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lunes, 17 de abril de 2023

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CUSTODIA COMPARTIDA. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

 

En anteriores entradas ya analizábamos qué sucedía con la vivienda familiar cuando se establecía una guarda y custodia compartida de los hijos:

USO DE LA VIVIENDA: LIMITACIÓN TEMPORAL EN CASOS DE CUSTODIA COMPARTIDA

Ahora, una nueva Sentencia del Tribunal Supremo viene a “recopilar” la doctrina jurisprudencial que existe al respecto, la STS 138/2023, de 31 de enero:

-      No hay una regulación específica a la hora de atribuir el uso de la vivienda familiar cuando se establece una custodia compartida.

-     A falta de esa regulación específica, es de aplicación por analogía, lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 96.1 (anteriormente párrafo segundo del art.96Cc, modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio -en vigor desde el 3 de septiembre de 2021-) del Artículo 96 del Código Civil: “el juez resolverá lo procedente”, y art 96.2 (anteriormente párrafo tercero del art.96Cc): “no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”.

-      La autoridad judicial, para resolver, atenderá a diversos parámetros, pero en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero”.

-     Es posible la atribuicón del uso  de la vivienda a aquel de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda, pero con una limitación temporal.

-      Se debe favorecer el tránsito a otra vivienda (periodos temporales de permanencia, uso hasta la liquidación de gananciales, etc.)

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

TERCERO.- Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de custodia compartida. Doctrina de la sala

1. (…)

El legislador no proporciona criterios sobre la atribución del uso de la vivienda familiar cuando la guarda de los hijos menores es compartida. (…)

En todo caso, en atención al momento en el que se plantea el conflicto entre las partes, tendremos en cuenta en esta sentencia la estructura y la redacción del art. 96 CC anterior a la reforma de que fue objeto por la Ley 8/2021, de 2 de junio (en vigor desde el 3 de septiembre de 2021).

2. A falta de criterio legal, la jurisprudencia de esta sala ha dado respuesta al problema planteado mediante la interpretación del art. 96 CC. De acuerdo con la jurisprudencia, no procede la aplicación del criterio del art. 96.I CC, que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores, porque en el caso de custodia compartida los dos progenitores son custodios.

Descartada la aplicación del art. 96.I CC, la solución tampoco se encontraba en lo dispuesto en el art. 96.III CC, que contemplaba la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que el precepto no ponderaba sus hipotéticos intereses.

A la hora de buscar una solución al problema, la sala ha venido entendiendo que la regulación más próxima se encontraba en el art. 96.II CC, que se refería a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres, es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro. Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios (sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas).

Es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que proporciona una pauta valorativa cuando establece que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo al titular de la jurisdicción el mandato de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en juego. La falta de concreción de criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia a fijar los elementos que se deben valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad.

Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras).

De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establecía en el art. 96.III CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio).

En este sentido, señala la sentencia 95/2018, de 20 febrero (seguida por las sentencia 295/2020, de 12 de junio, 558/2020, de 26 de octubre, y 438/2021, de 22 de junio), que "[...] cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre, con cita de otras anteriores)".

Con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.

CUARTO.- Examen de las particularidades del caso litigioso. Estimación del recurso.

Por todo lo expuesto, se estima el motivo del recurso, y se casa la sentencia recurrida en el extremo concreto referido a la atribución del uso de la vivienda familiar.

Las circunstancias que califican el caso que debemos resolver son las siguientes: la vivienda familiar es cotitularidad de ambos cónyuges y es de carácter ganancial; los cónyuges han hecho un reparto parcial de los bienes y cada uno de ellos ha percibido 20.000 euros; el lugar de residencia de la Sra. Paloma es una población pequeña; la población en la que el Sr. Marino ha alquilado una vivienda (por un importe de 270 euros al mes) y estudia la hija se encuentra a pocos kilómetros de distancia de la vivienda familiar; la Sra. Paloma , que en su escrito de oposición al recurso manifiesta encontrarse en paro, no solo ha trabajado antes, durante y después del matrimonio sino que, como dice la sentencia recurrida, posee suficiente cualificación profesional, al haber realizado estudios de formación profesional como técnico superior de peluquería y auxiliar de enfermería, de modo que es una persona joven y con posibilidades de acceso al mercado laboral; la única hija del matrimonio alcanzará la mayoría de edad en marzo de este año; los progenitores, en concepto de pensión de alimentos para la hija, deben contribuir a los gastos de habitación y alimentación de la menor durante sus períodos de custodia, correspondiendo, además, al Sr. Marino el pago de una pensión de 200 euros mensuales y el 70% de los gastos extraordinarios; la Sra. Paloma viene ocupando la que fue vivienda familiar, según el recurrente, desde agosto de 2020, lo que no ha sido negado por la recurrida.

A la vista de las circunstancias anteriores, resulta acertado que se considerara como interés más necesitado de protección el de la madre, y que por ello se le atribuyera el uso de la vivienda, pero no de manera indefinida. La diferente capacidad económica de los progenitores justifica también, como acertadamente observa la fiscal, el pago de una pensión de alimentos a cargo del padre, pero no la atribución indefinida del uso de la vivienda, que es ganancial, y más en un caso en el que la hija está próxima a alcanzar la mayoría de edad, con lo que se extinguirá el sistema de guarda establecido.

La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 315/2015, de 29 de mayo, 390/2017, de 20 de junio, y 527/2017, de 27 de septiembre, entre otras).

La sala, en funciones de instancia, declara que procede establecer una limitación temporal al uso de la vivienda.

El recurrente, que en su contestación a la demanda solicitó que la atribución del uso se hiciera hasta la liquidación de gananciales, en su recurso de apelación introdujo la petición de que se fijara el plazo máximo de dos años, sin concretar desde qué momento, y ahora en su recurso de casación solicita que se fije el límite temporal de un año desde la sentencia de la Audiencia, plazo que esta sala considera insuficiente, en atención a que se cumplirá en apenas unos días desde el dictado de esta sentencia de casación.

De acuerdo con lo decidido en casos semejantes, y con la finalidad de posibilitar el tránsito ordenado a la nueva situación, el derecho de uso de la vivienda familiar se fija en un año a contar desde la notificación de la presente sentencia para el caso de que antes no se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5b28ccda6eb782d6a0a8778d75e36f0d/20230405


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 12 de abril de 2023

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES: CUANDO SOLO EXISTE UN ÚNICO BIEN A LIQUIDAR

 

Cuando llegado el momento de la liquidación existe un único bien en la sociedad de gananciales (habitualmente la vivienda, aunque pueda existir derecho de uso), no hay impedimento para que, sin tener que pasar por un proceso judicial de liquidación de la sociedad de gananciales, se acuda a un proceso de división de cosa común (extinción de condominio), un procedimiento ordinario al cual también se puede acudir cuando la sociedad de gananciales se haya liquidado previamente y existe algún bien adjudicado a ambos excónyuges (STS de 25 de febrero de 2011).

Nuestro Tribunal Supremo no determina cuál debe ser el bien a dividir, por lo que es viable este proceso frente a cualquier bien de la sociedad de gananciales, única y exclusivamente si existe solo este bien a liquidar, pues si existieran más bienes o deudas, o surgieran estos con posterioridad a la liquidación, la acción a ejercitar ya no sería esta acción de división de la vivienda familiar, sino la de adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales (art.1097Cc por remisión del art. 1410Cc) indirectamente en el artículo 1.079 del CC7 por remisión del artículo 1.410 CC8. Si la acción es sucesoria también es aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Suele surgir un problema habitual: ante la existencia de un préstamo/crédito hipotecario que grava la vivienda (único bien a liquidar) la entidad bancaria debería consentir en la liberación de uno de los comuneros como deudor del préstamo/credito, pues si no lo hace, el comunero que enajena su parte seguirá siendo deudor para el banco (muchos piensan que al transmitir su parte del inmueble, ya deja de tener responsabilidad frente al banco y esto no es así aunque se acuerde que el comunero adjudicatario asuma la total responsabilidad del préstamo que queda por pagar). Esto sucede también cuando el proceso judicial culmina en pública subasta del inmueble (porque no ha habido acuerdo). Tampoco la transmisión a un tercero libera a los comuneros de la deuda adquirida originariamente con el banco (aunque el tercero adquirente sí asumiría la responsabilidad hipotecaria del bien adquirido).

¿Es compatible la acción de división de la cosa común con el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido a uno de los excónyuges o a los hijos en un proceso matrimonial? La doctrina mayoritaria defiende que es posible la acción de división, y en su caso, la venta en pública subasta pero se deberá mantener el derecho de uso y disfrute, que podrá ser inscrito en el Registro (aunque no es obligatorio, sí es importante para que lo pueda hacerse valer si se interpone un procedimiento de división de cosa común). Por otro lado, el derecho de uso no concede al cónyuge beneficiario ningún derecho preferente sobre el inmueble y en ese sentido se ha pronunciado la STS de 9 de mayo de 2007; sin embargo, es bastante habitual que se pretenda la adjudicación de la vivienda al cónyuge que tiene concedido el uso y disfrute como recoge la STS de 5 de febrero de 2013.

La Sentencia del TS de 29 de marzo de 2010, mantiene que ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio, la única solución posible es la venta en pública subasta.

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 1 de febrero de 2023

ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA ARRENDADA

 

Habitualmente, cuando en un proceso de separación o divorcio hablamos de la atribución del uso de la vivienda, lo hacemos desde la perspectiva de que ésta pertenecía a los dos cónyuges/pareja o progenitores o a uno de ellos. Pero ¿qué pasa cuando la vivienda está alquilada?. Si convive la pareja o el matrimonio en la vivienda y uno de ellos la abandona (ya sea por acuerdo o porque así lo fije la autoridad judicial) el otro cónyuge/progenitor podrá mantenerse en el uso de la vivienda. Eso sí: ello supondrá que asumirá íntegramente el pago de los gastos derivados del alquiler (incluida la cuota arrendaticia), sin perjuicio de que si hay una pensión alimenticia de por medio, este hecho se tenga en cuenta a la hora de fijar su cuantía.


Esto, si los dos cónyuges/progenitores/pareja son titulares, como arrendatarios, del contrato de alquiler. ¿Qué sucede si como arrendatario figura uno solo de ellos? ¿Podría mantenerse en la vivienda el otro? Hay que atender a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbabos (LAU):

1. Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.

2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto. Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.

A estos efectos, la pareja de hecho que hubiera convivido con el arrendatario durante al menos los dos años anteriores a la renuncia o desistimiento del alquiler, también se equipara a cónyuge, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastaría la mera convivencia para equipararse a un cónyuge.

También puede suceder que en el mismo momento en que el arrendatario comunique al arrendador su voluntad de no renovar el contrato o desistir de él (12.1 LAU), su cónyuge o pareja manifieste su voluntad expresa de ocupar la posición de arrendatario sin necesidad de esperar el requerimiento del arrendador. Si el arrendador le requiere y el cónyuge o pareja no comunica nada, vendrá obligado a pagar las rentas hasta el momento en que se de por concluido el arrendamiento (es decir, 15 días después).

En el supuesto en que el arrendatario abandone la vivienda sin manifestar nada al arrendador, el cónyuge o pareja tendrá derecho a subrogarse como arrendataria siempre y cuando lo comunique expresamente al arrendador en el plazo de un mes desde que el arrendatario abandonara. En caso contrario, el arrendamiento quedaría extinguido y el conviviente estaría obligado a pagar la renta devengada.



martes, 27 de diciembre de 2022

USO DE LA VIVIENDA: LIMITACIÓN TEMPORAL EN CASOS DE CUSTODIA COMPARTIDA

En anteriores entradas ya analizábamos qué debía suceder con la vivienda familiar en los supuestos en los que se establecía una guarda y custodia compartida de los hijos:

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CASOS DE CUSTODIA COMPARTIDA

Ahora, una nueva Sentencia del Tribunal Supremo nos arroja más luz, por si no había suficiente, al respecto. Se trata de la STS 835/2022, de 25 de noviembre. Como antecedentes de hecho, nos encontramos en un caso donde en primera instancia se establece la guarda y custodia compartida pero atribuye indefinidamente a la esposa el uso de la vivienda familiar (por considerarla más necesitada de protección), vivienda que para más Inri es privativa del esposo. El Tribunal Supremo nos viene a recordar que en supuestos de custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda debe siempre limitarse en el tiempo.

El fin de ello es favorecer el tránsito de domicilio por razón de la custodia compartida y que hay que establecer una limitación (Art. 96.2Cc), siendo lo habitual entre un año y el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales (si el inmueble es común, cosa que en este caso no sucede).

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/90018bb888afd193a0a8778d75e36f0d/20221213

Roj: STS 4424/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4424

Id Cendoj: 28079110012022100851

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1

Fecha: 25/11/2022

Nº de Recurso: 1656/2022

Nº de Resolución: 835/2022

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. La sentencia dictada en la primera instancia del proceso en el que se interpone este recurso de casación acordó el divorcio del matrimonio formado por D. Jose Miguel y D.ª Rosana , estableció la guarda y custodia compartida de la hija menor de edad y atribuyó el uso de la vivienda familiar a la progenitora, al considerar que su asignación se debía realizar ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso y que "En este supuesto, sí que existe a día de hoy un interés mas (sic) necesitado de protección el de la progenitora a quien debe otorgarse el uso de la que fuera vivienda habitual tanto en la semana que ejerza la custodia como en la que no la ejerza" (…)

2. Recurrida la sentencia anterior tanto por el Sr. Jose Miguel como por la Sra. Rosana, la Audiencia Provincial desestima ambos recursos afirmando en lo relativo a las medidas complementarias establecidas para la custodia compartida, incluida la atribución del uso del domicilio familiar, que "[d]el estudio de las actuaciones y de las circunstancias que adornan el presente caso procede confirmar[las]".

Solicitada la subsanación de la sentencia por el Sr. Jose Miguel para que "[s]e concrete la duración de la atribución del uso y disfrute del domicilio familia (sic), teniendo en consideración que [le] pertenece con carácter privativo [...] y que se ha decretado una custodia compartida" y tras oponerse a la solicitud la Sra. Rosana , que interesa la confirmación de la sentencia y subsidiariamente, para el caso de que se limite temporalmente el uso de la vivienda, que se le atribuya hasta que la hija sea independiente económicamente o cumpla la mayoría de edad, la Audiencia Provincial resuelve no haber lugar a complementar o subsanar la sentencia "[a]l no darse la omisión que se indica ya que en la citada resolución se confirma íntegramente la sentencia de instancia de fecha 16 de marzo de 2021 y en este (sic) de manera clara se indica que el uso del domicilio familiar se concede a la madre al ser su interés el más necesitado de protección y ello tanto en la semana que ejerza la custodia como en la que no lo (sic) ejerza debiéndose aplicar el párrafo segundo del art. 96 del C.C, es decir conforme al prudente arbitrio judicial y ante el vacío legal del uso concedido será mientras permanezca la custodia compartida".

3. El Sr. Jose Miguel ha interpuesto recurso de casación por interés casacional con fundamento en un motivo único que ha sido admitido. Solicita que se fije como límite temporal máximo de la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Rosana el de dos años contados a partir de la fecha del auto de medidas de 20 de marzo de 2020.

La Sra. Rosana se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Y la fiscal ha solicitado su estimación alegando que la atribución del domicilio familiar a la progenitora ha de estar sometida a un límite temporal, pero más amplio que él pretendido por el recurrente.


SEGUNDO. Motivo del recurso de casación. Alegaciones de la recurrida y de la fiscal. Decisión de la sala.

1. En el motivo único del recurso de casación se alega la infracción de los art. 96.2 y 348 CC y 33 CE, así como la conculcación por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial relativa a la atribución del domicilio familiar cuando se decreta la custodia compartida y la vivienda pertenece en exclusiva a uno solo de los progenitores, que en tales circunstancias determina, según afirma el recurrente, "que no se puede hacer atribución del uso del domicilio con carácter indefinido al cónyuge no titular de la vivienda, debiéndose establecer un plazo que oscila entre uno y tres años". En tal sentido cita las sentencias 438/2021, de 22 de junio, 558/2020, de 26 de octubre, 656/2020, de 4 de octubre, 268/2018, de 9 de mayo, 517/2017, de 22 de septiembre, y 593/2014, de 24 de octubre.

2. La recurrida se opone al recurso al considerar que la sentencia está "perfectamente fundamentada", al haber dejado claramente establecido que ""En este supuesto, sí que existe a día de hoy un interés más necesitado de protección, el de la progenitora a quien debe otorgarse el uso de la que fuera vivienda habitual, tanto la semana que ejerza la custodia, como en la que no la ejerza"".

De forma distinta, la fiscal sostiene que el recurso debe ser estimado, puesto que "en los supuestos de custodia compartida la atribución temporal de la vivienda familiar sin límite temporal se estima vulnera la Jurisprudencia sentada por esta Sala". Razona que "La jurisprudencia con el fin facilitar la transición en la adquisición del uso de la vivienda ha establecido distintos períodos temporales [...]", y que para fijar el límite temporal debatido es preciso ponderar las circunstancias de cada caso, debiendo tenerse en cuenta en el presente "las circunstancias personales y económicas de los progenitores y en especial de la madre y que se ponen de relieve en las sentencias recurridas". Atendidas "estas circunstancias y fundamentalmente teniendo en cuenta la no paridad económica entre ambos cónyuges", la fiscal considera que lo que procede es "fijar el plazo de dos años, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia [...]". Finalmente, y por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrida sobre sus condiciones personales, sociales, económicas, laborales y de salud en el sentido de que sus ingresos son inferiores a los del padre y su situación más precaria en términos generales, afirma la fiscal que "tal y como se establece por esta Sala (sentencias 55/2016, de 1 de febrero, 546/2017, de 17 de octubre, 348/2018, de 7 de junio, 630/2018, de 13 de noviembre, y 30/2019, de 17 d enero) la custodia compartida no excluye la fijación de alimentos cuando existe gran disparidad en la situación económica de ambos progenitores. En el presente caso se ha reconocido esa pensión compensatoria, así como una mayor y más importante contribución del padre a los alimentos para compensar el desequilibrio que se alega. Además, y como se dice en las sentencias citadas, siempre queda abierta la posibilidad de una modificación de medidas si fuera precisa para ajustar la satisfacción de las necesidades de la menor a la capacidad económica de cada progenitor en la situación que derivará tras la extinción del uso de la vivienda".

3. En la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre, a la que nos hemos vuelto a referir en la 314/2022, de 20 de abril, dijimos, sobre el modo de resolver en los casos de custodia compartida a quién corresponde el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, que, al no existir un criterio legal que fije la regla de atribución, la jurisprudencia de esta sala (sentencias 593/2014, de 24 de octubre; 465/2015, de 9 de septiembre; 51/2016, de 11 de febrero; 42/2017, de 23 de enero; 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, 438/2021, de 22 de junio, entre otras muchas) ha considerado que la regulación más próxima es la que se prevé en el art. 96 CC para los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes del otro, que es el supuesto que guarda mayor identidad de razón, y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa, cuando señala que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias en concurso para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en conflicto, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. Añadiendo, a renglón seguido:

"Con tal finalidad, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio entre otras). " De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencias 95/2018, de 20 de febrero; 558/2020, de 26 de octubre y 438/2021, de 22 de junio entre otras). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero del art. 96 CC para los matrimonios sin hijos, actual número segundo de dicho precepto (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 396/2020, de 6 de julio y 438/2021, de 22 de junio). "Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero, 558/2020, de 26 de octubre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado".

Es claro, que la decisión de la Audiencia confirmando la atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora de la menor por ser su interés el más necesitado de protección, pero sin establecer limitación temporal alguna, no se ajusta a la doctrina anterior, por lo que procede la estimación del motivo y, con él, la del recurso de casación.


TERCERO. Asunción de la instancia Estimado el recurso de casación debemos asumir la instancia para resolver la limitación temporal procedente a la atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora de la menor, lo que se debe llevar a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Las circunstancias que califican el caso son las siguientes:

(i) el matrimonio ha tenido una duración de cuatro años;

(ii) la vivienda familiar es privativa del Sr. Jose Miguel ;

(iii) la Sra. Rosana es una persona joven y con posibilidades de acceso al mercado laboral;

(iii) los progenitores en concepto de pensión de alimentos para la hija, deberán contribuir a los gastos de habitación y alimentación de la menor durante sus períodos de custodia, correspondiendo, además, al Sr. Jose Miguel abonar ochocientos euros (800 €) mensuales y a la Sra. Rosana cien euros (100 €) mensuales para atender al pago de los gastos escolares de su hija y otros gastos diferentes de los de alimentación y habitación, como vestido, transporte, ocio, extraescolares o medicinas para enfermedades comunes;

(iv) en la sentencia de divorcio se estableció una pensión compensatoria a favor de la Sra. Rosana en la cantidad de 300 € al mes y durante el periodo de tiempo de un año.

A la vista de las circunstancias anteriores, y en sintonía con lo que solicita el fiscal, cuya argumentación asumimos, fijamos como plazo temporal de uso de la vivienda familiar el de dos años, computable desde la fecha de la presente sentencia, con el fin de facilitar a la progenitora y a la menor, la transición a una nueva residencia".


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 31 de agosto de 2022

DEJAR DE PAGAR LA HIPOTECA PUEDE SER DELITO

En anteriores entradas ya tratamos el asunto de "qué pasa" con la hipoteca de la vivienda familiar (común) en una ruptura de pareja:

LA HIPOTECA EN UNA SEPARACIÓN O DIVORCIO

Según se desprende de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia nº188/2011, de 28 de marzo): "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar, constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362.2 del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 Cc.".

 Sin embargo, reciente jurisprudencia nos habla de que el impago de la hipoteca que grava la vivienda familiar puede ser un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227.1CP si hay una conducta omisiva: la hipoteca cubre una necesidad básica y la parte a pagar por el acusado fue tenida en cuenta al fijarse la pensión de alimentos (STS 348/2020 de 25/06/2020).

De entrada, diremos que esta conducta omisiva es por parte del excónyuge (o expareja) al que no le han dado el uso de la vivienda. Pero me pregunto ¿qué pasaría si quien deja de pagar la hipoteca es el usuario/usuaria de la vivienda y no el que ha tenido que desalojarla?, ¿es también un delito de "abandono de familia" o como quien deja de pagar es el que disfruta de la vivienda no hay delito alguno?. Hasta donde yo sé...todavía no hay contestación oficial, aunque sospecho cuál va a ser la respuesta.

El tipo delictivo que recoge el artículo 227 del Código Penal:

“1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

«2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

«3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas”.

Entonces, para que el impago de la hipoteca sea delito, cuáles son los elementos que consituyen el tipo penal del delito de abandono de familia en esta modalidad?:

a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. No distingue entre prestaciones económicas, ya sean deudas de la sociedad de gananciales o cargas del matrimoni; ya sean pensión por alimentos o la cuota hipotecaria que aquí tratamos.

b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto (dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de una anualidad).

c)  La voluntad de incumplir la obligación de pagar su parte de las cuotas del préstamo hipotecario. Esto significa que si existe imposibilidad acreditada de pago (STS 185/2001 de 13 de febrero) "esta norma (*artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 que dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española) obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla". (...) “De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión". Por lo tanto, la imposibilidad fehaciente del pago de las cuotas del préstamo hipotecario exonera de responsabilidad penal, imposibilidad que debe ser probada por quien alega dicha circunstancia.

La ejecución civil y la vía penal son compatibles (SAP Soria nº71/2020, 1 diciembre 2020, SAP Cuenca 51/2018 de 15 de mayo de 2018, SAP Alicante 210/2019 de 29 de marzo de 2019) sin perjuicio de que las cantidades que puedan cobrarse a través de la ejecución civil, no podrán hacerse efectivas en la ejecución de la sentencia penal (a través de la responsabilidad civil) y viceversa pues, en caso contrario, existiría un cobro por duplicado, lo que supondría un enriquecimiento injusto.

Hasta aquí, estoy es lo que hay de jurisprudencia STS sala de lo penal, de fecha 25 de junio de 2020: se declara que el impago del préstamo hipotecario puede también dar lugar al tipo penal del abandono de familia concretado en el artículo 227 CP (en el caso enjuiciado también hubo impago de la pensión de alimentos). 

Para concluir, me vuelvo a remitir a la pregunta que he hecho al inicio de la entrada: ¿y si quien no paga su parte de hipoteca es el usuario/usuaria de la vivienda?, ¿en ese caso también hay delito de abandono de familia?.

Y más preguntas: si en lugar de dejar de pagar su parte de hipoteca, deja de pagar su parte del IBI de la vivienda, o los gastos de comunidad...¿también podría ser constitutivo de delito de abandono de familia?. Yo entiendo que con este razonamiento, también lo podría ser.

Sin embargo el pago de la hipoteca o de cualquier gasto del inmueble que es vivienda familiar no tiene un carácter asistencial, sino que son gastos de una inversión para los propietarios, la forma de financiar su propiedad, no integra la pensión de alimentos. Y al no estar vinculada a deberes asistenciales del excónyuge/progenitor o hijos su impago no debería estar penado. En mi humilde opinión. Solo los deberes asistenciales deben protegerse con este tipo penal.

Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia


lunes, 11 de abril de 2022

EL ABANDONO DE FAMILIA Y EL ABANDONO DEL HOGAR

 (Artículo publicado el 8 de abril de 2022 en el Periódico Nueva Alcarria)

Se trata de una consulta muy frecuente en mi Despacho: tengo problemas con mi pareja, la convivencia se ha vuelto insoportable… ¿si decido marcharme de casa puede denunciarme por abandono de familia? Y es que es un error muy común confundir el abandono del hogar con el abandono de familia, pero las consecuencias entre ambos distan considerablemente. 

El abandono del hogar por sí mismo no constituye ningún delito tipificado. Es más, se considera justificado, siempre y cuando se presente demanda de separación o divorcio en un plazo de treinta días tras producirse el mismo, pues en ese caso se entiende que no se ha incumplido el deber de convivencia (artículo 105 del Código Civil). Pero existen otros casos en los que el abandono del hogar estaría también justificado tales como los motivados por causas de trabajo, salud, malos tratos, etc. En conclusión: para que el abandono de hogar se considere delito debe considerarse además un abandono de familia.

¿Y entonces qué es un abandono de familia? Pues de entrada, un delito tipificado en el Código Penal, tal y como se expone en los artículos 226 y 227: el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, (...), será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. En este último caso, estaríamos hablando de delito de abandono de familia en su modalidad “económica”, que en la práctica es la más habitual.

Así pues, para cometer un delito de abandono de familia se ha de realizar un acto de omisión dolosa, malintencionada y reiterada: ya sea dejar de cumplir las obligaciones inherentes a la patria potestad o dejar de pagar una prestación judicialmente reconocida, y no solo referida a algún tipo de pensión alimenticia o compensatoria que se haya fijado, pues desde hace un par de años, y aunque de manera controvertida, se ha venido reconociendo como delito de abandono de familia el impago doloso y reiterado de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar donde residen los hijos con el progenitor custodio, pues la hipoteca cubre una necesidad básica de los hijos como es la del alojamiento. Esto último supone que se excluirán de la sanción penal aquellos supuestos en donde no hay posibilidad de cumplimiento, esto es: cuando el acusado no paga porque no puede y no porque no quiere.

Otra característica: se trata de un delito semipúblico, lo que supone que no se persigue de oficio por la autoridad judicial, sino que debe mediar denuncia del perjudicado o del Ministerio Fiscal en defensa de los hijos menores.

Para concluir diré que es dudoso que pueda ser constitutivo del delito de abandono de familia el incumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en escritura de divorcio o separación con hijos mayores de edad económicamente dependientes. La literalidad del artículo 227 del Código Penal configura como requisito del tipo que la prestación incumplida esté “establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial”, por lo que, como abogado, puede ser oportuno advertirlo a los cónyuges que pretendan separarse o divorciarse por la vía notarial. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 1 de septiembre de 2021

LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR HASTA LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS, TRAS LA REFORMA DEL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO CIVIL

 

Respecto de la atribución del uso de la vivienda en situaciones de custodia compartida de los hijos, ya hablamos en entradas anteriores:

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CASOS DE CUSTODIA COMPARTIDA

La problemática de este derecho surge cuando se fija una guarda y custodia monoparental. En anteriores entradas ya analizábamos sentencias que atribuían el uso de la vivienda a los hijos y progenitor custodia hasta la mayoría de edad de los hijos:

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR HASTA LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS

En ella analizábamos la STS 284/2019 de 23 de mayo que establecía la atribución del uso de la vivienda para los hijos menores de edad y la madre custodia hasta la mayoría de edad de los hijos. A partir del 3 de septiembre, esto será así por Ley, en concreto la Ley 8/2021 de 2 de junio que reforma la legislación para el apoyo con personas con discapacidad.



Esta ley, aprovechando que ha de adaptar ciertos artículos a las personas con discapacidad, introduce ciertas reformas, algunas muy sustanciales, en derecho de familia. Entre ellas, las del artículo 96 del Código Civil que regula la atribución del uso de la vivienda familiar en casos de nulidad, separación o divorcio, precisamente uno de los mayores problemas que suelen surgir a la hora de la separación: ¿a quién se le atribuye el uso de la vivienda familiar?, ¿en atención a qué criterios?, ¿durante cuánto tiempo?. El uso de la vivienda familiar siempre ha sido una importante fuente de conflictos entre los progenitores.

El artículo 96, todavía vigente hasta el próximo 3 de septiembre, venía a decir que en defecto de acuerdo el uso de la vivienda se atribuía a los hijos y al cónyuge custodio, sin establecer ningún tipo de límite temporal, lo que por analogía se solía interpretar en el sentido de atribuir el uso hasta que los hijos alcanzaran la independencia económica, si bien, como hemos adelantado al inicio ya había muchas sentencias que venían delimitando el uso hasta la mayoría de edad de los mismos.

Tras la reforma del Artículo 96 del Código Civil el uso de la vivienda familiar, y salvo que existan hijos con discapacidad, queda delimitado hasta la mayoría de edad de los hijos, ya no hay lugar a dudas:

«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

Por tanto, esta nueva redacción introduce una limitación temporal en el uso de la vivienda: hasta que todos los hijos alcancen la mayoría de edad (si hay varios hasta que el menor de edad cumpla 18 años). Esta limitación puede “romperse” cuando exista algún hijo con discapacidad, equiparándose éstos a los hijos menores de edad, en cuyo caso la autoridad judicial determinará el plazo de duración del uso de la vivienda.

Existe además otra novedad: el párrafo tercero del artículo 96.1:

«Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes».

Esto supone que si hay hijos mayores de edad que no tienen independencia económica, sus necesidades de vivienda se atenderán en relación, ya no a la patria potestad, sino según lo previsto en materia de alimentos entre parientes.

Sin duda, de la reforma que se realiza en lo tocante al Derecho de Familia, ésta, la de la atribución del uso de la vivienda, supone un avance al limitar este uso hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad, limitando cuanto menos hasta esa fecha la problemática que suele surgir entre los progenitores respecto de este derecho.

En el Art. 96.1, como párrafo cuarto (antes de la reforma era el párrafo segundo del art.96Cc) se mantiene que cuando alguno de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro (custodia repartida o convivencia repartida), la autoridad judicial resolverá lo procedente. Este párrafo cuarto, también se aplica jurisprudencialmente por analogía para regular el uso de la vivienda en situaciones de custodia compartida: la autoridad judicial resolverá lo procedente.

Además de esta importante novedad, existen otras: art. 96.2 y art. 96.3 del Código Civil:

"2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección" (anteriormente éste era el párrafo tercero del art. 96, simplemente lo han "cambiado de lugar").

"3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe".

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 6 de julio de 2021

LOS TUITS DEL SEGUNDO TRIMESTRE DE 2021 (ABRIL-MAYO-JUNIO)

 A continuación, transcribo los tuits más destacados del segundo trimestre de 2021 en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

GUARDA Y CUSTODIA:

La edad del hijo (7años/10 en stc), el horario flexible d trabajo del padre (q permite compatibilizar con su cuidado) y la nueva hermana de la actual relacion del padre es una modificación sustancial de las circunstancias q permite fijar custodia compartida.STS 3561/2020 d 26 oct

Procede la custodia paterna vía art. 158Cc por cuanto la madre ha delegado sus funciones parentales en los abuelos maternos, quedando ademas probado el absentismo escolar d la menor asi como el incumplimiento del régimen de visitas con el padre. APValencia, sec10, auto 28/10/2020

La custodia compartida se fija con independencia de q un progenitor trabaje y otro no. Q madre tenga guardias nocturnas no es motivo para denegarla si se ha probado q hija no ha quedado desatendida, aunq ocasionalmente necesite apoyo familiar o d terceros. SAP Tenerife 30/07/2020

El hecho de q el menor tenga alergia a los perros y el padre tenga uno no es motivo para denegar la custodia compartida, sin perjuicio de que deba tomar medidas para evitar la alergia, medidas que ya tomaba cuando convivían pues el perro ya lo tenían antes. SAPTenerife 30/07/2020


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

No cabe actualizar pension de alimentos el 1 de enero cuando la sentencia se dictó solo dos meses antes (nov).Pese a q se fije su actualización el 1 de ene d cada año, al no especificarse cuándo es la 1° actualización, al menos debe transcurrir un año. SAP Valladolid 18/2021 8feb


RÉGIMEN DE VISITAS:

No hay incumplimiento de visitas por que un tercero recoja/entregue a los hijos, cuando los horarios laborales no son compatibles. Máxime si quien se encarga no es un desconocido para los menores sino en este caso la pareja del ejecutado. Auto AP Madrid sec22, n°133/2020 de 21/04

No procede fijar un reg de visitas para el padre de dos días al año pues el interés de la menor no evidencia q sea lo mejor, sin tener en cuenta el efecto q origina una reiterada falta d contacto, ni el abandono d obligaciones derivadas d la patria ptstad. SAP Alicante 23/07/2020


USO VIVIENDA:

No cabe atribuir el uso de garaje y trastero a madre custodia junto con el uso de la vivienda porque son fincas independientes y separadas, y además la vivienda ya dispone d garaje y quedan a salvo las necesidades de transporte y traslados del menor. SAP Cáceres 820/2020 d 14 oct

Fijándose custodia compartida se atribuye uso d la vivienda a la madre por dos años pese a que esté inscrita como privativa suya, dado q la vivienda es cotitularidad de ella y d la sociedad de gananciales al abonarse las cuotas del préstamo en el matrimonio. STS3562/2020 d 26 oct