miércoles, 18 de marzo de 2026

SE MODIFICA LA CUSTODIA MATERNA POR UNA CUSTODIA PATERNA POR LA SITUACION FAMILIAR

Siendo sincero, rara vez sucede. Pero el caso que nos ocupa ya era clamoroso: se retira la custodia  a una madre a favor del padre porque la madre custodia de los hijos, convivía con su propio maltratador (condenado por violencia de género). Aun así, el padre tuvo que llegar al Tribunal Supremo para que le dieran la razón, porque aunque en instancia se estimó su demanda, la Audiencia Provincial le volvió a dar la custodia a la madre.



Hablamos de la STS 1881/2025 de 17 de diciembre de 2025, Id Cendoj: 28079110012025101789:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos acreditados en la instancia y de las actuaciones practicadas por el juzgado y por la audiencia provincial, los siguientes:

(...)

2.-El 19 de agosto de 2020 D. Marcos interpuso la demanda de modificación de medidas que ha dado lugar aeste procedimiento, en la que solicitaba que la guarda y custodia fuera compartida entre ambos progenitores. (...) 

3.-El 25 de septiembre de 2020 D. Marcos presentó una solicitud de adopción de medidas urgentes al amparo del artículo 158.6 del Código Civil (CC) en el que alegaba que el 8 de septiembre de 2020 la Guardia Civil había tenido que acudir a la vivienda por denuncias de los vecinos, lo que dio lugar a la iniciación de actuaciones por presunta violencia de género contra D. Miguel . (...)

El padre entendió que era necesario proteger a sus hijos del carácter violento de la nueva pareja de D.ª Eva y solicitó la suspensión de la guardia y custodia materna y la modificación del régimen de visitas (...)

5.-La vista se celebró el 21 de abril de 2022 y en ella el demandante modificó la petición inicial de la demanda. En lo que aquí interesa, solicitó que se le atribuyera en exclusiva la guarda y custodia de los dos menores,con un régimen de visitas, comunicación y estancias con la madre que se desarrollaría en el domicilio de las hermanas de esta; (...)

Esta modificación de las medidas solicitadas inicialmente en la demanda estuvo motivada, según lo relatadoen la vista, por el carácter violento de la pareja de D.ª Eva y por la situación de malos tratos que sufría a manosdel Sr. Miguel , según el relato que había hecho llegar al demandante la propia familia de D.ª Eva .

6.-La sentencia de primera instancia, fechada el 6 de mayo de 2022, estimó la demanda. Atribuyó la guarday custodia de los dos menores en exclusiva al demandante y estableció un régimen de visitas de los niñoscon la madre, a desarrollar fuera del domicilio familiar y con pernocta únicamente cuando tuvieran lugar enel domicilio de la abuela o de las tías maternas. (...)

Para llegar a esta decisión la sentencia utilizó los siguientes argumentos: (i) el Sr. Miguel había sido condenado por sentencia firme por un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género del art. 153.1º y3º del Código Penal (CP) en sentencia de conformidad de 11 de abril de 2022, dictada en Diligencias Urgentes núm. 112/2022, en la que se estableció la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima durante un año; se consideró probado que la agresión había sido cometida en el domicilio familiar en presencia de los cuatro hijos de D.ª Eva y que en esa misma fecha se había dictado un auto suspendiendo el régimen de visitas de D. Miguel respecto de sus hijos biológicos por riesgo para la integridad física y moral de los menores ante la evidencia de una situación de violencia de género en el ámbito familiar; (ii) al tratarse de una sentencia de conformidad, se declaró su firmeza en la misma fecha de su dictado y se requirió a D. Miguel para el cumplimiento de la misma; (iii) existía una segunda condena penal, también en sentencia de conformidad, dictada el 5 de mayo de 2022 en las Diligencias Urgentes núm. 143/2022 del mismo Juzgado, en la que se había impuesto al Sr. Miguel una pena de seis meses de prisión por un delito continuado de quebrantamiento de la medida de alejamiento ( arts. 468.2º y 74 CP); (iv) se consideró probado un quebrantamiento sistemático por el Sr. Miguel de la prohibición de acercamiento y comunicación con D.ª Eva , que era una medida que pretendía proteger no solo a esta y a los dos hijos que había tenido con D. Miguel , sino también a los hijos del demandante, de modo que mantenía la relación y la convivencia con D.ª Eva en el domicilio cuyo uso tiene atribuido pese a la orden de alejamiento; (v) los menores Begoña y Marcos , debido al riesgo existente, prácticamente vivían con la abuela materna y con una tía materna (D.ª Nuria ), hecho confirmado por la propia madre en la vista oral; (vi) las hermanas de la demandada (D.ª Nuria y D.ª Flor) declararon en la vista que D.ª Eva sufre malos tratos desde hace al menos cinco años y que los menores sentían pánico debido a los episodios de violencia, lo que había llevado a la familia materna a acoger a los niños por el grave peligro y la falta de reacción de la madre.

7.-La sentencia fue apelada por D.ª Eva el 31 de mayo de 2022 (...)

8.-El fiscal se adhirió al recurso de apelación con el argumento esencial de que en la fecha de la vista no constaba que continuara la convivencia entre la apelante y su actual pareja, sin perjuicio de que, de acreditarse que entre ellos se había retomado la convivencia, podría quedar justificada la modificación de medidas pretendida por el demandante.

(...)

10.-El expediente fue itinerado a la Audiencia Provincial de Murcia el 30 de junio de 2022. Por diligencia deordenación de 28 de mayo de 2024 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 5 de juniode 2024.

La audiencia provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda, con imposición de costas al demandante, con los siguientes argumentos: (i) no se ha acreditado que la convivencia entre D.ª Eva y el Sr. Miguel continúe, y lo que está acreditado es que existe una orden de alejamiento; (ii) el informe psicosocial emitido el 20 de octubre de 2021 recomendó que no se produjera ningún cambio, pues aunque ambos progenitores presentaban unas condiciones similares para el cuidado de los niños, con adecuadas habilidades parentales, apoyo familiar y social, el horario del padre dificultaba el correcto desarrollo de la guarda de los niños, y en las entrevistas personales mantenidas con los menores ambos manifestaron que no querían que hubiera cambios.

(...)

QUINTO.- Estimación del primer motivo del recurso de casación e innecesariedad de resolver el segundo motivo.

1.-Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que la sentencia recurrida no cumple el canon reforzado de motivación que exige la protección del interés superior de los menores en contextos de violencia sufrida en elentorno familiar en el que conviven la mayor parte del tiempo.

(...)

3.-Frente a los argumentos de la sentencia recurrida y las razones de una y otra parte en los respectivosescritos de apelación y oposición, la motivación de la Audiencia Provincial de Murcia se limita a lo siguiente:

«Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso de apelación, no concurren los requisitoslegales para acordar la modificación de las medidas porque no se ha acreditado que la convivencia entre doñaEva y el Sr. Miguel continúe, habiendo recaído sobre este dos condenas penales, con la pena de prohibiciónde aproximación y comunicación con la señora Eva »

»El informe pericial psicológico emitido el 20 de octubre de 2021 [...] concluyó recomendando no producirningún cambio [...].

» La juez a quo [...] declaró que había quedado acreditada la convivencia de la Sra. Eva con el Sr. Miguel . Sinembargo, lo que acredita la sentencia penal de 5 de mayo de 2022 es el Sr. Miguel tiene prohibido acercarsea la señora Eva ».

La razón decisoria de la estimación del recurso de apelación de la madre se condensó en este párrafo:

«En definitiva, ni el informe pericial psicológico, ni las manifestaciones de los menores, ni la situación existentedesde julio de 2016, ni el trabajo del Sr. Marcos , ni la orden de alejamiento del Sr. Miguel respecto a la Sra.Eva , justifican la modificación de medidas acordada por la Juez de Primera Instancia».

4.-Entendemos, con el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida no cumple el canon reforzado de motivación que reclama la protección del interés superior de los menores en contextos de violencia familiar, y que es igualmente exigible cuando quien genera ese contexto no es uno de los progenitores, sino la nueva pareja de uno de ellos, como es el caso, pero afecta a los niños porque forman parte del núcleo de convivencia en el que esa violencia se ejerce. Llegamos a esta conclusión a través de una serie de argumentos que expondremos separadamente.

4.1. La sentencia no hizo mención alguna al contenido de las declaraciones testificales de las dos hermanas de D.ª Eva , que relataron la situación de malos tratos en la que esta estaba inmersa desde prácticamente el inicio de su relación con D. Miguel y la forma en que esa situación afectaba a los niños. Más adelante se volverá sobre el contenido de estas declaraciones.

4.2. La Audiencia tampoco hizo referencia al art. 752 LEC ni a la interpretación jurisprudencial de esta norma,en la medida en la que permite tener en cuenta todos los hechos que hayan resultado probados en el procedimiento, independientemente del momento de introducción en el mismo.

4.3. La parte esencial de la razón decisoria se apoya en la importancia superlativa que la Audiencia otorgó al informe psicosocial emitido el 21 de octubre de 2021, esto es, unos dos años y medio antes del dictado de lasentencia, sin tener en cuenta que obviamente dicho informe no había podido tener en cuenta ni la situaciónni las condenas penales posteriores. Además, ni siquiera valoró el informe en toda su amplitud, pues se limitóa reseñar los pasajes que postulaban el mantenimiento del sistema de custodia materna, sin ponderar quedicho informe ya apuntaba indicios de situaciones violentas en el domicilio familiar. De la entrevista con D. ªEva y de las pruebas que realizó la psicóloga resultó que «[l]a peritada [en referencia a D.ª Eva ] manifiestaque actualmente también tiene problemas con su actual pareja»; «[s]obre la relación con Miguel , relata quese pelean mucho, pero que en todo momento afirma que su actual pareja es correcto con los hijos fruto conMarcos y con los dos hijos de este último»; que D.ª Eva obtuvo una puntuación muy baja en «Resoluciónde Problemas (Rp:1) e Independencia (In:3)», pues «se bloquea ante las dificultades, no dando en ocasiones solución a la necesidad generada», y una puntuación alta en agresividad (Agr:7), por contar con dificultades en el control de sus impulsos para manejar los conflictos.

De la entrevista con el padre, la psicóloga autora del informe destacó su opinión de que el ambiente en el quese encontraban sus hijos no era el adecuado («hay peleas, conflictos y denuncias de Eva y Miguel , consumode sustancias, tenencia de armas, con lo cual refiere que sus hijos no están bien atendidos»).

La propia menor Begoña relató a la psicóloga que «vivía en casa con su madre, su marido Miguel , y sushermanos Marcos , Miguel y Salome ». Y aunque manifestaba que estaba a gusto con los dos progenitoresy que no quería ningún cambio, también puso de manifiesto que « Miguel y su madre se pelean mucho, seinsultan y gritan», y que le gustaría cambiar esa situación.

Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que la valoración de dicho informe fue acrítica y limitada y que sucontenido no fue puesto en relación con el resto de las pruebas. La valoración conjunta del resultado de laentrevista con Begoña y de las declaraciones testificales de sus tías, en particular la de su tía D.ª Nuria ,aparece apuntar hacia una suerte de autorresponsabilidad de la niña, que no quiere dejar sola a su madre enel entorno de violencia que percibe.

4.4. La Audiencia tampoco hizo referencia a la convivencia en el domicilio familiar de D. Miguel , que se habíainiciado en torno a julio de 2019 y que se había mantenido como una situación de convivencia estable duranteaños. Así lo reconoció D.ª Eva en la vista y resulta además del oficio de la Guardia Civil en el que informabade la realización de una entrada y registro en dicho domicilio el 9 de marzo de 2020 en la investigación dela implicación del Sr. Miguel en la comisión de delitos contra el patrimonio. También el informe psicosocialrecoge que tanto D.ª Eva como Begoña manifestaron esa relación de convivencia. La sentencia recurridano tuvo en cuenta que, en la demanda y en la oposición al recurso, el demandante, propietario exclusivo dela vivienda, reclamaba la aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 1166/2024, de 23de septiembre, 568/2019, de 29 de octubre, 448/2020, de 23 de septiembre, y 641/2018, de 20 de noviembre)sobre la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar en caso de convivencia en la misma de la nuevapareja del beneficiario del uso, de modo que si se extinguía por tal razón la atribución del uso del domicilioprivativo del demandante, se generaría un problema habitacional para los menores al que habría que darrespuesta.

(...)

En suma, la Audiencia no dio la necesaria trascendencia a las condenas penales reseñadas, ni ponderó elriesgo que suponen el contacto y la convivencia de los menores Begoña y Casimiro con D. Miguel , ni valoróel hecho de que también se había dictado un auto suspendiendo el régimen de visitas de D. Miguel respectode sus hijos biológicos por riesgo para la integridad física y moral de los menores, ante la evidencia de unasituación de violencia de género en el ámbito familiar.

4.6. La frase final del fallo, que carece de correlato motivador en la fundamentación jurídica, y según la cual«se mantiene la guarda y custodia de la madre mientras no se reanude la convivencia de esta con D. Miguel» no es suficiente para cumplir el canon cualificado de motivación ni para garantizar la protección del interésde los menores, sino que realmente introduce un factor de inseguridad jurídica al establecer una suerte decondición resolutoria del ejercicio de la guarda y custodia sin garantías suficientes de cómo se controlaría sucumplimiento y cómo se ejecutarían sus consecuencias.

5.-Procederá, por todos los argumentos expuestos, estimar el primer motivo del recurso de casación, y sinnecesidad de analizar el segundo motivo, casar la sentencia recurrida y asumir la instancia.


SEXTO.- Asunción de la instancia. Examen de las circunstancias concurrentes

1.-Damos aquí por reproducido todo lo expuesto acerca de las pruebas practicadas sobre la dinámica de lasrelaciones familiares y el contexto de violencia familiar que hemos descrito en los fundamentos anteriores ysobre el riesgo que ello supone para los menores Begoña y Marcos .

(...)

3.-No se aprecia ningún error en la valoración de las pruebas que llevó a cabo la sentencia de primera instancia.Además de lo expuesto hasta ahora, tenemos en cuenta que los episodios de violencia afloraban ya en elmencionado informe psicosocial y que dicho informe, por la fecha en la que fue emitido, no pudo tener encuenta los hechos posteriores ni valoró tampoco la opinión de la familia extensa de D.ª Eva .

Las declaraciones testificales de las hermanas de D.ª Eva fueron claras y contundentes. D.ª Nuria refirió una situación de convivencia francamente mala, calificó a D. Miguel como un «maltratador» y un«delincuente» (está incorporado a las actuaciones el resultado del SIRAJ que contiene todos los antecedentespenales por delitos contra las personas y el patrimonio, el último con fecha de comisión de 3 de marzo de 2024y fecha de condena de 17 de diciembre de 2024), con un carácter violento que se agrava cuando consumedrogas, Mostró su gran preocupación por el hecho de que sus sobrinos llevaran conviviendo desde hacía unoscuatro años en un ambiente tan perjudicial y relató que la familia materna había intentado ayudar a D.ª Eva portodos los medios, sin éxito, porque ella no reconocía la situación de maltrato. Así, explicó que la abuela maternase encarga de Marcos prácticamente desde que nació y que, aunque cree que Begoña no ha presenciadodirectamente cómo su madre ha sido maltratada, sí escucha las peleas y ha visto a su madre con secuelasfísicas, como un ojo morado, y que por eso no quiere dejarla sola.

D.ª Nuria afirmó estar completamente segura de que su hermana es una buena persona y una buena madre,pero que creía que al mismo tiempo padecía una especie de «adicción» o de «enfermedad» en la relación conD. Miguel que le impidía percibir el riesgo en el que se encuentran los niños. Manifestó que había tenidoconocimiento por otras personas que D.ª Eva había sido de nuevo agredida por D. Miguel en plena calle enpresencia de los otros dos hijos pequeños en los días previos a la vista. Y también ofreció el apoyo de toda lafamilia materna para colaborar en la gestión del derecho de visitas. La familia, dijo, estaba dispuesta a hacercualquier cosa por ayudar a D.ª Eva : que se trasladara a vivir con ellos, ayudarle a pagar una casa, o cualquierotra medida que fuera necesaria.

Por su parte, D.ª Flor relató la existencia de peleas y malos tratos casi desde el principio de la relación conD. Miguel y la negativa de D. ª Eva a presentar denuncias. Dijo ser consciente de que los niños no quierenconvivir con D. Miguel y, aunque reconoce que Eva cuida muy bien de sus hijos, no está dispuesta a romperla relación con su pareja y este es el grave problema que genera el temor de los niños. El pequeño Marcos sequeda por eso en casa de su abuela y, aunque los niños no quieren hablar explícitamente del tema con ella,percibe que están muy tensos y nerviosos.

Todas las pruebas sustentan, por tanto, la corrección de la sentencia de primera instancia.

4.-Carece de todo fundamento la alegación de incongruencia que contiene el recurso de apelación por el hechode que la sentencia no se pronunciara sobre las medidas concernientes a los otros dos hijos de D.ª Eva , puesno era ese el objeto del procedimiento, limitado a la modificación de las medidas acordadas en su día respectode los hijos que había tenido con D. Marcos . Sin perjuicio de ello, se acordará comunicar el contenido deesta sentencia al Ministerio Fiscal para que valore la procedencia de instar, en su caso, nuevas medidas deprotección de los hijos biológicos.

5.-Es cierto que una de las consecuencias de la sentencia de primera instancia es la separación entre loshermanos de vínculo simple, y también que restringe la relación de la apelante con sus hijos, pese a ser víctimade violencia de género. Tenemos también en cuenta que en la oposición al recurso de casación, más allá degenéricas alusiones a la falta de evidencias de la reanudación de la convivencia, ni se alega ni se acredita laruptura de pareja, a la que el escrito se sigue refiriendo como la «actual pareja» (página 5).

Asumimos que D.ª Eva tiene esa condición de víctima que le hace merecedora de toda la protección institucional y familiar que sea necesaria, pero esa necesidad, que en absoluto negamos, no puede abordarse en detrimento ni a costa de la imperativa protección del interés superior de sus hijos.

(...)

6.-Por último, está acreditado que D. Marcos dispone de las habilidades parentales y del apoyo social y familiarnecesarios para ejercer la guarda y custodia de sus hijos. Tiene una buena relación, de cariño y confianza, consus hijos. El problema de los turnos de trabajo que mencionó el informe psicosocial ya no existe y la abuelapaterna, D.ª Andrea , puede prestar todo el apoyo que sea preciso en el desarrollo de las labores de guarday custodia.

7.-Acordamos, por todo ello, asumiendo las funciones de instancia, desestimar el recurso de apelación de D.ªEva y confirmar la sentencia de primera instancia."


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 9 de febrero de 2026

EL ENVÍO DE UN BUROFAX ACREDITA EL INTENTO DE NEGOCIACIÓN PREVIA AUNQUE NO SEA RECOGIDO

Un reciente Auto de la Audiencia Provincial de Navarra venía a aclararnos a los abogados que no era necesario acudir previamente a un MASC (intento de negociación previo) cuando el objeto litigioso era solo el divorcio (sin medidas paternofiliales) siendo materia de orden público indisponible.

Pero, ¿qué es esto de los MASC?

Desde el mes de abril de 2025, los abogados, previamente a interponer la preceptiva demanda (salvo excepciones contadas), estamos obligados a acreditar que se ha cumplido con un intento de negociación previda, como requisito de procedibilidad, de admisión de la demanda, suponiendo la obligación de acudir previamente a un Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC) regulado en la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero.

Una solución a esa obligación de acreditar un intento de negociación previa es enviar un burofax, invitando a la contraria a negociar. El burofax se encuentra reconocido como medio para acreditar ese preceptivo intento de conciliación previa (Auto 72/2026, secc4ª de la AP Murcia, que avala expresamente el burofax como instrumento para acreditarlo: acredita la fecha de remisión, la identidad de la partes, el contenido de la propuesta o invitación de negociación: " 2. La cuestión ha sido abordada en una reciente sentencia que resuelve un recurso de casación interpuesto en un proceso de desahucio en el que litigaban las mismas partes que ahora lo hacen en este. Es la sentencia 493/2022, de 22 de junio, en cuyo fundamento de derecho tercero, concretamente en su apartado 3.2, anotamos el siguiente razonamiento: (...) En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC, su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso". (...) 3.- Conforme a esta doctrina, el burofax se considera un “instrumento idóneo a los (…), en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega”. En el mismo sentido se pronuncia el AAP Huelva, Sec. 2ª, núm. 425/2025, de 5 de noviembre de 2025 (Roj: AAP H 301/2025 - ECLI:ES:APH:2025:301ª)".

Sin embargo...¿qué ocurre cuando ese burofax no es recibido o no es recogido (si se ha dejado aviso en el buzón)? Un Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 289/2025, de 21 de noviembre (AAP B 11090/2025-ECLI:ES:APB:2025:11090A nos da la respuesta: el simple envío de un burofax con una invitación a negociar es suficiente para considerar acreditado el intento de MASC, incluso aunque la otra parte no llegue a recoger la comunicación.

En el caso concreto, se trataba de una demanda interpuesta contra una sociedad mercantil. Antes de presentar la demanda, el actor remitió un burofax que reclamaba el cumplimiento de lo pactado al mismo tiempo que manifestaba su voluntad de iniciar una negociación. El burofax, enviado al domicilio indicado por la demandada, no llegó a ser ni recibido ni recogido pese a los dos intentos de entrega y pese a que durante un mes permaneciera a disposición del demandado en la Oficina de Correos, sin que acudiera a recogerlo.

A pesar de haberlo acreditado documentalmente, el Juzgado de lo Mercantil inadmitió la demanda por considerar que no se había cumplido con el requisito previo de procedibilidad previsto en la LO 1/2025. La parte actora interpuso recurso y la Audiencia Provincial de Barcelona lo estimó.

La Audiencia Provincial se fundamente en la Doctrina del TS que dictamina que resulta suficiente la remisión de la comunicación al domicilio designado para que deba considerarse recibida. La falta de recepción del burofax no puede perjudicar al remitente cuando la otra parte ha tenido la oportunidad de acceder a su contenido. De lo contrario el requisito de procedibilidad quedaría al arbitrio del destinatario.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:

SEGUNDO. Sobre el burofax y su contenido. 

3.Con la demanda se aporta como documento 2 un burofax que el servicio de correo certifica haber intentado entregar en dos ocasiones sin resultado positivo por encontrarse ausentes los destinatarios y que luego, tras dejarles aviso en el buzón, ha permanecido en la oficina durante un mes sin que fuera retirado. Dentro del contenido del burofax se puede leer: 

«Sirva la presente notificación de deuda, como ofrecimiento vinculante de apertura de negociación entre las partes, conforme a lo dispuesto en la actual ley 1/2025 de eficiencia procesal. Por todo ello, si en el plazo legalmente establecido, sin respuesta a este ofrecimiento, o sin acuerdo en cuanto a pago de la referida deuda, procederemos contra la sociedad y sus responsables y contra todos sus bienes a través del oportuno procedimiento judicial. (...)

TERCERO. Sobre si el burofax es medio adecuado. 

4.El juzgado mercantil se ha limitado a afirmar en su resolución no admitiendo a trámite la demanda que "el demandante no ha acudido, con carácter previo a la interposición de la demanda, a ningún medio adecuado de solución de controversias". Ignoramos cuál es el sentido concreto de tal apreciación, esto es, si ha excluido el burofax como medio adecuado, cualquiera que sea su contenido o bien el resultado de su transmisión. 

5.El art. 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de abril se remite al art. 2 de la propia Ley, precepto que a su vez conceptúa el medio adecuado de solución de controversia como "cualquier tipo de actividad negociadora" a la que las partes acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al conflicto, sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. El propio precepto estima cumplido el requisito incluso en el caso de que la actividad negociadora se desarrolle directamente entre las partes o entre sus abogados. 

6.El art. 10 de la misma LO 1/25 equiparan la actividad negociadora y "el intento de la misma". Por tanto, para estimar cumplido con el requisito legal creemos que es suficiente con el envío de un burofax que muestre la voluntad de la parte de conseguir poner fin a la controversia sin necesidad de acudir al proceso judicial.

CUARTO. Recepción por los interesados. 

7.El inciso último del art. 10.2 dispone: «En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro». 

La cuestión sobre la que nos hemos de pronunciar es la relativa a si basta con la acreditación del envío y que sus destinatarios tuvieron la oportunidad de acceder a su contenido o bien si es exigible que se haya recibido de forma efectiva. 

8.Creemos que esa cuestión está resuelta en nuestra jurisprudencia. Así podemos ver en la STS 22 de junio de 2022, Sala 1.ª -ECLI:ES:TS:2022:2462- que cita el recurso en la que se razona sobre un requerimiento de pago de las rentas donde se discutía si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y "dejado aviso". El Tribunal Supremo razona lo siguiente: 

«Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés. 

Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio , 6/2003, de 20 de enero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , 191/2003, de 27 de octubre , 43/2006, de 13 febrero , 161/2006, de 22 de mayo , y 93/2009, de 20 de abril ). 

La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posibleque la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido. 

(...)

El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil , que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento". 

En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC , su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso». 9.Creemos que esa doctrina es de plena aplicación en nuestro caso. Basta que el demandante haya acreditado haber remitido la comunicación al domicilio designado por la contraparte para que la misma deba considerarse recibida por la misma. 

QUINTO. Sobre el contenido de la comunicación. 

10.Hemos dejado para el último lugar la cuestión relativa a cuál consideramos que debe ser el contenido de la comunicación remitida por la parte demandante, particularmente si basta con un requerimiento de cumplimiento. 

11.El propio título de la institución indica que debe tratarse de "un medio adecuado de solución de controversias". Y también ofrece una idea sobre su contenido la referencia legal a "actividad negociadora", que se encuentra tanto en el art. 2 como en el 5. No podemos perder de vista que el objeto de esa actividad negociadora o de ese medio adecuado consiste en la evitación del proceso jurisdiccional. Por tanto, creemos que estamos ante un concepto abierto que debe ser interpretado en sentido finalista, esto es, como cualquier medio susceptible de evitar el inicio del proceso. De la propia exposición de motivos o preámbulo de la LO se deriva que un objetivo esencial consiste en mitigar la sobrecarga que pesa sobre los tribunales civiles y mercantiles, de forma que cualquier medio apto para mitigarla creemos que merece la consideración de MASC.

12.Esa "aptitud" del medio creemos que se debe poner en relación con el carácter del conflicto que enfrenta a las partes, de manera que no tiene por qué ser idéntico ese concepto en supuestos en los que pueda intuirse que se trata de un mero incumplimiento por una de las partes de las obligaciones que sobre ellas pesaba que en otros en los que, por existir una continuidad en las relaciones, el problema pueda intuirse como mucho más complejo.

13.En el supuesto que examinamos se trata de una comunicación en la que el demandante, aparte del requerimiento de cumplimiento le hace ofrecimiento explícito de su voluntad de iniciar negociaciones, con lo que estimamos que cumple perfecta y adecuadamente con la exigencia legal en examen. Creemos que no se puede exigir otra conducta al acreedor que pretende la satisfacción de su crédito sin incurrir en una violación de su derecho de acceso a la tutela del art. 24.1 de la Constitución.

(...)

 15.Por tanto, si bien no es suficiente con un simple requerimiento, sí que lo es cuando el mismo va acompañado de una invitación a negociar, como en nuestro caso ocurre, sin que sea exigible respuesta explicita delrequerido (acuerdo 5) y aceptando cualesquiera medios de transmisión, siempre que permitan dejar constancia de su envío y recepción (acuerdo 8).

16.Por lo demás, el contenido del requerimiento (o del medio) debe guardar directa relación con el objeto del proceso, como en nuestro caso ocurre, ya que se refiere tanto a la acción de cumplimiento contractual como a la acción de responsabilidad por deudas que se ejercita frente a la administradora de la sociedad demandada. 

Por tanto, en nuestra opinión, no concurre razón alguna que justifique la inadmisión a trámite de la demanda. Debemos estimar el recurso y ordenar al juzgado mercantil que admita la demanda y continúe la tramitación del proceso".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

viernes, 6 de febrero de 2026

DIVORCIOS EN LA TERCERA FASE

 (Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria el 16/01/2026)


En las últimas décadas, las separaciones y divorcios en personas con cierta edad (vamos, ya mayorcitos y con la vida bien resuelta), han dejado de ser un fenómeno excepcional para convertirse en una realidad cada vez más frecuente. Lo que antes se veía como una etapa en la que ya todo estaba hecho, hoy se vive como un periodo en el que aún es posible tomar decisiones importantes sobre la propia felicidad.

Muchos matrimonios que han permanecido juntos durante décadas llegan a edades avanzadas con dinámicas marcadas por rutinas, silencios prolongados o conflictos no resueltos acumulados con el tiempo. Durante años, diversas responsabilidades —como la crianza de los hijos, la estabilidad económica o las normas sociales— han actuado como frenos para tomar la decisión de separarse. Sin embargo, una vez alcanzada la jubilación y con los hijos independizados, algunas parejas se encuentran frente a una convivencia más intensa y prolongada, que a veces evidencia diferencias profundas que habían permanecido ocultas.

Por otra parte, la expectativa de vida más larga y la mejora en la calidad de los años posteriores a la jubilación generan en muchas personas mayores el deseo de disfrutar una etapa plena, sin renunciar a la tranquilidad emocional o a la libertad personal. Esto lleva a algunos a buscar una nueva oportunidad, aunque para ello deban poner fin a una relación de toda la vida. La soledad no suele ser la causa principal de estas rupturas; más bien, lo es la reflexión sobre el tiempo que queda por vivir.

Las separaciones en la tercera edad también están influidas por cambios culturales. La visión del matrimonio ha evolucionado, y ya no se considera algo para toda la vida.

No obstante, los divorcios en esta etapa conllevan desafíos particulares: reorganización económica, adaptación emocional, impacto en hijos adultos e, incluso nietos, y la necesidad de construir nuevas redes afectivas. Aun así, muchas personas mayores encuentran fortaleza en su experiencia de vida y afrontan esta transición con madurez y serenidad.

En definitiva, las separaciones o divorcios en personas de la tercera edad no deben interpretarse únicamente como el final de una historia, sino como una posibilidad de buscar el bienestar personal. Representan, en muchos casos, un acto de valentía y de reafirmación de la propia identidad, demostrando que nunca es tarde para priorizar la felicidad. www.almazangarciaabogados.com

lunes, 2 de febrero de 2026

LOS TUITS DE OCTUBRE DE 2025 A ENERO DE 2026

     A continuación transcribo los tuits más destacados del último trimestre de 2025 y del último trimestre de 2026, publicados en mi cuenta de X @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

ABUELOS/REGIMEN DE VISITAS/DERECHO PENAL

No llevar a los hijos a una visita puede ser delito de desobediencia, aunque solo sea una vez. La madre no llevó a sus hijos para q los abuelos paternos los viesen. Condena como autora d un delito de desobediencia (art 556CP). STS nº1070/2025, de 30/12/25.


CUSTODIA EXCLUSIVA

Cambio de custodia compartida a materna porque la madre cambió de domicilio siendo aceptado por el padre q lo autorizó sin formular demanda de ejecución, traslado que impide mantener la custodia compartida. SAP Vizcaya, s4, 15/01/2025


La afectación psicologica de la madre no le impide ejercer la custodia exclusiva, no cabe concluir en un ejercicio inadecuado cuando la madre ha ejercido su función de progenitora custodia, ni extremo que permita pensar que en el futuro no lo pueda seguir haciendo. STS 10/07/2024


PROCESAL

No es necesario acudir previamente a un MASC (intento de negociación previo) cuando el objeto de la litis es solo el divorcio, siendo materia de orden público indisponible. Auto AP de Navarra 335/2025 de 3/10/2025


La solicitud de copia de la grabación de la vista no suspende el plazo para recurrir en apelación, salvo que expresamente se acuerde judicialmente. Es ineficaz una Diligencia de Ordenacion que el último dia acuerda suspenderlo con carácter retroactivo. SAP Cádiz 23/12/2024


REGIMEN DE VISITAS

El PEF no puede decidir la evolución del régimen de visitas, debe ser el juzgado (art 94.3cc). El regimen de visitas es un interés del menor (salvo excepciones) y procede fijarlo y someterlo a control judicial, su variación deberá ser mediante resolución j. STS 1251/2025 de 16/09


Procede fijar un régimen de visitas normaizado si bien, este no lo decide el PEF por lo que en fase de ejecución de sentencia tras recabar informe psicosocial, el juzgado resolverá la ampliación del régimen de visitas. STS 18/09/2024


VIVIENDA FAMILIAR

No procede fijar "casa nido", y menos cuando no lo ha pedido ninguna de las partes. La Sala ha ponderado el interés del menor asi como las tensiones que se producirían en su perjuicio. STS de 14/10/2024


No procede atribuir el uso de la vivienda familiar porque la madre convive con nueva pareja, si bien se limita el uso a un año y se le aumenta la pensión al padre cuando la madre desaloje. STS 23/09/2024

Uso de la vivienda fam. para el progenitor custodio aunq tenga una vivienda en alquiler: no se puede concluir q las menores no precisen la viv. fam. por tener satisfechas sus necesidades. Están adaptadas a su casa y se desconocen las caracteristicas d la otra viv. STS 22/07/2024


Se estima el desahucio por precario de la vivienda fam. La atribución de su uso no evita el precario. La madre había cedido la viv a su hijo para que viviera con su mujer y su hijo. El uso es atribuido a su hijo que alega un comodato con su madre. SAP Valencia 171/2024 15/04/2024