Con la entrada en
vigor el pasado 3 de septiembre de la Ley 8/2021 de 2 de junio (no confundir con la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia), por la que se reforma la
legislación para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica, queda suprimida la figura de la incapacitación judicial que
suponía sustituir a la persona con discapacidad o necesidades especiales, por
un sistema de apoyos individualizados que permita promocionar su autonomía. Así
suprimía la tutela (dejándola de manera residual para casos de menores) y
fomentando la toma de medidas voluntarias (por parte de la propia persona que
las necesita), la guarda de hecho, el defensor judicial, y potenciando la
figura de la curatela. Es decir, prevalece la voluntad en las medidas de apoyo sobre las medidas judiciales y no requiere previo pronunciamiento judicial, debiendo ser los apoyos necesarios y proporcionales.
El caso es que es
tan novedoso que esta nueva -y necesaria- reforma para personas con discapacidad o necesitadas de ella, que está suponiendo todo un
desafío para operadores jurídicos: desde abogados, fiscales…hasta la propia “autoridad
judicial” (nueva forma de llamar a Su Señoría en lenguaje inclusivo, vayámonos
acostumbrando).
LA NUEVA CURATELA.
- puede incluir medidas de apoyo temporal o continuado.
- su contenido y alcance puede ser puntual, amplio e incluso excepcionalmente
de representación.
MEDIDAS DE APOYO Y
CONTENIDO.
- Será el juez
quien regule su creación, extinción o modificación, considerando las
directrices del 268Cc.
- Han de ser medidas muy
determinadas en esa necesidad de asistencia (269 CC).
- Pueden llegar excepcionalmente a la
representación, si esta afectada la capacidad de decidir o la propia voluntad
(269 CC).
- No se pueden privar derechos, sino como
máximo, en la medida de apoyo, limitarlos (269 CC).
CASO
DE OPOSICION DEL INTERESADO A LA MEDIDA DE APOYO (268 CC).- VOLUNTAD VSS
NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD Y AUTONOMIA.
- Puede no tener conciencia de su trastorno, ni de las consecuencias sociales
que genera su actuación.
- Mientras dure su trastorno, es preciso suplir su
voluntad (en este caso si hay expectativas de mejora), incluso en contra lo que
el afectado quiere.
- La función de representación es
solo la necesaria para, mientras el se oponga, asegurar su situación (en este
caso ante los servicios sociales).
Y es entonces
cuando una reciente sentencia del Tribunal Supremo arroja “un poco” de luz al
respecto: sumprime una declaración de incapacidad para adaptarla a la nueva
Ley. Y deja claro que el Juzgador no puede dejar de tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias del afectado, pero eso no significa que haya de seguir siempre su voluntad cuando como en este caso existe una clara necesidad asistencial (síndrome de Diógenes). Es la STS 589/2021 de 8 de septiembre:
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.
Antecedentes de hecho 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia. El octubre de
2018, Damaso contaba con 66 años, vivía solo y no se le conocía parientes
próximos. Los vecinos del inmueble se pusieron en contacto con la fiscalía
preocupados por la situación en que se encontraba su vecino ( Damaso ), que:
acumulaba en su vivienda trastos y alimentos que recogía de los cubos de la
basura de la vía pública; no acudía al médico desde hacía años, por lo que su
situación personal se estaba deteriorando progresivamente y necesitaba atención
social y sanitaria. 2. El Ministerio Fiscal presentó una demanda de
determinación de la capacidad y constitución de apoyos y salvaguardas para
garantizar a Damaso el ejercicio de sus derechos. (…) 3. El juzgado
que conoció en primera instancia, después de practicar todas las pruebas
legales, principalmente la exploración judicial y el examen del médico forense,
dejó constancia de lo siguiente en su sentencia: «1) el demandado, padece de
síndrome de Diógenes con posible trastorno de la personalidad -según el informe
forense unido a las actuaciones-; »2) tal patología le condiciona en el cuidado
correcto de su salud y su higiene, así como de la higiene del inmueble en el
que reside, con riesgo evidente para la salubridad general y en concreto, la de
sus vecinos de edificio (…) Y, en
atención a lo anterior, la sentencia de primera instancia estimó en parte la
demanda, en cuanto que modificó la capacidad de Damaso y acordó las siguientes
medidas de apoyo: «la asistencia en el orden y (la) limpieza de su domicilio
sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, de modo que se autoriza a la
CCAA PRINCIPADO DE ASTURIAS como tutora del demandado a la entrada en el
domicilio (...) sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Oviedo con la
periodicidad que estime la tutora conveniente a los efectos de limpiar y
ordenar dicho domicilio, tutelando la entidad pública a Damaso solo en este
preciso aspecto en las condiciones reseñadas en los fundamentos jurídicos
cuarto y quinto de la presente sentencia». 4. La sentencia de primera instancia
fue recurrida en apelación por Damaso . El recurso fue desestimado por la
Audiencia Provincial (…)
SEGUNDO. (…)
TERCERO. Aplicación
del nuevo régimen de provisión judicial de apoyos
1. La Ley
8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y
procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las
exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de
2006. La reforma suprime la declaración
de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una
persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su
capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su
personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» ( art.
249 CC). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para
asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios
legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de
la persona que las requiera. La provisión de apoyos judiciales deja de tener un
carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas
previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art.
269 CC, «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de
provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que
las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de
su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y
preferencias». Consiguientemente, el
anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan
el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo
contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la
acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con
discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CC). La
reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su
régimen legal, y también al procedimiento
de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción
voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un
procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una
adaptación del procedimiento anterior.
2. La Ley
8/2021, de 2 de junio, en coherencia con la naturaleza de la materia reformada
y la finalidad perseguida, ha establecido unas reglas de aplicación transitoria
especiales, que nos vinculan a la hora de resolver este recurso de casación.
Por una parte, la disposición transitoria sexta (DT6ª), que se refiere a los
procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente: «Los procesos
relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada
en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente
en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su
validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento». En la
medida en que esta sentencia iba a ser dictada con fecha posterior a la entrada
en vigor de la Ley 8/2021 (3 de septiembre de 2021), el tribunal estaba afectado
por esta disposición transitoria. Aunque la deliberación del recurso había sido
señalada antes, para el 14 de julio, contando con que el mes de agosto es
inhábil, la sentencia podía ser dictada en plazo después de la entrada en vigor
de la nueva ley. De ahí que nos ajustemos a lo previsto en esta DT6ª, y
resolvamos el recurso de casación atendiendo al nuevo régimen de provisión de
apoyos contenido en el Código civil. Conviene no perder de vista que en el
enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la
provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de
aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda
adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad
y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición
transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la
seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para
asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas
y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para
adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos ( DT5ª Ley 8/2021, de 2 de
junio). De tal forma que, en nuestro caso, aunque hubiéramos podido dictar
sentencia justo antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carecía de
sentido resolver de acuerdo con la normativa anterior a la reforma, sabiendo
que necesariamente lo resuelto, en breve tiempo, iba a ser revisado y adaptado
al nuevo régimen de provisión de apoyos.
Lo argumentado hasta ahora sirva para
justificar que vamos a resolver el recurso de casación con arreglo al nuevo
régimen de provisión judicial de apoyos.
CUARTO.
Resolución del recurso
1. (…) La
reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas
judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la
regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s)
designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación
«curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de
apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio,
desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la
representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este
contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.
2. A la hora de
llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su
contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales
previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el
procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la
persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar
«la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y
atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias». En segundo lugar,
el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención
mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad,
la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en
las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente,
el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los
actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio
de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al
resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de
funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte
directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con
frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto
de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros
casos, a la voluntad. En estos casos, la
necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela
con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos
por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo,
remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la
representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación:
«sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las
circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial
determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador
habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad». En tercer
lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no
podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que
la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin
perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada,
por eso habla de «mera privación de derechos».
3. Resta ahora
examinar si lo acordado en la instancia se acomoda al nuevo régimen de la
provisión judicial de apoyos. (…) El fallo de la sentencia de primera
instancia, confirmado por la de apelación, contiene dos pronunciamientos: el
primero se refiere a la modificación de la capacidad de Damaso ; y el segundo
acuerda «como medida de apoyo la asistencia en el orden y (la) limpieza de su
domicilio (...), de modo que se autoriza a la CCAA PRINCIPADO DE ASTURIAS como
tutora del demandado a la entrada en el domicilio (...) con la periodicidad que
estime la tutora conveniente a los efectos de limpiar y ordenar dicho
domicilio, tutelando la entidad pública a Damaso solo en este preciso aspecto en
las condiciones reseñadas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la
presente sentencia». El primer
pronunciamiento, tras la reforma de la Ley 8/2021, debe suprimirse, ya que desaparece cualquier declaración judicial
de modificación de capacidad. Cuestión distinta es que la provisión de
apoyos, en cuanto que debe tener en cuenta la necesidad de la persona con
discapacidad y acomodarse a ella, entrañe necesariamente un juicio o valoración
de los efectos de la discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, en
general, de su capacidad jurídica. En
cuanto al segundo pronunciamiento, que acuerda la medida de apoyo, debemos
examinar si se acomoda al nuevo régimen legal. Al margen de que pudieran
sustituirse las menciones a la tutela por la curatela, lo verdaderamente
relevante es examinar si el contenido de las medidas y su adopción con la
oposición expresa del interesado, se acomoda al nuevo régimen legal. Para realizar este examen, debemos
proyectar las reseñadas directrices legales del art. 268 CC al caso concreto.
Hay que evaluar si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades
de la persona y están proporcionadas a esas necesidades; si respetan la máxima
autonomía de Damaso en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a
su voluntad, deseos y preferencias.
4. En la
instancia ha quedado acreditado que Damaso padece un trastorno de la
personalidad, un trastorno de conducta que le lleva a recoger y acumular basura
de forma obsesiva, al tiempo que abandona su cuidado personal de higiene y
alimentación. (…) Es lógico que mientras perdure la falta de conciencia de su
situación y rechace la asistencia de los servicios sociales, será necesario
suplir en esto su voluntad. Estas medidas, que en su ejecución, como muy bien
informa el ministerio fiscal, deben tratar de contar con la anuencia y
colaboración del Sr. Damaso, cuando fuera necesario podrán requerir el auxilio
para la satisfacción del servicio que precisa el afectado. En principio, el
ejercicio de esta función de apoyo no requiere que la curadora asuma funciones
de representación, si no es para asegurarla prestación de los servicios
asistenciales y de cuidado personal cuando no exista la anuencia del
interesado.
5. En realidad,
el principal escollo que presenta la validación de estas medidas a la luz del
nuevo régimen de provisión judicial de apoyos, es la directriz legal de que en
la provisión de las medidas y en su ejecución se cuente en todo caso con la
voluntad, deseos y preferencias del interesado. En un caso como el presente en
que la oposición del interesado a la adopción de las medidas de apoyo es clara
y terminante, cabe cuestionarse si pueden acordarse en estas condiciones. Esto
es, si en algún caso es posible proveer un apoyo judicial en contra de la
voluntad manifestada del interesado. La propia ley da respuesta a esta
cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de
apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 42 bis a], 42bis b] y
42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona
con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre
la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un
procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial ( art. 42 bis b]. 5
LJV). Es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a
cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no
impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo
que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun
en contra de la voluntad del interesado. En realidad, el art. 268 CC lo que
prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo
caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo
«atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de
recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad
de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos
y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la
voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal
emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble
significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de
«satisfacer un deseo, ruego o mandato». Si bien, ordinariamente, atender al
querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso,
como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una
causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de
antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las
singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy
significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con
frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del
propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En
casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya
ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le
impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las
personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la
adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y
respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del
interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de
necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El
trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante,
como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la
necesidad de ayuda. No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a
la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad
social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno
(mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el
fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de
que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico,
estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.
6. En
consecuencia con lo anterior, estimamos en parte el recurso de casación, en
cuanto que dejamos sin efecto la declaración de modificación de capacidad,
sustituimos la tutela por la curatela, y, en cuanto al contenido de las medidas
de apoyo, las confirmamos y completamos con algunas de las propuestas del
fiscal. En concreto, la revisión cada seis meses del resultado de las medidas y
la incidencia práctica que hayan podido tener. A la hora de prestar el apoyo,
la curadora debería esmerarse en conseguir la colaboración del interesado y
sólo en los casos en que sea estrictamente necesario podrá recabar el auxilio
imprescindible para asegurar el tratamiento médico y asistencial de Damaso ,
así como realizar las tareas de limpieza e higiene necesarias.
(…)
F A L L O Por
todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la
Constitución, esta sala ha decidido
1.º Estimar en
parte el recurso de casación interpuesto por Damaso contra la sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª) de 19 de junio de 2019 (rollo
206/2019), en sentido de, previa estimación en parte el recurso de apelación de
Damaso contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo de
18 de marzo de 2019 (juicio verbal 781/2018), acordar lo siguiente:
i) La
procedencia de unas medidas de apoyo a favor de Damaso de carácter
esencialmente asistencial consistentes en que la entidad designada curadora
realice, por una parte, los servicios de limpieza y orden de su casa (calle
DIRECCION000 núm. NUM000 de Oviedo), estando, para cumplir esta función,
autorizada a entrar en el domicilio con la periodicidad necesaria; y, por otra,
asegurar la efectiva atención médico-asistencial del Sr. Damaso , en lo que
respecta al trastorno que padece y lo que guarde directa relación con él.
ii) La
designación de curador para el ejercicio de las reseñadas medidas de apoyo al
servicio competente de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
iii) La revisión
de las medidas cada seis meses.
2.º No hacer
expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación, ni
tampoco de las de primera instancia.
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia