jueves, 19 de febrero de 2015

EL INTERÉS SUPREMO DEL MENOR ES INDIVIDUALIZADO, NO ABSTRACTO

El pasado 13 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo dictó una Sentencia en virtud de la cual otorgaba la custodia de un menor a su tía paterna, después de que la madre matase a su padre y que los abuelos maternos la reclamasen.

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La sentencia no trascendería más allá de lo anecdótico de la historia (producto de una injusticia originada por la propia Justicia), si no fuera porque en esta Sentencia, nuestro más alto Tribunal perfila todavía más los criterios que deben atenderse a la hora de establecer un sistema u otro de guarda y custodia de un menor.

- El primer criterio es que en toda controversia familiar se han de aplicar las reglas de la sana crítica a los informes periciales dentro del conjunto de pruebas aportadas, siempre desde el interés superior del menor. Aunque el órgano judicial tenga libertad para escoger de entre los distintos informes o pruebas la que más se aproxime a su grado de convicción, debe motivarlo suficientemente.

"En estos casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa que el tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes. Son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar.(...)

Cierto es que ante distintos informes o pruebas, el Juez tiene libertad para escoger aquel o aquella que más próxima se halla a su convicción, pero motivándolo suficientemente, lo que no se cumple a través de un simple juicio de especulación, como el de la imparcialidad de los peritos, sin el correlativo reproche de parcialidad del otro u otros (...)
"

- El segundo criterio es que el interés que ha de valorarse y considerarse prevalente en estos casos no es un interés abstracto, sino “el interés de un menor perfectamente individualizado, con nombre y apellidos, que ha crecido y se ha desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello le es beneficioso.” El interés abstracto no basta, dice la Sentencia.

"Con independencia del reproche que se pueda realizar del comportamiento de la tía custodia, lo que debe primar es el interés del menor en el marco de unas relaciones familiares complejas. Y es evidente, y especialmente relevante, que en ninguno de los hechos que refiere la sentencia justifica el beneficio que para el menor representa el cambio. Se prescinde de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con su desarrollo integral y la incidencia que va a suponer el reintegro a la familia de su madre, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su tía paterna, con la que la propia sentencia reconoce que está perfectamente integrado.

El menor ha tenido un entorno estable y seguro, primero con su padre (del que le privó violentamente su madre), y después, tras el asesinato, con su tía y en el entorno familiar paterno, lo que posibilitó la creación de unos vínculos afectivos muy distintos de los existentes con los abuelos que ahora pretenden reforzase a través de un cambio de custodia. El nuevo entorno con los abuelos en ningún caso garantiza que el menor establezca un sentimiento de lealtad hacia una de las familias en contra de la otra, lo que es lógico y previsible, al menos durante un tiempo, dadas las graves circunstancias que se han producido y de las que ha sido testigo directo. Tampoco ofrece garantías de estabilidad y no se justifica ningún cambio sustancial de las circunstancias para acordarlo, salvo el interés de los abuelos de hacerse cargo en exclusiva de la custodia, lo que contradice la jurisprudencia citada en el motivo (STS 31 de enero 2013:”Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor”).
"


Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 2 de febrero de 2015

EL SUPREMO CONFIRMA EL REPARTO DE CARGAS EN UN TRASLADO DE HIJO

La Sentencia del Tribunal Supremo 289/2014, del 26 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2609/2014), ya nos dejó claro que tanto el tiempo invertido como los gastos ocasionados por los viajes de los padres para estar con sus hijos (en caso de progenitores que residan en diferentes localidades), deben ser compartidos. De dicha Sentencia ya hablamos en su día en este blog (http://almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2014/07/reparto-equitativo-del-tiempo-y-de-los.html).

Foto: http://www.clm24.es
 Pues bien, de nuevo el Tribunal Supremo refrenda la misma idea en su Sentencia 685/2014 de 19 de noviembre, y certifica lo que ya es doctrina pacífica: debe haber un reparto equitativo de cargas entre ambos progenitores, tal y como establecen los artículos 90 y 91 del código civil.

El caso que resuelve la referida Sentencia, además tiene la particularidad de que para evitar tener que acudir al domicilio de su exmarido a recoger a su hijo, la exmujer alega que no tiene coche y que carece de permiso de conducir, lo que la Audiencia Provincial resuelve (y el Supremo mantiene) diciendo que debe recoger al menor en el domicilio del padre para retornarlo al suyo, "pues aun cuando ella no tiene medio propio de transporte, debe hacer uso de las alternativas existentes" (por ejemplo transporte público).

Destacamos de la Sentencia:

"Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
".

"En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual
",

"De esta doctrina se deriva que se ha de mantener la sentencia recurrida, dado que por la modificación sustancial de circunstancias derivada de la edad del menor, más los inferiores ingresos del padre, hace aconsejable una proporcionada distribución de gastos y tiempos de recogida y retorno del menor.
 

En este caso es la solución que mejor se adapta al interés del menor y al reparto equitativo de las cargas, pues es un sistema que hace pivotar sobre ambos los gastos de traslado y los tiempos utilizados a tal fin, que también son importantes."

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 19 de enero de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA QUE LOS GASTOS ESCOLARES SON ORDINARIOS

La jurisprudencia menor (resoluciones de las audiencias provinciales) ya se había decantado desde hace tiempo por considerar que los gastos escolares, los de inicio de curso (matrícula, libros, material escolar, uniformes, etc.) eran gastos ordinarios y por tanto incluidos en la pensión de alimentos.

Foto: http://ocadizdigital.es
 Ahora, por primera vez, lo hace el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 579/2014 de 15 de octubre, confirmando lo que venía estableciéndose por dicha jurisprudencia menor. Y no deja lugar a dudas al respecto: los gastos escolares de inicio de curso son gastos ordinarios, y por tanto incluidos en la pensión de alimentos.

(Fundamento de Derecho Quinto):


1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos.
Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y,
en consecuencia, no son periódicos.

Esta Sentencia del Tribunal Supremo deja la puerta abierta a posibles demandas de modificación de medidas sobre sentencias que en su día dictaminaron que tales gastos escolares eran extraordinarios.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

viernes, 9 de enero de 2015

MÁS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE AVALAN LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO NORMA GENERAL

En el último trimestre de 2014, el Tribunal Supremo sigue defendiendo la custodia compartida como norma general sobre el sistema de guarda y custodia que ha de establecerse cuando existen hijos menores. En concreto han sido dos sentencias claras y contundentes:

Foto: http://elpais.com
- STS 576/2014 de 22 de octubre, que nos recuerda lo dispuesto en aquella ínclita sentencia 257/2013 de 29 de abril, señalando que la custodia compartida no debe ser una medida excepcional, sino todo lo contrario: habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"”.

Esta Sentencia tiene como novedad que entra a valorar cuestiones psicológicas o sociales cuando indica en su Fundamento Jurídico Segundo que: “[…] con el sistema de custodia compartida se fomenta la integración del menor con ambos padres evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; se evita el sentimiento de pérdida; no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y se estimula la cooperación de los padres”.

Además de pronunciarse a favor de la custodia compartida, el Tribunal Supremo resuelve sobre el uso del domicilio familiar que se atribuyó en su día. Más que por el establecimiento de una guarda compartida en este caso, el uso de la vivienda familiar queda sin efecto por no existir un progenitor que requiera de una especial protección, una vez que el menor tiene cubiertas sus necesidades de vivienda con uno y otro; dejando la vivienda que fue familiar sin adscripción expresa, dando un plazo prudencial a la madre (a quien se le había atribuido el uso de la misma) de seis meses para desalojarlo.

- STS 616/2014 de 18 de noviembre: esta Sentencia vuelve a tratar la cuestión sobre los pactos familiares, sobre la que ya se pronunció el pasado mes de julio en su sentencia 368/2014, de 2 de Julio. Y, nuevamente, refiere nuestro Alto Tribunal que a pesar de haber acordado los progenitores un sistema de custodia materna, incluso a pesar de que el padre se traslada a 3 kilómetros del domicilio de la madre (si bien, adapta su jornada laboral a las necesidades familiares), ello no significa que con posterioridad no pueda fijarse un sistema de guarda y custodia compartida, más si cabe cuando la custodia compartida debe ser la norma general según el propio Tribunal, partiendo de lo fijado en su Sentencia 257/2013 de 29 de abril.

Así el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia es claro: "el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio notarial no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo del hijo y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual".

Por tanto, que se haya pactado previamente una custodia monoparental, no puede suponer un impedimento para que la resolución judicial se adapte a las nuevas circunstancias que se hayan ido dando. Y así de contundente es la Sentencia cuando dice: "la rutina en los hábitos del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis". Es decir, parece desprenderse como motivo para el cambio del sistema de guarda y custodia el propio crecimiento de un menor, pues de no fijarse la custodia compartida podrían derivarse problemas relacionales entre el hijo y su padre.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 5 de enero de 2015

LOS TUITS DE DICIEMBRE

Os copio los tweets más interesantes publicados en el último mes de 2014 en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia, que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com
CUSTODIA:

ALMAZÁN Gª ASESORES‏@abogadodefmilia 2 de dic.
Se desaconseja la #custodiacompartida por el grado de conflictividad entre progenitores, perjudicial para el menor. STS 619/14 de 30 oct

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  12 de dic.
Se da la custodia al padre por decisión dl hijo d 16años.No hay reg. d visitas pero el padre fomentará relación madre-hijo. SAP Bna 26-09-147

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  23 de dic.
Q en su dia acordaran los padres custodia materna no implica q posteriormente no pueda establecerse la #CustodiaCompartida. STS 616/14 18nov

VARIOS:

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia  ·  3 de dic.
El maltrato psicológico se equipara al maltrato de obra y es causa de desheredación (STS 258/2014 de 3junio)


LIQUIDACIÓN:

ALMAZÁN Gª ASESORES                                4 de dic.
Es posible liquidación de patrimonio de pareja de hecho aplicando analógicamente el art 777cc. SAP Bna 22-04-2003 y SAP Tarragona 21-12-2012


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

ALMAZÁN Gª ASESORES                            ·  4 de dic.
Solo por ingresar en prisión no se suspende el pago de la pensión de alimentos. Corresponde al reo acreditar la falta d recursos. STS 564/14


PENSIÓN COMPENSATORIA:

ALMAZÁN Gª ASESORES                            ·  5 de dic.
Modifica pensión compensatoria indefinida en temporal al suponer q de haber sido pactada ahora se hubiera fijado un plazo. STS 580/14 28 oct

ALMAZÁN Gª ASESORES                             ·  12 de dic.
Para establecer pensión compensatoria se valora desequilibrio al momento de la separación.El desempleo posterior no afecta.STS 704/14 27 Nov

ALMAZÁN Gª ASESORES                                22 de dic.
No cabe devolución d pensiones compensatorias cobradas desde q ex comenzó a trabajar al no solicitar extinción retroactivamente.SAP C.Real 4jul2014

PATRIA POTESTAD:

ALMAZÁN Gª ASESORES                           ·  12 de dic.
El cambio de colegio debe ser consultado al progenitor no custodio y en caso de discrepancia, debe decidirlo el juez. SAP Burgos 13-03-2001

VIVIENDA FAMILIAR:

ALMAZÁN Gª ASESORES                            ·  22 de dic.
Compartir vivienda cuyo uso tiene con la nueva pareja fundamenta la modificac d la pensión de alimtos al suponer ahorro.SAP Madrid 23oct2014

RÉGIMEN DE VISITAS:

ALMAZÁN Gª ASESORES                          ·  22 de dic.
Se absuelve a padre de la falta 618.2CP d devolver a hijos mayores a m custodia al no impedirlo sino q fue decisión d ellos.SAP Bna 26-09-14

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia