martes, 19 de enero de 2016

CHARLA SOBRE CUSTODIA COMPARTIDA. PRÓXIMO JUEVES 21 DE ENERO

    Este próximo jueves 21 de enero a las 20:00 horas en la Sala de usos múltiples del Centro San José de Guadalajara (Calle Atienza nº4), tendré el placer de participar como ponente en una interesante charla sobre custodia compartida organizada por la Asociación GUADAPAMAS, de padres y madres separados de Guadalajara.

    En la misma, se abordará la situación actual del sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad en los procesos de separación y divorcio, y se tratará de dar respuesta a todas las cuestiones que puedan plantearse por los asistentes. La entrada es libre.

     Estáis todos invitados.


Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 5 de enero de 2016

STS 585/2015: NI LA AMPLITUD DE LAS VISITAS, NI LAS MEDIDAS PROVISIONALES, NI LA CORTA EDAD DE LOS HIJOS IMPIDEN LA CUSTODIA COMPARTIDA

    Durante mucho tiempo, y desde luego con anterioridad a la reciente doctrina jurisprudencial creada a raíz de la Sentencia nº257/2013 de 29 de abril, los juzgados han sido reacios a establecer un sistema de guarda y custodia compartida. Sin embargo, sí que eran más proclives a fijar un amplio régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, entendiendo que así se favorecía una correcta relación de los hijos menores con dicho progenitor, y todo ello en beneficio del menor.


Foto: http://www.eleconomista.es   
Pues bien, es evidente que la manera de ver las cosas, al menos de nuestro más Alto Tribunal, ha cambiado en poco más de dos años. Precisamente en esta entrada, vamos a hacer alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo nº585/2015, de 21 de Octubre que desdice lo establecido por el Juzgado de instancia, (que a pesar de reconocer la capacidad y el compromiso de ambos progenitores establece un sistema de guarda y custodia materna pero con un amplísimo régimen de visitas a favor del padre), y deja claro que no basta con establecer un amplio régimen de visitas que supla el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida, pues admitiendo que se puede fijar un régimen de visitas amplio, se está reconociendo que no hay motivos para no establecer la custodia compartida.

Así, refiere nuestro más Alto Tribunal en su Fundamento Jurídico Séptimo: “A la luz de lo expuesto debemos declarar que en la sentencia recurrida -pese a la cita extensa de la doctrina jurisprudencial- se considera a la custodia compartida, de facto, como un sistema excepcional que exige una acreditación especial, cuando la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable cuando ello sea posible. En la resolución recurrida se acepta que ambos progenitores poseen capacidad para educación de su hijo y, de hecho, mantiene la ampliación del sistema de visitas, aproximándolo al de custodia compartida pero sin instaurarlo sin causa que lo justifique y sin riesgo objetivable."

También en su Fundamento Jurídico Séptimo aclara: "Esta Sala no puede aceptar que el mantenimiento provisional de un sistema de guarda por la madre, durante la separación de hecho, impida la adopción del sistema de custodia compartida”. Ello significa que el hecho de que la custodia materna haya funcionado como medida provisional, no es argumento para establecerla definitivamente pues (STS 757/2013 de 29 de noviembre) "que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en medidas provisionales no es especialmente significativo para impedirlo".

De igual manera motivada y contundente alude el Supremo a la edad de los menores (en el caso que nos ocupa de 5 y 3 años), pues si se admite un amplio régimen de visitas ello es porque su corta edad no supone un obstáculo. Y por tanto la corta edad de los menores tampoco supondrá un impedimento para establecer la custodia compartida. Fundamento de Derecho Octavo: “En la resolución recurrida se menciona la corta edad de los menores, para justificar que no se adopte el sistema de custodia compartida, pero al tiempo reconoce que el sistema adoptado tiene un tan amplio régimen de visitas que es prácticamente similar al de custodia compartida. Es decir, si la edad de los menores no desincentiva tan amplio régimen de visitas tampoco debe ser la causa de excluir el sistema de custodia compartida”. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 4 de enero de 2016

LOS TUITS DEL TRIMESTRE (OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE 2015)

Paso a copiar los tuits más interesantes de los últimos tres meses (octubre-noviembre-diciembre) que he ido publicando en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia, que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com


GUARDA Y CUSTODIA:
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 2 oct. 2015
No cabe impedir por malas relaciones porque de ser así, el progenitor q se opone a la cc las fomentaría.SAPVizc 359/14 28may
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 11 nov. 2015
Deniega cambio de custodia al padre por traslado d la madre (Mallorca-BCN) por no ser determinante y ser la mejor opción STS485/2015 10 sept
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 25 nov. 2015
Por estar condenado el padre por delito de daños en bienes de su excuñada y de su exsuegro no cabe . SAPCordoba 26-03-2015
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 25 nov. 2015
No cabe cuando el padre incumple reiteradamente tanto obligaciones económicas como el régimen de visitas. SAPBna 23-04-2015
PENSION DE ALIMENTOS:
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 5 oct. 2015
El único q puede recibir-reclamar pensiones de alimentos a favor de hijos incluso si son mayores d edad es el progenitor custodio.SAPBna16/06/15
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 19 nov. 2015
No cabe mantener pensión de alimentos por hijo de 25 años q trabaja intermitentemente, no estudia y tiene vivienda propia. STS 28-10-2015
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 17 dic. 2015
Encontrarse en paradero desconocido no exonera a un progenitor del pago de la pensión de alimentos STS481/2015 22 de julio
VIVIENDA FAMILIAR:
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 26 oct. 2015
Si progenitor custodio tiene otra vivienda aunque la tenga alquilada no cabe atribuirle el uso de vivienda familiar. Debe marcharse. STS 461/15 22jul
PATRIA POTESTAD:
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 17 nov. 2015
El incumplimiento reiterado del pago de la pensión alimentos y del régimen de visitas justifican la privación de la patria potestad. STS 621/2015 9nov
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 18 dic. 2015
Solo cuando se impida o perjudiquen las comunicaciones con el menor, el juez podrá concretarlas con horarios para hacerlo, duración o teléfono
RÉGIMEN DE VISITAS:
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 23 dic. 2015
El juez puede suspender régimen de visitas al condenado por maltrato a pareja o a menor u otro hijo valorando factores d riesgo STS680/2015 26nov

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

viernes, 18 de diciembre de 2015

LA PENSIÓN COMPENSATORIA TRAS UNA SEPARACIÓN DE HECHO

Sobre la pensión compensatoria, sus características y requisitos, ya hablamos en una anterior entrada:

PENSIÓN COMPENSATORIA, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS

En dicha entrada ya hablamos de que la pensión compensatoria no es una renta vitalicia, y aunque se establezca de manera indefinida siempre tiene vocación inequívoca de caducidad (incluso jurisprudencialmente se toma como criterio para calcular su posible duración la mitad de lo que ha durado el matrimonio) , sirviendo para compensar económicamente a uno de los cónyuges por el desequilibrio sufrido como consecuencia de la ruptura de pareja (no por la desigualdad de ingresos) y por el tiempo dedicado en exclusiva a la familia (STS 655/2014 de 21 de febrero).

Foto: http://www.eleconomista.es
El desequilibrio que da lugar al establecimiento de la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión (STS 1227/2014 de 18 de marzo, y STS 704/2014 de 27 de noviembre) y por ello debe ser solicitada desde el primer momento procesal o no se podrá pedir con posterioridad.

Sin embargo, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 683/2015 de uno de diciembre (Id Cendoj: 28079110012015100650), se nos plantea el caso de la existencia de una separación de hecho prolongada de alrededor de un año y el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la mujer de 200.-€ mensuales con carácter indefinido (vitalicio).

Resuelve dicha Sentencia argumentando que no importa el tiempo que exista de separación de hecho, sino si cabe presumir o no la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura: "no es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura."

A priori, por haber estado separado de hecho durante un largo tiempo, cabe deducir que existe una suficiencia económica, pero es preciso indagar si existe una situación de independencia económica que sea incompatible con la concepción de inestabilidad económica y por tanto con el establecimiento de una pensión compensatoria. En concreto la citada Sentencia del Supremo argumenta:

"La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio" ; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido."

Por tanto, en el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo que vivieron separados (un año) no fue prueba suficiente para acreditar la inexistencia de desequilibrio.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

jueves, 19 de noviembre de 2015

EL CRITERIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y EL "MINIMO VITAL" EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

    En relación con el criterio de la proporcionalidad ya hemos hablado en varias entradas anteriores:




    A raíz de una Sentencia reciente del Tribunal Supremo, Resolución 586/2015 de fecha 21 de octubre de 2015, volvemos a tratar este concepto, pues nuevamente nuestro más Alto Tribunal nos señala que a la hora de establecer la pensión de alimentos hay que atender al criterio de la proporcionalidad por encima incluso de la aplicación del "mínimo vital" o de subsistencia del hijo que percibe dicha pensión.


Foto: http://www.zoomnews.es
    En este caso, y puesto que el padre solamente percibía 516 euros de prestaciones públicas, el juzgado de instancia estableció una pensión de alimentos de 100 euros por dos hijos, 50 euros por hijo, claramente por debajo del "mínimo vital". La Audiencia Provincial aumentó dicha pensión hasta los 250 euros atendiendo a un "mínimo vital" (en este caso entendió que ese mínimo vital eran 125 euros por hijo). El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de instancia y dejó nuevamente la pensión de 100 euros mensuales para los dos hijos.

    Entre sus fundamentos de derecho encontramos:

“Esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014, rec. 2840/2012 que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC “corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146″, de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, “entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación” (SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras).

En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 2419/2013, cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado. Ratificando lo expuesto la sentencia de 14 de julio de 2015, rec. 2398/2013.

Aplicada esta doctrina al presente recurso hemos de declarar que en la resolución recurrida no se respeta el canon de la proporcionalidad, al fijar una pensión alimenticia a cargo del padre de 250 euros, para los dos menores, dado que el Sr. Luis Ángel, percibe prestaciones públicas por importe de 516 euros, está desempleado y gasta 300 euros en alquiler."

Además de las sentencias citadas, traigo a colación una sentencia más que viene a refrendar lo expuesto ya por el Supremo:

Sentencia del Tribunal Supremo 413/2015 de fecha 10 de julio de 2015 (Rec. 682/2014, Ponente: señor Seijas Quintana): reduce de 150 a 100 euros la pensión de alimentos que un padre debe abonar por sus dos hijas menores, habida cuenta de la disminución de sus ingresos que alcanzaban la cantidad de 426 euros mensuales por subsidio de desempleo. En cuanto a la aplicación de este “mínimo vital”,  el TS dice: "(…) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".

"el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 (…)"

"esta obligación no se cumple con la prestación alimenticia impuesta en la sentencia, que dejaría en la absoluta indigencia al alimentante, sino con la que resulta de los ingresos que obtiene en la actualidad, conforme a la documentación aportada, los cuales permiten aceptar la cifra que se propone de 100 euros al mes para cada una de las hijas".
Luis Miguel Almazán

Abogado de familia