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lunes, 14 de marzo de 2016

PENSIÓN DE ALIMENTOS EN LOS HIJOS MAYORES DE EDAD

    Tras una ruptura de pareja, las obligaciones con los hijos nacidos de la misma se convierten en un interés superior. Partimos de que la obligación de los padres a prestar alimentos a los hijos nace de la propia Constitución Española (art 39.3): “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro como fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que proceda”. Por lo tanto, a los hijos hay que mantenerlos independientemente de que sean mayores o menores de edad.
Foto: http://www.regmurcia.com
   Pero esa obligación de alimentos de los padres ¿es la misma si son hijos menores de edad que si son hijos mayores de edad?. Nuestro Tribunal Supremo nos ha dejado claro en varias ocasiones que no, que hay diferencias, y más cuando el obligado al pago de esa pensión de alimentos vive una situación económica precaria.

En cuanto a tal distinción entre los alimentos a hijos menores de edad y los alimentos a hijos mayores de edad ya hablamos en una anterior entrada:

    
Si recordamos lo que ya exponíamos en dicha entrada, según lo manifestado en la Sentencia del Supremo 395/2015 de 15 de julio, el juez fijaría los alimentos de los hijos mayores de edad (salvo discapacitados) pero económicamente dependientes de sus padres, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Esto significa que -tal y como ya se decía en la Sentencia del Supremo de 12 de febrero de 2015-, "se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad o no":

- Si son hijos menores de edad no emancipados "más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio". Por tanto, la obligación de prestar alimentos a hijos menores de edad no emancipados, proviene directamente de la patria potestad de los progenitores.

- Si los hijos son mayores de edad, nuestro más Alto Tribunal equipara el deber de alimentos de los hijos mayores de edad al deber de alimentos entre parientes (arts. 142 a 153 CC), por tanto no como proveniente de la patria potestad de los progenitores, sino como un simple "auxilio legal".

Una Sentencia más reciente del Tribunal Supremo, Resolución nº661/2015 de 2 de diciembre de 2015, (Id Cendoj: 28079110012015100646), ratifica esta idea: establece la diferencia a la hora de prestar alimentos, distinguiendo si se trata de hijos menores de edad o hijos mayores de edad, bajo el contexto de una situación de precariedad económica del obligado al pago:

- Alimentos a los hijos menores de edad: cuando se trata de hijos menores de edad, los alimentos se deben prestar conforme “a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento” según se establece en el artículo 93 del Código Civil, por lo que ante situaciones de grave dificultad económica acreditada del progenitor, habrá que estar al caso concreto, y sólo en supuestos muy excepcionales y con carácter restrictivo se podrá acordar la suspensión temporal de la obligación. En estos casos se habrá de establecer un “mínimo vital” para cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor.

- Alimentos a los hijos mayores de edad: en estos casos, los alimentos establecidos deberán ser proporcionales “al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” (artículo 146 del Código Civil), reduciéndose únicamente a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Por lo que si quien viene obligado al pago de la pensión de alimentos no puede atender dicha obligación, se podrá acordar la extinción de la misma, (artículo 152.2 del Código Civil: “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”). Por tanto, en el caso de los hijos mayores de edad ya no hay obligación de aplicar el concepto del “mínimo vital”.

En cuanto a la fecha de constitución de los alimentos, la Sentencia vuelve a insistir en la doctrina de la Sala: “cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente”.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia        

miércoles, 2 de noviembre de 2016

USO DE LA VIVIENDA CUANDO LOS HIJOS SON MAYORES DE EDAD

La atribución del uso de la vivienda es un asunto que ya ha tratado el Tribunal Supremo en varias ocasiones. También cuando los hijos son mayores de edad. Destaco dos Sentencias:

- Sin hijos menores no cabe atribuir uso de la vivienda familiar a la madre solo porque el hijo mayor de edad vaya a vivir con ella. STS 385/2015 23 junio.

- El uso de la vivienda podrá ser nuevamente valorado con la mayoría de edad de los hijos, según circunstancias actuales (STS 12-02-2014).

Foto: http://elpais.com
Recientemente nuestro más alto Tribunal ha venido a arrojar más luz sobre la problemática del uso de la vivienda familiar cuando los hijos se convierten en mayores de edad. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo nº604/2016 de 6 de octubre (Id Cendoj: 28079110012016100565).

En el supuesto que contempla la sentencia, al convertirse los hijos en mayores de edad, y a pesar de que sigan sin ser económicamente independientes e incluso que convivan con la madre (quien ostentaba su custodia), el juzgado de instancia contempla el uso de la vivienda de modo alternativo por un tiempo de dos años para cada progenitor. La segunda instancia revoca esta decisión y hace atribución de la vivienda familiar a la madre hasta la independencia económica de los hijos. Finalmente el Supremo confirma la decisión del juzgado de primera instancia, estableciendo nuevamente el uso alternativo de la vivienda que fue familiar.

Nuestro más Alto Tribunal toma esta decisión asumiendo que aunque no sean económicamente independientes, cuando los hijos ya son mayores de edad es necesaria una temporalización del uso de la vivienda, y en estos casos es aplicable el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil: "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Por tanto, una vez los hijos sean mayores de edad se atenderá al interés de las partes y no al interés de los hijos, señalando además que el hecho de que las partes o alguna de ellas tenga segundas viviendas en propiedad es irrelevante. Finalmente, el Supremo considera adecuada la medida del juzgado de instancia de atribuir un uso alternativo de dos años para cada parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO (extracto):

(...)

SEGUNDO.- Se estima el primero. Como fundamento del interés casacional se cita la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 a la que añade la posterior de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina ha sido reiterada en las sentencias de 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 . En ellas se establece lo siguiente:

«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».

«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio "a los hijos por ser estos el interés más necesitado de protección" y "exclusivamente hasta la independencia económica".

Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere el artículo 96 del Código Civil (sentencia 9 de mayo de 2012). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 13 de febrero de 2017

USO DE LA VIVIENDA PARA EL CÓNYUGE CON QUIEN CONVIVE EL HIJO MAYOR DE EDAD

Ya hablamos en anteriores entradas sobre el uso de la vivienda en hijos mayores de edad:

Analizábamos la Sentencia 604/2016 de 6 de octubre que equiparaba a ambos cónyuges en el uso de la vivienda cuando los hijos son mayores de edad. También la posterior Sentencia 43/2017 de 23 de enero decía que la mayoría de edad de los hijos deja en situación de igualdad a los progenitores respecto del uso de la vivienda.

La Sentencia 741/2016 de 21 de diciembre de 2016 también trata del uso de la vivienda familiar cuando hay hijos mayores de edad, pero ésta vez se llega a una determinación distinta:

En primera instancia se acordó la atribución del uso del domicilio familiar al esposo y a la hija mayor de edad con la que convive y que carece de ingresos propios. Dicha medida fue mantenida por la Audiencia Provincial.

El Supremo, tras recurso de la madre que pretendía que el uso de la vivienda fuera para ella por cuanto los ingresos económicos de ésta eran notablemente menores a los de su exmarido, y por tanto consideraba que era ella la más necesitada de protección, realiza las siguientes consideraciones:

- El párrafo 1º del artículo 96 del Código Civil, atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y de manera derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia, por tanto, versa sobre si esta forma de protección se extiende también al mayor de edad.

- La atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º, sino del párrafo 3º del artículo 96 del Código civil que dice que "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresonde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

- Finalmente, resuelve (FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO):

CUARTO.- Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que si bien, como dice la sentencia citada, «la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC », también es cierto que la permanencia del hijo en la vivienda familiar, aún alcanzada la mayoría de edad, resulta acorde con la obligación común a ambos progenitores -protagonistas de la ruptura familiar- de darle habitación como parte de la obligación alimenticia. Serán las circunstancias de cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular el interés más necesitado de protección. Consta que la demandante -hoy recurrente dejó el domicilio conyugal y goza de una habitación adecuada a sus necesidades, mientras que la atribución de la vivienda familiar a ella supondría que el esposo tuviera que abandonarla con su hija Blanca para asumir los gastos de una nueva vivienda para ambos y, al mismo tiempo, sufragar los propios de la vivienda familiar ya que la recurrente manifiesta carecer de ingresos propios. La ponderación de tales circunstancias aconseja mantener por un plazo de dos años -a partir de la presente resolución- la atribución al padre del uso de la vivienda familiar. De ahí que procede la estimación parcial del recurso de casación.

Por tanto, y a pesar de que siendo mayores de edad los hijos, ya no es de aplicación el 96.1 del Código civil (hijos y progenitor en cuya compañía se queden), sino el 96.3 (al cónyuge más necesitado de protección), cierto es que la permanencia del hijo mayor de edad en la vivienda familiar, resulta acorde con la obligación de los progenitores de darle habitación más allá incluso de los ingresos económicos que pudieran tener los mismos (en este caso el usuario de la vivienda -el padre- tenía más ingresos que la madre). Por tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular del interés más necesitado de protección. Eso sí: en todo caso, el uso será limitado en el tiempo (en este caso, 2 años).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 1 de febrero de 2017

HIJOS MAYORES DE EDAD DISCAPACITADOS. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

Respecto de la pensión de alimentos de hijos mayores de edad discapacitados, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en anteriores ocasiones (Sentencias de 7 de julio de 2014, y 17 de julio de 2015), y ya lo habían hecho previamente Audiencias Provinciales como la de Sevilla (Resolución 771/2014 de 9 de marzo). En estos casos el Supremo había reconocido la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados a los hijos menores de edad en cuanto al derecho que tienen de percibir una pensión de alimentos.

Foto: http://discapacidadrosario.blogspot.com.es
Sin embargo, nuestro más Alto Tribunal no se había pronunciado hasta la fecha sobre el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de hijos mayores de edad, pero discapacitados. Y lo ha hecho en Sentencia 31/2017 de 19 de enero de 2017, (Id Cendoj: 28079119912017100002) En el caso concreto, se trataba de una hija mayor de edad dependiente, que padece esquizofrenia lo que le impide vivir sola y precisa la atención de un tercero, en este caso la madre, quien había pedido el uso indefinido de la vivienda familiar propiedad privativa del padre, pretendiendo que se equiparara, al igual que con la pensión de alimentos, a los hijos mayores de edad discapacitados con los hijos menores de edad. Tanto en primera instancia como en segunda, se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la madre, pero por un tiempo limitado de tres años. 

Sin embargo, en el caso de la vivienda familiar, el Tribunal Supremo dictamina que no ve posible tal equiparación respecto del uso de la vivienda familiar pues prescindir de este límite temporal supondría imponer al titular del inmueble -en este caso el padre- una limitación durante toda su vida que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad o lo reduciría considerablemente. 

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

"(...) Esta sala no se ha pronunciado sobre el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de los hijos mayores con discapacidad. Lo ha hecho a propósito del derecho a los alimentos en las sentencias de 7 de julio de 2014 y 17 de julio de 2015 . En la primera de ellas, se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: «la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos». La sentencia equipara los hijos mayores con discapacidad reconocida, pero no declarada judicialmente, con los menores. La sentencia que se invoca en el motivo se refiere a un hijo con patria potestad rehabilitada en favor de su madre, lo que no ocurre en este caso en el que la discapacidad de la hija que convive en el domicilio familiar con su madre no ha sido reconocida judicialmente, ni consta en autos resolución administrativa de discapacidad.(...) 

Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad. No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.

Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. «Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico», dice la sentencia 372/2014 de 7 de julio.(...)

Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ).En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 27 de marzo de 2019

DEVOLUCIÓN DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS PAGADAS INDEBIDAMENTE

Respecto de la retroactividad en el pago de los alimentos y respecto de la devolución de alimentos pagados indebidamente, la doctrina jurisprudencial ha sido clara: en cuanto a la retroactividad, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, pudiendo determinar que los alimentos se abonen, y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer su pago, desde la fecha de interposición de la demanda. Y en cuanto a la devolución de pensiones pagadas indebidamente, no puede obligarse a devolver pensiones percibidas por considerarse que son consumidas en necesidades perentorias de la vida.

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Así, al respecto teníamos sentencias tales como:

- STS 371/2018 de 19 de junio: el juzgado debe pronunciarse sobre la retroactividad de la pensión de alimentos al fijarse por primera vez a la fecha de la demanda (148.1 Cc) con independencia de que alguna de las partes lo solicite o no (al ser materia de “ius cogens”). Cabría, eso sí, descontar las cantidades que fueron abonadas en concepto de manutención.

- STS 183/2018 de 4 de abril: fija una guarda y custodia paterna modificando la materna y estableciendo que el pago de la nueva pensión de alimentos sea desde fecha de la demanda por cuanto el hijo ya vivía en esa fecha con el padre.

- STS 696/2017 de 20 de diciembre: en caso de modificación de una custodia exclusiva de un progenitor a otro, el pago de alimentos debe retrotraerse a la fecha de presentación de la demanda, equiparándolo al supuesto en el que se fija por primera vez una pensión de alimentos.

- Auto Barcelona, Sec. 18, 24 de abril de 2017: procede estimar como oposición frente a una ejecución por reclamación de pensión de alimentos que la hija convivió durante ocho meses con el padre no custodio que asumió los gastos de manutención. Deben por tanto descontarse las pensiones de alimentos pagados durante esos meses por el padre.

Ahora analizamos ahora una Sentencia del Tribunal Supremo que también trata estos asuntos: la STS 147/2019, de 12 de marzo. Como antecedentes de hecho, tenemos a un padre que se encuentra abonando una pensión de alimentos a un hijo mayor de edad, que presenta una demanda solicitando extinguir la pensión de alimentos con efectos retroactivos desde el momento en que se acredite que acontecieron causas extintivas (en concreto, que el hijo dejó de convivir con su madre), condenando a la madre a devolver las cantidades recibidas indebidamente desde dicha fecha. La sentencia en primera instancia dictada en diciembre de 2015 declara extinguida la pensión de alimentos con efectos desde mayo de 2015, fecha en la que se tiene constancia de que ese hijo mayor de edad deja de convivir con su madre; y además condena a la demandada a devolver las cantidades recibidas en concepto de pensiones de alimentos indebidamente percibidas desde tal fecha. La Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia y la madre recurre en casación al Tribunal Supremo, que también lo desestima confirmando la sentencia de instancia.

La madre alega que la sentencia de instancia es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre alimentos, ya que no puede obligarse a devolver alimentos o pensiones consumidas. Además, en el recurso la madre alegaba que en el supuesto de apreciarse fraude de Ley (Art. 6.4 del CC), abuso de derecho o mala fe (Art. 7 del CC), por parte del perceptor de la pensión (su hijo mayor de edad) es a él y no a su madre a quien procede reclamar las pensiones de alimentos indebidamente pagadas.

Pero el Tribunal Supremo puntualiza que la jurisprudencia se refiere a pensiones percibidas y consumidas. Sin embargo en este caso el hijo, que además tiene ingresos propios, deja de convivir con su madre, luego las pensiones de alimentos pagadas por el padre no han sido consumidas por el hijo que ya no vivía con su madre y la cuestión ya no es la necesidad de alimentos del hijo sino si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia cuando han desaparecido los requisitos para mantenerla cuando hay hijos mayores de edad (dependencia económica y convivencia con el progenitor que las recibe), no habiendo comunicado la falta de convivencia al alimentante. Es cuando el hijo deja de convivir con la madre cuando se convierte en el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor, al ser mayor de edad. Además la sentencia recurrida apoya su resolución en la necesidad de no consagrar “un manifiesto abuso de derecho”, en el que entiende que hay una connivencia entre madre e hijo para mantener la pensión de alimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

TERCERO.- Decisión de la sala.

1.- En evitación de confusiones que oscurezcan el debate se ha de tener en cuenta que la pensión alimenticia que ha venido percibiendo la recurrente lo es, en la actualidad, con destino a hijos mayores de edad, al amparo de lo previsto en el art. 93. 2 CC. Por tanto hemos de soslayar toda doctrina relativa a pensión alimenticia a favor de hijos menores de edad. 

2.- A partir de tal dato fáctico resulta de sumo interés traer a colación la sentencia 156/2017, de 7 de marzo, para entender la legitimación de la recurrente para ser perceptora de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijos mayores de edad. Afirma lo siguiente: "La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. "En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ." (…). "El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa. (…) "Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abril , seguida por la 432/2014, de 12 julio , ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración." (…) Por tanto, desde que los hijos de la recurrente alcanzaron la mayoría de edad, la legitimación de ella para percibir la pensión alimenticia se fundó en la previsión del art. 93.2 CC . 

3.- También conviene traer a colación la sentencia 483/2017, de 20 de julio , que, al decidir sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia, contiene la siguiente declaración: "Es doctrina reiterada de esta sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ). (…) "En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"

4.- Apreciese que se afirma pensiones percibidas y se añade "por supuesto consumidas". Y es que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos ( SSTS 26 -marzo- 2014 ; 23 de junio de 2015 y 6 de octubre 2016 ) tiene sus raíces en el carácter consumible de los mismos. De ahí, que las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (sentencias 661/2015, de 2 de diciembre , y 483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor. 

5.- Sin embargo, en el caso sometido a la decisión de la sala, y desde el escrupuloso respeto a los datos fácticos de la sentencia recurrida, lo que consta es que el hijo Jesús Carlos goza de ingresos propios y dejó de convivir con su madre; por lo que la cuestión no gira alrededor de las necesidades alimenticias de Jesús Carlos, tema que queda extramuros de este procedimiento, sino en si la recurrente dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del arts. 93. 2 CC , por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. Desde que el hijo Jesús Carlos dejó de convivir con la madre, el único legitimado para reclamar alimentos a su progenitor era él, al ser mayor de edad. 

6.- Aunque se trataba de un supuesto de pensión compensatoria, y no de pensión alimenticia, la sala en la sentencia 453/2018, de 18 de julio, negó el efecto de su extinción a la fecha de la sentencia, ya que la perceptora había ocultado al obligado la concurrencia de una causa objetiva de extinción de la pensión, cual es la convivencia marital con otra persona. En el caso enjuiciado habían desaparecido las bases fácticas para que la recurrente tuviese legitimación para seguir percibiendo la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad, y no lo comunicó al alimentante. Además la sentencia recurrida, como ratio decidendi concurrente y no simple argumento ex abundantia, apoya su resolución en la necesidad de no consagrar "un manifiesto abuso de derecho", en el que entiende una connivencia entre madre e hijo

7.- Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 13 de octubre de 2015

EL CRITERIO DE LA PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

Al hilo de lo dictaminado en una reciente Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 15 de julio de 2015 (Resolución nº395/2015), trataré de explicar cómo ha de regir el criterio de proporcionalidad a la hora de establecer una pensión de alimentos. En el supuesto de la referida Sentencia, se plantea, en modificación de las medidas, la aplicación del criterio de proporcionalidad de los alimentos de dos hijos mayores de edad que conviven con la madre y de los que uno de ellos, su hija mayor de edad, ha terminado sus estudios aunque carece de empleo y por tanto, de ingresos. En cuanto a ingresos la madre cuenta con 1400.-€ mensuales y el padre con 426.-€ mensuales correspondientes al subsidio de desempleo, abonando 200.-€ de pensión de alimentos y por tanto obligado a subsistir con 226.-€ mensuales.
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Destacamos de la Sentencia (fundamentos de derecho):

"Queda acreditada una notable desproporción entre aquel núcleo familiar y el suyo, y de ahí que entienda conculcados los artículos citados (146, 147 y 152.2º del Código Civil). Menciona en apoyo del motivo las SSTS de 26 de marzo de 2014 , 27 de enero de 2014 y 11 de noviembre de 2011."

(...)

"2. Mantiene la Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que "por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional"."

(...)

"4. Ahora bien, también tiene sentado la Sala (STS de 19 de enero 2015, Rc. 1972/2013 que: El artículo 93 del Código Civil establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código."

A este respecto debo aclarar que los hijos mayores de edad, pero discapacitados sí tienen derecho a alimentos por el artículo 93 y no por el 142 del Código Civil. STS 372/2014 de 7 de julio: la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Ratifica lo expuesto en dicha sentencia, otra Sentencia posterior del Supremo, del 17 de julio de 2015 (ROJ: STS 3441/2015)

(...)

"Pues bien, tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades [...]». En ese supuesto la Sala optó por el cese de la obligación del padre, pero en atención a encontrarse sin trabajo y no percibir subsidio de desempleo, y hasta que tuviese medios de subsistencia suficientes."

(...)

"6. En la sentencia de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención"."

Por tanto, nuestro más Alto Tribunal equipara el deber de alimentos de los hijos mayores al deber de alimentos entre parientes (arts. 142 a 153 CC), como un simple "auxilio legal", y diferenciándolo del deber de prestar alimentos a hijos menores de edad no emancipados, en cuyo caso, tal obligación proviene de la patria potestad de los progenitores.

"Se añadía que: "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante". Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015 .

7. Como afirma esta última sentencia no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades.

No sería este caso extremo el aquí enjuiciado, pero teniendo en cuenta que los alimentistas no son menores, que tienen cubierta su necesidad de domicilio así como los ingresos de su progenitora, quebranta claramente el criterio de proporcionalidad que el obligado abone 200 euros mensuales a sus hijos, y él deba subsistir con la ínfima cantidad de 226 euros mensuales."

En el caso de la Sentencia que nos ocupa, el Tribunal Supremo acabó fijando una pensión alimenticia en sustitución de la que venía satisfaciendo, de 100.-€ mensuales.
Luis Miguel Almazán
Abogado de familia

miércoles, 1 de septiembre de 2021

LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR HASTA LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS, TRAS LA REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO CIVIL

 

Respecto de la atribución del uso de la vivienda en situaciones de custodia compartida de los hijos, ya hablamos en entradas anteriores:

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CASOS DE CUSTODIA COMPARTIDA

La problemática de este derecho surge cuando se fija una guarda y custodia monoparental. En anteriores entradas ya analizábamos sentencias que atribuían el uso de la vivienda a los hijos y progenitor custodia hasta la mayoría de edad de los hijos:

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR HASTA LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS

En ella analizábamos la STS 284/2019 de 23 de mayo que establecía la atribución del uso de la vivienda para los hijos menores de edad y la madre custodia hasta la mayoría de edad de los hijos. A partir del 3 de septiembre, esto será así por Ley, en concreto la Ley 8/2021 de 2 de junio que reforma la legislación para el apoyo con personas con discapacidad.



Esta ley, aprovechando que ha de adaptar ciertos artículos a las personas con discapacidad, introduce ciertas reformas, algunas muy sustanciales, en derecho de familia. Entre ellas, las del artículo 96 del Código Civil que regula la atribución del uso de la vivienda familiar en casos de nulidad, separación o divorcio, precisamente uno de los mayores problemas que suelen surgir a la hora de la separación: ¿a quién se le atribuye el uso de la vivienda familiar?, ¿en atención a qué criterios?, ¿durante cuánto tiempo?. El uso de la vivienda familiar siempre ha sido una importante fuente de conflictos entre los progenitores.

El artículo 96, todavía vigente hasta el próximo 3 de septiembre, venía a decir que en defecto de acuerdo el uso de la vivienda se atribuía a los hijos y al cónyuge custodio, sin establecer ningún tipo de límite temporal, lo que por analogía se solía interpretar en el sentido de atribuir el uso hasta que los hijos alcanzaran la independencia económica, si bien, como hemos adelantado al inicio ya había muchas sentencias que venían delimitando el uso hasta la mayoría de edad de los mismos.

Tras la reforma del Artículo 96 del Código Civil el uso de la vivienda familiar, y salvo que existan hijos con discapacidad, queda delimitado hasta la mayoría de edad de los hijos, ya no hay lugar a dudas:

«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

Por tanto, esta nueva redacción introduce una limitación temporal en el uso de la vivienda: hasta que todos los hijos alcancen la mayoría de edad (si hay varios hasta que el menor de edad cumpla 18 años). Esta limitación puede “romperse” cuando exista algún hijo con discapacidad, equiparándose éstos a los hijos menores de edad, en cuyo caso la autoridad judicial determinará el plazo de duración del uso de la vivienda.

Existe además otra novedad: el párrafo tercero del artículo 96.1:

«Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes».

Esto supone que si hay hijos mayores de edad que no tienen independencia económica, sus necesidades de vivienda se atenderán en relación, ya no a la patria potestad, sino según lo previsto en materia de alimentos entre parientes.

Sin duda, de la reforma que se realiza en lo tocante al Derecho de Familia, ésta, la de la atribución del uso de la vivienda, supone un avance al limitar este uso hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad, limitando cuanto menos hasta esa fecha la problemática que suele surgir entre los progenitores respecto de este derecho.

En el Art. 96.1, como párrafo cuarto (antes de la reforma era el párrafo segundo del art.96Cc) se mantiene que cuando alguno de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro (custodia repartida o convivencia repartida), la autoridad judicial resolverá lo procedente. Este párrafo cuarto, también se aplica jurisprudencialmente por analogía para regular el uso de la vivienda en situaciones de custodia compartida: la autoridad judicial resolverá lo procedente.

Además de esta importante novedad, existen otras: art. 96.2 y art. 96.3 del Código Civil:

"2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección" (anteriormente éste era el párrafo tercero del art. 96, simplemente lo han "cambiado de lugar").

"3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe".

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 4 de marzo de 2019

PENSIÓN DE ALIMENTOS: LA FALTA DE RELACIÓN CON EL HIJO COMO CAUSA DE EXTINCIÓN

Respecto de la extinción de la pensión de alimentos como consecuencia de la nula relación de un hijo con su padre, existen algunas sentencias que tratan este asunto, pero todas ellas en aplicación del Derecho Civil Catalán. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº192/12 de 15 de marzo, que extingue la pensión de alimentos ante la negativa reiterada del hijo mayor de edad a relacionarse con su padre: la SAP de Tarragona de 28 de enero de 2014, o la SAP de Barcelona de 13 de noviembre de 2014.

Foto: https://elpais.com/

Ahora es el Tribunal Supremo, en aplicación del Derecho civil común (sin perder de vista el catalán, que sí tiene un precepto expreso que prevé esta falta de relación del hijo con el progenitor obligado al pago como causa de extinción de la pensión de alimentos), el que se pronuncia al respecto para dejar las cosas claras: como antecedentes de hecho tenemos que el juzgado de primera instancia declara probado el desapego de los hijos de 25 y 20 años de edad con el padre/progenitor no conviviente, con el que no se relacionan desde hace años. Y determina que por ello no procede que el progenitor obligado al pago de la pensión siga abonándola. La Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia. Sin embargo el Tribunal Supremo en su STS 104/2019 de 19 de febrero (Id Cendoj: 28079110012019100095) estima el recurso de casación interpuesto por la madre con la que conviven los hijos y mantiene la obligación del padre de seguir pagando la pensión de alimentos a los hijos, justificándolo en que no se ha probado de manera tajante por la sentencia recurrida que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos “era, de modo principal y relevante, imputable a éstos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"TERCERO.- Decisión de la sala. 

1.- La sentencia de la primera instancia, aunque más extensa en su motivación, no alcanza a encontrar un encaje normativo a la extinción que acuerda de la pensión alimenticia del padre a favor de los dos hijos mayores de edad. (…)

2.- La sentencia de apelación, que es la que aquí se recurre, aunque con motivación más breve, si es la que se acerca normativamente a la cuestión. Cita el art. 152 CC , y en concreto el apartado 4 de dicho artículo. 

3.- El art. 152. 4.º dispone que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación". Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 853 CC , que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: "2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra". 

4.- Entre las iniciativas que propugnan la revisión de la legítima, una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos. Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas. (…)

5.- En esta línea de pensamiento el C.C. Cat. ha introducido en el art. 451-17 e ) una nueva causa de desheredación consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario. En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva. Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social. El punto de inflexión se sitúa en la sentencia 258/2014, de 3 de junio, que califica el maltrato psicológico como justa causa de desheredación. Desestimó el motivo del recurso razonando que "aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.(…)

6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC . Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social

7.- (…) 

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil, por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos. La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre, citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.(…) Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales". Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada. 

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.). 

CUARTO.- Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones: (i) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta". Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos. (ii) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades". Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención. Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 8 de marzo de 2017

USO LIMITADO DE LA VIVIENDA CON HIJOS MENORES DE EDAD

En una anterior entrada ya analizábamos la limitación del uso de la vivienda en hijos mayores de edad:

Ahora el Supremo nos ilustra sobre la posibilidad -siempre excepcional- de limitar también el uso de la vivienda familiar aunque los hijos sean menores de edad. En el caso que nos ocupa, se trataba de una vivienda propiedad exclusiva del padre (progenitor no custodio) y que sólo habían ocupado durante los cinco últimos años. Hablamos de la Sentencia 117/2017 de 22 de febrero (Id Cendoj 28079110012017100109).

En primera instancia se acordó el uso de la vivienda familiar a la madre e hijos menores. En la Audiencia Provincial se limitó tal derecho de uso de la misma por un tiempo máximo de cuatro años desde la fecha de firmeza de la resolución, momento en el cual, el importe de la pensión alimenticia se incrementaría en cien euros por hijo.

La madre interpuso recurso de casación y el Tribunal Supremo lo desestimó:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"PRIMERO.- (...)

2. La sentencia reconoce que la atribución del derecho de uso, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, es «una manifestación del principio del interés de los menores que no puede ser temporalmente limitado por el juzgador mientras aquellos sigan siéndolo, por cuanto el interés que protege el artículo 96 del Código Civil no es la propiedad de los bienes, sino los derechos de los menores en situaciones de crisis».

3. Ahora bien, pese a reconocer el carácter taxativo de esta doctrina jurisprudencial, argumenta lo siguiente: «...el propio Tribunal Supremo viene admitiendo en alguna de sus resoluciones más recientes la concurrencia de supuestos excepcionales que pudieran mitigar las consecuencias del inflexible rigor en la aplicación del artículo 96.1 del Código Civil -cuya pronta modificación y más completa regulación considera el propio Tribunal Supremo debe producirse de manera inexcusable-, en atención a las especiales circunstancias personales y laborales de los progenitores y cuando esa facultad de limitación constituya una solución razonada que no perjudique el interés de los menores por contar los progenitores con capacidad suficiente para satisfacer las necesidades de habitación de los mismos, o cuando la atribución indiscriminada del referido derecho de uso y disfrute exclusivo supone un abuso de derecho que no debe ser amparado por los artículos 7 y 96, ambos del Código Civil.» Esto último es lo que entiende esta Sala que concurre en el presente supuesto, en que la vivienda que ha constituido el domicilio familiar en los últimos cinco años de convivencia de la pareja litigante y sus dos hijos menores de edad es de propiedad exclusiva del apelante; dicha relación sentimental entre el apelante y la apelada es anterior al mes de enero de 2009, comenzando a vivir juntos en otro domicilio en régimen de alquiler al nacimiento del primero de los hijos, finalizando la relación en el mes de marzo de 2014 cuando Dª Angustia abandona la vivienda en compañía de sus dos hijos y se traslada a vivir a otro domicilio próximo al que fuera última vivienda familiar en el que ha permanecido al menos hasta el dictado de la resolución ahora recurrida.

En este sentido, entendemos al menos justificada la posibilidad propugnada con carácter subsidiario por el sr. Samuel de efectuar una atribución solo temporal del derecho de uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar durante el último periodo de la relación de pareja habida entre los litigantes y hasta el momento de la crisis de convivencia que determinó la salida del domicilio de la sra. Angustia , en atención tanto (1) al hecho incuestionado de que la vivienda es de su exclusiva propiedad, (2) como a que la misma ha servido de vivienda familiar solo durante los últimos cinco años; (3) que la salida del referido domicilio se produjo por iniciativa de la sra. Angustia en el mes de marzo de 2014 sin que se suscitase cuestión alguna en relación con el indiscutible derecho de habitación de los menores, accediendo de manera inmediata a una vivienda en las proximidades del domicilio familiar en el que se ha mantenido sin controversia alguna al menos hasta el dictado de la resolución recurrida; que absolutamente nada se ha probado acerca de las posibilidades económicas de Dª Angustia ; y que a pesar del recurso formulado por el sr. Samuel en relación con el importe de la pensión de alimentos a su cargo, se considera acreditado que dispone de ingresos suficientes no solo para el abono de la pensión alimenticia establecida en la instancia, sino además para subvenir de manera expresa a la atención de las necesidades de habitación de sus hijos menores de edad, incrementando la referida pensión en la cantidad de cien euros mensuales más para cada uno de ellos (100 Eur. al mes), una vez cese el periodo temporal de 4 años desde la firmeza de esta resolución que se fija como límite temporal de atribución del derecho de uso y disfrute exclusivo de la que fuera vivienda familiar a favor de los dos hijos menores de edad de la pareja y de Dª Angustia , al ser esta la progenitora a quien se confiere la guarda y custodia de los dos menores."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 15 de julio de 2024

LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. RECOPILACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

 

En anteriores entradas hablábamos del uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida:

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CUSTODIA COMPARTIDA

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, STS 757/2024 de 29 de mayo de 2024 viene a recopilar todos los criterios jurisprudenciales para atribuir el uso de la vivienda familiar:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"TERCERO.- El uso de la vivienda familiar en su tratamiento jurisprudencial

El domicilio conyugal es el lugar de residencia habitual del matrimonio, fijado de mutuo acuerdo por ambos cónyuges o, en su caso, por decisión judicial, teniendo en cuenta el interés de la familia (arts. 40 y 70 CC). Es el lugar de convivencia con los hijos del matrimonio, en donde la unidad familiar satisface sus indeclinables necesidades de habitación. Sucede, también, que es un bien patrimonial, susceptible de titularidad dominical y posesión, cuyo uso debe ser atribuido, al producirse la crisis matrimonial, conforme a los criterios establecidos en el art. 96 del CC.

(…)

En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª 859/2009, de 14 de enero de 2010, nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del derecho de uso del art. 96 del CC, con la finalidad de aclarar y fijar el correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no constituía un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge.

La atribución de la vivienda familiar será inscrita en el Registro de la Propiedad ( arts. 96.3 CC y 755 LEC)

En la sentencia 526/2023, de 18 de abril, señalamos sobre tal cuestión que (…)

"De esta forma, en los supuestos en que la atribución judicial del uso acceda al registro, no cabrán inscripciones de los actos de enajenación o gravamen posteriores llevados a efecto, de forma unilateral, por el titular registral, sin el consentimiento del otro cónyuge o excónyuge; o, en su caso, autorización judicial. En el supuesto de contarse con el consentimiento del cónyuge titular del uso operará el art. 76 LH. En los procesos de ejecución forzosa podrá oponerse frente a titulares de derechos que accedan posteriormente al registro.

"Ahora bien, de tal régimen jurídico no cabe deducir que el precitado uso constituya un atípico derecho real, de forma que quien lo ostente deba ser parte necesaria en el proceso de ejecución hipotecaria, como tampoco lo son los titulares de otros derechos o cargas inscritos".

(…)

Expondremos brevemente la doctrina existente al respecto, para obtener las ulteriores conclusiones para la decisión del recurso que ahora nos ocupa.

3.1 Concepto de vivienda familiar.

Conforme reiterada jurisprudencia se entiende por vivienda familiar la habitada por los progenitores e hijos hasta la ruptura del matrimonio ( sentencias 42/2017, de 23 de enero; 517/2017, de 22 de septiembre y 356/2021 de 24 de mayo), sin que quepa en los procedimientos matrimoniales hacer atribución de viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar ( sentencias 340/2012, de 31 de mayo, 129/2016, de 3 de marzo, 598/2019, de 29 de octubre y 654/2019, de 11 de diciembre).

3.2 Vivienda familiar titularidad de terceros.

En estos casos, no entra en juego el art. 96 del CC, y procede el ejercicio de las acciones de precario cuando no exista título que justifique la posesión cedida, con búsqueda de la solución de estos conflictos en el marco del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia ( SSTS del pleno de 18 de enero de 2010 [RC n.º 1994/2005], 178/2011, de 18 marzo y 695/2011, de 10 de octubre).

3.3 La atribución de la vivienda familiar a los hijos comunes en los supuestos de guarda y custodia monoparental constituye una manifestación del principio favor filii.

Nos pronunciamos en tal sentido, por ejemplo, en la sentencia 1153/2023, de 17 de julio, que cita como antecedentes la doctrina iniciada con la sentencia 671/2012, de 5 de noviembre, posteriormente reiterada por otras muchas (241/2020, de 2 de junio, 351/2020, de 24 de junio, y 861/2021, de 13 de diciembre, entre otras). Y de esta manera, en palabras de la sentencia 351/2020, de 24 de junio:

"[...] la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.

"[...] esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor".

3.4 Existencia de supuestos específicos que permiten excepcionar esta regla general de atribución: uso con custodia monoparental con satisfacción de la necesidad de vivienda del menor de otra forma.

Ahora bien, hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida. Otro, que el hijo no precise la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor, (…) el juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por otra residencia más adecuada; y, en cierta forma, también, en el art. 81.1 CDF aragonés ( SSTS 695/2011, de 10 de octubre, 426/2013, de 17 de junio, 284/2016, de 3 de mayo, 861/2021, de 13 de diciembre y 1153/2023, de 17 de julio, entre otras).

3.5 Supuesto en que los hijos menores alcanzan la mayoría de edad.

El Tribunal Supremo había abordado tal cuestión, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio, por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero, según la cual:

"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 315/2015, de 29 de mayo, 390/2017, de 20 de junio, y 527/2017, de 27 de septiembre, entre otras)".

En coherencia con lo expuesto, la STS 741/2016, de 21 de diciembre, aclara que:

"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC".

De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:

"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC" ( sentencia de 11 de noviembre de 2013)".

Actualmente, tal cuestión ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC, dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en cuyo primer inciso se dispone que:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

3.6 Supuestos de la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida

Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC, fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre; 438/2021, de 22 de junio; 870/2021, de 20 de diciembre; 314/2022, de 20 de abril; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero, entre otras muchas.

En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".

Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.

Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes.

3.7 Atribución de la vivienda familiar en el caso de custodia compartida bajo modalidad de casa nido.

Son los supuestos en los que se atribuye la vivienda familiar a los hijos, de manera que son los padres los que conviven con ellos, en el hogar otrora familiar, cuando les corresponda su custodia.

Esta cuestión fue abordada por la STS 870/2021*, de 20 de diciembre (*en la que intervine yo:: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5ddf33b788ea3c28/20220128), en la que advertimos que su fijación requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán adoptarse también a este concreto modelo de convivencia.

"En definitiva, implica una fórmula de economía colaborativa, que deberá contar con la adhesión de los progenitores, que quieran y puedan atender a las exigencias que implica su puesta en marcha, lo que requiere la existencia de un buen "coparenting" -relaciones de los padres entre sí-. Todo ello, además, con el requisito de contar con una capacidad económica suficiente para sufragar los mayores gastos, que exige la adopción de este concreto patrón de decisión. El fracaso de una medida de tal clase lesionaría el interés y beneficio de los menores, en cuanto a su estabilidad y satisfacción de sus necesidades.

"Es por ello que, dadas las dificultades expuestas, la jurisprudencia se muestra reticente a la adopción de una solución de tal clase, toda vez que implica contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica, y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, que conlleva a que se descarte su adopción en los casos enjuiciados en las sentencias 343/2018, de 7 de junio; 215/2019, de 5 de abril; 15/2020, de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio, todas ellas citadas en la más reciente sentencia 438/2021, de 22 de junio".

3.8 AtrIbución de la vivienda familiar a uno de los progenitores en la que convive con los hijos comunes y una nueva pareja.

La STS de Pleno 641/2018, de 20 de noviembre -doctrina reiterada en las SSTS 568/2019 de 29 de octubre y 488/2020 de 23 de septiembre- se pronunció, al respecto, al entender que una situación de tal clase implica la pérdida de la condición de vivienda familiar.

3.9 Atribución del uso a la esposa sin limitación temporal infringe el art. 96 CC

En este sentido, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017; 34/2017, de 19 de enero; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre).

3.10 Hijos discapacitados

La jurisprudencia abordó tal cuestión, antes de la nueva redacción del art. 96 por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en las SSTS 31/2017 de 19 de enero y 167/2017, de 8 de marzo.

Y así, en la primera de las mentadas resoluciones, que fue dictada por el pleno de la Sala, se razonó que:

"El problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.

"Cuando ello ocurre, estaremos en una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, como hizo la sentencia recurrida. Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad.

(…)

"El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.

"Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC). En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.

"El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos".

3.11 Conclusiones de la jurisprudencia expuesta.

De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.

(…)

3.12 El nuevo marco normativo tras la reforma por Ley 8/2021.

La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que da una nueva redacción al apartado primero del art. 96 CC, que queda ahora redactado de la forma siguiente:

"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

"A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

"Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

"Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".

En lo que ahora interesa, sin perjuicio de los específicos acuerdos que puedan llegar al respecto los litigantes aprobados por la autoridad judicial, podemos destacar de la nueva redacción del mentado precepto lo siguiente:

(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.

(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto.

(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal.

(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.

(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.

Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia