viernes, 26 de mayo de 2017

TRASLADO DE LOCALIDAD DEL PROGENITOR CUSTODIO

Hoy en día, la movilidad geográfica, esencialmente por cuestiones laborales es un asunto cotidiano, que se complica en el supuesto de que el traslado lo deba hacer el progenitor custodio con sus hijos. La solución es compleja y por ello conocer la jurisprudencia existente es importante.

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Y en cuanto a tal jurisprudencia nos encontramos una Sentencia importante: la STS 536/2014 de 20 de octubre, (Id Cendoj 28079110012014100504), que resolvía sobre el traslado de la madre custodia a Brasil, autorizando éste alegando que “es el interés del menor el que prima en estos casos, de un menor perfectamente individualizado, y no la condición de nacional, como factor de protección de este interés para impedir el traslado, como argumenta la sentencia, soslayando la valoración relativa a si el menor está mejor con su padre que con su madre, a la que tampoco concede la guarda ante la posible permanencia en España. La seguridad y estabilidad que proporciona el núcleo materno no se garantiza con la permanencia de la madre y el hijo en España. No es posible obligar a la madre a continuar en un país que no es el suyo y en un entorno familiar, que tampoco es el del niño, al haberlo abandonado durante más de dos años, para hacer posible sus expectativas familiares y laborales vinculadas al interés de su hijo, al que va asociado, y es que, el respeto a los derechos del niño no implica necesariamente ir en detrimento de los derechos de los progenitores”. Y además se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: “el cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él”.

En esta entrada, analizaremos la reciente Sentencia del Supremo STS 5/2017 de 12 de enero, que confirma la doctrina jurisprudencial existente hasta la fecha en relación a los traslados de localidad solicitados por el progenitor custodio. En este caso es la madre custodia quien solicita un cambio de localidad, de Sevilla a Albacete. Como antecedentes de hecho diremos que mediante convenio regulador de diciembre de 2012 se atribuía la custodia exclusiva a la madre de la hija menor del matrimonio, de 9 años de edad, así como el uso de la vivienda familiar en Sevilla, un régimen de estancias para el padre y la obligación de pago de 500.-€ mensuales como pensión de alimentos. Apenas siete meses después, tras finalizar el curso escolar 2012/2013 la madre solicita trasladarse de localidad con su hija a Albacete, su ciudad natal, alegando, además de que allí cuenta con su familia extensa para que le pueda ayudar con el cuidado de su hija, que había finalizado su contrato de trabajo como interina en un hospital de Sevilla (aunque consta que ella estaba interesada en que finalizara), y que había encontrado trabajo en un hospital de Albacete. Por ello, la madre interpone demanda de modificación de medidas solicitando una acomodación del régimen de visitas del padre como consecuencia del traslado de localidad. El padre, además de oponerse al traslado, solicitó la guarda y custodia paterna de la hija.

En primera instancia se autoriza el traslado de la madre, modificándose el régimen de visitas del padre (un fin de semana al mes pudiendo elegir los fines de semana con puente escolar y días no lectivos de junio y septiembre, semana santa íntegra con el padre, además de las vacaciones por mitad) con la obligación del padre de recoger y entregar a la hija menor de edad en el domicilio materno sito ya en Albacete. También se reduce la pensión de alimentos a 300.-€ y se le atribuye al padre el uso de la vivienda familiar en Sevilla. 

La Sentencia fue recurrida en segunda instancia por ambas partes. La Audiencia Provincial de Sevilla desestima nuevamente la solicitud de custodia paterna del padre, considerando que el traslado de la madre no ha sido caprichoso ni arbitrario. Modifica eso sí las entregas y recogidas de la menor, dictaminando que sea el padre quien recoga/reintegre a su hija en el domicilio materno durante las estancias ordinarias y que sea la madre quien haga lo mismo en las estancias vacacionales de navidad, semana santa y verano. Por otro lado, mantiene la pensión de alimentos originaria de 500.-€.

El padre recurre al Tribunal Supremo, que desestima el recurso:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"TERCERO.- Decisión de la Sala de los motivos primero y segundo.

1.- (…)

2.- No puede plantearse que exista doctrina contrapuesta sobre la materia entre Audiencias Provinciales para justificar el interés casacional, ya que lo que existe es doctrina de esta Sala sobre ella. La sentencia de 10 de septiembre de 2015, Rc. 797/2014 , hace referencia a aquellas sentencias de la Sala que recientemente han abordado la problemática de la guarda y custodia de los menores en supuestos de traslados de localidad de los progenitores custodios, que son las siguientes:

«(i) STS de 15 de octubre de 2014, Rec. 2260/2013 , que la Sala a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés de los menores a la vista de los hechos probados, no siendo el recurso de casación una tercera instancia que permita una solución jurídica distinta por una simple cuestión de criterio.

»(ii) STS de 11 de diciembre de 2014, Rec. 30/2014 . El cambio de residencia de la madre custodia no es determinante, ni a favor ni en contra, pues lo esencial es si ello redunda en beneficio de la menor.

»(iii) STS de 26 de octubre de 2012, Rec. 1238/2011 . Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia.

»(iv) STS de 11 de diciembre de 2014, Rec. 30/2014 . En procedimiento de modificación de medidas se plantea el traslado de provincia de la menor con su madre (progenitora custodia) que ha contraído nuevo matrimonio del que nació un hijo, que es autorizado por la SAP. " En la sentencia recurrida se ha respetado la doctrina jurisprudencial a la hora de autorizar el traslado, pues se ha tenido en cuenta el interés de la menor al referir expresamente que es beneficioso para ella el contacto con su nuevo hermano.»

Se aprecia que en todas ellas late como principio a que debe ajustarse la decisión el interés del menor, articulo 39 CE y artículo 92 CC (STS de 19 de noviembre de 2015, Rc. 2724/2014 ).

3.- Aunque la sentencia recurrida ponga más el acento en las condiciones personales y económicas de las partes, progenitores de la menor, que en el interés de ésta, es cierto que del contenido de la sentencia y de sus razonamientos puede colegirse que ese interés se tiene presente. De todos modos se echa en falta más datos de los que constan y se valoran, sobre todo un informe psicosocial sobre el impacto en la menor del cambio de localidad de residencia y, por ende, del entorno social y escolar que disfrutaba.

4.- A pesar de ello no se aprecia que el Tribunal de apelación haya decidido en contra de la doctrina de la Sala, y ello por los siguientes motivos:

(i) Las propias partes consideraron que fuese la madre quien tuviese atribuida la guarda y custodia de la menor.

(ii) Partiendo de que el traslado de Sevilla a Albacete no se reputa caprichoso y arbitrario, se tiene en cuenta el apoyo familiar que en esta ciudad tiene la progenitora custodia para compatibilizar su trabajo y cuidado de la menor, mientras que el padre reconoce no disponer en Sevilla de tal entorno, siendo en Córdoba donde sí dispone de él. Por tanto la autorización no perjudica el interés de la menor en este extremo, que puede considerarse como el más relevante.

(iii) Es cierto que para la menor va a suponer un cambio en su entorno social y escolar y que lo deseable hubiese sido que la madre pudiese residir en Sevilla. Pero al no ser posible, tal trastorno no debe condicionar per se la oposición a la autorización, pues es una máxima de experiencia que muchos menores, sin necesidad de crisis matrimonial, por razones personales o profesionales de los padres, tienen que soportar tales cambios y se adaptan a ellos en tiempos prudenciales.

Por todo ello ambos motivos del recurso de casación se desestiman.

CUARTO.- Decisión de la Sala sobre el tercer motivo.

1.- La sentencia 664/2015, de 19 de noviembre , ratifica como doctrina jurisprudencial:

«[...] que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: 

a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables.»

2.- Tal doctrinal la respeta la sentencia recurrida, al repartir la carga entre ambos progenitores respecto a los traslados que deben soportar en relación con el régimen de comunicación y visitas del padre con la hija, que se ha visto sustancialmente alterado por el traslado de la menor con su madre a otra ciudad.

3.- Sin embargo la sala discrepa de la sentencia recurrida sobre la posible compensación económica derivada de tal circunstancia. Es cierto que la pensión alimenticia a favor de la hija ha de venir determinada por la proporcionalidad entre las necesidades de ésta y la capacidad económica del progenitor obligado, como también lo es que tal capacidad, y en interés de la menor, se ve mermada por los gastos de desplazamiento que tiene que hacer éste a Albacete, e incluso de alojamiento, para así facilitar que la hija no pierda la relación con su padre, que redunda en beneficio de ella. La sentencia recurrida es consciente de ello, pero mantiene el quantum de la pensión alimenticia por entender que no sufre merma la capacidad económica del alimentante, merced a que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar a consecuencia del traslado de la actora que lo tenía atribuido. Sin embargo tal circunstancia no puede ser determinante, pues el uso lo tenía atribuido la hija y la madre custodia, por lo que, al desaparecer dicho uso, la vivienda ya no va a tener atribuido el uso, salvo provisionalmente, y corresponde su liquidación. De ahí que el motivo lo apoye en tal extremo el Ministerio Fiscal.

4.- Consecuencia de lo expuesto es que se haya de estar al quantum de la pensión ascendente a 300 € mensuales fijado en la sentencia de primera instancia".

En mi opinión:

- El traslado de la madre puede no ser caprichoso ni arbitrario, pero sí premeditado: probablemente la madre ya lo había previsto al firmar el convenio regulador, pues dos meses después solicita al Hospital de Sevilla que se la tenga en cuenta para futuras bajas del personal interino para el caso de que algún trabajador de plaza se reincorporara (así consta en la Sentencia recurrida)

- No se ha realizado un informe psicosocial que valorara la incidencia del traslado de localidad de la hija que ya contaba con 9 años de edad, luego ya tenía cierto arraigo en Sevilla, además del impacto que pudiera tener el distanciamiento de su padre.

- Tampoco debería aceptarse como argumento el hecho de que ambos padres acordaran una custodia materna cuando el propio Supremo considera que tal hecho no es especialmente significativo al valorar un cambio de la guarda y custodia (v.g. STS 757/2013 de 29 de noviembre y STS 585/2015 de 21 de octubre)

- Finalmente, me surge la duda de saber qué sucederá cuando se trate de una guarda y custodia compartida y sea uno de los progenitores custodios quien se traslade de localidad. El Supremo todavía no se ha pronunciado en un caso así, aunque por la jurisprudencia menor existente, todo apunta a que en ese caso no se permita el traslado, lo que supondrá un aliciente más para que muchos progenitores reclamen el establecimiento de una guarda y custodia compartida para sus hijos: evitar los traslados inconsentidos del progenitor custodio con el beneplácito de nuestro más Alto Tribunal.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 25 de mayo de 2017

LA PENSIÓN COMPENSATORIA

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 19 de mayo de 2017):

La pensión compensatoria

Foto: http://nuevaalcarria.com
Hasta hace pocos años, lo normal en los matrimonios, y más si cabe cuando existían hijos, era que la mujer, sacrificando sus posibilidades de desarrollarse laboralmente, se dedicase en exclusiva al cuidado de la familia y a las tareas del hogar, mientras que el hombre aportaba con su trabajo, los recursos económicos necesarios para su mantenimiento. En la actualidad, aunque en menor medida por los tiempos que corren, esto puede seguir sucediendo, y por qué no, también puede suceder a la inversa (que sea el hombre quien sacrifique su vida laboral ocupándose de la familia y tareas del hogar, que “haberlos haylos”); al igual que puede ocurrir que, aun trabajando ambos cónyuges, los ingresos económicos que aporten uno y otro sean notablemente dispares por haberse encargado uno de ellos de las tareas familiares en mayor medida. En todos estos casos, llegado el momento de la separación o divorcio, el cónyuge que se ha dedicado al cuidado de la familia sufrirá un desequilibrio económico al haber dependido económicamente del otro cónyuge durante el tiempo que ha durado el matrimonio. Este desequilibrio trata de paliarse con el establecimiento de una compensación económica, a cargo del otro cónyuge, denominada pensión compensatoria, que bien puede ser una cantidad a tanto alzado, una cantidad mensual a abonar ya sea por tiempo indefinido o por un plazo de tiempo, o también puede sustituirse de mutuo acuerdo por la constitución de una renta vitalicia o el usufructo de determinados bienes (como puede ser la vivienda familiar).

No se trata de compensar una diferencia de salarios o ingresos pues no atiende al concepto de necesidad de uno de los cónyuges, sino que se trata de compensar un desequilibrio económico por la mayor dedicación a la familia de uno de los cónyuges durante el tiempo que ha durado el matrimonio. De esta manera, el cónyuge beneficiario de la pensión podrá situarse, al menos potencialmente, ante las mismas oportunidades que hubiera tenido de no haber existido el matrimonio y de no haberse dedicado a la familia. Su finalidad es, por tanto, restablecer el equilibrio entre los cónyuges.

El Artículo 97 del Código Civil nos dice que a falta de acuerdo, el Juez determinará el importe de la pensión compensatoria teniendo en cuenta circunstancias tales como los acuerdos entre los cónyuges, la edad y su estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, el tiempo dedicado a la familia, la duración del matrimonio, los medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, o cualquier otra circunstancia relevante.

Es importante saber que la pensión compensatoria sólo cabe si la pide uno de los cónyuges. El juez no la va a establecer de oficio. Y debe solicitarse inicialmente, no podrá reclamarse con posterioridad al divorcio o separación. 

La pensión compensatoria puede ser temporal o indefinida según el caso concreto. La Ley no fija reglas para determinar cuándo ha de ser de una u otra manera, o cuánto tiempo ha de durar en caso de ser limitada en el tiempo. Dependerá también de los factores antedichos y de las posibilidades de que se restablezca el equilibrio. Aunque, de manera orientativa, podemos decir que en matrimonios que han durado más de 15 años y cuyos cónyuges tengan edades superiores a los 50 años, la pensión suele establecerse vitalicia; mientras que en matrimonios de personas más jóvenes o de menor duración, el plazo de vigencia de la pensión compensatoria suele ser más o menos la mitad del tiempo que ha durado el matrimonio. 

La pensión compensatoria puede extinguirse, incluso cuando se haya establecido como indefinida (aunque cabe pacto expreso en contrario) por la desaparición del desequilibrio económico que la generó (por ejemplo, que el excónyuge que la percibe encuentre trabajo, o reciba una herencia, o que resulte agraciado con la lotería); por la imposibilidad material de abonarla del pagador (por ejemplo, que quien haya de pagarla sufra un accidente que le imposibilite trabajar y disminuyan sus ingresos notablemente); o porque el cónyuge beneficiario de la pensión contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con un tercero. Sin embargo, la pensión compensatoria no se extingue por la muerte del obligado al pago. Sus herederos seguirán respondiendo de ella en caso de aceptar su herencia. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 23 de mayo de 2017

LAS MALAS RELACIONES ENTRE LOS PROGENITORES

En numerosas entradas ya hemos tratado el tema de las relaciones entre los progenitores y cómo pueden afectar al establecimiento de una guarda y custodia compartida:

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En esta ocasión vamos a analizar la Sentencia del Tribunal Supremo STS 296/2017 de 12 de mayo, que nos viene a decir que a pesar de que se haya podido acreditar una mala relación entre los progenitores y que ésta influya en las hijas, tal mala relación no impide el establecimiento de una custodia compartida pues es la propia de una crisis de pareja, dictaminando que para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial. Además se da especial importancia al hecho de que, a pesar de esa mala relación entre los padres, el propio informe psicológico aconseja el establecimiento de la custodia compartida:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“SEGUNDO.- Consideraciones relevantes sobre la guarda y custodia compartida.

1.- La sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida (SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 ; 9 de marzo de 2016; 433/2016 , de 27 de junio).

2.- A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.

(…)

3.- En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, RC. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, RC. 1712/2014 , afirma que «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (STS de 16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio .

TERCERO.- Decisión de la Sala

(…)

2.- No obstante, y si se entra en valoraciones jurídicas relativas al tema debatido, se ha de reafirmar la Sala en la desestimación del recurso:

(i) El régimen de guarda y custodia compartida es beneficioso para las menores por tener estas buenas relaciones con sus progenitores y la respectivas parejas de estos, así como por tener unas condiciones de vida cómodas, estables y saludables, con total adaptación al sistema.

(ii) La objeción, que es el motivo del recurso, consiste en que el informe psicosocial pone de manifiesto que las malas relaciones entre los progenitores influyen en las niñas.

(iii) Que así sea no puede extrañar, pues los hijos sufren con frecuencia las consecuencias de las crisis matrimoniales de sus padres, pero no debe ser relevante y grave tal influencia cuando el propio informe aconseja, pese a lo anterior, el mantenimiento de la guarda y custodia compartida que se acordó provisionalmente en las medidas cautelares.

(iv) La sentencia recurrida lo que reconoce es la inexistencia de incidentes relevantes relacionados con las menores, de modo directo o indirecto, a pesar de no ser buenas las relaciones entre los progenitores. No existe ningún dato en el procedimiento del que pueda inferirse una situación de peligro o riesgo para las menores si se acuerda el régimen de guarda y custodia compartida, que ya se sigue aunque sea provisional. La denuncia de malos tratos presentada por la recurrente contra el recurrido resultó sobreseída por resolución firme.

Las diferencias sobre si las menores deben acudir o no al comedor escolar cuando se encuentran bajo la custodia del padre, no pasan de ser una divergencia razonable (sentencia 96/2015, de 16 de febrero * NOTA MÍA: VER ENLACE A LA SENTENCIA ARRIBA), pero sin entidad o relevancia como para influir en un régimen de guarda que les resulta beneficioso, según lo ya expuesto.”

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 10 de mayo de 2017

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 5 de mayo de 2017)

La pensión de alimentos

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Podemos definir la pensión de alimentos como el deber u obligación que tiene una persona (alimentante) de sustentar económicamente a otra (alimentista). En los procesos de divorcio o separación con hijos menores de edad, la pensión de alimentos es una cantidad de dinero que el progenitor que no se ocupa del cuidado de los hijos ha de entregar al progenitor que sí lo hace, para costear sus gastos habituales (aunque con matices como veremos al final de éste artículo). Este progenitor custodio será quien administre y disponga de dicha cantidad, si bien, no está obligado a rendir cuentas, ni siquiera al progenitor pagador, sobre tal administración y disposición; lo cual es bastante cuestionable y siempre ha sido objeto de polémica.

Podríamos decir que los alimentos incluyen todos aquellos conceptos habituales y previsibles en la vida diaria de los hijos. No obstante, el Código Civil en su artículo 142 establece qué gastos deben ser cubiertos por la pensión de alimentos, comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y comprendiendo también los gastos de educación e instrucción del alimentista aun siendo mayor de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Es decir, que la obligación de pagar pensión de alimentos, con independencia de que pueda variar su cuantía por ello, se extiende más allá de la minoría de edad, mientras el hijo no sea independiente económicamente. Lo cual, se supone que sucede cuando ya no está en periodo de formación y se ha podido incorporar al mercado laboral con cierta estabilidad, o cuando el hijo es un “nini”, que ni quiere estudiar ni tampoco se pone a trabajar. Si el hijo fuera incapaz no existiría la limitación temporal alguna, la obligación de prestarle alimentos se mantendría "sine die".

Para cuantificar esta pensión de alimentos habrá de valorarse tanto la capacidad económica de los progenitores, como las necesidades del alimentista, por lo que se tendrán en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Existen unas "tablas" orientativas, publicadas por el Consejo General del Poder Judicial (fácilmente localizables en internet) que pueden servir como referencia tanto a los progenitores como a los propios jueces, si bien hay que tener en cuenta que no son vinculantes para éstos últimos. 

Lo normal es determinar una cantidad fija mensual de pensión alimenticia, pero podría establecerse en un porcentaje de los ingresos del obligado. En todo caso, la pensión de alimentos se actualizará anualmente.

Otro dato importante: la pensión de alimentos es irrenunciable pues es un derecho que corresponde al menor, no al progenitor, y por tanto éste no puede renunciar a percibirla en nombre del hijo, pues sería ir contra sus intereses. Todo pacto o acuerdo en este sentido sería nulo.

Como curiosidad, existe una creencia generalizada de que con la custodia compartida se evita la obligación de prestar alimentos. No es cierto: la custodia compartida no implica que no haya de satisfacer una pensión alimenticia si existe disparidad económica entre los progenitores. Por tanto, aun estableciéndose un sistema de guarda y custodia compartida de los hijos, habrá que atender igualmente a los recursos económicos de cada progenitor, y si existe una diferencia notable, el progenitor con mayores recursos económicos deberá contribuir proporcionalmente en la cuantía que corresponda. 

En caso de impago de cualquier pensión de alimentos, dará lugar a instar un procedimiento de ejecución de resolución judicial (para exigir su cumplimiento). Además, en determinados casos, puede suponer un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de alimentos. E incluso puede suponer la alteración de la patria potestad (suspensión o privación de la misma) en los casos de la más absoluta y extrema dejadez de este tipo de obligaciones paternofiliales. 

Para que la cuantía de la pensión de alimentos pueda ser modificada, es necesario que se lleve a cabo en un proceso de modificación de medidas, ya sea de mutuo acuerdo o contencioso (debiendo existir una causa sustancial o relevante que pueda justificar esa modificación de la pensión). 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 3 de mayo de 2017

LA EMANCIPACIÓN

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 21 de abril de 2017)

La emancipación

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Antes de dar falsas esperanzas a muchos padres desesperados, les diré que no, no voy a tratar de la independencia de los hijos, asunto para el que no hay norma legal aplicable, sino de su emancipación, una situación intermedia entre la minoría de edad y la mayoría de edad, que otorga una cierta autonomía al hijo menor de edad ampliando su capacidad jurídica y extinguiendo la patria potestad, lo que le permitirá celebrar todo tipo de actos siendo menor de edad sin que sea necesaria la intervención de un progenitor o tutor, aunque con ciertas limitaciones para los actos más trascendentes en los que el emancipado podría sufrir algún perjuicio. Pero la autonomía que concede la emancipación no implica necesariamente la independencia de nuestros hijos. No es lo mismo tener autonomía que tener la independencia (y si no, que se lo pregunten al "Govern" de Cataluña).

Existen diferentes vías para que el menor pueda obtener la emancipación:

- Por concesión de quienes tienen la patria potestad: el menor habrá de tener al menos 16 años y se concede una capacidad casi tan extensa como la del mayor de edad. Se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Registro.

- La emancipación por matrimonio: puede obtenerse desde los 14 años, que es la edad mínima para contraer matrimonio. Este emancipado tiene la misma capacidad que el emancipado por consentimiento salvo para enajenar o gravar bienes inmuebles u objetos de extraordinario valor que sean comunes a la pareja, donde será necesario el consentimiento del otro cónyuge si fuera mayor de edad o además el de los padres/tutores de ambos si fueran menores los dos cónyuges.

- Emancipación por concesión judicial: El Juez podrá conceder la emancipación al menor de edad pero mayor de 16 años que la solicite cuando quien ejerce la patria potestad contrae nuevo matrimonio, convive maritalmente con otra persona, o cuando simplemente sus padres vivan separados o concurra otra causa que entorpezca el ejercicio de la patria potestad.

Nos centraremos en esta emancipación por concesión judicial, pues es la que afecta a hijos de padres separados o divorciados, al ser una posibilidad para que el hijo mayor de 16 años pero menor de 18, pueda decidir dónde y con quien convivir sin atenerse a ningún tipo de custodia ni régimen de visitas, además de poder reclamar en su nombre una pensión de alimentos.

¿Cuál es el procedimiento para obtener la emancipación por concesión judicial?: el recogido en la nueva ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria: será el Juez de Primera Instancia del domicilio del menor, el competente para conocer de la solicitud de emancipación. No será necesaria la intervención de abogado ni procurador, salvo que alguno de los progenitores se oponga. 

Así, el procedimiento se iniciará con la presentación de la demanda o solicitud formulada por el menor, ya sea con la asistencia o no de alguno de sus progenitores (aunque en todo caso, sin necesidad de que deba ser autorizado por ninguno de éstos), junto con los documentos que acrediten y prueben la causa exigida en el Código Civil. Admitida a trámite, el Secretario Judicial convocará al menor para que comparezca ante el Juez, junto con los progenitores y el Ministerio Fiscal (y cualquier otro que pudiera estar interesado), para que sean oídos, manifiesten su conformidad o no con la emancipación promovida, y se practiquen aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

El Juez, valorando el interés del menor, y teniendo en cuenta su madurez emocional y los motivos que han impulsado su decisión, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitada. Posteriormente se remitirá en su caso la concesión al Registro Civil para proceder a su inscripción.

Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.

Aunque, como hemos dicho, para conseguir la emancipación judicial no es necesaria la asistencia letrada, por la relevancia y por las posibles complicaciones que puedan darse durante el proceso, resulta muy conveniente estar asesorado en todo momento por un abogado especializado en Derecho de Familia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia