miércoles, 22 de noviembre de 2023

LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN PERSONAS SEPARADAS O DIVORCIADAS Y PAREJAS DE HECHO

   Antes de analizar la posibilidad de recibir una pensión de viudedad en personas separadas o divorciadas, vamos a ver por encima los requisitos que deben darse para tener derecho a la misma con carácter general (artículo 219 LGSS):

-         El causante (fallecido) debe encontrarse en alta o situación asimilada en el momento del fallecimiento, con un periodo de cotización de 500 días dentro de los cinco últimos años. Si la causa de la muerte fuera un accidente (de trabajo o no) o enfermedad profesional no se exigirá periodo previo de cotización.

-         También habrá derecho a la pensión de viudedad aunque el causante no se encuentre en alta o situación asimilada, siempre que el mismo haya cotizado durante quince años.

-         En supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá además que el matrimonio se hubiera celebrado con al menos un año de antelación a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes (con la excepción de que se pueda acreditar un periodo de convivencia que junto con el del matrimonio superen los dos años).


Ahora vamos con los requisitos para percibir la pensión de viudedad en personas separadas o divorciadas (artículo 220 LGSS):

-     - Ser o haber sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no se haya contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho posteriormente.

-    - Ser acreedora de la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil.

-    - Que el fallecido se encontrara en alta o situación asimilada, y con un periodo de cotización de al menos quinientos días dentro de los cinco últimos años.

-     - Si la causa de la muerte es un accidente, no se exige período previo de cotización.

-  - Si el fallecido hubiera cotizado durante quince años aunque no estuviera en alta o asimilada en el momento del fallecimiento, también tendrá derecho a la pensión de viudedad.

-  - En suspuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá además que el matrimonio se hubiera celebrado con al menos un año de antelación a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes (con la excepción de que se pueda acreditar un periodo de convivencia que junto con el del matrimonio superen los dos años).

-  - En el caso de las mujeres víctimas de violencia de género no se exige el requisito de la pensión compensatoria. En efecto, el art. 220.1 LGSS establece que las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a la pensión de viudedad aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria siempre y cuando puedan acreditar su condición de víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio.

     Existe alguna jurisprudencia al respecto que ha ido puliendo esta normativa. Así por ejemplo tenemos que para tener derecho a pensión de viudedad por percibir pensión compensatoria, esta última debe tratarse de un pago periódico y duradero, y no de un pago único o de tiempo determinado (en cuyo caso no se considera pensión compensatoria a efectos de la pensión de viudedad) STS 895/2017 15 nov.

O que el pago de una suma periódica en favor del cónyuge (aunque explícitamente no se conceptúe como “pensión compensatoria”) tiene naturaleza de pensión compensatoria y da derecho a la pensión de viudedad. STS 97/2016 12feb.

 

En cuanto a parejas de hecho (art. 221LGSS):

La pensión de viudedad se reconoce a la pareja de hecho siempre que existiera una convivencia estable y notoria, superior a 5 años ininterrumpidos, de los que al menos dos deben llevar inscritos en uno de los registros, y siempre dentro de unos límites económicos de ingresos del miembro superviviente, requisitos que no son necesarios en el matrimonio.

Además de los requisitos de alta y cotización que ya se han expuesto para el caso de las personas separadas o divorciadas, se exige también acreditar que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Este porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

Existe una alguna excepción, como que también se reconoce derecho a pensión de viudedad en las parejas de hecho cuando los ingresos del sobreviviente sean 1,5 veces inferiores al importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante.

En cuanto a situaciones de violencia de género en parejas de hecho, el Tribunal Supremo ha determinado que las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho aunque ya no convivan ni estén unidas a su pareja en el momento del fallecimiento, siempre que cumplan el resto de requisitos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 20 de noviembre de 2023

LA CUSTODIA REPARTIDA

 (Artículo publicado el 20 de octubre de 2023 en el Periódico Nueva Alcarria)

A estas alturas, todo el mundo ha oído hablar de la custodia compartida, como un sistema de reparto de tiempos, y sobre todo de responsabilidades, en la crianza de los hijos en situaciones donde los padres están separados. En este artículo, les hablaré de otro sistema de custodia “híbrido” y excepcional que yo denomino custodia “repartida”. O dicho en términos coloquiales: un hijo se queda con papá y el otro con mamá.

            De entrada, explicaré que en esta materia rige el principio de “no separación de hermanos” y esto implica que la autoridad judicial va a procurar que los hijos, los hermanos de doble vínculo, convivan siempre juntos y el artículo 92.10 del Código civil así lo contempla cuando señala que el juez al adoptar las medidas paternofiliales sobre los hijos lo hará “procurando no separar a los hermanos”.

Y esta va a ser siempre la regla general. Sin embargo, también hay excepciones, y de hecho el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en alguna sentencia al respecto (por ejemplo, la resolución 530/2015 de 25 de septiembre, o el Auto de 28 de octubre de 2020) en la que señala que los hermanos solo se deben separar si es imprescindible y siempre que sea lo más adecuado para ellos.

            Entonces, ¿qué condiciones deben darse para que los hijos puedan convivir separados entre ellos? Principalmente una: el interés del menor, pues si ya tiene una edad (se considera que tiene suficiente madurez a partir de los 12 años) será escuchado y su opinión, aunque no vinculante, será muy tenida en cuenta. Es decir, la edad del menor y sus deseos son determinantes en la decisión. La otra condición es que ambos progenitores reúnan los parámetros necesarios para ocuparse de sus hijos (actitud, aptitud, disponibilidad, etc.).

            Pongamos un ejemplo real: dos hermanos cuyos padres se separan. Mientras que un hermano de 17 años quiere mantener la convivencia con su madre, el otro de 13 años ha expresado su deseo de vivir con su padre, con quien mantiene muy buena relación, sin que ello implique que la progenitora custodia haya ejercido inadecuadamente su cuidado o que no le haya aportado estabilidad o formación. La decisión de su hijo de 13 años no es un capricho ni está condicionada por presiones psicológicas que pueda ejercer uno de los progenitores, sino que se trata de una voluntad firme, explicada desde la perspectiva de un adolescente.  

Comprender lo que verdaderamente desean los menores cuando son adolescentes, y determinar lo más conveniente para ellos, puede conseguirse (con el apoyo y auxilio de técnicos y peritos en la materia), pero esto no significa que un Tribunal, sus miembros (que además de jueces muchas veces también son padres), no sepa interpretar lo manifestado y expresado por un adolescente, y lo que es más importante, valorar si lo que dicen y cómo lo dicen responde a su propia voluntad o a posibles manipulaciones.

            ¿Y qué implica repartirse las custodias de los hijos?: principalmente que en sus respectivos regimenes de estancias, ambos progenitores deberán hacer que coincidan los hermanos: fines de semana, visitas interesemanales, vacaciones, etc. Todo ello, para evitar que se enfríen los lazos afectivos entre ellos.

Económicamente, en estos supuestos existirán varias pensiones alimenticias, una para cada hijo, a pagarse recíprocamente entre ambos progenitores custodios, si bien podrán compensarse las mismas en las cantidades que correspondan (no tienen que ser de la misma cuantía y tampoco durarán lo mismo en el tiempo, pues un hijo puede alcanzar la independencia económica antes que el otro).

En definitiva, repartir las custodias de los hijos, aunque excepcional, es otra manera más de adaptarse a los tiempos y a las situaciones cambiantes de nuestras vidas y las de nuestros hijos. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 6 de noviembre de 2023

CURATELA CUANDO LA GUARDA DE HECHO ES INSUFICIENTE

En una anterior entrada ya traté el asunto de la guarda de hecho como medida de apoyo en contraposición a la curatela:

GUARDA DE HECHO vs. CURATELA

En ella ya comentaba que cuando la guarda de hecho funciona, no es necesario constituir ninguna curatela y que la guarda de hecho es la única medida de apoyo necesaria, sin perjuicio de tener que solicitar autorizaciones para actos concretos, conforme al artículo 264 del Código Civil. No obstante, algunos juzgadores han tenido que designar “guardador de hecho” formalmente y aun no siendo necesario hacerlo, frente a la negativa de alguna administración pública o entidad bancaria a que dicho guardador pueda actuar en nombre de la persona con discapacidad.

Si bien, cuando el ejercicio de esa guarda de hecho se complica, debe instituirse una curatela y nombrar curador como es el caso que nos ocupa.

A continuación, analizaré dos sentencias del Tribunal Supremo que tratan nuevamente la situación de la guarda de hecho:

- STS nº1443/2023 de 20 de octubre: como antecedentes de hecho tenemos a un hijo, guardador de hecho de su padre, que solicita una curatela representativa porque no puede controlar a su padre. El informe médico confirma que carece de autonomía y precisa la ayuda de terceras personas. Tanto juzgado como Audiencia Provincial establecen una curatela representativa designando como curador a su hijo. El Ministerio Fiscal recurre argumentando que tal curatela no es necesaria cuando existe una guarda de hecho ejercida por el hijo. El Tribunal Supremo desestima el recurso del MºFiscal: si se accede a una curatela pese a existir una guarda de hecho es porque el guardador de hecho la necesita para poder controlar a la persona con discapacidad. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

“SEGUNDO.- (…)

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El actual art. 250 CC prevé que las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen puedan ser no sólo las de naturaleza voluntaria y las de provisión judicial (curatela y defensor judicial), sino también la guarda de hecho. Este mismo precepto concibe la guarda de hecho como «una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente». Desde esta perspectiva, la guarda de hecho se configura con una vocación subsidiaria o complementaria a cualquier otra forma de apoyo, voluntaria o judicial, en defecto de estas o cuando no cubran todas las necesidades de la persona.

Al mismo tiempo, el art. 255 CC, al regular las medidas voluntarias de apoyo, concluye con un último párrafo, el quinto, que restringe las medidas judiciales:

«Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias».

Bajo la lógica de este precepto, siempre y cuando las medidas voluntarias sean suficientes, no cabrá adoptar medidas judiciales porque no son necesarias. Podrían serlo, si las medidas voluntarias fueran insuficientes, respecto de las necesidades de apoyo no cubiertas, y en ese caso cabría su adopción. Pero también forma parte de la ratio de la norma que la provisión judicial no deviene precisa si las necesidades, de carácter asistencial y de representación, generadas por la discapacidad están satisfechas por una guarda de hecho. Esto es lo que sucedía en el supuesto resuelto por la sentencia 66/2023, de 23 de enero, en que la guarda de hecho prestada por el hijo era suficiente y no se precisaba la constitución del apoyo judicial en el proceso promovido por el Ministerio Fiscal.

3. Conforme al sistema de provisión de apoyos instaurado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, si existe una guarda de hecho que cubre de manera adecuada todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal.

Pero esta previsión no puede interpretarse de forma rígida, desatendiendo a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad, no es necesario la constitución judicial de apoyos, no lo es tanto que queden excluidas en todo caso.

4. El caso objeto de enjuiciamiento es paradigmático: la persona necesitada de apoyos tiene más de 95 años y sufre un deterioro cognitivo con DIRECCION000 , que ha provocado que necesite apoyos asistenciales y de representación; esta persona convive desde hace muchos años con su hijo único, soltero, que de facto desarrolla hasta ahora esas funciones de apoyo; es quien hasta ahora hacía de guardador de hecho el que pone de manifiesto ante el juzgado que para seguir desarrollando su función precisaría pasar a ser curador con representación, en la medida en que le facilitaría su labor, sobre todo en el ámbito patrimonial. La sentencia que ahora se recurre resalta, entre las circunstancias relevantes del caso que justifican la adopción formal de la medida de apoyo, que, como consecuencia de su demencia senil, Norberto «se escapa de la casa sin avisar», aprovechando que su hijo está trabajando, y que «se va al banco a sacar dinero o abrir nuevas cuentas -sin saber qué, para qué y por qué- y adoptar distintos sistemas de gestión, lo que supone un riesgo por (su) vulnerabilidad».

Si interpretáramos de forma rígida la norma (último párrafo del art. 255 CC), descontextualizada, negaríamos siempre la constitución de una curatela si en la práctica existe una guarda de hecho; lo que se traduciría en que al revisar las tutelas anteriores, se transformaran de forma automática todas ellas en guardas de hecho. Esta aplicación rígida y automática de la norma es tan perniciosa como lo fue en el pasado la aplicación de la incapacitación a toda persona que padeciera una enfermedad o deficiencia, de carácter físico o psíquico, que le impidiera gobernarse por sí mismo, al margen de si, de acuerdo con su concreta situación, era preciso hacerlo.

En situaciones como la que es objeto de enjuiciamiento y en algunas otras de revisión de tutelas, hay que evitar esta aplicación autómata de la ley. Es necesario atender a las circunstancias concretas, para advertir si está justificado la constitución de la curatela (y en otro contexto de revisión de tutelas anteriores, la sustitución por una curatela) en vez de la guarda de hecho.

Al respecto, es muy significativo que quien ejerce la guarda de hecho ponga de manifiesto su insuficiencia y la conveniencia de la curatela, no en vano es quien de hecho presta los apoyos. Máxime cuando esta persona forma parte del núcleo familiar más íntimo, en nuestro caso es el hijo único.

La interpretación de la norma no debe dar lugar a situaciones contraproducentes para la persona (que precisa de unos apoyos como consecuencia de una discapacidad) cuyos intereses pretende tutelar la norma. A la postre, deben adoptarse las medidas más idóneas para esa persona. Se da la circunstancia de que esta persona, por su situación, no manifiesta voluntad, deseo o preferencia que no sea seguir conviviendo con su hijo. Lo esencial es la prestación del apoyo que precisa y a cargo de quien prefiere que le asista y represente, sin que su provisión judicial tenga una connotación negativa, como tampoco la tiene la provisión voluntaria de apoyos o la propia guarda de hecho.

De tal forma que, del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente para prestar mejor ese apoyo.

5. Lo argumentado hasta ahora, que corrobora la procedencia de lo resuelto en la sentencia recurrida, no entra en contradicción con las otras dos normas que se denuncian infringidas, los arts. 263 y 269 del Código Civil.

El art. 263 CC, al regular la guarda de hecho, prevé la compatibilidad de la guarda de hecho con las medidas de apoyo voluntarias o judiciales, respecto de aquellas necesidades no cubiertas por estas últimas. Esta norma no impide que el guardador de hecho solicite formalizar judicialmente la prestación del apoyo, mediante su nombramiento como curador, con las mismas funciones asistenciales y de representación que hasta ahora prestaba como guardador. Son reglas complementarias.

El art. 269 CC, dentro de la regulación de la curatela, prescribe en el párrafo primero que la curatela se constituirá «mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad». Como ya hemos hecho al interpretar el último párrafo del art. 255 CC, la norma se entiende bajo la lógica de que la insuficiencia de un apoyo informal, como es la guarda de hecho, aflora también cuando quien lo presta lo pone de manifiesto y advierte la conveniencia de una constitución formal del apoyo, que facilite en sus específicas circunstancias prestar su función de asistencia y representación del mejor modo”.

STS nº1444/2023 de 20 de octubre: muy similar a la anterior (son seguidas, de la misma fecha), como antecedentes tenemos que la esposa de la persona con discapacidad es su guardadora de hecho pero tiene la incomodidad de tener que solicitar con mucha frecuencia el nombramiento de un defensor judicial para poder gestionar su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"SEGUNDO.- (...)

3. Conforme al sistema de provisión de apoyos instaurado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, si existe una guarda de hecho que cubre de manera adecuada todas las necesidades de apoyo de la persona, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal. 

Pero esta previsión no puede interpretarse de forma rígida, desatendiendo a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad no es necesaria la constitución judicial de apoyos, la existencia de una guarda de hecho no excluye en todo caso la constitución de un apoyo judicial.

4. Esto es lo que sucede en el caso objeto de enjuiciamiento. La persona necesitada de apoyos presenta limitaciones para expresar su voluntad, deseos, preferencias; presenta limitaciones a la hora de tomar decisiones de manera autónoma, es una persona vulnerable y sus capacidades cognitivas-volitivas están condicionadas por la patología que presenta; en relación con la intensidad del apoyo, requiere el apoyo más intenso (representación) en las áreas económico-jurídico- administrativo y salud. Es la persona que convive con él y que ha venido haciendo de guardadora de hecho la que pone de manifiesto ante el juzgado que para seguir desarrollando su función precisaría pasar a ser curadora con representación, en la medida en que le facilitaría su labor, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. En su escrito de oposición al recurso de casación del Ministerio Fiscal, la esposa explica los problemas diarios que afronta para realizar gestiones en nombre de su esposo, en las que debería firmar él, pero que no comprende ni tiene el menor interés, porque no comprende el valor del dinero, y que la esposa soluciona firmando "con autorización tácita" del esposo. Es cierto que la regulación de la guarda de hecho permite al guardador de hecho solicitar y obtener una autorización judicial para actuar en representación de la persona con discapacidad, y que la autorización puede comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo ( art. 264 CC), pero cuando por la discapacidad que afecta a la persona no puede prestar consentimiento y es precisa de manera diaria la actuación representativa de quien presta el apoyo, es obvio que la necesidad de acudir al expediente de previa autorización judicial de manera reiterada y continua revela la insuficiencia de la guarda de hecho, la falta de agilidad en su actuación y en el desempeño de la prestación de apoyos, su falta de adecuación a la necesidad del apoyo requerido y, en consecuencia, la conveniencia de una medida judicial.

(...)

Si interpretáramos de forma rígida la norma (último párrafo del art. 255 CC), descontextualizada, negaríamos siempre la constitución de una curatela si en la práctica existe una guarda de hecho; lo que se traduciría en que al revisar las tutelas anteriores, se transformaran de forma automática todas ellas en guardas de hecho. Esta aplicación rígida y automática de la norma es tan perniciosa como lo fue en el pasado la aplicación de la incapacitación a toda persona que padeciera una enfermedad o deficiencia, de carácter físico o psíquico, que le impidiera gobernarse por sí mismo, al margen de si, de acuerdo con su concreta situación, era preciso hacerlo.

(...)

La interpretación de la norma no debe dar lugar a situaciones contraproducentes para la persona que precisa de unos apoyos como consecuencia de una discapacidad y cuyos intereses pretende tutelar la norma. A la postre, deben adoptarse las medidas más idóneas para esa persona. Se da la circunstancia de que esta persona, por su situación, no manifiesta voluntad, deseo o preferencia que no sea seguir conviviendo con su esposa. Lo esencial es la prestación del apoyo que precisa y a cargo de quien es más idóneo que le asista y represente, sin que su provisión judicial tenga una connotación negativa, como tampoco la tienen la provisión voluntaria de apoyos o la propia guarda de hecho

De tal forma que, del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso muestran más conveniente prestar mejor ese apoyo".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 23 de octubre de 2023

LA PRUEBA TESTIFICAL

 

El testigo es aquella persona que ha sido citada por el juzgado, o llevada por una de las partes a la comparecencia o vista, para que declare sobre alguno de los hechos objeto de controversia dentro de un procedimiento judicial. El testigo siempre será persona física, y tendrá el deber de comparecer si ha sido citado (salvo causa justificada). Tampoco debe hallarse privada de razón o de sentido, debiendo ser también mayor de 14 años, si bien Su Señoría podrá valorar si carece o no del discernimiento necesario para declarar como testigo.

En materia de Familia, la prueba testifical no suele ser de especial relevancia, salvo excepciones, y sólo se admite de forma restrictiva pues, de entrada, no se permitirá el testimonio de familiares de alguna de las partes, o de amigos directos, pues lógicamente su testimonio carecería de objetividad e imparcialidad. Y en todo caso Su Señoría valorará la declaración de un testigo conforme a las reglas de la sana crítica (es decir discrecionalmente -que no arbitrariamente-), teniendo en cuenta sus circunstancias, la consistencia de su declaración y su objetividad. En caso de que se dude de su imparcialidad, una vez admitida la prueba cualquiera de los abogados podrá plantear la "tacha" del testigo para poner de manifiesto la existencia de un interés legítimo del testigo en el litigio lo que lógicamente afectará a su declaración. La tacha no impide la práctica de la prueba pues Su Señoría puede practicarla igualmente sin perjuicio de su posterior valoración.

La prueba testifical se realiza en la vista oral. Una vez comparecido el testigo, Su Señoría le advertirá de que debe decir la verdad sobre los hechos por los que se le interroga y que de no hacerlo se le podrá imputar un delito de falso testimonio. Se le preguntará también sobre si tiene algún interés en la causa y si lo tuviera, el parentesco o relación que pudiera tener con alguna de las partes.

Posteriormente se le formularán las preguntas. Comenzará el abogado de la parte que lo haya propuesto, seguido del abogado contrario, y el Ministerio Fiscal si lo hubiere. Su Señoría podrá también hacerle preguntas en cualquier momento.

Consejos para el testigo (que también pueden valer para la parte interrogada):
- No te extiendas, cíñete a lo que te han preguntado con una respuesta clara y concisa. Si se puede, contestar con un "sí" o un "no" es suficiente. Si hay duda sobre el hecho preguntado mejor decir "no lo sé".

- Que las respuestas no dejen lugar a duda: contestar siempre con rotundidad. Si no, mejor contestar "no lo sé".

- Jamás hables si no te dan la palabra, no gesticules pues el lenguaje corporal es importante. Y trata con respeto a todos los presentes en la sala.

- Cuida el tono de tu declaración, que sea tranquilo. También es importante la vocalización, que se te entienda bien lo que dices.

- En caso de duda, pide que te repitan la pregunta.

Se reconoce el derecho que tienen los testigos a que se les indemnice por los gastos y perjuicios ocasionados por haber tenido que declarar (art. 375 LEC). Esta indemnización debe ser solicitada al juzgado que determinará el importe de la misma mediante auto que tendrá en cuenta los datos aportados para obtner la indemnización (ejemplo: gastos de transporte, manutención, etc. La parte que le haya propuesto como testigo es la que deberá pagarle, con independencia de que pudiera recuperar ese importe si hubiera condena en costas a la otra parte en la Sentencia o Auto (que en materia de familia no suele darse, salvo excepciones). En caso de condena en costas, la parte vencida sólo tendrá obligación de sufragar los gastos de hasta tres testigos (art. 363 LEC).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 18 de octubre de 2023

LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS A LOS HIJOS

 En otras entradas ya hemos hablado de los alimentos a hijos menores:

CUANDO NI EL MÍNIMO VITAL PUEDE SER CUBIERTO CON UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS

SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN CASO DE PRECARIEDAD ECONÓMICA

 PENSIÓN DE ALIMENTOS EN LOS HIJOS MAYORES DE EDAD

Nuevas sentencias nos hablan de esta obligación de los progenitores a prestar alimentos:

- Sentencia del Tribunal Supremo, la nº860/2023 de 1 d junio (Id Cendoj: 28079110012023100912): a pesar de que se puedan desconocer los datos económicos del progenitor obligado a bonarlos (que se encuentra en paradero desconocido), no pueden quedar sin determinar. Además recuerda la diferencia entre la obligación de prestar alimentos a hijos menores de edad o con discapacidad, equiparados a estos) y la de alimentos a hijos mayores de edad o entre parientese (Apdo. 3.1 de la Sentencia). Aprovecha la sentencia para referirse a la doctrina del “mínimo vital” (3.2), diferenciándola de la situación en que se acuerda la suspensión de la obligación de prestar alimentos por carencia de ingresos (3.3).

 


Como antecedentes de hecho tenemos a un padre que había pagado previamente al establecimiento de pensión alimenticia, la cantidad de 150€ mensuales durante unos meses. Posteriormente deja de pagarlos y se desentiende del hijo en todos los sentidos (desaparece, probablemente se encuentre en el extranjero). La progenitora custodia le reclama 180€ mensuales de pensión alimenticia. Tanto primera como segunda instancia determinan que no procede fijar cuantía porque se desconoce la situación económica del demandado. En casación, el Ministerio Fiscal solicita que se aplique un porcentaje de los ingresos del progenitor no custodio, aludiendo entre otras a la STS 481/2015 de 22 de julio que hablan de fijar al menos un “mínimo vital”.

El Tribunal Supremo, en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, resuelve imponiendo al padre la obligación de asumir los alimentos aun cuando no se concrete su importe, imponiéndole el pago de alimentos por el 10% de los ingresos que se acrediten como percibidos, a abonar desde la fecha de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- Examen del motivo único del recurso de casación interpuesto.

A los efectos resolutorios del recurso de casación partimos de las consideraciones siguientes:

3.1 .- Sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos matrimoniales.

Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos por elementales deberes derivados de las responsabilidades parentales que les corresponden. (…)

La regla general es que los alimentos habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art.º 142 CC; es decir, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art.º 146 del referido texto legal; por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC), constituyéndose en deudores mancomunados.

No obstante, dicha obligación de prestar alimentos, cuando de hijos menores se trata, tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere, cuando así lo requiera, un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.

En este sentido, la STS 749/2002, 16 de julio, con cita de la sentencia de 5 de octubre de 1993, proclamó que:

"La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1.993). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".

(…)

En definitiva, la jurisprudencia considera que es necesario distinguir si nos encontramos ante alimentos cuyo destinatarios son hijos mayores o menores de edad, al ser éstos últimos tributarios de distinto tratamiento jurídico, pues con respecto a ellos "más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención" ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero y 275/2016, de 25 de abril).

Por su parte, la STC 57/2005, de 14 de marzo, proclama al respecto que:

"Por lo que respecta a la pensión de alimentos a los parientes -el otro elemento de comparación alegado-, su fundamento descansa únicamente en la situación de necesidad perentoria o "para subsistir" ( art. 148 CC) de los parientes con derecho a percibirlos -cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos ( art. 143 CC)-, se abona sólo "desde la fecha en que se interponga la demanda" ( art. 148 CC), y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o, incluso, el comportamiento del alimentista ( art. 152 CC). Por el contrario, los alimentos a los hijos, en la medida en que tienen su origen exclusivamente en la filiación ( art. 39.3 CE), ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos.

"Tampoco coincide la finalidad en una y otra pensión: si en la de alimentos a los parientes ha de facilitarse el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, esto es, "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica" ( art. 142 CC), ya hemos dicho que la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad".

3.2. - La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas.

Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio, de las que se deduce que:

i)                    Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación,

ii)                  Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

3.3. - La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente.

Lógicamente, esta doctrina no rige en los supuestos en los que se encuentra acreditada la indigencia del progenitor, en los cuales la carencia absoluta de recursos económicos genera la imposibilidad material y jurídica de establecerlos, so pena de fijar una cantidad en vacío, con desatención de las concretas circunstancias concurrentes, casos en los cuales, bajo un criterio restrictivo, cabe suspender la prestación alimenticia. En tales supuestos, el deber legal de solidaridad se transfiere a los otros parientes obligados a satisfacer los alimentos, y todo ello sin perjuicio de la mejora de fortuna del progenitor (art. 91 CC), que devuelva a éste su condición de deudor principal por el orden legal que establece el art. 144 CC.

Así dijimos, por ejemplo, en las sentencias 484/2017, de 20 de julio, con ratificación de la doctrina sentada, en otras, como la sentencia 111/2015, de 2 de marzo, que: "La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres".

Como síntesis de lo expuesto, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de septiembre, en la que, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero; 111/2015, de 2 de marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio; 661/2015, de 2 de diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio), distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica), y de esta forma señalamos:

"[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]".

"[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios.

"Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga".

3.4 .- Las connotaciones del presente caso.

En el caso presente, concurren las circunstancias siguientes. El padre, en los meses de enero, marzo y abril de 2019, vino abonando a su hijo, por medio de una transferencia, la suma de 150 euros mensuales, lo que implica contaba con posibilidades para atender tan indeclinable obligación. La demanda se interpuso en junio de 2019. A partir de ese momento, se despreocupó de la atención del menor, ausentándose sin dejar constancia de su domicilio actual. Es más que plausible que se encuentre en el extranjero. No consta que carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades del menor.

En un caso similar al presente, la sentencia 481/2015, de 22 de julio, razonó que: "Esta Sala debe declarar que junto con la necesaria protección de los intereses del rebelde procesal, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor y como señala el Ministerio Fiscal, no podemos soslayar la obligación que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos (art. 39 de la Constitución).

"El padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias.

"En el presente caso consta que con respecto al demandado se intentó su emplazamiento en el domicilio de su madre.

"En la sentencia recurrida se elude la obligación de fijar alimentos para evitar posibles responsabilidades penales del obligado al pago de los alimentos, pero olvida que esa obligación de prestarlos la tiene el progenitor, civil y constitucionalmente impuesta, aun cuando no se concrete su importe.

"En base a ello, se fija una pensión de alimentos, abonable por el demandado del 10% de los ingresos que se acrediten como percibidos por el padre, dada la edad de la menor y que la madre trabaja como empleada de hogar y reside en régimen de alquiler compartido. Se desconoce el trabajo que el esposo pueda estar desarrollando en la actualidad".

En este caso, con aceptación de la petición formulada por el Ministerio Fiscal, conforme a un criterio de prudencia, fijamos en un porcentaje del 10% de los ingresos de demandado su prestación alimenticia, que se devengará desde la fecha de la demanda (art. 148 CC), al ser la primera vez que se fijan los alimentos ( SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del demandado.

- Sentencia del Tribunal Supremo, la nº1365/2023 de 4 de octubre:

Como antecedentes tenemos que tanto en primera instancia como en apelación no se fijan visitas ni pensión de alimentos al desconocerse las circunstancias personales y patrimoniales de la demandada (en este caso, la madre). El Tribunal Supremo revoca la sentencia y reitera la doctrina de la STS 860/2023 y 1210/2023 de 21 de junio, sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia.

FD4º: "...Es, por ello, que consideramos procedente acoger en parte el recurso de casación interpuesto y fijar prudencialmente los precitados alimentos en un porcentaje equivalente al 25% de los ingresos de la madre, dado que son tres los hijos necesitados de alimentos, sin perjuicio de su revisión. Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda ( art. 148 CC), al ser la primera vez que se fijan los alimentos ( SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del demandado".


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia