viernes, 22 de mayo de 2015

CHARLA 21 DE MAYO DE 2015 "FAMILIA Y BIENESTAR SOCIAL"


    Ayer jueves 21 de mayo, tuve el placer de participar como ponente en una charla sobre familia y bienestar social organizada por UPyD Guadalajara.


    A la misma asistieron una veintena de personas y estuvo muy animada, sobre todo en el apartado de preguntas donde muchos de los oyentes tuvieron la oportunidad de consultar sus dudas. En cuanto a mi ponencia, hice una exposición de unos 20 minutos sobre la situación jurídica actual en materia de familia, y en concreto me referí a la aplicación del sistema de guarda y custodia compartida. 

    Dado que considero interesante plasmar mis conclusiones, brevemente paso a detallarlas:

- Hasta hace un par de años los juzgados justificaban el otorgamiento sistemático de la custodia de los hijos a las madres en que "los niños eran cosa de mujeres" y nadie discutía que con ellas era con quienes iban a estar mejor cuidados. Lo cual en mi opinión es una postura rancia y machista.

- Hace dos años, el 29 de abril de 2013, el Tribunal Supremo dictó una Sentencia "revolucionaria" en materia de familia (STS nº257/2013), donde por primera vez define el concepto de guarda y custodia compartida, afirmando que es el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores aun en situaciones de crisis, y que tendrá que aplicarse siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

- El Supremo, con ánimo de sentar doctrina afirma que la custodia compartida no se trata de una medida excepcional sino que al contrario debe considerarse la más normal porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a mantener la relación con ambos padres.

- Al "rebufo" de esta Sentencia, durante estos dos últimos años se han ido dictando otras tantas sentencias que han ido puliendo tanto este concepto como los parámetros que deben darse para establecer la custodia compartida. Incluso alguna sentencia entra a valorar cuestiones psicológicas, algo impensable hace unos años. Así una sentencia de 22 de octubre de 2014 (576/2014) expone que la custodia compartida fomenta la integración del menor con ambos progenitores, evita el sentimiento de pérdida de alguno de ellos, no cuestiona su idoneidad y estimula la cooperación entre ambos.

- Mientras el Tribunal Supremo nos venía ilustrando en materia de Familia, en julio de 2013 el Gobierno anuncia un proyecto de ley de custodia compartida, denominado de "corresponsabilidad parental", terminología desde mi punto de vista más acertada que el de "custodia compartida", pero que en el fondo, dicho anteproyecto "cojea" bastante y se ha quedado corto en relación a todo lo avanzado por la jurisprudencia anteriormente aludida. En cualquier caso, dadas las fechas es materialmente imposible que pueda ser aprobado, con las elecciones generales a la vista y todavía con varios trámites parlamentarios pendientes, por lo que dicha Ley se va a quedar en "agua de borrajas". Lo cual, bajo mi punto de vista es positivo, puesto que el Tribunal Supremo ya le ha hecho el trabajo a esta ley e incluso la ha mejorado.

- En conclusión: el debate sobre la custodia compartida en la opinión pública es un debate más que superado, ya nadie cuestiona que tanto mujeres como hombres están igualmente capacitados para cuidar de sus hijos. La teoría nos la ha dado el Tribunal Supremo: la custodia compartida es un derecho de los hijos a relacionarse con ambos padres, a quienes se les debe dar la oportunidad de compartir la responsabilidad de criarlos. La práctica es otra: todavía falta mucho camino por recorrer, falta práctica que rompa esa inercia de otorgar custodias maternas que han tenido durante años los juzgados, y todavía falta valentía para aplicar lo que nuestro más alto Tribunal ha dictaminado que es lo más beneficioso para los hijos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

jueves, 14 de mayo de 2015

EXTENSIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA A SUS ANEXOS (GARAJE Y TRASTERO)

Cuando se resuelve sobre la atribución del uso de la vivienda, que hasta la fecha había sido familiar a favor de un cónyuge o de los hijos de los progenitores, ¿qué sucede con el uso de los anexos a dicha vivienda tales como la plaza de garaje o el trastero?

Foto: http://lavozdehoy.com
Vaya por delante que la jurisprudencia no es unánime sobre si la atribución del uso de la vivienda familiar afecta también al de sus anexos independientes como suelen ser el trastero y el garaje. Las distintas Audiencias Provinciales determinan en unos casos que la atribución del uso de los garajes y trasteros pueden ser objeto de pronunciamiento judicial expreso, (véase SAP Granda de 6 de noviembre de 2009 o la SAP de Valencia de 26 de noviembre de 2009), contemplando la atribución exclusiva de la vivienda familiar y no así de sus elementos anejos tales como garajes y trasteros, cabiendo pues su reclamación y valoración por parte de ambos cónyuges, atendiendo a sus necesidades, fines a los que dirigir el trastero o garaje en cuestión, disponibilidad de otros garajes o trasteros, etc. En definitiva se tendrá que demostrar que el trastero o garaje es necesario o no necesario para la vida diaria familiar según los intereses de cada cónyuge para lograr el pronunciamiento judicial deseado.

Así mismo también existe reiterada jurisprudencia en sentido contrario, determinando que no cabe pronunciamiento judicial expreso acerca de la atribución de los trasteros, garajes y demás elementos anexos a la vivienda, pues todos estos se consideran como un todo integral, alegando que tal extremo no ofrece dudas al estar calificados registralmente como anejos o anexos a la vivienda, formando por tanto parte de la atribución de la vivienda familiar, (véase SAP de Madrid de 26 de julio de 2011, SAP Alicante de 3 de abril de 2012, SAP Cudad Real de 28 de octubre de 2010). No obstante, en caso de que no exista decisión judicial al respecto, y no haya sido objeto de pretensión por la partes, cabe siempre plantear una cuestión incidental durante el proceso principal de medidas definitivas o medidas provisionales en su caso, para que el juzgado concrete sobre la extensión o no extensión del uso concedido a la vivienda familiar a sus anexos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 27 de abril de 2015

LAS MALAS RELACIONES ENTRE PROGENITORES NO IMPIDEN LA CUSTODIA COMPARTIDA (STS 96/2015)

Nuestro más alto Tribunal sigue perfilando los requisitos exigidos para fijar una guarda y custodia compartida. En este caso, el Tribunal Supremo define el concepto de “relaciones entre progenitores”.

Foto: http://elcorreoweb.es
Ya lo dejó claro en sus sentencias 757/2013 de 29 de noviembre y 619/2014 de 30 de octubre: las relaciones entre los progenitores no son, en sí mismas, relevantes o irrelevantes para el establecimiento del régimen que corresponda, sino que se convierten en relevantes cuando pueden afectar al menor. En la última sentencia aludida, el Tribunal Supremo entendió que no era posible establecer un sistema de guarda y custodia compartida no porque existía -sin más- una mala relación entre los progenitores, sino porque esa mala relación afectaba al crecimiento del hijo común, siendo perjudicial para el interés del menor.

Pues bien, en la reciente Sentencia STS 96/2015 de 16 de febrero, reitera su doctrina al respecto, manifestando que no basta con decir que los padres tienen “mala relación” (algo habitual en una ruptura de pareja), sino que debe acreditarse en qué perjudica esa mala relación al menor. Porque una situación de conflicto entre ambos progenitores no tiene por qué ser, en sí mismo, un obstáculo insalvable para fijar la custodia compartida.

La STS 96/2015 dice en su Fundamento Jurídico Sexto: “[…] las razones que se esgrimen para desaconsejar la custodia compartida, no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo. En primer lugar, la condena por coacciones de la Sra. XXXXX (tras denuncia del padre), no supone demérito alguno para el Sr. XXXXX. En segundo lugar, las discrepancias por el colegio del menor y sus consecuencias económicas suponen una divergencia razonable”. La Sentencia sigue diciendo en su Fundamento Jurídico sexto: “Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes (ambos padres son profesores universitarios). Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”.

Por tanto, el Tribunal Supremo entiende que el conflicto existente entre los progenitores, muchas veces provocado como estrategia procesal para la defensa de sus intereses, no es obstáculo para no establecer un sistema de guarda y custodia compartida, entendiendo que en toda ruptura de pareja es lógico que se produzcan diferencias, pero por sí solas, no deben impedir el establecimiento de una guarda conjunta. Lo único que se requiere es una actitud razonable y eficiente de ambos progenitores en orden al desarrollo del menor.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 21 de abril de 2015

LA HIPOTECA EN UN DIVORCIO O SEPARACIÓN

¿Qué sucede con el préstamo hipotecario que -generalmente- grava la vivienda familiar u otra vivienda adquirida por los dos cónyuges, cuando éstos se divorcian o se separan?.

Foto: http://www.idealista.com
En primer lugar, debemos aclarar, que según se desprende de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia nº188/2011, de 28 de marzo): "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar, constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362.2 del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 Cc.".

Esto supone que la sentencia de divorcio/separación no puede modificar lo ya dispuesto cuando se constituyó la hipoteca, pues el acreedor hipotecario ("el Banco") no entiende de otros pactos que no sean los que acordó con ambos cónyuges, deudores solidarios de un préstamo hipotecario. Por tanto, el préstamo hipotecario se deberá seguir abonando de la misma forma que venía haciéndose con anterioridad al divorcio o separación, sin perjuicio del derecho de repetición del cónyuge pagador contra el otro cónyuge si no paga su parte, y salvo -claro está- acuerdo privado entre ambos.

En principio, si la sentencia de divorcio regula ese pago proporcional (normalmente al 50%) la vía para reclamar un impago tendría que ser la ejecución de la sentencia. Y aunque entendemos que ni siquiera tendría que ser necesario que el cónyuge cumplidor adelantara el pago que le correspondería hacer al incumplidor, pues no estaríamos ante una acción de reembolso, sí que es recomendable que previamente abone dicho importe impagado para podérselo reclamar después. El problema surge cuando el juzgado no admite tal ejecución de sentencia por entender que la misma lo único que ha hecho es recoger lo que ya había sido pactado cuando se constituyó la hipoteca, pues como ha dicho el Tribunal Supremo, la hipoteca no es una carga familiar. En tal caso, obligaría al ex-cónyuge a acudir a un proceso declarativo a través de la acción de repetición del artículo 1145 del Código civil.

Así que, por concluir, para saber si podemos reclamar el pago que le corresponde al otro cónyuge a través de un procedimiento de ejecución de título judicial, habrá que tener en cuenta el juzgado que nos "haya tocado". Lo que sí parece claro es que, en caso de que la sentencia de divorcio no se pronunciara sobre el pago de la hipoteca, no habría posibilidad de ejecutar la Sentencia de divorcio/separación.


Luis Miguel Almazán


Abogado de familia

jueves, 12 de marzo de 2015

SOBRE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

Al hilo de nuestra última entrada sobre suspensión y extinción de la pensión de alimentos, aparece una nueva Sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre la REDUCCIÓN de la citada pensión. Existe numerosa "jurisprudencia menor", y controvertida, al respecto, por lo que la Sentencia que vamos a comentar tiene su importancia:

El Tribunal Supremo en ésta Sentencia de 12 de febrero de 2015 (nº Resolución 55/2015), confirma que cabe reducir temporalmente la pensión de alimentos:

a.- solo en casos excepcionales, con carácter restrictivo y temporal.

b.- aplicación del juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC.
c.- no existe carencia total de ingresos.
d.- ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

En este caso, nos encontramos con la precariedad económica del obligado al pago. Lo normal en estos casos es fijar un "mínimo vital" que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para el cuidado del hijo menor y admite con carácter muy excepcional, restrictivo y temporal la suspensión de la obligación, hasta que el obligado pueda contar de nuevo con ingresos suficientes.

En cuanto a los efectos de la pensión modificada, lo serán desde que se haya dictado la Sentencia que reduce o suspende la pensión y no desde la presentación de la demanda.

Foto: http://www.heraldo.es
Extracto de la Sentencia:

"...ante la precariedad de la situación económica del progenitor obligado al pago, por carecer de ingresos suficientes para atender a sus propias necesidades, unas optan por la suspensión o fijación de un índice porcentual ( SS 18 de mayo de 2012 y 15 de junio de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid ; SS de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de noviembre de 2012 y 27 de junio de 2013 ) y otras, como la recurrida, fijan una cuantía en concepto de mínimo vital (SS de 17 de septiembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda ; y SS de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de abril de 2013, Sección Décima , y 11 de junio de 2013 )."

"Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )."

"...se aprecia que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del caso concreto y ha llevado a cabo su ponderación, pues, a pesar de las desfavorables circunstancias del hijo, a causa de su enfermedad y minusvalía, ha reducido transitoriamente la contribución del recurrente a los alimentos del menor, pero atendiendo a que el obligado tiene cubiertas sus necesidades de vivienda y que percibe subsidio por desempleo que, a pesar de escaso (426 euros) y gravado (por incumplir sus obligaciones alimenticias), no supone carencia total de ingresos. Consecuencia de ello es que en la revisión del juicio de proporcionalidad no se aprecia que proceda la cesación o suspensión de la obligación alimenticia respecto del hijo menor de edad."

"...lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante."

Sobre el momento en que ha de producir efecto la pensión modificada "sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".». Recientemente fue ratificada meritada doctrina por la sentencia de 19 de noviembre de 2014, Rc. 785/2012 ."

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia