes sentencias: 
  • SAP de Córdoba de 17 de marzo de 2016: no procede privar de patria potestad al padre por su pasividad, pero sí atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la misma. 
  • STS 621/2015 de 9 de noviembre: el incumplimiento reiterado del pago de la pensión alimentos y del régimen de visitas justifican la privación de la patria potestad. La Sentencia viene a reiterar la doctrina jurisprudencial desarrollada, entre otras sentencias, en la Sentencia de 6 de junio de 2014, que dictamina que “la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)”
Para finalizar, comentaré la reciente STS 171/2018 de 23 de marzo (28079110012018100155). En este caso, la madre custodia solicita tanto la privación de la patria potestad (sin perjuicio de que pueda decretarse su recuperación cuando hubiere cesado la causa que motiva la adopción de esta medida excepcional) como la suspensión del régimen de visitas de un padre que no mantiene una relación con el hijo desde que se separó de su madre cuando el menor tenía 16 meses. El juzgado de instancia desestimó la privación de la patria potestad y adoptó medidas para restablecer el régimen de visitas entre padre e hijo, entendiendo el juzgado que no estaba clara la razón por la que hijo y padre no se habían relacionado: bien podría ser falta de interés del padre, pero también por la conveniencia de la madre. La Audiencia Provincial sin embargo, estima el recurso de la madre basándolo en la falta de comunicación entre el padre y el hijo durante los últimos ocho años y en que el padre no ha abonado puntualmente y voluntariamente las pensiones alimenticias del menor, habiendo sido condenado penalmente por esa razón como autor de un delito de abandono de familia. Finalmente el Tribunal Supremo acuerda reponer las actuaciones a la Audiencia Provincial para que motive su decisión: si la Sentencia de instancia detalla que no estaba clara la verdadera razón por la que el hijo y el padre no se han visto para apreciar desatención personal del padre, ello debería haber sido respetado en la Sentencia de apelación salvo motivación de la imputación de dicha conducta al padre. Y en aras al interés del menor, era necesario que la sentencia recurrida valorara lo que a tal fin contiene el informe del equipo psicosocial y, sin embargo, lo obvia completamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- Decisión de la Sala.

(…)

2.- En el supuesto enjuiciado la sentencia recurrida fundamenta la privación de la patria potestad y, por ende, del régimen de visitas entre padre e hijo, en dos hechos: (i) la falta de comunicación alguna entre Justiniano y su padre en los últimos ocho años y (ii) en que éste no ha abonado puntualmente y voluntariamente los pensiones alimenticias establecidas en favor del niño, habiendo sido condenado penalmente por esa razón como autor de un delito de abandono de familia.

En relación a la falta de comunicación entre padre e hijo no motiva porque obedece a un grave incumplimiento de sus obligaciones por parte del padre, con desatención personal hacia el hijo, teniendo en cuenta que venía obligada a hacerlo la sentencia recurrida, pues en ella se revisa la de primera instancia y ésta motiva con detalle que no ha quedado acreditado el verdadero motivo por el cual durante éstos últimos años padre e hijo no se han visto.

Se aprecia que la parte actora, al formular el recurso de apelación, insiste en la referida desatención personal del padre hacia el hijo, pero sin plantear ni razonar el error en la valoración de la prueba de la sentencia de la primera instancia sobre tal extremo, por lo que, la sentencia recurrida venía obligada a tener como probado lo sentado por aquella o, en su caso, motivar por qué imputa la falta de comunicación entre hijo y padre solo y exclusivamente a la conducta de éste.

El otro hecho ratio decidendi de la sentencia de apelación, consiste en la falta de abono puntual por el padre de sus obligaciones alimenticias.

Destaca que el padre fue condenado por delito de abandono de familia por tal motivo, pero obvia que, a partir de la sentencia de 21 de noviembre de 2013 sobre modificación de medidas, en la que se redujo la pensión a 280 € mensuales, el demandado comenzó a efectuar pagos en mayo de 2012 por importe de 150 € mensuales desde enero de 2014 de 280 €, de forma regular y conforme a lo establecido en la última sentencia.

Conocer por qué éstas circunstancias no se valoran, a efectos de considerar grave el incumplimiento de su obligación, supone una relevante falta de motivación, sobre todo si se atiende a la sentencia de la sala 621/2015, de 9 de noviembre, citada precisamente por la actora en su recurso de apelación, que establece las circunstancias que justifican una sanción tan grave como es la pérdida de la patria potestad y la necesidad de valorar la singularidad de cada supuesto, lo que supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.

Finalmente cabe destacar que, en aras al interés del menor, era necesario que la sentencia recurrida valorara lo que a tal fin contiene el informe del equipo psicosocial y, sin embargo, lo obvia completamente.

3.- Por todo ello procede estimar el recurso extraordinario de infracción procesal por falta de motivación, con anulación de la sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones a la fase de dictado de la sentencia, a fin de que el tribunal de apelación, con libertad de criterio, motive su decisión, teniendo en cuenta los razonamientos de la sala antes expuestos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 10 de mayo de 2018

CUSTODIA COMPARTIDA PESE A LA MALA RELACIÓN ENTRE LOS PROGENITORES

En entradas anteriores ya tratábamos el asunto de las malas relaciones entre progenitores y que no impedían “per se” que se pudiera establecer el sistema de guarda y custodia compartida para los hijos:
Una nueva Sentencia del Tribunal Supremo, la STS 22/2018 de 17 de enero de 2018, (Id Cendoj: 28079110012018100015) establece un sistema de guarda y custodia compartida sin que sea obstáculo para ello el enfrentamiento personal que existe entre ambos cónyuges. La madre reclamaba la custodia (e incluso la patria potestad) de un hijo menor en exclusiva para ella, basándose en la existencia de una orden de alejamiento del padre en relación con un proceso penal que finalmente fue sobreseído y que obligó al padre a relacionarse con su hijo a través de un punto de encuentro.

Foto: http://www.lne.es
El juez de Primera Instancia resolvió concediendo la custodia compartida semanal (y la patria potestad compartida). Además, dado que la relación fluida del padre con el hijo se ha visto mermada por las actuaciones penales, viéndose obligado a relacionarse con él a través de un punto de encuentro, la sentencia de instancia dictamina que “para favorecer el paso o transición desde el anterior sistema de restricción o limitación de visitas del padre hasta el que ahora se establece de custodia compartida, resulta preciso y conveniente un lógico período de adaptación para que el menor pueda adaptarse de forma progresiva a la nueva situación, razón por la cual procede fijar un régimen de visitas y comunicación a favor del padre, que habrá de tener un carácter meramente temporal, con una duración de dos meses, para que pueda tener en su compañía a su hijo”.

En el recurso al Supremo la madre alega una infracción de la doctrina del Supremo que determina que la guarda y custodia compartida conlleva como premisa “la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de adopción de aptitudes y conductas que beneficien al menor y que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su responsabilidad”. Habiendo existido un proceso penal contra el padre y siendo malas las relaciones entre los progenitores la madre concluía que ello hacía inviable un sistema de guarda y custodia compartida.

Pero el Supremo rechaza el recurso asegurando que la sentencia recurrida valora las circunstancias concretas del caso, sin que sus razonamientos contradigan la doctrina del Tribunal. El Supremo asegura que “la búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos cónyuges no puede ser en sí misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores; sistema que, como ha recordado esta Sala, a partir de la sentencia 257/2013 , debe ser el normal y deseable”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“SEGUNDO.- El recurso se desestima 

(…) Y es que la sentencia, de acuerdo al necesario principio del interés superior del menor, valora las circunstancias concretas que han dado lugar a la misma y sus razonamientos no contradicen la doctrina de esta sala. Pero es que, además, vienen reforzadas por el informe de evaluación y diagnóstico del programa de evaluación y tratamiento de menores víctimas de violencia sexual en Cádiz, que trae a colación en su informe el Ministerio Fiscal, con relación a las diligencias penales sobreseídas y archivadas por el juzgado, y a los hechos concretos que determinaron su incoación, que ni si quiera han sido valorados en ninguna de las instancias, ni traídas para su valoración en el recurso correspondiente, y a los que no solo no se les da ninguna credibilidad, sino que se viene a insinuar una evidente dirección materna en las afirmaciones del niño. La búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos cónyuges no puede ser en si misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores; sistema que, como ha recordado esta Sala, a partir de la sentencia 257/2013 , debe ser el normal y deseable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (sentencia 368/2014, de 2 de julio ).”

Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia

jueves, 26 de abril de 2018

CUSTODIA PATERNA POR LA INCIDENCIA NEGATIVA DE LA PROGENITORA CUSTODIA

En una anterior entrada, hablamos de la STS 519/2017 de 22 de septiembre:
Por dicha Sentencia se modificaba la custodia vigente de la madre en favor de un sistema de guarda y custodia compartida al considerar que se estaba ante un supuesto en el que presumiblemente existía manipulación infantil, una influencia negativa sobre la menor por parte del progenitor custodio. Y se refería la sentencia a que por encima de un deseo injustificado de la menor, que no es propio de su edad, prevalece la custodia compartida. Ello supone que cuando un niño que no tenga suficiente madurez rechace a uno de sus progenitores, los juzgados deberán valorar si existe o no motivo para ese rechazo. Y si no lo existe, tomar las medidas oportunas en beneficio del menor.

A continuación comentaremos una Sentencia del Tribunal Supremo, la STS 206/2018, de 11 de abril, que fija la custodia de la hija menor, de 14 años de edad, a uno sólo de los progenitores, en este caso el padre (lo cual la hace más excepcional), por quedar constatada la conducta negativa de la madre en el desarrollo de la menor.

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Como antecedentes de hecho, el padre no custodio demanda un cambio de custodia de materna a paterna frente a la madre, que interpone continuamente denuncias sin fundamento contra el padre, obstaculiza el régimen de visitas y manipula a la menor en contra del padre, criticándole constantemente a éste. Alude también a cinco sentencias condenatorias por incumplir la madre el régimen de visitas, así como un análisis psiquiátrico al que fue sometida la menor ocultándose al padre su realización.

El juzgado de primera instancia nº3 de Córdoba estimó su demanda, fijando un sistema de guarda y custodia paterna de manera progresiva, estableciendo un amplio periodo de adaptación convergente con la duración del curso escolar “y todo ello con la advertencia expresa a la progenitora, de que ha de cesar en su actitud obstruccionista reflejada por el equipo técnico en su informe, a saber, deberá dejar de cuestionar y criticar de cualquier forma a la figura paterna, en comentarios dirigidos hacia su hija, a fin de que no la condicione directa y negativamente en la adaptación al entorno familiar paterno, y deberá dejar de obstaculizar en lo sucesivo el régimen de visitas a favor de padre, ya que en caso contrario, por vía de ejecución de sentencia, el cambio de ejecución de custodia, podría adelantarse a este mismo curso escolar, con la suspensión correlativa del régimen de visitas a favor de la misma, hasta que la adaptación de la menor en la nueva custodia paterna esté consolidada, momento en que se reanudará en los términos que establezca el equipo técnico al efecto.”  El equipo psicosocial realizaría un seguimiento estrecho para la materialización del cambio de custodia que se haría progresivamente. 

La madre formuló recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Córdoba, poniendo de relieve el informe del equipo técnico que revelaba que la menor estaba severamente influenciada por la actitud de la progenitora, existiendo una contumaz intención de obstaculizar el régimen de visitas del padre.

Contra dicha sentencia formuló recurso de casación. El Tribunal Supremo, además del informe del equipo psicosocial, tiene en cuenta las pruebas documentales: cinco sentencias condenatorias por incumplimiento de la madre del régimen de visitas, así como el análisis psiquiátrico realizado a la menor y la exploración de ésta. Igualmente hace patente que los dos progenitores tienen aptitudes suficientes para realizar las funciones de guarda de la hija. La progenitora sostuvo en su recurso de casación que no se habían tenido en cuenta los deseos de la menor, al haber manifestado ésta que quería continuar viviendo junto a su madre y abuela. La Sala insiste en que el interés de la menor no tiene por qué coincidir necesariamente con su voluntad, pues es posible que ésta se encuentre condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro. Dicha alegación, entiende el Supremo, se apoya únicamente en la propia consideración interesada de la recurrente. El recurso de casación es por tanto desestimado, imponiéndose las costas a la madre recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

SEGUNDO.- (…)

La sentencia impugnada dice (fundamento de derecho tercero) lo siguiente: «En conclusión, estamos ante un informe técnico, que pone de relieve, entre otros extremos, que la menor está severamente influenciada por la actitud de la progenitora que cuestiona y critica de forma absoluta a la figura paterna y que dicha situación "afecta a su desarrollo psicoevolutivo y puede tener serias secuelas en su vida posterior"; y como además resulta, que dicho parecer técnico es convergente con el resultado de la exploración de la menor y la insólita, incomprensible e injustificada finalidad que la menor atribuye al deseo del padre de obtener un cambio de régimen de guarda y custodia; la consecuencia, en convergencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, mal puede ser distinta a la confirmación de la resolución apelada, pues el transcurso a lo largo del tiempo del régimen de custodia a favor de la madre ha revelado (al margen del periodo de reiterada contumacia en obstaculizar el régimen de visitas establecido en favor del padre; ténganse presentes en este sentido las cinco sentencias condenatorias en juicio de faltas referidas de forma indiscutida por la sentencia apelada), la creación de factores convivenciales altamente negativos para la íntegra formación psicológica y afectiva de la menor que, a modo de sustanciales circunstancias sobrevenidas determinan que sea conforme a una consideración concreta y razonable del propio interés superior de la misma (…) el cambio de régimen de custodia adoptado en la resolución apelada, máxime cuando se hace no de forma brusca, sino estableciendo un amplio período de adaptación convergente con la duración del curso escolar». De ahí que la solución adoptada no supone una errónea o ilógica valoración probatoria, siendo precisamente la sentencia de segunda instancia la que es objeto de recurso y no la dictada por el Juzgado a la que ésta última ha sustituido. 

Recurso de Casación 

TERCERO.- (…)Sostiene la parte recurrente que la decisión adoptada vulnera el principio del interés de la menor por dos razones «1) Se ha tomado de forma contraria a sus deseos por cuanto ésta ha manifestado que quiere seguir viviendo en Córdoba junto a su madre y abuela que se preocupan por ella, no queriendo irse a vivir con su padre, la pareja de éste y el hijo de ella, porque entre otras razones perdería sus amigos; 2) No se ha tomado en cuenta lo dictaminado por el equipo psicosocial en relación al alto riesgo que supone para la menor el cambio radical en su entorno de vida diario y por tanto la posible aparición de factores estresantes. Asimismo no se ha tomado en consideración el hecho de que el régimen de visitas a favor del padre se ha regularizado desde antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, sin que desde entonces hayan existido conflictos graves, como recoge el informe del equipo psicosocial». El interés de la menor no ha de coincidir necesariamente con su voluntad que, como en este caso ha considerado la Audiencia, puede estar condicionada por alguno de los progenitores en perjuicio del otro. Por ello no cabe afirmar que la sentencia impugnada haya resuelto en contra de dicho interés.(…) 

Por ello, el recurso de casación ha de ser desestimado en tanto que la alegación de vulneración del interés de la menor únicamente se apoya en la propia consideración interesada de la parte recurrente. 



Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia

lunes, 16 de abril de 2018

CUSTODIA COMPARTIDA JUSTIFICADA EN LA ADAPTACIÓN TEMPRANA Y EN LA AUSENCIA DE CONFLICTIVIDAD GRAVE

Tenemos un nuevo supuesto en el que se fija la custodia compartida en una situación especial y el Tribunal Supremo nos vuelve a recordar que la custodia compartida sigue siendo lo normal y lo deseable: como antecedentes tenemos que el juzgado de primera instancia en abril de 2016 (el hijo, nacido en diciembre de 2013, cuenta con dos años y medio) establece un sistema de guarda y custodia compartida, fijando previamente una situación temporal hasta llegar a ésta (un régimen de visitas progresivo hasta septiembre de 2016, y a partir de septiembre de 2016 un sistema de guarda y custodia compartida de lunes a lunes con una visita intersemanal).

Foto: http://www.lavanguardia.com
La Audiencia Provincial revoca la custodia compartida justificándolo en el resultado del informe pericial, la condición de lactante del hijo cuando se dictaron las medidas provisionales y al estar adaptado al entorno materno, y la tensión en las relaciones de los progenitores entre los que ha existido un proceso penal iniciado por la madre por un presunto maltrato al menor que fue archivado. Establece un sistema de guarda y custodia materna con un régimen de visitas a favor del padre.

En Sentencia del Tribunal Supermo 182/2018, STS de 4 de abril de 2018, estima el recurso del padre, y vuelve a establecer un sistema de guarda y custodia compartida para el hijo que ya tiene cuatro años en ese momento:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

SEGUNDO.- (…)

La sentencia recurrida excluye la guarda y custodia compartida por lo siguiente: a) porque el menor era lactante cuando se dictaron las medidas provisionales y, sin duda, contando entonces con dos años de edad, estaba adaptado al entorno materno; b) porque así lo recomienda el informe psicosocial realizado en el año 2015, y c) por la existencia de unas malas relaciones entre los progenitores por el hecho de una denuncia y de un procedimiento penalarchivado.

Pues bien, situadas estas afirmaciones en el contexto adecuado, ninguna de ellas justifica una medida como la acordada:

1. La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, dice la sentencia 526/2016, de 12 de septiembre de 2016, «está en función y se orienta en interés del menor; interés que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, y que la jurisprudencia de esta sala, en supuestos como el que ahora se enjuicia, concreta a partir de un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un entorno de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (sentencias de 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015)».

Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos (sentencia 368/2014, de 2 de julio de 2014).

2. Las conclusiones de los informes psicosociales y de los demás informes periciales en los procedimientos judiciales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de los mismos (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre 2015; 135/2017, de 28 de febrero), siempre bajo el prisma del mejor interés del menor.

3. La sentencia recurrida petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; y ello, desde la perspectiva del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, como ha recordado con reiteración esta Sala a partir de la sentencia 658/2015, de 17 de noviembre.

4. En íntima relación con ese interés, es cierto que la sentencia 619/2014, de 30 de octubre, a que hace mención la 409/2015, de 17 de julio de 2015, afirma lo siguiente: «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un entorno familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empecé a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

El hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia que, sin duda, podría darse, pero que no es el caso. Para que esta tensa situación aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (sentencias 566/2014, de 16 de octubre; 433/2016, de 27 de junio; 409/2015, de 17 de julio y 296/2017, de 12 de mayo).

Nada de eso dice la sentencia y ninguna valoración se hizo de un procedimiento penal archivado, ni en el recurso ni en la oposición al mismo.

La tensión entre los progenitores no es en sí misma causa para negar la custodia compartida. No lo ha sido para ampliar el régimen de visitas del padre con su hijo hasta aproximarlo a un verdadero régimen de custodia compartida y ni si quiera el cumplimiento de este régimen durante unos meses ha revelado dificultad alguna para su desarrollo con absoluta normalidad.”

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 12 de abril de 2018

CONSECUENCIAS CIVILES DEL IMPAGO DE LAS PENSIONES

En una entrada anterior, hablé ya de las consecuencias penales del impago de las pensiones:


Ahora me voy a referir a las consecuencias civiles:

Foto: http://diariolatino.net
Cualquier impago de la pensión de alimentos o de la pensión compensatoria fijada por resolución judicial, por parte de quien deba prestarlas, da derecho a quien debía percibirla (generalmente el otro progenitor/esposo/esposa) a que pueda ser reclamada judicialmente por la vía de ejecución por incumplimiento de la resolución que establece tal pensión. Además, hay que tener en cuenta que en el caso de la pensión de alimentos, estamos hablado de un crédito preferente y privilegiado, es decir, está fuera de los límites de lo que se considera inembargable, pudiendo fijar Su Señoría el embargo de una cantidad que podría llegar hasta el 100% de los ingresos del obligado (no hay un "mínimo inembargable" para la pensión de alimentos).

El plazo para reclamar las pensiones de alimentos reconocidas en la sentencia que no se hayan hecho efectivas prescribe a los cinco años (sólo podrán reclamarse las pensiones impagadas de los cinco años anteriores). Este plazo puede quedar interrumpido en caso de que se lleve a cabo un requerimiento de pago de manera fehaciente (esto es posible aunque el Art. 518 de la LEC hable de una caducidad de cinco años).

Con respecto al plazo para reclamar la pensión compensatoria impagada, no es tan claro, pues hay sentencias que dicen que si quien debe percibir la pensión compensatoria está durante un tiempo considerable (sin que tengan que ser cinco años) sin ser reclamada, es porque al cónyuge que debía haber percibido esa pensión compensatoria no le ha supuesto un desequilibrio económico alguno no percibirla, pues no la ha necesitado para vivir. Y por tanto en algunos casos se ha desestimado la reclamación.

Si se interpone una demanda de ejecución de la sentencia que reconoce el pago de la pensión, se podrá proceder al embargo de los bienes del cónyuge/progenitor obligado a entregar dicha pensión. Además el Artículo 776, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite que al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad, se impongan multas coercitivas, sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

Por todo ello, lo más recomendable para los casos en los que el obligado al pago de la pensión no pueda hacerse cargo de la misma por no disponer de bienes e ingresos económicos suficientes para ello, es que interponga una demanda de modificación de medidas, en la que solicite o bien que se suspenda temporalmente el pago de la pensión mientras su economía no mejore, o que se le disminuya el importe de la pensión para poder realizar el pago de ésta. Ahora bien, para poder solicitar una reducción de las mismas, debe probarse que los ingresos del obligado han disminuido notablemente y no se trata de una situación coyuntural, y que dicha reducción de ingresos económicos no es imputable al obligado al pago, que no ha sido "buscada" por él para dejar de pagar la pensión. Corresponde al obligado al pago de la pensión probar la reducción de sus propios ingresos con estas características. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el deber de pagar la pensión o pensiones no cesa con la interposición de la demanda de modificación de medidas, es su obligación seguir pagando. La sentencia que modifique la pensión, reduciéndola, generalmente tendrá efectos a partir del momento en que se pronuncie el Juez. Rara vez se concede con efectos retroactivos (a diferencia de la resolución que establece por primera vez la pensión de alimentos, que suele establecerse desde la interposición de la demanda o contestación que la solicita).

Como ya dije en la entrada sobre las consecuencias penales del impago de pensiones desde el punto de vista penal también tiene graves consecuencias no pagar la pensión de alimentos, pues el que incumpliera con esta obligación se le imputará un delito de abandono de familia por impago de pensiones. Este delito está contemplado en los artículos 226, 227 y 228 del código de derecho penal. Pero si el imputado del delito de abandono de familia por impago de pensión de alimentos, alega y demuestra con pruebas suficientes su situación de insolvencia y precariedad económica, podrá ser absuelto de este delito por la imposibilidad de hacer frente a dicha obligación, al no concurrir el elemento subjetivo del dolo exigido, ya que no se trata de una voluntad consciente y deliberada de no cumplir, sino de no poder disponer de recursos económicos.

En cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de atrasos, sí pueden regir los límites de lo no embargable del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda alegarse la existencia de la situación de precariedad económica, laboral y personal por las que atraviesa el ejecutado y que le han impedido hacer frente a las pensiones alimenticias que se le reclaman.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia