miércoles, 17 de junio de 2015

LA CONVIVENCIA DE UN TERCERO EN EL DOMICILIO FAMILIAR

    Típico caso de custodia monoparental con vivienda común: conceden el uso de la vivienda a los hijos menores y al progenitor con quien quedan bajo su custodia. ¿Qué sucede si en dicho domicilio acaba conviviendo también la nueva pareja del progenitor? ¿Qué puede hacer al respecto el otro progenitor?. Procedemos a analizar un par de soluciones que la jurisprudencia menor nos ha ido dando al respecto:


Foto: http://www.elconfidencial.com
- Es posible que pueda determinarse la extinción de su uso (SAP Almería de 19 de marzo de 2007)

«SEGUNDO.- (...)
No puede ocultarse que el pacto por el que se atribuyó a la esposa y al hijo que en su compañía quedaba el uso y disfrute del que hasta entonces había sido hogar familiar venía directamente condicionado tanto por el hecho de que tal atribución resultaba más favorable al citado hijo, como por la propia situación personal de los cónyuges al tiempo de su separación(...)

Ahora bien, si la evolución de los acontecimientos ha venido a trastrocar semejante estado de cosas, introduciendo en escena a una tercera persona, D. Carlos María , con quien Doña Trinidad ha iniciado una relación sentimental estable, hasta el punto de hacer con él vida marital en el mencionado piso, como la propia demandada reconoce en confesión en el acto de Juicio, resulta innegable que se ha producido una esencial modificación de las circunstancias que en su momento fueron tomadas en cuenta para el establecimiento de la medida atributiva del uso del tan reiterado piso (art. 91, último inciso, del Código Civil ), ya que, de no entenderlo así, habría que admitir como lógico lo que a todas luces nos parece inadmisible por absurdo, esto es, que de la vivienda que constituyo el domicilio familiar, común y ganancial asignada a una esposa separada y al hijo de su matrimonio para la protección de su más favorable interés, pueda beneficiarse un tercero ajeno al matrimonio, sin posibilidad alguna de acción por parte del marido, cotitular de la vivienda. Y es que, en definitiva, si el cónyuge a quien se atribuye el disfrute de una vivienda ganancial desea fundar con tercera persona una familia, o unirse establemente a ella, lo oportuno es que, consumando la liquidación de gananciales que a la disolución provocada por la sentencia de separación o divorcio debe ordinariamente suceder, forme nuevo hogar renunciando al privilegio del que, en atención a su anterior situación, venía disfrutando.

Lo dicho, como se ve, ni afecta a la medida relativa a la custodia del hijo menor del matrimonio, que no hay razón para modificar, ni implica tampoco la atribución al marido de la vivienda debatida, para lo cual no habría ninguna razón válida, sino que significa, sin más, que el interesado podrá instar en cualquier momento la liquidación del inmueble común que constituyo el domicilio familiar, solicitando su venta para la equitativa distribución del precio, o conviniendo la adjudicación a uno de los cotitulares, con la correspondiente compensación a favor del otro.

- Posibilidad de reducir la pensión de alimentos (SAP de Madrid, sentencia de 23 de octubre de 2014): el exmarido demuestra que en el domicilio familiar convive la pareja de la madre, hecho nuevo y no previsto, y además no coyuntural. Y por tanto, de entidad suficiente que debe tener trascendencia en el orden económico para modificar las medidas definitivas acordadas en su día. En la sentencia se señala que la vivienda también está dentro del concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil y que la obligación de procurarla corresponde a ambos, no solo al padre no custodio. Así la Sentencia señala que "al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos de la mencionada contribución del progenitor custodio” lo que debe dar lugar a una reducción en la cuantía de la pensión alimenticia.

    Con todo, debemos insistir en que ambos supuestos son "posibilidades" que se han presentado, y que todo dependerá de la valoración que haga un juez sobre el "hecho nuevo" alegado, y que aunque es de sentido común que el mismo se tenga en cuenta para modificar las medidas que en su día fueron acordadas, a veces tener razón no es suficiente. Por ello, aquí más que nunca, la prueba es esencial y como suele ser complicado demostrarlo (el progenitor beneficiado no lo pondrá fácil), en estos casos se suelen contratar los servicios de un detective privado que pueda hacer un seguimiento y realizar un informe acreditativo de  dicha convivencia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 1 de junio de 2015

LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA AL HIJO MENOR NO SE PUEDE LIMITAR

    La atribución del uso de la vivienda familiar es una de las decisiones que el juez debe adoptar en los procesos de divorcio. Y cuando dicho uso se atribuye a los hijos menores, por añadidura, se atribuye también al progenitor que ostente su guarda y custodia.


Foto: http://www.micasarevista.com
    Nuestro más alto tribunal ya nos dijo que la atribución del uso de la vivienda no puede ser indefinida y que dicho uso podría ser nuevamente valorado con la mayoría de edad de los hijos y según las circunstancias actuales (STS 12-02-2014). Ahora bien, ¿este uso podría ser limitado temporalmente por un juez?

    Pues por si no estaba claro, el pasado 18 de mayo de 2015, (STS 282/2015), el Tribunal Supremo ha ratificado que la atribución del uso de la vivienda familiar a un hijo menor es una manifestación del principio del interés del menor y por tanto no se puede limitar mientras el hijo menor sea la causa por la que se haya atribuido dicha vivienda. Por tanto, el interés que se protege no es la propiedad del inmueble, sino los derechos del menor, con independencia del régimen económico matrimonial o de su titularidad.

    La Sentencia además recalca que no habla de casos concretos y particulares, sino al contrario, esto debe ser la norma general, salvo casos excepcionales en los que por la suma de distintos factores se permita aplicar una limitación temporal al uso de la vivienda, o también, en aplicación del artículo 96 del Código Civil, cuando haya acuerdo entre las partes.

    Dice la Sentencia que la interpretación que realiza la sentencia recurrida (sentencia de la AP de Valladolid que limitaba el uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, con un límite máximo de tres años) "no solo se opone a lo que establece el art. 96.1 CC , sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de esta Sala, incluida la sentencia de 17 de junio de 2013 , según la cual "hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios".

    Dado que en este caso, se trata de la vivienda familiar y el hijo precisa la vivienda, no cabe limitar temporalmente el uso que se le ha dado de la misma, y por consiguiente no se puede limitar el uso al progenitor que ostente su guarda y custodia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

viernes, 22 de mayo de 2015

CHARLA 21 DE MAYO DE 2015 "FAMILIA Y BIENESTAR SOCIAL"


    Ayer jueves 21 de mayo, tuve el placer de participar como ponente en una charla sobre familia y bienestar social organizada por UPyD Guadalajara.


    A la misma asistieron una veintena de personas y estuvo muy animada, sobre todo en el apartado de preguntas donde muchos de los oyentes tuvieron la oportunidad de consultar sus dudas. En cuanto a mi ponencia, hice una exposición de unos 20 minutos sobre la situación jurídica actual en materia de familia, y en concreto me referí a la aplicación del sistema de guarda y custodia compartida. 

    Dado que considero interesante plasmar mis conclusiones, brevemente paso a detallarlas:

- Hasta hace un par de años los juzgados justificaban el otorgamiento sistemático de la custodia de los hijos a las madres en que "los niños eran cosa de mujeres" y nadie discutía que con ellas era con quienes iban a estar mejor cuidados. Lo cual en mi opinión es una postura rancia y machista.

- Hace dos años, el 29 de abril de 2013, el Tribunal Supremo dictó una Sentencia "revolucionaria" en materia de familia (STS nº257/2013), donde por primera vez define el concepto de guarda y custodia compartida, afirmando que es el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores aun en situaciones de crisis, y que tendrá que aplicarse siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

- El Supremo, con ánimo de sentar doctrina afirma que la custodia compartida no se trata de una medida excepcional sino que al contrario debe considerarse la más normal porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a mantener la relación con ambos padres.

- Al "rebufo" de esta Sentencia, durante estos dos últimos años se han ido dictando otras tantas sentencias que han ido puliendo tanto este concepto como los parámetros que deben darse para establecer la custodia compartida. Incluso alguna sentencia entra a valorar cuestiones psicológicas, algo impensable hace unos años. Así una sentencia de 22 de octubre de 2014 (576/2014) expone que la custodia compartida fomenta la integración del menor con ambos progenitores, evita el sentimiento de pérdida de alguno de ellos, no cuestiona su idoneidad y estimula la cooperación entre ambos.

- Mientras el Tribunal Supremo nos venía ilustrando en materia de Familia, en julio de 2013 el Gobierno anuncia un proyecto de ley de custodia compartida, denominado de "corresponsabilidad parental", terminología desde mi punto de vista más acertada que el de "custodia compartida", pero que en el fondo, dicho anteproyecto "cojea" bastante y se ha quedado corto en relación a todo lo avanzado por la jurisprudencia anteriormente aludida. En cualquier caso, dadas las fechas es materialmente imposible que pueda ser aprobado, con las elecciones generales a la vista y todavía con varios trámites parlamentarios pendientes, por lo que dicha Ley se va a quedar en "agua de borrajas". Lo cual, bajo mi punto de vista es positivo, puesto que el Tribunal Supremo ya le ha hecho el trabajo a esta ley e incluso la ha mejorado.

- En conclusión: el debate sobre la custodia compartida en la opinión pública es un debate más que superado, ya nadie cuestiona que tanto mujeres como hombres están igualmente capacitados para cuidar de sus hijos. La teoría nos la ha dado el Tribunal Supremo: la custodia compartida es un derecho de los hijos a relacionarse con ambos padres, a quienes se les debe dar la oportunidad de compartir la responsabilidad de criarlos. La práctica es otra: todavía falta mucho camino por recorrer, falta práctica que rompa esa inercia de otorgar custodias maternas que han tenido durante años los juzgados, y todavía falta valentía para aplicar lo que nuestro más alto Tribunal ha dictaminado que es lo más beneficioso para los hijos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

jueves, 14 de mayo de 2015

EXTENSIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA A SUS ANEXOS (GARAJE Y TRASTERO)

Cuando se resuelve sobre la atribución del uso de la vivienda, que hasta la fecha había sido familiar a favor de un cónyuge o de los hijos de los progenitores, ¿qué sucede con el uso de los anexos a dicha vivienda tales como la plaza de garaje o el trastero?

Foto: http://lavozdehoy.com
Vaya por delante que la jurisprudencia no es unánime sobre si la atribución del uso de la vivienda familiar afecta también al de sus anexos independientes como suelen ser el trastero y el garaje. Las distintas Audiencias Provinciales determinan en unos casos que la atribución del uso de los garajes y trasteros pueden ser objeto de pronunciamiento judicial expreso, (véase SAP Granda de 6 de noviembre de 2009 o la SAP de Valencia de 26 de noviembre de 2009), contemplando la atribución exclusiva de la vivienda familiar y no así de sus elementos anejos tales como garajes y trasteros, cabiendo pues su reclamación y valoración por parte de ambos cónyuges, atendiendo a sus necesidades, fines a los que dirigir el trastero o garaje en cuestión, disponibilidad de otros garajes o trasteros, etc. En definitiva se tendrá que demostrar que el trastero o garaje es necesario o no necesario para la vida diaria familiar según los intereses de cada cónyuge para lograr el pronunciamiento judicial deseado.

Así mismo también existe reiterada jurisprudencia en sentido contrario, determinando que no cabe pronunciamiento judicial expreso acerca de la atribución de los trasteros, garajes y demás elementos anexos a la vivienda, pues todos estos se consideran como un todo integral, alegando que tal extremo no ofrece dudas al estar calificados registralmente como anejos o anexos a la vivienda, formando por tanto parte de la atribución de la vivienda familiar, (véase SAP de Madrid de 26 de julio de 2011, SAP Alicante de 3 de abril de 2012, SAP Cudad Real de 28 de octubre de 2010). No obstante, en caso de que no exista decisión judicial al respecto, y no haya sido objeto de pretensión por la partes, cabe siempre plantear una cuestión incidental durante el proceso principal de medidas definitivas o medidas provisionales en su caso, para que el juzgado concrete sobre la extensión o no extensión del uso concedido a la vivienda familiar a sus anexos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 27 de abril de 2015

LAS MALAS RELACIONES ENTRE PROGENITORES NO IMPIDEN LA CUSTODIA COMPARTIDA (STS 96/2015)

Nuestro más alto Tribunal sigue perfilando los requisitos exigidos para fijar una guarda y custodia compartida. En este caso, el Tribunal Supremo define el concepto de “relaciones entre progenitores”.

Foto: http://elcorreoweb.es
Ya lo dejó claro en sus sentencias 757/2013 de 29 de noviembre y 619/2014 de 30 de octubre: las relaciones entre los progenitores no son, en sí mismas, relevantes o irrelevantes para el establecimiento del régimen que corresponda, sino que se convierten en relevantes cuando pueden afectar al menor. En la última sentencia aludida, el Tribunal Supremo entendió que no era posible establecer un sistema de guarda y custodia compartida no porque existía -sin más- una mala relación entre los progenitores, sino porque esa mala relación afectaba al crecimiento del hijo común, siendo perjudicial para el interés del menor.

Pues bien, en la reciente Sentencia STS 96/2015 de 16 de febrero, reitera su doctrina al respecto, manifestando que no basta con decir que los padres tienen “mala relación” (algo habitual en una ruptura de pareja), sino que debe acreditarse en qué perjudica esa mala relación al menor. Porque una situación de conflicto entre ambos progenitores no tiene por qué ser, en sí mismo, un obstáculo insalvable para fijar la custodia compartida.

La STS 96/2015 dice en su Fundamento Jurídico Sexto: “[…] las razones que se esgrimen para desaconsejar la custodia compartida, no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo. En primer lugar, la condena por coacciones de la Sra. XXXXX (tras denuncia del padre), no supone demérito alguno para el Sr. XXXXX. En segundo lugar, las discrepancias por el colegio del menor y sus consecuencias económicas suponen una divergencia razonable”. La Sentencia sigue diciendo en su Fundamento Jurídico sexto: “Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes (ambos padres son profesores universitarios). Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”.

Por tanto, el Tribunal Supremo entiende que el conflicto existente entre los progenitores, muchas veces provocado como estrategia procesal para la defensa de sus intereses, no es obstáculo para no establecer un sistema de guarda y custodia compartida, entendiendo que en toda ruptura de pareja es lógico que se produzcan diferencias, pero por sí solas, no deben impedir el establecimiento de una guarda conjunta. Lo único que se requiere es una actitud razonable y eficiente de ambos progenitores en orden al desarrollo del menor.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia