miércoles, 3 de julio de 2019

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR HASTA LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS

En anteriores entradas tratábamos ya sobre la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de los hijos en supuestos de custodia exclusiva:
Ahora, el Tribunal Supremo vuelve a tratar este asunto en la STS 284/2019 de 23 de mayo. Como antecedentes tenemos que el juzgado de instancia atribuye el uso de la vivienda a la madre y a sus tres hijos menores de edad hasta que el menor de todos ellos cumpla 18 años, a pesar de que ambos progenitores tienen buenos ingresos económicos. El padre recurre a la Audiencia Provincial para que no se fije un uso de la vivienda hasta la mayoría de edad de los hijos, y la Audiencia acuerda lo siguiente: “Asignamos el uso de la vivienda familiar a Doña Zaida y a los hijos menores matrimoniales hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales”. El Tribunal Supremo estima el recurso de la madre que pide que el uso de la vivienda sea hasta la mayoría de edad de los hijos porque aunque ambos padres tienen economías saneadas, y aunque tengan que pagar una hipoteca sobre la vivienda, ello no justifica que no haya que aplicar la norma (96Cc: en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden). Tampoco lo justifica la diferencia de porcentaje en la propiedad de la vivienda a favor de la esposa (un 61% frente a un 39% del esposo).

Foto: https://www.fotocasa.es/es/
FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

“(…)En la sentencia recurrida se atribuye el uso de la vivienda a los menores y madre, sólo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, pese a que es la madre la que ostenta la custodia. La sentencia recurrida se basa en que la atribución de la vivienda familiar, no era necesaria, por tener los menores atendidas sus necesidades por otros medios. La sentencia recurrida se basa en la siguiente sentencia de esta sala:

- Sentencia 726/2013, de 19 de noviembre. En esta no se atribuye la vivienda familiar en exclusiva, dado que se encontraba en Sevilla, mientras que los progenitores desarrollaban sus trabajos en Madrid y Barcelona, siendo residual la de Sevilla.

A la vista de esta sentencia 726/2013, se puede apreciar que el supuesto de hecho que analiza y su fundamentación jurídica no coincide con el caso analizado, por lo que no puede considerarse precedente jurisprudencial aplicable, dado que en el presente caso ambos tienen la residencia en la misma ciudad, él percibe un salario de 2.100 euros (deducidos los gastos hipotecarios) y ella de 3.000 euros, coincidiendo ambos casos en un préstamo hipotecario de larga duración.

Se alega por la recurrente que "posee un porcentaje cuantitativamente muy superior sobre la vivienda familiar cuyo uso se discute (un 61% sobre el 39% del otro progenitor) ...". A ello contesta el recurrido que "En el presente caso Dña. Zaida es propietaria del 61% del inmueble...".

Ante ello debemos declarar que las circunstancias concurrentes no aconsejan la matización del art. 96 del C. Civil , dado que:

1. Los ingresos y titulaciones académicas son semejantes.

No consta que la venta de la vivienda familiar fuese beneficiosa para los intereses de los menores, que por su número constituyen familia numerosa.

La existencia de una carga hipotecaria de larga duración no es causa justificada, por si sola, para variar el régimen legal de asignación de la vivienda familiar (art. 96 del C. Civil ), dado que ello se ha tenido en cuenta en la fijación de alimentos, valorando proporcionalmente ingresos y gastos.

No se discute la naturaleza familiar de la vivienda, ni que los menores tengan disponibilidad sobre otra vivienda, supuestos analizados en sentencias 282/2015, de 18 de mayo, y 646/2017, de 27 de noviembre.

Por lo expuesto procede estimar el motivo principal del recurso y, asumiendo la instancia, casamos parcialmente la sentencia recurrida, y confirmamos la sentencia de 18 de octubre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid (Proc. 964/2015) (…)".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia