jueves, 24 de enero de 2019

VIVIENDA FAMILIAR: PRIVATIVA O GANANCIAL SI SE HA PAGADO CON DINERO DEL MATRIMONIO

Hablamos de un caso muy común: vivienda familiar que es privativa de uno de los dos cónyuges pero cuya hipoteca se ha pagado o se paga con dinero ganancial. ¿Podría considerarse ganancial la vivienda familiar en su integridad aun habiéndose pagado parte de ella con dinero privativo?. Siempre hablando de la vivienda familiar, para resolver estas dudas tenemos dos artículos del Código Civil que hay que tener en cuenta:

Foto: https://www.abc.es/
- Artículo 1.357 C. Civil: “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.” 

- Artículo 1.354 C. Civil: ”Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.” 

También hay que tener en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo equipara las amortizaciones de un préstamo hipotecario con los pagos a plazos de una compraventa (STS 3/11/2016). 

Por tanto, tratándose de vivienda familiar (no en otro casos como segundas viviendas u otro tipo de inmuebles), cuando se compra con anterioridad al matrimonio (de soltero o de solteros), pero el abono de la hipoteca constituida para pagar el precio de la vivienda (o el abono del precio aplazado) se hace con dinero ganancial, la vivienda deja de ser privativa exclusivamente y corresponderá una parte proindiviso a la sociedad de gananciales, y otra parte al cónyuge o cónyuges que la adquirieron en proporción a las aportaciones privativas que haya realizado ese cónyuge. 

Por ejemplo: una vivienda que vale 100. El marido pagó 20 estando soltero y el resto, es decir 80, se pagó con dinero ganancial: en una adjudicación por mitades, al marido le corresponderá el 20privativo + 40ganancial (la mitad de 80), es decir un 60% del valor de la vivienda. A la esposa le correspondería un 40(%) de la vivienda.

Otro ejemplo: si el marido paga el 25% del precio de la vivienda estando soltero y otro 25% lo paga con la hipoteca suscrita estando casado en gananciales, y ambos se divorcian, y tras el divorcio queda por pagar el 50% de la hipoteca de la que ambos cónyuges son deudores (aunque sólo el ya exmarido es el propietario de la vivienda), existirá una cuota privativa del 75% (25% pagado estando soltero y el 50% posterior al divorcio pendiente de pagar) y una cuota del 25% ganancial sobre la vivienda (lo que se pagó de hipoteca constante el matrimonio). A la esposa por tanto le corresponderá un 12,50% de la vivienda (la mitad de lo que se pagó durante el matrimonio).

Si producido el divorcio, queda por pagar préstamo hipotecario (que suele ser habitual), la vivienda vuelve a ser privativa y el obligado al pago de esa parte de préstamo hipotecario es el cónyuge que la adquirió. Por ejemplo: vivienda privativa como la de los anteriores ejemplos que, llegado el divorcio, queda pendiente de pagar un 30% de hipoteca: de ese 30% tendrá que ocuparse de pagar el cónyuge que la adquirió inicialmente, siendo esa parte de la vivienda privativa (salvo otro acuerdo entre las partes, por ejemplo de darle el carácter ganancial). Es decir: al inicio fue privativa (por ej.: 20%), en mitad ganancial (50%), y para finalizar su pago se convierte de nuevo en privativa (30%). El cónyuge propietario tendría un 20%+25%+30% de la vivienda, mientras que el otro cónyuge por la liquidación de la sociedad de gananciales tendría un 25% de la vivienda.

Como jurisprudencia reciente que resuelve el asunto, mencionaremos la STS 465/2016 de 7 de julio. El supuesto se circunscribe a que los futuros esposos hagan aportaciones privadas antes de casarse, para la adquisición de la vivienda que va a ser familiar, y una vez casados paguen los plazos restantes, constante matrimonio, con dinero ganancial. Tal doctrina recuerda en primer lugar que se equipara la compraventa a plazos con el de compra mediante préstamo hipotecario (siempre que sea la vivienda familiar), y en segundo lugar, que las cantidades del préstamo hipotecario abonadas constante el matrimonio de gananciales determina que se le atribuya a la vivienda familiar el carácter ganancial de la parte abonada durante el matrimonio, perteneciendo en proindiviso por esa cuota al activo de la sociedad de gananciales. 

Esta Sentencia cita la Resolución de la DGRN de 24 de noviembre 2015, que nos habla primeramente sobre la procedencia o no de que tal pacto reflejado en convenio regulador sea inscribible. Dice al respecto:

(…) según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio.

Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General de los Registros y del Notariado (véase, por todas, la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida. (…)

Fuera de este ámbito, en vía de principios, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización. (…)

(…) que “ Por tanto, la mayor parte de tales préstamos hipotecarios se ha satisfecho con dinero ganancial; que, sobre la base de lo anterior, y teniendo en cuenta los citados preceptos del Código Civil, así como el artículo 1.323 del mismo Código, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012), resulta perfectamente válido atribuir carácter ganancial a la vivienda familiar financiada con dinero ganancial en el propio convenio regulador, sin necesidad de recurrir a la escritura pública, pues no se trata de un «trasvase injustificado de un patrimonio a otro”(…)

Por tanto, existe la opción de que, aun habiendo pagado parte de la vivienda familiar con dinero privativo, se pueda otorgar a la vivienda carácter ganancial en su integridad, acordando los cónyuges o excónyuges (en el convenio o escritura) que la parte de vivienda pagada con carácter privativo, se le atribuya carácter de ganancial. Así se pronuncia la Resolución de la DGRN de 27 de julio de 2015.

¿Qué ocurre si ya no existe sociedad de gananciales, por haberse extinguido ya el matrimonio?. La citada resolución de 24 de noviembre de 2015, señala que los cónyuges, en ejercicio de su libertad civil, pueden incluir en un único convenio la liquidación del conjunto de sus relaciones patrimoniales, tanto las derivadas de la celebración del matrimonio como cualesquiera otras que pudieran existir entre ellos, ya que con ocasión de la ruptura es lógico y posible que así lo deseen. Y entre ellas, si es admisible el negocio contrario (confesar en la liquidación de la sociedad de gananciales que un bien que inicialmente era privativo tenga la consideración de ganancial), ¿por qué no se ha de admitir la atribución de privacidad de un bien en todo o en parte ganancial?.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 14 de enero de 2019

LOS TUITS DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2018

A continuación paso a recopilar los tuits más importantes publicados en el cuarto trimestre de 2018 (octubre, noviembre y diciembre) en mi cuenta de twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com

GUARDA Y CUSTODIA:


Procede fijar custodia compartida en proceso de modif de medidas justificándolo en la edad del menor, sus deseos y el cambio jurisprudencial q aunque no son cambios sustanciales sí son ciertos y no tenerlos en cuenta petrificarían la situación del menor. STS 654/2018 de 20 de nov

Se fija una custodia compartida con intercambios cada 4 dias por las especiales jornadas laborales de la madre facilitándose así el contacto materno. Es el modo desarrollado desde la separación y el hijo de 12 años manifiesta querer seguir así. SAP Valladolid, Sec1, 30/05/2018.

Se cambia a custodia paterna por la inestabilidad laboral de la madre custodia que obliga a constantes cambios de residencia sin autorización, vulnerando el interés del menor que necesita tener un entorno de referencia social, escolar y familiar. SAP Madrid, Sec24, de 18/04/2018

No cabe denegar la custodia compartida por el hecho de q habiendo sido concedida en instancia, el padre no ejecutara la sentencia y permitiera que su hija siguiera viviendo con su madre, no por desinterés sino por prudencia, al haber recurrido la stc la madre. STS 561/2018 10 oct


No procede modificar a custodia compartida pedida por el padre cuando dos años antes habían acordado una custodia materna y cuando la doctrina del Supremo ya era propicia a la custodia compartida, y no se aprecia un cambio sustancial de las circunstancias. STS 527/2018 25 sept



PATRIA POTESTAD:


Se faculta a la madre para que elija colegio porque el propuesto por la madre es de igual calidad, insuficiencia económica de la madre para pagar otro colegio, proximidad del colegio público al domicilio de la menor, lo que le permitirá ir andando. Auto AP Málaga, Sec7, 3/05/2018

El tratamiento odontológico debe aumirlo la madre porque ni era estrictamente urgente, ni el padre ha recibido la información necesaria, y la decisión de iniciar el tratamiento fue unilateral de la madre sin contar con la aprobación del padre. Auto Salamanca, Sec1, 5/02/2018


RÉGIMEN DE VISITAS:

Se acuerda fijar el régimen de estancias estivales en función del periodo que el hermano por parte de madre permanecerá con ésta, para que ambos hermanos puedan estar juntos. Auto AP Barcelona, Sec12, 15/05/2018.

No cabe despachar ejecución por el dinero en ropa para sus hijas que se gastó el padre al no entregarle ropa la madre custodia en sus visitas. Pero se requiere a la madre para que las entregue con la ropa necesaria cuando se vayan con su padre. Auto Valladolid, Sec1, 18/05/2018


TRASLADO/CAMBIO DE RESIDENCIA:

Se autoriza el cambio de residencia de la madre custodia por estar justificado en el apoyo familiar que tiene en la nueva ciudad pudiendo compatibilizar la jornada laboral. Estando a 74km de la antigua, no cercena el régimen de visitas del padre. Auto A Coruña de 3/05/2018.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 9 de enero de 2019

RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS: NO PROCEDE POR TRANSCURSO DEL TIEMPO

En una entrada anterior hablamos ya de las consecuencias civiles del impago de las pensiones de alimentos:


En ella, decíamos que sólo se pueden reclamar las pensiones de alimentos de los cinco años anteriores a la reclamación, si bien, el plazo podía quedar interrumpido si se requería fehacientemente al deudor.

Foto: https://www.eldiario.es

Una Sentencia del Tribunal Supremo, la STS 634/2018 de 14 de noviembre viene a decirnos que no solo hay que acudir a dicho plazo de prescripción para saber qué alimentos impagados se pueden reclamar, sino que también debe tenerse en cuenta si existe un abuso de derecho en la reclamación de alimentos

En este caso, tanto la madre por un lado como la hija mayor de edad por otro, en sendos procedimientos ordinarios (pues por la vía ejecutiva, precisamente por ese plazo de cinco años no sería viable), reclaman al padre importes en concepto de pensión de alimentos impagados desde hace 20 años (39.000.-€ la madre, 25.000.-€ la hija). El juzgado, que acumula autos rechaza la reclamación por abuso de derecho ya que ambas reclamantes contaban con medios de subsistencia propios (y 20 años después no pueden venir a reclamar alimentos) y estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por el demandado declarando extinta la pensión alimenticia de la hija. 

Las demandantes formulan recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, estimando parcialmente el recurso dictaminando que se abonaran las pensiones no prescritas (las devengadas en los cinco años anteriores a la reclamación), al considerar que la hija no ha superado el estado de necesidad que justificó la imposición de la pensión alimenticia pues tuvo que dejar de estudiar para comenzar a trabajar en trabajos poco cualificados y esporádicos porque su padre no pagaba la pensión de alimentos; y por otro lado el demandado tampoco ha solicitado en ningún momento extinguir o modificar la pensión alimenticia.

El demandado formula recurso de casación ante el Tribunal Supremo que es estimado, considerando que las demandantes no actúan con buena fe al accionar con retraso (reclaman alimentos impagados desde hace 20 años) haciendo crear al deudor una confianza legítima en la otra parte de que habiendo transcurrido tanto tiempo ya no se ejercitará acción alguna.

De entrada la Sala del Supremo señala también la improcedencia de que la hija reclame en proceso aparte lo que le corresponde a la madre, pues fue a favor de ella a quien se reconoció el derecho de alimentos. Por otro lado recrimina que tal reclamación por parte de la hija se haya formulado a través de un procedimiento declarativo “que comportaría, por un lado, la consecuencia de evitar la caducidad de cinco años propia de la acción ejecutiva (artículo 518 LEC), que en este supuesto arrancaría de la fecha de exigibilidad de cada una de dichas pensiones y, por otra parte, la de abrir la posibilidad de acudir a los recursos extraordinarios -como el presente- a los que no tienen acceso las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución”. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"CUARTO.- Se ha de partir de que la reclamación se realiza sobre una pensión establecida en el año 1987 de la que resultaba beneficiaria la esposa y que se había fijado para alimentos propios y de la hija menor, lo que significa que en todo caso la posibilidad de reclamación correspondería a la madre beneficiaria y no a la hija ya que ésta -mayor de edad- únicamente podría reclamar por sí frente al padre los alimentos que necesitara de conformidad con lo dispuesto por los artículos 142 y ss. del Código Civil, previa declaración judicial de su procedencia. 

En cualquier caso, la pensión de alimentos se fija en atención a las necesidades existentes en cada momento, siendo revisable cuando varíen las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante. No cabe considerar que cumple con los requisitos de ejercicio del derecho conforme a las reglas de la buena fe la reclamación que se hace con tanto retraso respecto del momento en que presumiblemente era necesario percibir la pensión alimenticia, cuando se acumulan cantidades que difícilmente pueden ser asumidas por el obligado al pago. 

Hay que tener en cuenta que, establecida la obligación de pago de la pensión en el año 1987, no se produce la primera reclamación hasta el año 2007 (Ejecución de Títulos Judiciales n.º 334/2007 del Juzgado de Primera Instancia de Muros), cuando ya habían transcurrido veinte años desde que se había dictado la sentencia de separación matrimonial. El decaimiento del derecho por su falta de uso no cabe predicarlo exclusivamente de los supuestos específicos en que la ley establece los oportunos plazos de prescripción o de caducidad en su exigencia, sino también en aquellos supuestos como el presente en que el derecho se ejercita de forma tan tardía que supone desconocimiento del mandato establecido en el artículo 7 del Código Civil. Se falta así a la buena fe en el ejercicio de los derechos y se vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta sala que se citan (núm. 369/2012, de 18 junio, 970/2011, de 9 enero 2012, 872/2011, de 12 diciembre, 373/2007, de 10 de noviembre, 974/2007, de 21 de septiembre, entre otras). Como señala la sentencia núm. 769/2010, de 3 diciembre, 6 "según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". (...) Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo,16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas) ". 

QUINTO.- En consecuencia procede la estimación del recurso y casar la sentencia recurrida, lo que comporta que se entienda extinguido el derecho de pensión establecido en la sentencia de 3 de noviembre de 1987, tal como solicitaba el recurrente en la formulación de su reconvención." 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 2 de enero de 2019

NUEVO DESPACHO EN GUADALAJARA

Estimados clientes, compañeros y amigos:

Desde hoy estrenamos nuevo Despacho en Guadalajara, con una clara vocación de servicio y la misma ilusión de siempre: Calle Prado de Taracena nº4, Ático B (zona nueva de Guadalajara-se acabaron los problemas de aparcamiento).

Para que os podamos atender, será imprescindible pedir cita previa en el teléfono 672674332 o por correo electrónico: info@almazangarciaabogados.com.


DESPACHO
SALA DE ESPERA

ZONA DE REUNIONES
VISTAS

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 10 de diciembre de 2018

CUSTODIA COMPARTIDA PESE AL REPARTO DESIGUAL DE TIEMPOS

En esta entrada vamos a analizar una reciente sentencia del Tribunal Supremo en mi opinión un tanto desconcertante (para variar en los últimos meses), si bien esta vez favorable a la guarda y custodia compartida. Es la STS 630/2018 de 13 de noviembre (Id Cendoj: 28079110012018100620).

Foto: https://elpais.com/
Como en otras sentencias el Tribunal Supremo viene a decirnos que la custodia compartida no es un reparto de tiempos sino un reparto de responsabilidades entre los padres, teniendo en cuenta el grado de implicación que asumen los mismos. La duda que me plantea esta Sentencia es si realmente hay un reparto de responsabilidades cuando la madre asume la custodia de los hijos de lunes a viernes ("poli malo") y el padre asume la custodia los días festivos que los menores no tienen cole ("poli bueno"). ¿Realmente puede haber aquí un reparto de responsabilidades y un grado de implicación similar?

Los antecedentes de hecho son los siguientes:

1.- Procedimiento de primera instancia: el esposo inicia proceso de divorcio solicitando una guarda y custodia compartida para sus hijas menores de edad, de forma que los días lectivos vivirían con la madre y los fines de semana (todos) con el padre, ya que el padre tiene indisponibilidad laboral de lunes a viernes y la madre trabaja los fines de semana en un bar. Frente a esta demanda, la esposa solicita una guarda y custodia materna, el establecimiento de una pensión de alimentos por importe de 450€ mensuales y la atribución del uso de la vivienda familiar. En primera instancia se estima la demanda del padre y se acuerda que la "guarda y custodia de las hijas menores será compartida de forma que los días lectivos de la semana estarán en compañía de la madre y los fines de semana con el padre desde la salida del colegio del viernes hasta las 20,00 horas del domingo y los días festivos y puentes se unirán al fin de semana”, periodos vacacionales por mitad. También se fija una pensión alimenticia a abonar por el padre de 90.-€ mensuales por hija, es decir, 180.-€ mensuales; y se atribuye la vivienda familiar al esposo con el que convivirán las menores cuando le corresponda. 

2.- En segunda instancia, la Audiencia Provincial de Granada estima el recurso de la madre y le otorga la guarda y custodia exclusiva de sus hijas, así como el establecimiento de un régimen de visitas de fines de semana alternos para el padre, una pensión de alimentos a pagar por el padre de 350.-€ mensuales (entiendo que total, no por hija), y el uso de la vivienda familiar a favor de la madre, considerando que “al final la madre tenía atribuido el 72% del tiempo de comunicación con las menores y, el padre el 28% pero en el tiempo de la madre debe incluirse el escolar"

3.- El padre recurre al Supremo que revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la de primera instancia.

En otra entrada hablé de una sentencia que quiero traer a colación para tratar de entender (o entender menos) la decisión adoptada por nuestro más Alto Tribunal en esta Sentencia que aquí nos ocupa:

En la STS 526/2016 de 12 de septiembre, precisamente se denegaba el establecimiento de una guarda y custodia compartida al padre porque mientras el padre tiene un trabajo que le exige una dedicación de tiempo importante de lunes a viernes (al igual que en el caso que nos ocupa), la madre no trabaja y su dedicación para su hija es exclusiva (a diferencia del caso que nos ocupa, en donde la madre trabaja los fines de semana). Además el hecho de que el padre tenga un régimen de visitas amplio (fines de semana alternos y dos tardes entre semana con pernocta, además de vacaciones por mitad) lo que supone un reparto igualitario de tiempos, no puede considerarse una guarda y custodia compartida porque la custodia compartida va más allá de un reparto igualitario de tiempos y con ese régimen de visitas amplio puede haber un reparto de tiempos pero no de responsabilidades (¿?). La Sentencia llega a decir: “…con lo que este periodo de mayor convivencia de la madre con la niña en la que fue vivienda familiar va a permitir que la toma de decisiones habituales se mantenga en una misma dirección, que es lo que a la postre ha llevado a ambas instancias a adoptar la medida cuestionada en términos de razonada prudencia, y, por supuesto, en beneficio e interés de la menor (...)”.

Si retomamos la Sentencia que analizamos en este supuesto, la STS 630/2018, el periodo de convivencia es notablemente mayor con la madre y sin embargo en este caso, el Supremo sí que accede a establecer una custodia compartida: según el Tribunal, es viable establecer una guarda y custodia compartida de los menores con un reparto de tiempo con los hijos en el que la madre los tiene consigo todos los días escolares y el padre los días no lectivos -un 72% del tiempo para la madre siendo todo este periodo escolar, y un 28% para el padre-, periodos sin colegio. 

En cuanto a la pensión de alimentos, el Tribunal Supremo aumenta la pensión de alimentos, debiendo abonar el padre a la madre, por diferencia de los ingresos económicos entre uno y otro y de los tiempos de estancia con la madre, la cantidad de 250.-€ mensuales (125.-€ por hija). 

También acuerda que la vivienda la siga usando el padre durante dos años computados desde la fecha de la Sentencia del TS (dado que la madre nunca ha discutido su uso para el padre que ha seguido viviendo en ella, y ocupando la madre otro inmueble está garantizada la necesidad de vivienda de las menores); periodo tras el cual deberá abandonarla y quedar sometida al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"QUINTO.- Decisión de la sala. Custodia Compartida. 

Se estiman los dos motivos. 

Como dijimos la falta de motivación de la sentencia recurrida nos impide conocer la razón por la cual el tribunal de apelación rechazó el régimen de custodia compartida establecido por el juzgado. 

En el auto de medidas provisionales ya se hizo constar que por las jornadas laborales de cada cónyuge, se establecía que con la madre permanecerían de lunes a viernes hasta las 14 h y todos los fines de semana con el padre, dado que el padre durante la semana terminaba de trabajar tarde y la madre tenía ocupados los fines de semana en un bar

Este era el sistema que los padres habían acordado de facto y que el auto de medidas ratificó. En el informe psicosocial consta que este sistema tenía un desenvolvimiento favorable y que no disgustaba a las menores

También en el informe consta que se oyó a la hija mayor y que ambos progenitores tienen competencias adecuadas para la educación. 

La madre impugna este sistema de custodia compartida, al entender que no puede perjudicarse el interés de las menores para beneficiar el interés paterno. Que con el sistema se privaba a la madre de disfrutar de al menos un fin de semana con las hijas.

La madre también alega que el padre le impidió participar de la fiesta de comunión de la hija mayor, hecho, que de ser cierto, entiende esta sala que sería altamente reprobable e indicativo de una manifiesta incapacidad para compartir decisiones por parte del que provocó la decisión, hecho que de ser verdadero y repetirse podría aconsejar un cambio de medidas, en el futuro

Tras estas consideraciones, debemos declarar que es doctrina jurisprudencial que el sistema de custodia compartida, lejos de ser excepcional es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores ( sentencias 1638/2016, de 13 de abril, y 257/2013, de 29 de abril). 

El sistema de custodia compartida no conlleva un reparto igualitario de tiempos sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores

A la vista de ello debemos estimar este motivo de recurso, dejando sin efecto la custodia por parte de la madre y retornando al sistema de custodia compartida contenido en la sentencia del juzgado, dado que es el que las partes convinieron, el que el informe psicosocial propone, el que se ha venido desarrollando con razonable éxito y el compatible con los horarios laborales de ambos progenitores, todo ello de acuerdo con el art. 92 del C. Civil.(…)".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia