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lunes, 31 de julio de 2023

LA COMPENSACIÓN DE ALIMENTOS Y DEUDAS ENTRE EXCÓNYUGES O PROGENITORES

De entrada, diremos que la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que como motivo de oposición a la ejecución de una sentencia sólo se admite el pago o cumplimiento de lo ordenado. Con respecto a los alimentos, el Código Civil establece por su parte (art. 151) que “tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos”.

Es decir, en principio, el alimentante (el progenitor que debe abonar la pensión de alimentos) no puede compensar estos alimentos con lo que el alimentista le deba. No obstante, el artículo 151Cc también dice: PERO podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas”.

Es decir: no se puede afirmar que no se pueden compensar las pensiones alimenticias. Podríamos hablar de que los alimentos no pagados sí podrían compensarse o deducirse de lo que el otro progenitor no haya podido abonar. 

Un ejemplo en donde es posible la compensación de de pensión de alimentos es la que sucede cuando el progenitor alimentante quiere compensar los gastos de su pensión de alimentos con gastos ordinarios del hijo (alimentista) que ha abonado por su cuenta y que se entienden comprendidos en dicha pensión, pero que el progenitor custodio no ha cubierto por la razón que sea (por poner un ejemplo: el comedor escolar al que acude el hijo pero que el progenitor custodio no paga). En este caso, se podría considerar como un pago anticipado de su pensión de alimentos, pudiendo descontarse de la misma. De otro modo se consideraría un enriquecimiento injusto.

Otro ejemplo: cuando la obligación de pago de alimentos es recíproca (por ejemplo en casos de “custodia repartida”, cuando un progenitor tiene a un hijo, y el otro progenitor se ocupa del otro hijo, ambos pueden compensar sus respectivas pensiones alimenticias).

También el artículo 153Cc, hace prevaler la voluntad de las partes en el documento que constituyen la obligación de prestar alimentos.

Por otro lado, el artículo 1200.2Cc dice que la compensación no “podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito”, es decir que alimentista sí puede alegar compensación frente a alimentante al que le debe alimentos. Puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, y puede también oponerlas en compensación ( art. 151 CC).

Aunque la doctrina y jurisprudencia mayoritaria de entrada sigue sin admitir la oposición por compensación (SAP Baleares, Secc 3ª 155/2009 que determina que la compensación no puede alegarse como motivo de ejecución al no estar previsto legalmente), los tribunales cada vez están más divididos y ya no es cuestión pacifica. Hasta el punto de que en la línea de la compensación avanza cierta jurisprudencia menor (Audiencia Provincial de Cádiz, Secc 2ª 113/2010), o Audiencias Provinciales como la de Valencia donde por razones de economía procesal vienen admitiendo compensaciones de este tipo como medio de oposición a la ejecución por impago de pensiones alimenticias, para dar mayor flexibilidad en los procesos ejecutivos y para evitar el absurdo de que una y otra parte instaran demandas ejecutivas derivadas en el mismo proceso en el que fueran respectivamente acreedoras y deudoras entre sí.

En relación con otras deudas, que no sean las de pensiones de alimentos, basándonos en el artículo 1196 del Código Civil, podemos interpretar que ante un tipo de deudas "conexas" entre acreedor y deudor, o de similar naturaleza y reconocidas mediante título ejecutivo, se podría oponer la ejecución de la sentencia por compensación (por ejemplo cargas hipotecarias, IBI, seguros…). 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 5 de abril de 2022

LOS TUITS DEL PRIMER TRIMESTRE DE 2022 (ENERO-FEBRERO-MARZO)

A continuación transcribo los tuits más destacados del PRIMER TRIMESTRE DE 2022 (enero-febrero-marzo) publicados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

GASTOS:

Si la sentencia d divorcio no se pronucia sobre el pago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, su abono corresponde a los propietarios o propietario del inmueble y no al usuario d la vivienda familiar como consecuencia de su atribución. STS n° 593/2021, 13 sept
El cambio por inservible de la caldera en la vivienda familiar cuyo uso tiene hija/madre custodia, excede de los gastos de uso, y afecta a su habitabilidad. No se trata de un electrodoméstico más y debe ser abonado como gasto de propiedad. Auto AP 2/2019 1ª Logroño de 16-01-2019.


INCUMPLIMIENTO:

El abuso de derecho es causa de oposición a una ejecución por incumplimiento. La aplicación de los ppios gnerales del dcho relativos a la buena fe, la no aceptación del abuso de drecho o el enriquecimiento injusto legitiman la oposición. Auto 27/2022, s22, AP Madrid (21/01/2022)


LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES:

El plan de pensiones es privativo del cónyuge sin perjuicio d q la sociedad de gananciales tenga un crédito por las aportaciones d dinero q se hicieron durante el matrimonio. Deberán reembolsarse en la liquidacion salvo prueba d q lo aportado sea privativo. STS 27feb y 26jun 2007


PENSIÓN ALIMENTICIA:

Se extingue Pensión de alimentos de hija de 24 años que estudia pero no se relaciona con su padre desde hace años por decisión propia (ruptura total), constatando su rechazo al padre, que trató de q el régimen de visitas se cumpliera pero no lo logró. SAP A Coruña, 454/2021, 1dic
No cabe aplicar retroactivamente la pensión alimenticia fijada en SAP. Solo la primera resolución q fija una pensión alimenticia podrá imponer su pago desde la demanda. 1°inst. fijó 1500€, SAP subió a 2000€ y TS fija su eficacia desde la fecha en q se dictó. STS 17/2022, 13 ene
Se suspende pago de pensión de alimentos durante los meses en que el hijo estudie en EEUU y se seguirá devengando durante los periodos de tiempo que pase en España con su madre conviviente. STS 6/2022 de 3 de enero de 2022


PENSIÓN COMPENSATORIA:

Efectos de la reducción de una pensión compensatoria en apelación: desde la fecha de la sentencia de instancia, pues no cabe aplicarla con efectos retroactivos desde fecha de demanda, o sin retroactividad desde la fecha de la sentencia de apelación. STS 58/2022 de 31 de enero


PRUEBAS (PRUEBA PSICOSOCIAL):

No se admite la prueba psicosocial en segunda instancia cuando en toda la primera instancia, ni siquiera en el acto de la vista la solicitó. SAP Málaga, sec6, 14/07/2021


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia