lunes, 4 de noviembre de 2019

LACTANCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS

Sobre el complejo asunto del proceso de separación/divorcio en el que existe un hijo menor lactante, ya hemos hablado en otras entradas:


Una Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares 272/2019, Sección 4ª de 22/07/2019 (ID Cendoj 07040370042019100281) reabre el debate sobre este tema donde siempre habrá opiniones para todos los gustos:

Foto: https://elpais.com/
Dicha Sentencia considera que un menor lactante no debe pernoctar con el progenitor no custodio, el padre, hasta que cumpla dos años de edad, considerando por tanto que la lactancia materna debe tenerse muy en cuenta a la hora de fijarse un régimen de visitas a favor del padre al considerarse que esa lactancia implica una mayor relación del hijo con su madre. Y por ello limita las visitas e impide las pernoctas con el padre hasta que el menor cumpla dos años, si bien se irá ampliando la duración de las visitas conforme el hijo vaya teniendo más edad.

En primera instancia, se establece un primer régimen de estancias donde el padre podrá estar con su hijo todos los días de la semana, sin pernocta hasta que el menor tenga 12 meses, entendiendo que al cumplir el año la lactancia materna ya no será el único método de alimentación del hijo y debe normalizarse el sistema de visitas, incluyendo pernoctas. A partir de los 12 meses de edad, el régimen de visitas pasará a ser el “ordinario” de fines de semana alternos, visita intersemanal, y vacaciones por mitad.

La madre recurre esta decisión a la Audiencia Provincial al considerar que esa apreciación choca frontalmente con la actual jurisprudencia y los informes médicos. Por ello, solicita que se dicte sentencia en la que se corrija la dictada en primera instancia en el sentido de que el primer periodo del régimen de vistas establecido se extienda hasta que el menor finalice su etapa lactante o, en su caso, a partir de los tres años y el segundo periodo a partir de que el menor tenga tres años (régimen de visitas ordinario). El Tribunal resuelve entendiendo que no es posible fijar un régimen de visitas con pernoctas los fines de semana y vacaciones repartidas por mitad a partir de que se haya superado el primer año de vida. Y establece prolongar el régimen de visitas limitado pero flexible (ampliándose según el menor tenga más edad) hasta los dos años:

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

"SEGUNDO.- (…)

En el presente caso lo que es objeto de discusión es en qué medida la lactancia materna debe afectar al establecimiento de este régimen de visitas a favor del padre, pues las exigencias que de ella se derivan de mayor relación con la madre determinan la fijación de unos límites en cuanto a la duración de las visitas y en cuanto a la posibilidad de establecimiento de pernoctas con el padre, que deben compensarse con una mayor flexibilidad en los horarios en los que el padre puede estar con su hijo para un correcto establecimiento del vínculo con el menor, preciso para su íntegro desarrollo. 

No ha sido una cuestión desconocida en la sentencia de instancia pues, precisamente por esta razón, se fija un primer periodo en el que se establece una posibilidad de contacto todos los días de la semana cuando el padre se encuentre en Menorca, pero limitada en el tiempo y sin pernocta. Este primer periodo se prolonga hasta que el menor tenga 12 meses, atendiendo a que a partir de ese momento la lactancia no será el método exclusivo de alimentación del menor. 

No está disconforme la parte apelante con el régimen establecido más que en la duración del primer periodo, que considera que debe extenderse atendiendo a las recomendaciones médicas sobre el periodo en el que es más beneficioso para el menor que se prolongue la lactancia materna. 

Hay que señalar que en el procedimiento no obra prueba practicada acerca de la extensión que resulta recomendable otorgar a la lactancia materna como medio de alimentación más recomendado para el menor. Es en esta alzada que se ha aportado un informe emitido por la pediatra que atiende al menor, en el que se establece que "la OMS y todas las sociedades científicas recomiendan la lactancia materna prolongada como mínimo hasta los dos años, etapa en la que finaliza la etapa de lactante". 

Se indica también en el informe que se recomienda que la alimentación complementaria se inicie después de los seis primeros meses de vida. 

No son desconocidas las recomendaciones de la OMS en torno a los beneficios de una lactancia materna, que se extiende más allá del primer año de vida, pero que es exclusiva tan solo durante los primeros seis meses de vida, de manera que a partir de ese momento deben empezarse a dar a los lactantes alimentos complementarios, situación que irá evolucionando progresivamente durante el primer año y, posteriormente, durante el segundo año. Una consulta a la página web de la Asociación Española de Pediatría (www.ae ped.es) o a la OMS (www.who.int/es) permite un fácil acceso a esa información. 

Ninguna alegación ni prueba se ha practicado en el procedimiento acerca de la manera en que se está introduciendo esta alimentación complementaria a la lactancia materna en el menor. Ahora bien, considera este tribunal que dado que la lactancia materna es el régimen de alimentación seguido con el menor, que va siendo sustituido de forma progresiva por otra alimentación a través de una alimentación complementaria que se va extendiendo hasta sustituir a la lactancia materna inicial, no es posible fijar un régimen de visitas calificado como ordinario, con pernoctas los fines de semana y vacaciones repartidas por mitad a partir de que se haya superado el primer año de vida. No es previsible que ese momento se haya puesto fin a la lactancia materna, que, como ya se ha indicado, resulta recomendada hasta, al menos los dos años.

Es por ello que se estima como más adecuado la prolongación de este régimen de visitas limitado, pero flexible, establecido como primer periodo, hasta los dos años. Ahora bien, como se ha indicado, el crecimiento del menor determina que la lactancia materna no constituya su alimentación exclusiva, sino que a partir de los seis meses se introduce alimentación complementaria, que se va extendiendo hasta la completa sustitución. Ello determina que las necesidades del menor para llevar a cabo la lactancia se vayan prolongando, es decir, transcurre más tiempo entre toma y toma

El establecimiento de un régimen de visitas en el caso de menores de tan corta edad viene a cumplir con la necesidad de establecimiento de un vínculo con el progenitor con el que no convive. Es por ello por lo que aprecia este tribunal que, sin perjuicio de mantener el régimen especial de visitas que garantice que pueda seguirse durante el periodo recomendado con la lactancia materna, pueda extenderse la relación con el padre durante un tiempo algo más largo. A tal fin se estima que las vistas podrán extenderse hasta cuatro horas dos tardes por semana en las semanas en las que el padre se encuentre en Menorca, debiendo ajustarse el horario a las necesidades de alimentación del menor. Los días deberán establecerse por acuerdo entre las partes y, en su defecto, serán los lunes y los jueves".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 21 de octubre de 2019

LOS TUITS DEL TERCER TRIMESTRE (JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE 2019)

A continuación detallamos los mejores tuits de mi cuenta de twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/

GUARDA Y CUSTODIA:

16 jul.

No procede fijar una custodia compartida cuando un padre no la quiere. La madre obligada a asumir la custodia de los hijos frente a un padre que no ha comparecido (en rebeldía) lo que impide deducir si se dan los criterios para fijar una compartida. SAP Lérida 348/2019 de 1 julio

22 jul.

Cambio de custodia a favor del padre para preservar la estabilidad emocional del hijo, por conflicto de lealtades provocado por la madre que además incumlió el regimen de visitas y llegó a imputar al padre por delito de abuso sexual sobre el hijo. SAP Asturias 139/2019 de 6 mar

26 ago.

Las falsas imputaciones de la madre contra el padre acusándolo de un delito de abuso sexual frente al hijo y denuncias por malos tratos todas archivadas, aconsejan, siguiendo las conclusiones del informe psicosocial, atribuir la custodia al padre. SAP Asturias, sec 1, 6/03/2019

26 ago.

Custodia exclusiva para la madre d un menor con TDH por haber sido ella quien se ha ocupado principalmente d él pese a existir buena relación con ambos progenitores. El padre por motivos laborales pretende delegar en los abuelos parte de sus cuidados. SAP Madrid sec24, 30/01/2019

26 ago.

Se mantiene la custodia compartida por cuanto la mala relación que alega la madre ya existía cuando se estableció en 2015. Entre los progenitores existe comunicación fluida (sms, correos electrónicos) sobre cuestiones que afectan a la menor de 4 años. SAP Madrid sec24, 17/01/2019

23 sept.

El interés del menor no tiene por qué coincidir con su voluntad, aunque ofrezca motivos serios para preferir el cambio de custodia, prima el principio de no separación de hermanos (dos hermanas q no quieren separarse) y mantenerse la custodia materna. SAP Madrid, Sec22, 5/04/2019


LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

2 jul.

Existiendo un acuerdo privado (probado) entre los cónyuges sobre la atribución ganancial de un bien, éste ha de ser calificado de ganancial e incluido como tal en el inventario pese al posible carácter privativo que pudiera tener (un plan de pensiones). STS 327/2019 de 6 de junio

22 jul.

La indemnización por despido cobrada vigente el régimen económico matrimonial tiene carácter ganancial, pero en proporción a los años trabajados durante el matrimonio, restándose la cantidad correspondiente a los años trabajados antes del matrimonio. STS 386/2019 de 3 de julio.


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

3 sept.

Se estima oposición frente a una ejecución de stc por impago de alimentos al acreditarse mediante doc. privado (emails) q acordaron un reparto de tiempo equitativo con la menor y q el padre asumiría gastos escolares y de inglés hasta cuantía de pensión. Auto BNA 275/2019 de 21/06

23 sept.

Procede aumentar la pensión de alimentos por cuanto el padre no cumple con las visitas y esto motiva un incremento de los gastos alimenticios de la madre. SAP Baleares, Sec 4, de 12/07/2019


REGIMEN DE VISITAS - ABUELOS:

16 sept.

Sin causa justa no pueden impedirse las relaciones del menor con parientes y allegados. Aunq no puede equipararse al régimen paternofilial, un día al mes con los abuelos es insuficiente y no es "normal". Fija una tarde quincenal y una semana en verano. SAP Bilbao 773/2019 15 may


USO VIVIENDA:

4 sept.

Cabe atribución de segunda vivienda a no custodio pues además de que se pueda pactar, el Juzgador puede pronunciarse, evita litigiosidad, supone un ahorro en beneficio de los hijos y en el caso confirmaba una situación de hecho. SAP Valencia 187/2019 de 27/03

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 10 de octubre de 2019

EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y EL CAMBIO DE JURISPRUDENCIA AVALAN LA CUSTODIA COMPARTIDA


Una Sentencia del Tribunal Supremo, la STS 368/2014 de 2 de julio (NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO AVALA LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO LA NORMA GENERAL Y DESEABLEya venía a decir que el hecho de que se hubiera establecido previamente una guarda y custodia monoparental –que por parte del progenitor no custodio no tuvo otra finalidad que “renunciar” a esa custodia para no generar un ambiente de conflictividad-, no era obstáculo para cambiar en un futuro el sistema de custodia a uno de guarda y custodia compartida: “Tomar como referencia el acuerdo previo por el cual la guarda y custodia la debía ostentar la madre supone desconoce la realidad de las cosas y lo que es mas grave, deja sin valorar la actitud de uno y otro progenitor para llegar a un compromiso de custodia provisional tras la ruptura, que no tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad que repercutiese negativamente en ellos”.

Foto: https://elpais.com/
Una reciente sentencia viene a consolidar esta doctrina jurisprudencial: la STS 490/2019 de 24 de septiembre (Id Cendoj: 28079110012019100463) y a confirmarnos que el crecimiento de un hijo y el cambio de doctrina jurisprudencial son cambios ciertos suficientes para justificar un cambio de custodia exclusiva a compartida.

En esta Sentencia, tras un acuerdo alcanzado en su momento, probablemente forzado por las circunstancias, el padre accede a fijar una guarda y custodia materna, pero ello no puede interpretarse como una renuncia total al derecho-obligación de responsabilizarse de sus hijos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
"SEGUNDO .- Motivos primero y segundo.
1.- Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida, con infracción de lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil en relación con el art. 3.º de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño , art. 39 de la Constitución y arts. 2 y 11.2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor .

2.- Motivo segundo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida, y en relación con la infracción de lo dispuesto en el art. 90.3 , 91 y 92.8 del Código Civil en relación con el art. 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño , art. 39 de la Constitución y art. 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor .

En el recurso de casación se alega fundamentalmente que beneficia el interés de la menor la adopción de la custodia compartida, unido a que concurre una modificación sustancial de las circunstancias concretadas en que la menor había cumplido, entonces, diez años y en el cambio jurisprudencial experimentado.

TERCERO .- Decisión de la sala. Custodia compartida. Modificación de circunstancias. 

Se estiman los motivos, que se analizan conjuntamente. 

En la sentencia recurrida se estima la apelación y se desestima la demanda, al entender que existe falta de comunicación entre los progenitores y por no concurrir modificación sustancial de las circunstancias. 

De los hechos acreditados y no controvertidos, consta que el tiempo de estancia de la menor es prácticamente el mismo con los dos progenitores, adoptado de común acuerdo, por lo que la adopción del sistema de custodia compartida no ampliaría prácticamente la convivencia de la menor con los mismos, por lo que su interés no quedaría afectado y la pretendida falta de comunicación de los progenitores sería irrelevante dado que con la existente han sabido desenvolverse en un escenario de paridad en las estancias de la menor ( sentencia 658/2015, 17 de noviembre ). 

Por otro lado, la menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo (sentencias 564/2017, de 17 de octubre y 390/2015, de 26 de junio ), todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos ( arts. 90 y 92 del C. Civil ). 

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, estimando la apelación interpuesta, casando la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmando la sentencia de 20 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid (Procedimiento modificación medidas 214/2017)".

Por tanto, no solo el cambio de doctrina jurisprudencial respecto a la guarda y custodia compartida es considerado relevante y cierto, sino que también el propio crecimiento del hijo supone una modificación relevante respecto al momento en que se formalizaron las medidas paternofiliales correspondientes. Ese crecimiento implica que estas medidas deban adaptarse a las nuevas necesidades y circunstancias del menor, en aras a que la situación del mismo no quede petrificada. Esta consideración de "cambio cierto" viene ya avalado por la STS 658/2015, de 17 de noviembre (“la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años”), la STS 306/2016, de 13 de abril y STS 246/2016, de 12 de abril (“el incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores”), la STS 390/2015, de 26 de junio, y STS 9/2016, de 28 de enero.

Incluso si por la edad del menor, es viable la ampliación de un régimen de estancias, debe ser viable para fijar un sistema de guarda y custodia compartida: STS 585/2015, de 21 de octubre: “En la resolución recurrida se acepta que ambos progenitores poseen capacidad para educación de su hijo y, de hecho, mantiene la ampliación del sistema de visitas, aproximándolo al de custodia compartida, pero sin instaurarlo sin causa que lo justifique y sin riesgo objetivable. Esta Sala no puede aceptar que el mantenimiento provisional de un sistema de guarda por la madre, durante la separación de hecho, impida la adopción del sistema de custodia compartida”.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 30 de septiembre de 2019

LA HERENCIA ANTE UNA SEPARACIÓN DE HECHO

El Código Civil, modificado recientemente, establece que el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo (uso y disfrute) del tercio destinado a mejora siempre y cuando no esté separado legalmente “o de hecho”.

Foto: https://www.xornalgalicia.com/

En caso de que estemos separados legalmente (mediante sentencia judicial) no se podrá heredar, ya sea de forma testada o intestada (aunque con algún matiz en el caso de la herencia testada tal y como veremos más adelante). Este era el caso que recogía la anterior redacción del Código Civil, que utilizaba la expresión “judicialmente” en lugar de “legalmente”.

La modificación del Codigo Civil permite que el excónyuge no herede tampoco en los casos en que se produjo una separación “de hecho”, que es en la que los cónyuges ya no conviven pero siguen estando casados (Y por tanto “oficialmente” sigue existiendo sociedad de gananciales).

Esta es una realidad que observamos con mucha frecuencia en el caso de parejas que hace tiempo se distanciaron pero nunca llegaron a formalizar los papeles del divorcio. Pero esta separación de hecho, no obstante, debe ser consolidada en el tiempo y probada por los herederos en caso de que la invoquen. Serán ellos los que tendrán que demostrar que su progenitor ya no tenía esa relación de pareja.

En principio parece lógico que, si hemos decidido romper nuestra relación de pareja mediante separación o divorcio, otorguemos nuevo testamento si queremos asegurarnos que nuestra ex pareja quede fuera de cualquier cuestión sucesoria. Si no lo modificamos y fallecemos, la cosa puede complicarse, ya que el Código Civil no determina la ineficacia de la cláusula a favor de la esposa o el esposo por el divorcio posterior. Aunque aun sin otorgar nuevo testamento podría ser “peleable” en un juzgado impugnar el anterior si favoreciera a quien ahora era exesposo o exesposa del fallecido o fallecida, atendiendo a que ese legado o beneficio lo había dispuesto así el fallecido o fallecida por el hecho de que era su esposo o exposa. Al no serlo ya, existe jurisprudencia favorable a esa anulación. Pero también podría determinarse que lo que asignó el fallecido o fallecida a su esposa o esposo lo siga recibiendo a pesar del divorcio o separación. De ahí que para evitarnos problemas, lo mejor es realizar testamento.

Si esto es así de “problemático” para parejas separadas legalmente o divorciadas, no hablemos ya de parejas separadas de hecho pero no legalmente, donde siendo el matrimonio todavía válido a pesar de esa separación de hecho, lo más recomendable es hacer testamento sí o sí.

- - -

Artículo 831Cc:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.

Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.

Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.

2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.

De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.

Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.

4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.

Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.

5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 17 de septiembre de 2019

LA ELECCIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO DE LOS HIJOS


Precisamente ahora, que ha comenzado el nuevo curso escolar, es un buen momento para planteárselo: la cuestión de cambiar o elegir el centro escolar o académico del hijo, con independencia del tipo de guarda y custodia que se haya establecido sobre el menor (compartida o exclusiva de uno de los progenitores), es una cuestión de patria potestad (CUESTIONES DE PATRIA POTESTAD), y esto supone que (siempre que no se le haya privado a uno de ellos de su ejercicio: LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTADtal importante elección atañe a ambos progenitores y requiere el consentimiento de ambos. Si no hay acuerdo (lo cual puede ser muy común en padres separados/divorciados), deberá acudirse a la autoridad judicial para que resuelva al respecto, a través de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria a tenor del artículo 156 del Código Civil, párrafo segundo: “En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre”.

Foto: https://www.diariodecadiz.es/
Para tomar la decisión (de atribuir la facultad de decidir al padre o a la madre según “la oferta” que cada uno le pueda plantear), el juez valorará las distintas opciones de centros educativos que se plantean y tendrá en cuenta parámetros tales como la distancia entre domicilios, la calidad educativa de los centros, el tipo de enseñanza, el coste, los deseos del menor (si éste tuviera suficiente madurez para expresarlos –a partir de 12 años se considera que la tiene-), etc. El juez escuchará a las partes (y al menor si fuera el caso) y decidirá al respecto.

Ejemplos de decisiones judiciales que he destacado con algunas resoluciones (en mi cuenta de Twitter @LMalmazan) tenemos las siguientes: 

- Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7, de 3 de mayo de 2019: se faculta a la madre para que elija colegio porque el propuesto por la madre es de igual calidad que el propuesto por el padre. Se añade la insuficiencia económica de la madre para pagar otro colegio y la proximidad del colegio público al domicilio de la menor, lo que le permitirá ir andando. 

- Auto del juzgado de primera instancia de Moncada de 21 de junio de 2017: autoriza a inscribir a la hija en colegio civil frente a colegio religioso más próximo, en base al principio de libertad religiosa. 

- Auto del Juzgado 3 de Córdoba, de 20 de abril de 2016: escolarizar en un colegio equidistante a los domicilios de padres es más beneficioso que hacerlo atendiendo a la calidad de los colegios. 

Basta con estos tres ejemplos para darse cuenta del amplio margen “de maniobra” del que disfruta el juzgador a la hora de decantarse por una opción u otra, se supone que siempre valorando lo más beneficioso para el menor, pero atendiendo también a las circunstancias personales de sus progenitores (esto en la teoría, claro está).

El procedimiento de jurisdicción voluntaria es un procedimiento que para iniciarlo no necesita ni abogado ni procurador (aunque no es nada recomendable al menos ir sin abogado), aunque si existe oposición tanto para ésta como para el trámite de la vista se acabarán necesitando. 

No es un proceso judicial preferente (es decir, que los juzgados lo tramitan "sin prisas", por lo que debe promoverse con tiempo suficiente para que cuando se resuelva no sea demasiado tarde...). En dicho procedimiento, siendo el hijo afectado menor de edad, intervendrá el Ministerio Fiscal.

El juzgado competente será aquel que conoció del procedimiento de separación/divorcio. Aunque también puede darse el caso de que aun no estando divorciados/separados y convivan juntos, surja esta discrepancia entre los progenitores y tengan igualmente que acudir al juzgado (no es nada común pero puede suceder). En ese caso el juzgado competente será el del partido judicial donde resida el menor. 

El promotor del procedimiento judicial deberá acreditar que no se ha podido llegar a un acuerdo (bastarían whatsapps, correos electrónicos, SMS,…o por burofax si fuera estrictamente necesario), y ambos progenitores deberán “convencer” a Su Señoría de por qué su opción es la mejor para su hijo.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia