lunes, 18 de enero de 2021

LA CUSTODIA DE UN NIETO

En una anterior entrada ya tratamos el tema de la guarda y custodia para un tercero que no era ninguno de los padres:

CUSTODIA PARA UN FAMILIAR FRENTE A UN PROGENITOR 

http://almazangarciaasesores.blogspot.com/2018/09/custodia-para-un-familiar-frente-un.html?m=0

En esa entrada, analizábamos la STS 492/2018 de 14 de septiembre de 2018, que concedía la guarda y custodia de una menor de cinco años a su tía paterna, tras fallecer su madre, frente a su padre que también la reclama, por ser la tía paterna quien se ocupaba de ella (guarda de hecho) en un entorno estable y seguro, frente a un padre con evidente falta de capacidad para hacerlo.

En un asunto similar, donde la abuela materna, a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria solicitaban la guarda y custodia de su nieto y la suspensión de la patria potestad que sobre él ejercían sus progenitores (sin perjuicio del régimen de visitas con el padre y la pensión de alimentos fijados en su día a favor de la madre que ostentaba la custodia del menor). La resolución en concreto es un Auto nº257/2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12 (Id Cendoj: 08019370122019200241).

Como antecedentes de hecho diremos que en 2013 se otorgaba a la madre la guarda y custodia del menor. Que en 2015 la madre sufrió un derrame cerebral y desde entonces la abuela materna ha asumido la guarda de hecho del menor, con la total conformidad del padre del niño. La sentencia de instancia atribuye a la abuela materna la guarda y custodia de su nieto, acordando también la suspensión de la patria potestad que ejercían sus progenitores. El padre recurre a la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestima su recurso concluyendo que existiendo una guarda de hecho compatible con el desarrollo integral del menor, muy beneficiosa para el menor, apareciendo su abuela como principal referencia, ésta debe ser mantenida. Por otro lado, procede la suspensión de la potestad parental (patria potestad) pues es incompatible mantener la potestad pero no ejercer ninguno de los deberes inherentes a la misma por cuanto el padre se ha despreocupado del hijo y ha delegado en la abuela materna todos sus cuidados y atenciones. Eso sí: la suspensión no es definitiva: cuando se modifiquen las circunstancias que ahora concurren, podrá el padre solicitar el restablecimiento del ejercicio de la patria potestad.

(Ver entrada: CONSECUENCIAS DE LA DESATENCION DEL HIJO POR EL PROGENITOR NO CUSTODIO: PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS http://almazangarciaasesores.blogspot.com/2020/01/consecuencias-de-la-desatencion-del.html )

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

SEGUNDO.- (…)

Señala el recurrente Sr. Luciano que la sentencia de instancia atribuye a la abuela materna la guarda y custodia de su hijo por valorar que la abuela ha dedicado un mayor espacio de tiempo al menor que el padre, hecho que reconoce pero que justifica porque el menor ha vivido desde los dos años con su madre y su abuela materna, viéndose él obligado a trasladarse de DIRECCION000 al no haber encontrado trabajo. Añade que cuando la madre sufrió la hemorragia cerebral su intención fue hacerse cargo del menor pero dejó transcurrir un periodo de tiempo a fin de que su hijo se adaptara a la nueva situación, y por estar escolarizado en DIRECCION000 , habiendo sido su intención solicitar su custodia. Añade que ha cumplido escrupulosamente el régimen de visitas establecido, manteniendo un vínculo permanente con el menor y proporcionándole una estabilidad y afectos que no pueden ser puestos en duda. Señala también que el hecho de que la abuela haya asumido las funciones de guarda de hecho no significa que él no disponga de las capacidades, la posibilidad y sobre todo la voluntad de procurar al menor un entorno adecuado y una alternativa válida a la actual. Afirma haber buscado un centro escolar para el menor y contar con una vivienda adecuada para acogerle, así como tener un horario laboral que le permite compaginarlo con el cuidado de su hijo, afirmando que cuenta también con el soporte y compañía de los abuelos paternos.

(…)

Como se señala en el informe la Sra. Florencia se convirtió en la principal y única cuidadora de su hija y de su nieto. Se añade en el informe que el núcleo de convivencia es el mismo desde entonces y que la Sra. Florencia se hace cargo de las necesidades del menor. Concluye el informe señalando que la abuela materna está en condiciones y con competencias parentales para continuar ocupándose de su nieto, contando con una red de soporte de familia extensa, disponiendo de los recursos suficientes para el sostenimiento de la familia, de una vivienda estable y en condiciones de habitabilidad, y contando también con el soporte de determinados recursos institucionales para el menor y la madre.

Consta también que ha sido la abuela materna quien se ha ocupado del cuidado médico del menor, y de procurar que esté correctamente vacunado y sometido a las revisiones médicas correspondientes (…). El menor está además perfectamente adaptado en este centro escolar, siendo correctas sus calificaciones y valoraciones, tal y como consta en el informe escolar aportado (folio 181).

En atención a estas circunstancias, y siendo la Sra. Florencia la principal referencia del menor puesto que convive con ella desde los dos años y lo ha hecho de forma ininterrumpida, se considera como medida más beneficiosa para él mantener en la abuela materna la guarda y custodia que hasta ahora era ejercida de hecho. El padre del menor no ha mostrado ningún interés por él hasta el momento en que se plantea la demanda de guarda y custodia por la abuela materna.

(…)

La situación de hecho hasta ahora existente, atendido por su abuela materna, debe ser mantenida pues ello es compatible con el desarrollo integral del menor, tal y como lo ha venido siendo hasta ahora y consta en el informe social obrante en las actuaciones. Lo que debe primar es el interés del menor en el marco de unas relaciones familiares complejas. El menor, en definitiva, ha tenido, y sigue teniendo, un entorno estable y seguro con su abuela lo que ha posibilitado la creación de unos vínculos afectivos muy distintos de los que existen con su padre. No obstante los derechos del padre están debidamente protegidos con las visitas y comunicaciones con su hijo que han sido mantenidos en la resolución recurrida. Y todo ello sin perjuicio de que la medida que se acuerda pueda ser revisada cuando se acredite el cambio de la situación de hecho y las nuevas circunstancias que permitan otra distinta que conjugue todos los intereses en juego.

TERCERO.- Establece el artículo 236-2 del CCCat que "la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo". De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y por ello resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma (STS, Sala 1ª de 9 nov. 2015 ). La potestad parental debe por tanto ser ejercida de forma que repercuta favorablemente sobre los menores, siendo la finalidad del ejercicio promover el pleno desarrollo de estos, estando previsto legalmente que la autoridad judicial pueda limitar las facultades de los progenitores en aquellos supuestos en que del ejercicio de la potestad parental se deriven perjuicios para los hijos o pueda preverse que su ejercicio pueda repercutir negativamente sobre ellos.

(…)

Coincide este Tribunal con las apreciaciones realizadas por la Juez de instancia que le llevaron a la suspensión de la potestad parental del sus progenitores. La despreocupación del Sr. Luciano respecto a su hijo y el hecho de haber delegado en su abuela materna todos los cuidados y atenciones que el menor precisaba, tanto a nivel personal como material, nos llevan a estimar procedente la suspensión de la potestad parental acordada. Debemos por tanto confirmar la resolución recurrida, sin perjuicio de que el recurrente pueda en el futuro, si se hubieren modificado las circunstancias que ahora concurren, solicitar el restablecimiento del ejercicio de la potestad parental.”

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 14 de enero de 2021

LOS TUITS DEL CUARTO TRIMESTRE DE 2020 (OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE)

 A continuación, transcribo los tuits más destacados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

COMPENSACIÓN DEL ART. 1438CC

29 oct. 2020

Compensación 1438Cc (matrim separación d bienes). Colaboración en precario de un cónyuge en el negocio del otro puede considerarse trabajo para la casa y da dcho a compensación dado que atiende al sostenimiento d cargas del matrimonio (STS 252/2017 de 26/04). STS497/2020 d 29/09

Debe probarse la mayor dedicación del cónyuge beneficiario a las tareas domésticas, y si se colabora en la actividad productiva del otro, esa colaboración debe ser en condiciones precarias. Si tiene un salario adecuado y contratado como autónomo, priva del derecho a compensación

 

EXPLORACIÓN JUDICIAL DE MENORES

17 dic. 2020

Se acuerda anular una sentencia por no efectuar la exploración a menores mayores de 12 años sin motivación alguna. Para que el juzgador pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor será preciso que lo resuelva de forma motivada. STS 648/2020 de 30 de nov

 

INCUMPLIMIENTO REGIMEN DE VISITAS. EJECUCION

8 dic. 2020

Se estima recurso contra stc q desestima oposicion al auto q despacha ejecución contra la madre para cumplir con el régimen de visitas de hijo de 16 años q no quiere ir con su padre. No hay incumplimiento de la madre q lleva al hijo al psicologo. SAP Bna auto 247/2020 de 18 junio.

Hay informe de equipo psicosocial que concluye que atendida la trayectoria familiar y edad del menor (16años), sería contraproducente establecer un contacto rígido y pautado de hijo-padre, y valora que sin soporte terapéutico no será factible la aproximación padre-hijo.

 

VIVIENDA FAMILIAR. USO

19 oct. 2020

La convivencia de un tercero en la vivienda familiar hace perder su naturaleza por servir a familia distinta y no se puede mantener a los menores en el uso de una vivienda q ya no es la familiar. La obligación d darles vivienda se integra en los alimentos. STS488/2020 d 23/9/2020

 

PENAL

1 oct. 2020

1. La víctima no está dispensada de declarar por parentesco cuando fue ella la q denunció y fue parte acusadora. 2. Hay allanamiento de morada al entrar el esposo en la vivienda posesión de esposa, y cambiar cerradura al creer extinguido su derecho de uso. STS 389/2020 (penal) 10/07

 

PENSIÓN COMPENSATORIA

17 dic. 2020

No procede fijar pensión compensatoria en fase de medidas provisionales por lo q se acuerda la nulidad de la medida fijada en el auto de medidas provisionales y el reintegro de las pensiones compensatorias pagadas desde que se dictó. SAP Gipuzkoa, secc 2, 578/2020 de 14 de julio.

 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia


martes, 13 de octubre de 2020

LOS TUITS DEL TERCER TRIMESTRE (JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE) DE 2020

A continuación, transcribo los tuits más destacados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/


CUSTODIA:



Fija cambio de custodia de hija de 16 años a favor del padre pero reconoce q la decisión de la hija es por conducta altanera y desafiante y la advierte de que a su mayoría de edad la madre puede eximirse de pagar alimentos por aplicación de causa de desheredación. SAPBna 254/2020


GASTOS EXTRAORDINARIOS:



AP Bna Auto 108/2020 d 14 de abril. El ejecutado se opone a la ejecución pues previamente hay q instar incidente 776.4LEC para la calificación de los gastos como extraordinarios. En primera instancia se estima pero la AP dictamina q no es necesario si el gasto no es dudoso (hilo)

El incidente previo de calificación del gasto como extraordinario solo debe plantearse en situaciones puntuales de discrepancias de gran relevancia y debe ir precedido de requerimiento. Si el requerido se opone puede promoverlo él. Anticipar el gasto es un error salvo urgencia

Si la oposición es por discrepancia por la conveniencia o el porcentaje se debe acudir a la jccion voluntaria. Si es mínima se puede resolver en el propio proceso de ejecución sin incidente previo. La oposición por motivos procesales (559LEC) es prácticamente imposible en Familia


PENAL/DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA/IMPAGO DE HIPOTECA:



Delito de abandono de familia 227.1CP por impago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, al haber conducta omisiva: la hipoteca cubre una necesidad básica y la parte a pagar por el acusado fue tenida en cuenta al fijarse la pensión de alimentos. STS 348/2020 de 25/06/2020


PENSIÓN DE ALIMENTOS



Los hijos mayores de edad aunque residan fuera del domicilio del progenitor conviviente no precisan reclamar por sí mismos alimentos del 142 y ss Cc, si se deben a motivos de formación o estudio. STS 291/2020 de 12 de junio


PENSIÓN DE ALIMENTOS/INCUMPLIMIENTO



No es causa de oposición a la ejecución por impago d alimentos la carencia de medios del ejecutado ni el incumplimiento de visitas de la ejecutante, pues puede pedir medidas pertinentes pero no dejar d pagar. Y si deviene a peor fortuna instar modif d medidas. Auto 401/2019 APBna.

Si se aprecia abuso de dcho, temeridad, mala fe o fraude d ley por el beneficiario de asistencia jca gratuita, revocará tal dcho y le condenará a costas. Aquí no se aprecia pero resalta su irregular actuación, q tendrá repercusión si vuelve a usar impropiamente el Beneficio de AJG




Auto AP BNA, sec12, 20/06/2018: no proceden diligencias preliminares para averiguar si un hijo trabaja e iniciar proceso de modificación de medidas para extinguir pensión de alimentos. Bastaría con un requerimiento fehaciente si no hubiera otros medios. Sigue hilo:

Un requerimiento sin contestar o evasivo del progenitor conviviente con el hijo bastaría para iniciar el procedimiento de modificación de medidas (con o sin medidas previas del 775.3 LEC) sin riesgo de ser condenado en costas por haberlo iniciado.




No cabe declarar extinguida la pensión de alimentos en un proceso de ejecución de stc pero sí cabe estimar la oposición a la ejecución al concurrir abuso de derecho en la reclamación art11 LOPJ/art7 Cc, al vivir los hijos con el ejecutado.AAP Bna, sec18, 11/07/2018 (rec 21/2018)


VIVIENDA:



No cabe sistema de "vivienda nido" por el elevado coste económico de mantener 3 viviendas (la común mas las de los progenitores) y la conflictividad q puede tener. Por ello se atribuye un uso temporal a uno hasta liquidación d gananciales. STS 396/2020 d 06/07/2020. Abro hilo:

Esta sentencia alude expresamente a las STS 219/2019 y 15/2020 (analizadas en el Blog). 
NOTA: siendo habitual esta solución, la opción para quien no se atribuye el uso es iniciar la liquidación de gananciales cuanto antes (o extinción de cosa común si hay separación de bienes).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 20 de julio de 2020

FALTA DE VALORACIÓN DEL INFORME PERICIAL Y DEL CONFLICTO ENTRE LOS PROGENITORES

Sobre la valoración de los informes periciales, y más en concreto del informe psicosocial ya hablamos en otras entradas:


En esta entrada se analizaba la STS 465/2015 de 9 de septiembre en cuyos fundamentos de derecho se exponía: "(…) las conclusiones del informe sicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos. (sentencia de 18-11-2011, rec. 1728/2009 )."

Foto: https://www.expansion.com/
También analizábamos la STS 47/2015, de 13 de febrero, que en su Fundamento de Derecho primero determinaba: “la valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. (…) solo cuando dicha valoración no respete “las reglas de la sana critica”, podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el juez por la realizada por el recurrente (STS 10 de diciembre de 2012).”(…) “En estos casos, la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa necesariamente que el tribunal deba aceptar el contenido de dichos informes. Son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar”. 

Sobre el conflicto entre progenitores y de cómo afectaba para establecer o no una guarda y custodia compartida, también hablamos en otras entradas:


En esta entrada, hablábamos de la STS 22/2018 de 17 de enero de 2018, (Id Cendoj: 28079110012018100015) que establecía un sistema de guarda y custodia compartida sin que fuera obstáculo para ello el enfrentamiento personal que existe entre ambos cónyuges, asegurando quela búsqueda del enfrentamiento personal entre ambos cónyuges no puede ser en sí misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica el interés del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores”. En otra sentencia, la Sentencia del Tribunal Supremo STS 296/2017 de 12 de mayo, nos viene a decir que a pesar de que se haya podido acreditar una mala relación entre los progenitores y que ésta influya en las hijas, tal mala relación no impide el establecimiento de una custodia compartida pues es la propia de una crisis de pareja, dictaminando que para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial

Ahora analizamos la STS 318/2020 de 17 de junio, (Id Cendoj: 28079110012020100304) que anula una sentencia de la Audiencia Provincial por falta de valoración respecto de la prueba pericial, de la exploración del menor, así como falta de valoración del conflicto entre progenitores a efectos de saber si impide o no el establecimiento de una guarda y custodia compartida (que se estableció en la sentencia de instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal.

(…)

2.- Decisión de la sala. 

(i) La sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 433/2016, de 27 de junio, 296/2017, de 12 de mayo, y 194/2018, de 6 de abril, entre otras). 

A partir de esta bondad del sistema, la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir el Tribunal sobre su guarda y custodia. 

De ahí que la sala sostenga (STS de 30 de diciembre de 2015) que "la doctrina de la sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio 578/2011, de 21 julio y 3 23/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370 /2013). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia". 

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es la importancia que tiene la motivación de la sentencia recurrida a efectos de revisar si el tribunal a quo ha respetado y valorado adecuadamente el interés del menor

(…)

(iii) En materia de guarda y custodia compartida la suficiencia de la motivación, en íntima conexión con la valoración del interés del menor, se encuentra en estrecha relación con los parámetros a tener en cuenta para una adecuada identificación del interés. Por tanto, se ha de huir de una protección del menor que sea aparente, puramente formalista y estereotipada, y no fruto de un riguroso estudio y análisis para indagar cuál sea el interés de aquel, sobre todo si, como sucede en el caso de autos, ese análisis valorativo viene propiciado por los términos del recurso, que así lo demanda. 

a) En el caso de autos existe un informe psicológico para auxiliar al tribunal, y no es asumible, como motivación, remitir simplemente a su lectura, pues la recurrente exigía una valoración del mismo por el tribunal según la sana crítica de esta, pero con exteriorización de esa crítica, con independencia de que se compartiese o no por la parte. Y es que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales ( SSTS de 18 de enero de 2011, rec. 1728/2009; 9 de septiembre de 2015, rec. 545/2014 y 135/2017, de 28 de febrero). 

b) Según se relata por la parte recurrente, y no parece contradicho, existió exploración del hijo mayor y, sin embargo, la sentencia recurrida huye de cualquier valoración sobre ella, cuando tanta importancia concede al deseo de los menores respecto a las visitas a los progenitores, y, sin embargo, se ignora cualquier apreciación respecto de la capacidad y motivación de estos para ese tipo de decisiones, pues no se puede confundir el interés del menor con el capricho de este. No entra la sala sobre cuestiones de interés que aquí no tienen encaje, pues solo se ventila la motivación de la sentencia, cual serían la obligación o no de explorar al menor, el levantamiento de acta en caso de exploración, y remedios para impedir la vulneración de la intimidad del menor, sobre todo a raíz de la sentencia 64/2019, de 9 de mayo, del Tribunal Constitucional. Solo basta ahora con constatar que un parámetro tan importante como es la valoración de la exploración del menor no existe, sobre todo cuando la parte recurrente sostiene y solicita que, si es que no existiese exploración o acta de ella, el tribunal de apelación lleve a cabo la exploración.

c) En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio. La existencia de falta de armonía entre los progenitores se introduce en el debate y, sin embargo, la sentencia recurrida no hace ninguna valoración al respecto en los términos que recoge la doctrina de la sala.

(iv) Corolario de lo expuesto es que el interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 57 9/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor. 

Por todo ello, como con acierto solicita el Ministerio Fiscal, procede estimar el motivo del recurso por carencia de motivación suficiente de la sentencia recurrida sobre el régimen de guarda y custodia compartida.

(…)

TERCERO.- La estimación del recurso extraordinario de infracción procesal, hace innecesario el examen del recurso de casación por la dependencia que guarda con aquel. Conforme a la disposición final decimosexta en relación con el artículo 476 LEC, se anula la sentencia recurrida y se ordena que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción procesal, a saber antes de la diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2018 por la que el Letrado de la Administración de Justicia acordó que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y votación de la Audiencia Provincial.”

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 13 de julio de 2020

LOS TUITS DEL SEGUNDO TRIMESTRE (ABRIL-MAYO-JUNIO 2020)

A continuación detallamos los mejores tuits de mi cuenta de twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/

ABUELOS:



Partiendo del carácter enriquecedor de la misma no procede suprimir relación entre abuela y nieta pese a existir mala relación con el hijo, pero que no ha trasladado a su nieta, y hasta la ruptura de la relación con hijo mantuvo relación con ella. SAP Asturias, sec1, 12/03/2020

GUARDA Y CUSTODIA:



La enfermedad temporal de la madre (depresión), no puede prejuzgar su incapacidad para ejercer la custodia de la hija, su situación no afecta a su cuidado, vista la información de la profesional medico que la trata. Tmbién dispone del apoyo de su madre. SAP Bna, sec12, 29/11/2019



Dada la edad de las hijas, de 8 y 15 años, no hay obstáculo para fijar la custodia compartida de la hija de 8 años y mantener la custodia materna de la de 15 años por ser ese su deseo, permitiendo el régimen de visitas la relación entre ambas. SAP La Rioja 03/09/2018



Las faltas de asistencia al colegio no tienen entidad para cambiar la custodia al padre, ni constatan un incumplimiento de la madre en el ejercicio de la custodia, teniendo en cuenta la relación del menor con su padre un cambio no solucionaría el conflicto. SAP Sevilla 30/10/2019



El trastorno del menor (dificultad en movilidad y en el habla) exige una atención personalizada diferente a la ordinaria q no se consigue con un régimen de custodia compartida que le afectaría, por lo que se acuerda una custodia exclusiva. SAP Sevilla 5/11/2019



El cambio de residencia del progenitor custodio, justificado y no por capricho, no es motivo suficiente para atribuir la custodia al otro progenitor, cuando no hay circunstancias que lo aconsejen SAP Málaga 29/11/2019



La existencia de un hermano de un solo vínculo, aunque no pueda ignorarse esta circunstancia, tampoco puede condicionar el tipo de custodia a establecer (en el caso: negarse a fijar una c. compartida con el falso argumento de q los hnos perderían relación). SAP Cáceres 21/11/2019



No cabe custodia compartida por la distancia de domicilios (40km) y se otorga la custodia al progenitor que venía conviviendo con el menor al considerarse lícito el traslado unilateral que realizó. STS 176/2020

PATRIA POTESTAD:



Se otorga a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, pero no se le priva al padre de ella, por cuanto está en prisión desde que naciera el hijo por cuanto no se puede decir que ha incumplido las obligaciones paternofiliales al no poder. SAP Baleares, sec4, 2/12/2019

PENSIÓN COMPENSATORIA:



La duración d la pensión compensatoria habrá de estar en consonancia con la previsión d superación del desequilibrio. No se ve probable q en 7 años la beneficiaria vaya a tener liquidez por un patrimonio heredado y por ello no limita temporalmnte la pensión. STS 245/2020 d 03/06



Obtener una importante liquidez por la venta de su patrimonio es motivo para extinguir la pensión compensatoria que abonaba el otro excónyuge, pues al hacerlo se encuentra en situación de superar el desequilibrio económico q produjo el divorcio. SAP Cáceres 29/11/2019



El hecho de que la esposa esté en el paro, no es achacable al divorcio pues trabajó antes y después de casarse y por ello no procede pensión compensatoria. SAP Madrid 21/11/2019

PENSIÓN DE ALIMENTOS:



La mayor capacidad económica del progenitor custodio no debe redundar en una rebaja de la pensión de alimentos ya que garantizará un mayor nivel de vida de la menor. SAP, sec22, 27/11/2019



Si cuando se fijó la pensión de alimentos se tuvo en cuenta el gasto de guardería, ahora que el menor ya no lo tiene por asistir a un colegio público, la pensión de alimentos debe reducirse. SAP Barcelona 20/11/2019

RÉGIMEN DE VISITAS:



Suspende las visitas con el padre no custodio (vía158Cc) al estar en prisión (ahora libertad condicional) y llevar más de dos años si contacto con la menor. Auto AP Jaén 11/07/2019

USO VIVIENDA FAMILIAR:



Confirma medida de "casa nido" cuando lleva meses funcionando correctamente sin problemas, y no se prueba que ocasione perjuicio a los menores, pese a las dificultades que supone mantener el sistema y el grado de entendimiento q han de tener los progenitors. SAP Toledo 13/11/2019



La rotación en la vivienda familiar (sistema de casa nido) en supuestos de custodia compartida no es un sistema que vele por el interés del menor ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores. Se otorga uso a madre limitado a dos años STS 61/2020

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia