En otras entradas ya hemos hablado de los alimentos a hijos menores:
CUANDO NI EL MÍNIMO VITAL PUEDE SER CUBIERTO CON UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS
SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN CASO DE PRECARIEDAD ECONÓMICA
PENSIÓN DE ALIMENTOS EN LOS HIJOS MAYORES DE EDAD
Nuevas sentencias nos hablan de esta obligación de los progenitores a prestar alimentos:
- Sentencia del Tribunal Supremo, nº1365/2023 de 4 de octubre:
Como antecedentes tenemos que tanto en primera instancia
como en apelación no se fijan visitas ni pensión de alimentos al desconocerse
las circunstancias personales y patrimoniales de la demandada (en este caso, la
madre). El Tribunal Supremo revoca la sentencia y reitera la doctrina de la STS
860/2023 (que analizaremos más abajo) y 1210/2023 de 21 de junio, sobre la especial protección de los
alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia.
FD4º: "...Es,
por ello, que consideramos procedente acoger en parte el recurso de casación
interpuesto y fijar prudencialmente los precitados alimentos en un porcentaje
equivalente al 25% de los ingresos de la madre, dado que son tres los
hijos necesitados de alimentos, sin perjuicio de su revisión. Esta prestación
alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda ( art. 148 CC), al ser la
primera vez que se fijan los alimentos ( SSTS 696/2017, de 20 de diciembre;
113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de
mayo), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por
modificación de circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del
demandado".
- STS
4/2024 de 8 de enero: refrenda la decisión tomada en la STS 860/2023 de
1 de junio, que analizamos a continuación. En esencia, la especial protección
de los menores requiere una especial flexibilidad en la aplicación del
principio de proporcionalidad y un mayor esfuerzo contributivo (608LEC). Y ante
cualquier atisbo de presunción de ingresos al menos habrá de aplicarse un “mínimo
vital” aun en situaciones de dificultad económica del obligado al pago. Solo
cuando se acredite absoluta insolvencia se podrá determinar la suspensión del
pago. Y finalmente, ante el desconocimiento de los ingresos del obligado se establece
como pensión alimenticia un 10% de sus ingresos a pagar desde la demanda por
ser primera resolución que establece la misma.
- Sentencia del
Tribunal Supremo, la nº860/2023 de 1 d junio (Id Cendoj:
28079110012023100912): a pesar de que se puedan desconocer los datos económicos
del progenitor obligado a bonarlos (que se encuentra en paradero desconocido),
no pueden quedar sin determinar. Además recuerda la diferencia entre la
obligación de prestar alimentos a hijos menores de edad o con discapacidad,
equiparados a estos) y la de alimentos a hijos mayores de edad o entre
parientese (Apdo. 3.1 de la Sentencia). Aprovecha la
sentencia para referirse a la doctrina del “mínimo vital” (3.2),
diferenciándola de la situación en que se acuerda la suspensión de la
obligación de prestar alimentos por carencia de ingresos (3.3).
Como antecedentes de hecho tenemos a un
padre que había pagado previamente al establecimiento de pensión alimenticia,
la cantidad de 150€ mensuales durante unos meses. Posteriormente deja de
pagarlos y se desentiende del hijo en todos los sentidos (desaparece,
probablemente se encuentre en el extranjero). La progenitora custodia le
reclama 180€ mensuales de pensión alimenticia. Tanto primera como segunda
instancia determinan que no procede fijar cuantía porque se desconoce la
situación económica del demandado. En casación, el Ministerio Fiscal solicita
que se aplique un porcentaje de los ingresos del progenitor no custodio,
aludiendo entre otras a la STS 481/2015 de 22 de julio que hablan de fijar al
menos un “mínimo vital”.
El Tribunal Supremo, en consonancia con
lo solicitado por el Ministerio Fiscal, resuelve imponiendo al padre la
obligación de asumir los alimentos aun cuando no se concrete su importe,
imponiéndole el pago de alimentos por el 10% de los ingresos que se acrediten
como percibidos, a abonar desde la fecha de la demanda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.-
Examen del motivo único del recurso de casación interpuesto.
A los
efectos resolutorios del recurso de casación partimos de las consideraciones
siguientes:
3.1
.- Sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores
de edad en los procedimientos matrimoniales.
Es
indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer
los alimentos de sus hijos por elementales deberes derivados de las
responsabilidades parentales que les corresponden. (…)
La regla
general es que los alimentos habrán de ser prestados en la extensión a la que
se refiere el art.º 142 CC; es decir, los que sean necesarios para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo,
igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá
de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los
da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art.º 146 del
referido texto legal; por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos
progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus
respectivos ingresos ( art. 145.I del CC), constituyéndose en deudores
mancomunados.
No
obstante, dicha obligación de prestar alimentos, cuando de hijos menores se
trata, tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las
restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor
flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación
del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del
mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan
brindar y que su satisfacción genere, cuando así lo requiera, un mayor esfuerzo
contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.
En este
sentido, la STS 749/2002, 16 de julio, con cita de la sentencia de 5 de octubre
de 1993, proclamó que:
"La
obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de
la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas
características peculiares que le distinguen de las restantes deudas
alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como
ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1.993). Una de
las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía
alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y
147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de
patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil) con carácter
indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud,
pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia
jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas
habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".
(…)
En
definitiva, la jurisprudencia considera que es necesario distinguir si
nos encontramos ante alimentos cuyo destinatarios son hijos mayores o menores
de edad, al ser éstos últimos tributarios de distinto tratamiento jurídico,
pues con respecto a ellos "más que una obligación propiamente alimenticia
lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que
resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor
dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad
en su falta de atención" ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero y 275/2016, de
25 de abril).
Por su
parte, la STC 57/2005, de 14 de marzo, proclama al respecto que:
"Por
lo que respecta a la pensión de alimentos a los parientes -el otro elemento de
comparación alegado-, su fundamento descansa únicamente en la situación de
necesidad perentoria o "para subsistir" ( art. 148 CC) de los
parientes con derecho a percibirlos -cónyuge, ascendientes, descendientes y
hermanos ( art. 143 CC)-, se abona sólo "desde la fecha en que se
interponga la demanda" ( art. 148 CC), y puede decaer por diversos motivos
relacionados con los medios económicos o, incluso, el comportamiento del
alimentista ( art. 152 CC). Por el contrario, los alimentos a los
hijos, en la medida en que tienen su origen exclusivamente en la filiación (
art. 39.3 CE), ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su
percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de
satisfacerlos.
"Tampoco
coincide la finalidad en una y otra pensión: si en la de alimentos a los
parientes ha de facilitarse el sustento básico para salvaguardar la vida del
alimentista, esto es, "todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica" ( art. 142 CC), ya hemos dicho
que la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al
consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario
para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad".
3.2.
- La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades
económicas.
Esta
obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución
de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC,
determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica,
de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos
manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio,
de las que se deduce que:
i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta
naturaleza un mínimo que contribuya
a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y
cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio
restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación,
ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que
sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica
como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
3.3.
- La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por
carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante
absolutamente insolvente.
Lógicamente,
esta doctrina no rige en los supuestos en los que se encuentra acreditada la
indigencia del progenitor, en los cuales la carencia absoluta de recursos
económicos genera la imposibilidad material y jurídica de establecerlos, so
pena de fijar una cantidad en vacío, con desatención de las concretas
circunstancias concurrentes, casos en los cuales, bajo un criterio restrictivo,
cabe suspender la prestación alimenticia. En tales supuestos, el deber legal de
solidaridad se transfiere a los otros parientes obligados a satisfacer los
alimentos, y todo ello sin perjuicio de la mejora de fortuna del progenitor
(art. 91 CC), que devuelva a éste su condición de deudor principal por el orden
legal que establece el art. 144 CC.
Así
dijimos, por ejemplo, en las sentencias 484/2017, de 20 de julio, con
ratificación de la doctrina sentada, en otras, como la sentencia 111/2015, de 2
de marzo, que: "La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un
alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son
cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a
hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas
contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación,
supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que,
conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del
obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos
sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que
ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de
pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten
necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado
en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y
futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema
por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los
padres".
Como
síntesis de lo expuesto, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de septiembre, en
la que, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero;
111/2015, de 2 de marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio;
661/2015, de 2 de diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de
julio), distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar
alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de
dificultad económica), y de esta forma señalamos:
"[...]
cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio
restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos,
cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución
que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor
alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y
ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de
"fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles
más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]".
"[...]
Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún
concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no
contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los
que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo
probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia
de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad,
indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden
calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo
de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios.
"Lo
anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es
uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión
temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se
mantenga".
3.4 .- Las
connotaciones del presente caso.
En el caso
presente, concurren las circunstancias siguientes. El padre, en los meses de
enero, marzo y abril de 2019, vino abonando a su hijo, por medio de una
transferencia, la suma de 150 euros mensuales, lo que implica contaba con
posibilidades para atender tan indeclinable obligación. La demanda se interpuso
en junio de 2019. A partir de ese momento, se despreocupó de la atención del
menor, ausentándose sin dejar constancia de su domicilio actual. Es más que
plausible que se encuentre en el extranjero. No consta que carezca de recursos
económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia,
simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente,
dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos. En la tesitura expuesta,
es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades del menor.
En un caso
similar al presente, la sentencia 481/2015, de 22 de julio, razonó que:
"Esta Sala debe declarar que junto con la necesaria protección de los
intereses del rebelde procesal, está la necesidad de que los Tribunales tutelen
los derechos del menor y como señala el Ministerio Fiscal, no podemos soslayar
la obligación que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar
asistencia a sus hijos (art. 39 de la Constitución).
"El
padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a
sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de
la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita
la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya
abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones
que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de
las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han
variado sustancialmente la circunstancias.
"En el
presente caso consta que con respecto al demandado se intentó su emplazamiento
en el domicilio de su madre.
"En la
sentencia recurrida se elude la obligación de fijar alimentos para evitar
posibles responsabilidades penales del obligado al pago de los alimentos, pero
olvida que esa obligación de prestarlos la tiene el progenitor, civil y
constitucionalmente impuesta, aun cuando no se concrete su importe.
"En
base a ello, se fija una pensión de alimentos, abonable por el demandado del
10% de los ingresos que se acrediten como percibidos por el padre, dada la edad
de la menor y que la madre trabaja como empleada de hogar y reside en régimen
de alquiler compartido. Se desconoce el trabajo que el esposo pueda estar
desarrollando en la actualidad".
En este
caso, con aceptación de la petición formulada por el Ministerio Fiscal,
conforme a un criterio de prudencia, fijamos en un porcentaje del 10% de los
ingresos de demandado su prestación alimenticia, que se devengará desde la
fecha de la demanda (art. 148 CC), al ser la primera vez que se fijan los
alimentos ( SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero;
644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo), todo ello, sin
perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una
vez se conozcan los ingresos reales del demandado.