lunes, 9 de febrero de 2026

EL ENVÍO DE UN BUROFAX ACREDITA EL INTENTO DE NEGOCIACIÓN PREVIA AUNQUE NO SEA RECOGIDO

Un reciente Auto de la Audiencia Provincial de Navarra venía a aclararnos a los abogados que no era necesario acudir previamente a un MASC (intento de negociación previo) cuando el objeto litigioso era solo el divorcio (sin medidas paternofiliales) siendo materia de orden público indisponible.

Pero, ¿qué es esto de los MASC?

Desde el mes de abril de 2025, los abogados, previamente a interponer la preceptiva demanda (salvo excepciones contadas), estamos obligados a acreditar que se ha cumplido con un intento de negociación previda, como requisito de procedibilidad, de admisión de la demanda, suponiendo la obligación de acudir previamente a un Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC) regulado en la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero.

Una solución a esa obligación de acreditar un intento de negociación previa es enviar un burofax, invitando a la contraria a negociar. El burofax se encuentra reconocido como medio para acreditar ese preceptivo intento de conciliación previa (Auto 72/2026, secc4ª de la AP Murcia, que avala expresamente el burofax como instrumento para acreditarlo: acredita la fecha de remisión, la identidad de la partes, el contenido de la propuesta o invitación de negociación).

Sin embargo...¿qué ocurre cuando ese burofax no es recibido o no es recogido (si se ha dejado aviso en el buzón)? Un Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 289/2025, de 21 de noviembre (AAP B 11090/2025-ECLI:ES:APB:2025:11090A)  nos da la respuesta: el simple envío de un burofax con una invitación a negociar es suficiente para considerar acreditado el intento de MASC, incluso aunque la otra parte no llegue a recoger la comunicación.

En el caso concreto, se trataba de una demanda interpuesta contra una sociedad mercantil. Antes de presentar la demanda, el actor remitió un burofax que reclamaba el cumplimiento de lo pactado al mismo tiempo que manifestaba su voluntad de iniciar una negociación. El burofax, enviado al domicilio indicado por la demandada, no llegó a ser ni recibido ni recogido pese a los dos intentos de entrega y pese a que durante un mes permaneciera a disposición del demandado en la Oficina de Correos, sin que acudiera a recogerlo.

A pesar de haberlo acreditado documentalmente, el Juzgado de lo Mercantil inadmitió la demanda por considerar que no se había cumplido con el requisito previo de procedibilidad previsto en la LO 1/2025. La parte actora interpuso recurso y la Audiencia Provincial de Barcelona lo estimó.

La Audiencia Provincial se fundamente en la Doctrina del TS que dictamina que resulta suficiente la remisión de la comunicación al domicilio designado para que deba considerarse recibida. La falta de recepción del burofax no puede perjudicar al remitente cuando la otra parte ha tenido la oportunidad de acceder a su contenido. De lo contrario el requisito de procedibilidad quedaría al arbitrio del destinatario.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:

SEGUNDO. Sobre el burofax y su contenido. 

3.Con la demanda se aporta como documento 2 un burofax que el servicio de correo certifica haber intentado entregar en dos ocasiones sin resultado positivo por encontrarse ausentes los destinatarios y que luego, tras dejarles aviso en el buzón, ha permanecido en la oficina durante un mes sin que fuera retirado. Dentro del contenido del burofax se puede leer: 

«Sirva la presente notificación de deuda, como ofrecimiento vinculante de apertura de negociación entre las partes, conforme a lo dispuesto en la actual ley 1/2025 de eficiencia procesal. Por todo ello, si en el plazo legalmente establecido, sin respuesta a este ofrecimiento, o sin acuerdo en cuanto a pago de la referida deuda, procederemos contra la sociedad y sus responsables y contra todos sus bienes a través del oportuno procedimiento judicial. (...)

TERCERO. Sobre si el burofax es medio adecuado. 

4.El juzgado mercantil se ha limitado a afirmar en su resolución no admitiendo a trámite la demanda que "el demandante no ha acudido, con carácter previo a la interposición de la demanda, a ningún medio adecuado de solución de controversias". Ignoramos cuál es el sentido concreto de tal apreciación, esto es, si ha excluido el burofax como medio adecuado, cualquiera que sea su contenido o bien el resultado de su transmisión. 

5.El art. 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de abril se remite al art. 2 de la propia Ley, precepto que a su vez conceptúa el medio adecuado de solución de controversia como "cualquier tipo de actividad negociadora" a la que las partes acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto, sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. El propio precepto estima cumplido el requisito incluso en el caso de que la actividad negociadora se desarrolle directamente entre las partes o entre sus abogados. 

6.El art. 10 de la misma LO 1/25 equiparan la actividad negociadora y "el intento de la misma". Por tanto, para estimar cumplido con el requisito legal creemos que es suficiente con el envío de un burofax que muestre la voluntad de la parte de conseguir poner fin a la controversia sin necesidad de acudir al proceso judicial.

CUARTO. Recepción por los interesados. 

7.El inciso último del art. 10.2 dispone: «En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro». 

La cuestión sobre la que nos hemos de pronunciar es la relativa a si basta con la acreditación del envío y que sus destinatarios tuvieron la oportunidad de acceder a su contenido o bien si es exigible que se haya recibido de forma efectiva. 

8.Creemos que esa cuestión está resuelta en nuestra jurisprudencia. Así podemos ver en la STS 22 de junio de 2022, Sala 1.ª -ECLI:ES:TS:2022:2462- que cita el recurso en la que se razona sobre un requerimiento de pago de las rentas donde se discutía si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y "dejado aviso". El Tribunal Supremo razona lo siguiente: 

«Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. 

Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril ). 

La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posibleque la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido. 

(...)

El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil , que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento". 

En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC , su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso». 9.Creemos que esa doctrina es de plena aplicación en nuestro caso. Basta que el demandante haya acreditado haber remitido la comunicación al domicilio designado por la contraparte para que la misma deba considerarse recibida por la misma. 

QUINTO. Sobre el contenido de la comunicación. 

10.Hemos dejado para el último lugar la cuestión relativa a cuál consideramos que debe ser el contenido de la comunicación remitida por la parte demandante, particularmente si basta con un requerimiento de cumplimiento. 

11.El propio título de la institución indica que debe tratarse de "un medio adecuado de solución de controversias". Y también ofrece una idea sobre su contenido la referencia legal a "actividad negociadora", que se encuentra tanto en el art. 2 como en el 5. No podemos perder de vista que el objeto de esa actividad negociadora o de ese medio adecuado consiste en la evitación del proceso jurisdiccional. Por tanto, creemos que estamos ante un concepto abierto que debe ser interpretado en sentido finalista, esto es, como cualquier medio susceptible de evitar el inicio del proceso. De la propia exposición de motivos o preámbulo de la LO se deriva que un objetivo esencial consiste en mitigar la sobrecarga que pesa sobre los tribunales civiles y mercantiles, de forma que cualquier medio apto para mitigarla creemos que merece la consideración de MASC.

12.Esa "aptitud" del medio creemos que se debe poner en relación con el carácter del conflicto que enfrenta a las partes, de manera que no tiene por qué ser idéntico ese concepto en supuestos en los que pueda intuirse que se trata de un mero incumplimiento por una de las partes de las obligaciones que sobre ellas pesaba que en otros en los que, por existir una continuidad en las relaciones, el problema pueda intuirse como mucho más complejo.

13.En el supuesto que examinamos se trata de una comunicación en la que el demandante, aparte del requerimiento de cumplimiento le hace ofrecimiento explícito de su voluntad de iniciar negociaciones, con lo que estimamos que cumple perfecta y adecuadamente con la exigencia legal en examen. Creemos que no se puede exigir otra conducta al acreedor que pretende la satisfacción de su crédito sin incurrir en una violación de su derecho de acceso a la tutela del art. 24.1 de la Constitución.

(...)

 15.Por tanto, si bien no es suficiente con un simple requerimiento, sí que lo es cuando el mismo va acompañado de una invitación a negociar, como en nuestro caso ocurre, sin que sea exigible respuesta explicita delrequerido (acuerdo 5) y aceptando cualesquiera medios de transmisión, siempre que permitan dejar constancia de su envío y recepción (acuerdo 8).

16.Por lo demás, el contenido del requerimiento (o del medio) debe guardar directa relación con el objeto del proceso, como en nuestro caso ocurre, ya que se refiere tanto a la acción de cumplimiento contractual como a la acción de responsabilidad por deudas que se ejercita frente a la administradora de la sociedad demandada. 

Por tanto, en nuestra opinión, no concurre razón alguna que justifique la inadmisión a trámite de la demanda. Debemos estimar el recurso y ordenar al juzgado mercantil que admita la demanda y continúe la tramitación del proceso".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

viernes, 6 de febrero de 2026

DIVORCIOS EN LA TERCERA FASE

 (Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria el 16/01/2026)


En las últimas décadas, las separaciones y divorcios en personas con cierta edad (vamos, ya mayorcitos y con la vida bien resuelta), han dejado de ser un fenómeno excepcional para convertirse en una realidad cada vez más frecuente. Lo que antes se veía como una etapa en la que ya todo estaba hecho, hoy se vive como un periodo en el que aún es posible tomar decisiones importantes sobre la propia felicidad.

Muchos matrimonios que han permanecido juntos durante décadas llegan a edades avanzadas con dinámicas marcadas por rutinas, silencios prolongados o conflictos no resueltos acumulados con el tiempo. Durante años, diversas responsabilidades —como la crianza de los hijos, la estabilidad económica o las normas sociales— han actuado como frenos para tomar la decisión de separarse. Sin embargo, una vez alcanzada la jubilación y con los hijos independizados, algunas parejas se encuentran frente a una convivencia más intensa y prolongada, que a veces evidencia diferencias profundas que habían permanecido ocultas.

Por otra parte, la expectativa de vida más larga y la mejora en la calidad de los años posteriores a la jubilación generan en muchas personas mayores el deseo de disfrutar una etapa plena, sin renunciar a la tranquilidad emocional o a la libertad personal. Esto lleva a algunos a buscar una nueva oportunidad, aunque para ello deban poner fin a una relación de toda la vida. La soledad no suele ser la causa principal de estas rupturas; más bien, lo es la reflexión sobre el tiempo que queda por vivir.

Las separaciones en la tercera edad también están influidas por cambios culturales. La visión del matrimonio ha evolucionado, y ya no se considera algo para toda la vida.

No obstante, los divorcios en esta etapa conllevan desafíos particulares: reorganización económica, adaptación emocional, impacto en hijos adultos e, incluso nietos, y la necesidad de construir nuevas redes afectivas. Aun así, muchas personas mayores encuentran fortaleza en su experiencia de vida y afrontan esta transición con madurez y serenidad.

En definitiva, las separaciones o divorcios en personas de la tercera edad no deben interpretarse únicamente como el final de una historia, sino como una posibilidad de buscar el bienestar personal. Representan, en muchos casos, un acto de valentía y de reafirmación de la propia identidad, demostrando que nunca es tarde para priorizar la felicidad. www.almazangarciaabogados.com

lunes, 2 de febrero de 2026

LOS TUITS DE OCTUBRE DE 2025 A ENERO DE 2026

     A continuación transcribo los tuits más destacados del último trimestre de 2025 y del último trimestre de 2026, publicados en mi cuenta de X @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

ABUELOS/REGIMEN DE VISITAS/DERECHO PENAL

No llevar a los hijos a una visita puede ser delito de desobediencia, aunque solo sea una vez. La madre no llevó a sus hijos para q los abuelos paternos los viesen. Condena como autora d un delito de desobediencia (art 556CP). STS nº1070/2025, de 30/12/25.


CUSTODIA EXCLUSIVA

Cambio de custodia compartida a materna porque la madre cambió de domicilio siendo aceptado por el padre q lo autorizó sin formular demanda de ejecución, traslado que impide mantener la custodia compartida. SAP Vizcaya, s4, 15/01/2025


La afectación psicologica de la madre no le impide ejercer la custodia exclusiva, no cabe concluir en un ejercicio inadecuado cuando la madre ha ejercido su función de progenitora custodia, ni extremo que permita pensar que en el futuro no lo pueda seguir haciendo. STS 10/07/2024


PROCESAL

No es necesario acudir previamente a un MASC (intento de negociación previo) cuando el objeto de la litis es solo el divorcio, siendo materia de orden público indisponible. Auto AP de Navarra 335/2025 de 3/10/2025


La solicitud de copia de la grabación de la vista no suspende el plazo para recurrir en apelación, salvo que expresamente se acuerde judicialmente. Es ineficaz una Diligencia de Ordenacion que el último dia acuerda suspenderlo con carácter retroactivo. SAP Cádiz 23/12/2024


PSICOLOGOS

Salvo excepciones, no se puede obligar a los padres a ir a terapia psicológica sin su consentimiento, lo q sí se puede es valorar esa negativa de cara a modificar medidas. Cosa distinta es la del menor q sí puede acordarse aun con la oposición d los padres. STS 1310/2025 d 29/09


REGIMEN DE VISITAS

El PEF no puede decidir la evolución del régimen de visitas, debe ser el juzgado (art 94.3cc). El regimen de visitas es un interés del menor (salvo excepciones) y procede fijarlo y someterlo a control judicial, su variación deberá ser mediante resolución j. STS 1251/2025 de 16/09


Procede fijar un régimen de visitas normaizado si bien, este no lo decide el PEF por lo que en fase de ejecución de sentencia tras recabar informe psicosocial, el juzgado resolverá la ampliación del régimen de visitas. STS 18/09/2024


VIVIENDA FAMILIAR

No procede fijar "casa nido", y menos cuando no lo ha pedido ninguna de las partes. La Sala ha ponderado el interés del menor asi como las tensiones que se producirían en su perjuicio. STS de 14/10/2024


No procede atribuir el uso de la vivienda familiar porque la madre convive con nueva pareja, si bien se limita el uso a un año y se le aumenta la pensión al padre cuando la madre desaloje. STS 23/09/2024

Uso de la vivienda fam. para el progenitor custodio aunq tenga una vivienda en alquiler: no se puede concluir q las menores no precisen la viv. fam. por tener satisfechas sus necesidades. Están adaptadas a su casa y se desconocen las caracteristicas d la otra viv. STS 22/07/2024


Se estima el desahucio por precario de la vivienda fam. La atribución de su uso no evita el precario. La madre había cedido la viv a su hijo para que viviera con su mujer y su hijo. El uso es atribuido a su hijo que alega un comodato con su madre. SAP Valencia 171/2024 15/04/2024