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viernes, 6 de febrero de 2026

DIVORCIOS EN LA TERCERA FASE

 (Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria el 16/01/2026)


En las últimas décadas, las separaciones y divorcios en personas con cierta edad (vamos, ya mayorcitos y con la vida bien resuelta), han dejado de ser un fenómeno excepcional para convertirse en una realidad cada vez más frecuente. Lo que antes se veía como una etapa en la que ya todo estaba hecho, hoy se vive como un periodo en el que aún es posible tomar decisiones importantes sobre la propia felicidad.

Muchos matrimonios que han permanecido juntos durante décadas llegan a edades avanzadas con dinámicas marcadas por rutinas, silencios prolongados o conflictos no resueltos acumulados con el tiempo. Durante años, diversas responsabilidades —como la crianza de los hijos, la estabilidad económica o las normas sociales— han actuado como frenos para tomar la decisión de separarse. Sin embargo, una vez alcanzada la jubilación y con los hijos independizados, algunas parejas se encuentran frente a una convivencia más intensa y prolongada, que a veces evidencia diferencias profundas que habían permanecido ocultas.

Por otra parte, la expectativa de vida más larga y la mejora en la calidad de los años posteriores a la jubilación generan en muchas personas mayores el deseo de disfrutar una etapa plena, sin renunciar a la tranquilidad emocional o a la libertad personal. Esto lleva a algunos a buscar una nueva oportunidad, aunque para ello deban poner fin a una relación de toda la vida. La soledad no suele ser la causa principal de estas rupturas; más bien, lo es la reflexión sobre el tiempo que queda por vivir.

Las separaciones en la tercera edad también están influidas por cambios culturales. La visión del matrimonio ha evolucionado, y ya no se considera algo para toda la vida.

No obstante, los divorcios en esta etapa conllevan desafíos particulares: reorganización económica, adaptación emocional, impacto en hijos adultos e, incluso nietos, y la necesidad de construir nuevas redes afectivas. Aun así, muchas personas mayores encuentran fortaleza en su experiencia de vida y afrontan esta transición con madurez y serenidad.

En definitiva, las separaciones o divorcios en personas de la tercera edad no deben interpretarse únicamente como el final de una historia, sino como una posibilidad de buscar el bienestar personal. Representan, en muchos casos, un acto de valentía y de reafirmación de la propia identidad, demostrando que nunca es tarde para priorizar la felicidad. www.almazangarciaabogados.com

lunes, 20 de noviembre de 2023

LA CUSTODIA REPARTIDA

 (Artículo publicado el 20 de octubre de 2023 en el Periódico Nueva Alcarria)

A estas alturas, todo el mundo ha oído hablar de la custodia compartida, como un sistema de reparto de tiempos, y sobre todo de responsabilidades, en la crianza de los hijos en situaciones donde los padres están separados. En este artículo, les hablaré de otro sistema de custodia “híbrido” y excepcional que yo denomino custodia “repartida”. O dicho en términos coloquiales: un hijo se queda con papá y el otro con mamá.

            De entrada, explicaré que en esta materia rige el principio de “no separación de hermanos” y esto implica que la autoridad judicial va a procurar que los hijos, los hermanos de doble vínculo, convivan siempre juntos y el artículo 92.10 del Código civil así lo contempla cuando señala que el juez al adoptar las medidas paternofiliales sobre los hijos lo hará “procurando no separar a los hermanos”.

Y esta va a ser siempre la regla general. Sin embargo, también hay excepciones, y de hecho el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en alguna sentencia al respecto (por ejemplo, la resolución 530/2015 de 25 de septiembre, o el Auto de 28 de octubre de 2020) en la que señala que los hermanos solo se deben separar si es imprescindible y siempre que sea lo más adecuado para ellos.

            Entonces, ¿qué condiciones deben darse para que los hijos puedan convivir separados entre ellos? Principalmente una: el interés del menor, pues si ya tiene una edad (se considera que tiene suficiente madurez a partir de los 12 años) será escuchado y su opinión, aunque no vinculante, será muy tenida en cuenta. Es decir, la edad del menor y sus deseos son determinantes en la decisión. La otra condición es que ambos progenitores reúnan los parámetros necesarios para ocuparse de sus hijos (actitud, aptitud, disponibilidad, etc.).

            Pongamos un ejemplo real: dos hermanos cuyos padres se separan. Mientras que un hermano de 17 años quiere mantener la convivencia con su madre, el otro de 13 años ha expresado su deseo de vivir con su padre, con quien mantiene muy buena relación, sin que ello implique que la progenitora custodia haya ejercido inadecuadamente su cuidado o que no le haya aportado estabilidad o formación. La decisión de su hijo de 13 años no es un capricho ni está condicionada por presiones psicológicas que pueda ejercer uno de los progenitores, sino que se trata de una voluntad firme, explicada desde la perspectiva de un adolescente.  

Comprender lo que verdaderamente desean los menores cuando son adolescentes, y determinar lo más conveniente para ellos, puede conseguirse (con el apoyo y auxilio de técnicos y peritos en la materia), pero esto no significa que un Tribunal, sus miembros (que además de jueces muchas veces también son padres), no sepa interpretar lo manifestado y expresado por un adolescente, y lo que es más importante, valorar si lo que dicen y cómo lo dicen responde a su propia voluntad o a posibles manipulaciones.

            ¿Y qué implica repartirse las custodias de los hijos?: principalmente que en sus respectivos regimenes de estancias, ambos progenitores deberán hacer que coincidan los hermanos: fines de semana, visitas interesemanales, vacaciones, etc. Todo ello, para evitar que se enfríen los lazos afectivos entre ellos.

Económicamente, en estos supuestos existirán varias pensiones alimenticias, una para cada hijo, a pagarse recíprocamente entre ambos progenitores custodios, si bien podrán compensarse las mismas en las cantidades que correspondan (no tienen que ser de la misma cuantía y tampoco durarán lo mismo en el tiempo, pues un hijo puede alcanzar la independencia económica antes que el otro).

En definitiva, repartir las custodias de los hijos, aunque excepcional, es otra manera más de adaptarse a los tiempos y a las situaciones cambiantes de nuestras vidas y las de nuestros hijos. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 15 de noviembre de 2022

LA GESTIÓN DE LA CUSTODIA

 (Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el día 11 de noviembre de 2022)

La custodia de los hijos, ese ‘oscuro objeto del deseo’ en numerosos procesos de separación o divorcio. Mucho se habla de ella en los medios de comunicación, e incluso desde hace años hay un debate abierto en la opinión pública sobre la custodia compartida.


¿Pero qué es exactamente la guarda y custodia de un hijo? De entrada, no hay una definición legal, por lo que se trata de un concepto jurídico indeterminado al que, en mi opinión, la práctica judicial le ha dado un valor que no debería tener. Y me explico: cuando hablamos de la custodia de los hijos, hablamos de la convivencia con estos, del conjunto de derechos y obligaciones que nacen para el progenitor que convive con ese hijo, y sólo durante el tiempo que permanezca el hijo bajo su cuidado. Por tanto, tener la custodia de un hijo no supone tener un estatus privilegiado frente al otro progenitor, ni representa un poder de disposición absoluto sobre ese hijo, ni tan siquiera le faculta para tomar decisiones sobre el hijo (salvo las urgentes), pues esa facultad no proviene de su custodia, sino de otro término jurídico: la patria potestad, que podemos definir como el conjunto de derechos y responsabilidades que tienen ambos padres con independencia de que convivan o no con sus hijos. Curiosamente, la patria potestad no se suele discutir en los juzgados: su ejercicio debe ser conjunto, compartido entre los padres.

Entonces, si el ejercicio conjunto de la patria potestad no se discute y cuando se discute por la custodia de los hijos lo que se plantea únicamente es una cuestión de convivencia con estos, ¿por qué muchos progenitores acaban litigando por esa custodia hasta límites inimaginables? Tal vez porque precisamente esa patria potestad a la que me he referido anteriormente queda ninguneada por la actitud de quien ejerce inadecuadamente la guarda y custodia de los hijos, al entorpecer, o incluso al impedir, la relación de estos con el otro progenitor o al tomar de manera unilateral decisiones propias de la patria potestad que deberían tomarse de manera conjunta. Y no son pocas las ocasiones que cuando ese progenitor afectado pide auxilio a la Justicia, la ayuda judicial brilla por su ausencia, siendo normalmente la autoridad judicial permisiva y benevolente con el progenitor que se ha ‘saltado a la torera’ la patria potestad. La práctica me ha enseñado que tiene que ser enormemente grave y reiterado para que la Justicia tome medidas drásticas (como puede ser la retirada de una custodia). Y en numerosas ocasiones, la medida ya llega tarde porque el daño es irreparable.

Otro motivo que encuentro para que muchos progenitores (habitualmente los hombres) luchen por esa custodia es un motivo que nada tiene que ver con la convivencia de sus hijos: el hecho de que con el establecimiento de la custodia del hijo se establezcan también una serie de privilegios económicos a favor del progenitor que la ostenta, en esencia la atribución del uso de la vivienda familiar -que suele ser de ambos- hasta la mayoría de edad del hijo y el cobro de una pensión de alimentos a favor del hijo, pero de la que el custodio no ha de rendir cuentas a nadie sobre en qué se la gasta. De nuevo, estoy convencido de que si esa aparentemente deseada custodia no tuviera aparejada tales beneficios, también se reducirían considerablemente los litigios por ella. 

Finalmente, cierto es también que muchos padres y madres litigan por esa custodia porque quieren estar con sus hijos. Pero suelen caer en un error muy común: de una manera egoísta, aunque a veces inconsciente, valoran la custodia desde sus propios intereses y no desde la perspectiva de sus hijos. De entrada, tener la custodia de un hijo no es un derecho de los padres, sino un derecho de los hijos, lo que a su vez la convierte en una responsabilidad para aquellos que un día decidieron ser padres y quieren (y pueden) seguir ejerciendo como tales. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 17 de mayo de 2022

VACUNAS Y MENORES DE EDAD

 (Artículo publicado el 13 de mayo de 2022 en el Periódico "Nueva Alcarria")

Hace unas semanas, los medios de comunicación se hacían eco de una resolución judicial (Auto 158/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrent) en virtud de la cual un juez apoyaba la decisión de un padre de no vacunar a su hijo de 6 años contra la Covid-19, frente a la intención de la madre de vacunarle. El juez, priorizando el interés individualizado del menor por encima del interés general de la sociedad, determinó que la opción más beneficiosa para éste era no inocularle la vacuna, destacando que actualmente la situación es menos grave y que tampoco se había aportado un informe médico que aconsejara la vacunación del menor, que no sufría ninguna patología previa de la que pudiera derivarse un mayor riesgo a desarrollar síntomas graves: “no puede justificarse la vacunación de un niño en el beneficio social que pueda conllevar por la menor transmisibilidad”, siendo además que “la transmisión de los menores es mucho menor que la de los adultos”.

Existe alguna otra resolución judicial que con argumentos similares también se decanta por la no vacunación: Auto 314/2021, de 10 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Icod de los Vinos en el que se acuerda que la decisión sobre la vacunación contra COVID-19 de un menor que cuenta con 15 años de edad la ha de tener la madre que se opone a la vacunación, pese a que el propio hijo quería vacunarse.

            Tiempo atrás, también saltaba la noticia de que en Francia se pretendía regular sobre el asunto en el sentido de que solo fuera necesario el consentimiento de uno de los progenitores para vacunar a sus hijos menores de edad. En España, y dado que ninguna vacuna es obligatoria (pese a que exista un calendario oficial de vacunación que incluye las vacunas que las autoridades sanitarias consideran necesarias), si los progenitores no se ponen de acuerdo sobre la vacunación de sus hijos no les queda más remedio que acudir a la vía judicial para que la autoridad judicial resuelva por ellos.

            A nivel jurisprudencial existe alguna sentencia (en mi opinión más que discutible, dicho sea con todos los respetos) que incluso considera que las vacunas son una cuestión de “guarda y custodia”, otorgando al progenitor custodio esa facultad de decidir (SAP Madrid 1081/2020, Sección 22, de 3 de noviembre, o SAP Tarragona 49/2015, de 17 de febrero y 196/2015, de 12 de marzo). Por contra, otras sentencias como la SAP Alicante 203/2015 de 5 de noviembre dictaminan que ambos progenitores deben intervenir, entre otras cuestiones, en las vacunas no previstas en el calendario oficial publicado por las autoridades sanitarias competentes.

            Matizar, eso sí, que si el menor de edad tiene 16 años o más ya no será necesario el consentimiento de los progenitores, pues bastaría solo el consentimiento del propio menor, no solo a las vacunas “oficiales”, sino a cualquier otro tratamiento médico.

            Expuesto todo lo anterior, lo cierto es que nos encontramos con más resoluciones judiciales a favor de la vacunación que en contra. Así tenemos el Auto 11/2022, de 13 de enero de 2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Avilés en el que se acuerda que la decisión sobre la vacunación contra COVID-19 de una menor de 8 años la ha de tener la madre que desea vacunar a la hija, que ha recibido el resto de vacunas sin oposición del padre: la vacunación de la menor no va en contra el interés de la misma, sino que supone una mayor protección para ella y sus familiares cuidadores (con especial mención a los abuelos maternos y paternos). O el Auto 225/2021 de 28 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº51 de Barcelona: autoriza a la madre a favor de inocular la vacuna Covid19 a sus hijos, frente al padre que se negaba, pero sin proporcionar una razón motivada para oponerse.

            Como podemos observar, la cuestión, lejos de ser pacífica, es más que controvertida. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 11 de abril de 2022

EL ABANDONO DE FAMILIA Y EL ABANDONO DEL HOGAR

 (Artículo publicado el 8 de abril de 2022 en el Periódico Nueva Alcarria)

Se trata de una consulta muy frecuente en mi Despacho: tengo problemas con mi pareja, la convivencia se ha vuelto insoportable… ¿si decido marcharme de casa puede denunciarme por abandono de familia? Y es que es un error muy común confundir el abandono del hogar con el abandono de familia, pero las consecuencias entre ambos distan considerablemente. 

El abandono del hogar por sí mismo no constituye ningún delito tipificado. Es más, se considera justificado, siempre y cuando se presente demanda de separación o divorcio en un plazo de treinta días tras producirse el mismo, pues en ese caso se entiende que no se ha incumplido el deber de convivencia (artículo 105 del Código Civil). Pero existen otros casos en los que el abandono del hogar estaría también justificado tales como los motivados por causas de trabajo, salud, malos tratos, etc. En conclusión: para que el abandono de hogar se considere delito debe considerarse además un abandono de familia.

¿Y entonces qué es un abandono de familia? Pues de entrada, un delito tipificado en el Código Penal, tal y como se expone en los artículos 226 y 227: el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, (...), será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. En este último caso, estaríamos hablando de delito de abandono de familia en su modalidad “económica”, que en la práctica es la más habitual.

Así pues, para cometer un delito de abandono de familia se ha de realizar un acto de omisión dolosa, malintencionada y reiterada: ya sea dejar de cumplir las obligaciones inherentes a la patria potestad o dejar de pagar una prestación judicialmente reconocida, y no solo referida a algún tipo de pensión alimenticia o compensatoria que se haya fijado, pues desde hace un par de años, y aunque de manera controvertida, se ha venido reconociendo como delito de abandono de familia el impago doloso y reiterado de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar donde residen los hijos con el progenitor custodio, pues la hipoteca cubre una necesidad básica de los hijos como es la del alojamiento. Esto último supone que se excluirán de la sanción penal aquellos supuestos en donde no hay posibilidad de cumplimiento, esto es: cuando el acusado no paga porque no puede y no porque no quiere.

Otra característica: se trata de un delito semipúblico, lo que supone que no se persigue de oficio por la autoridad judicial, sino que debe mediar denuncia del perjudicado o del Ministerio Fiscal en defensa de los hijos menores.

Para concluir diré que es dudoso que pueda ser constitutivo del delito de abandono de familia el incumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en escritura de divorcio o separación con hijos mayores de edad económicamente dependientes. La literalidad del artículo 227 del Código Penal configura como requisito del tipo que la prestación incumplida esté “establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial”, por lo que, como abogado, puede ser oportuno advertirlo a los cónyuges que pretendan separarse o divorciarse por la vía notarial. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 16 de febrero de 2022

LA DELGADA LÍNEA ENTRE LA CORRECCIÓN Y EL MALTRATO

 (Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria del 11 de febrero de 2022)

Hace unos días, los medios de comunicación se hacían eco de la noticia de que un tribunal retiraba a un padre la patria potestad de su hija de nueve años por dispararle proyectiles de goma con una pistola de juguete causándola moratones. El padre alegó que lo que pretendía era “corregir” la actitud de la menor frente a su hermana “sin intención de lesionarla”. Aprovecharé la noticia para hablar del deber de corrección que tienen los padres sobre los hijos.

Explica una sentencia que corregir significa advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuación es conseguir del menor que se porte bien, apartarse de una conducta incorrecta, educarle, en definitiva”. Por tanto, el derecho (y deber) de corrección, dentro del ejercicio de la patria potestad, es la facultad que tienen los padres para castigar y reprender de forma proporcionada a los hijos menores con fines educacionales y en beneficio de éstos, y que en todo caso no ampara la violencia o el castigo desproporcionado.

La interpretación del derecho de corrección puede ser muy amplia y sobre todo muy difícil para los padres definir la delgada línea que existe entre corregir a los hijos y el delito de maltrato familiar recogido en el artículo 153.2 del Código Penal, castigado con prisión de 3 meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad, además de la correspondiente orden de alejamiento y prohibición de comunicación del agresor con la víctima. Poca broma.

Y la realidad es que ese deber de corrección se está haciendo cada vez más restrictivo en la reciente jurisprudencia de nuestros juzgados y tribunales. El Código Penal no ayuda a dibujar esa difícil línea divisoria cuando expone de una manera tan ambigua que la conducta delictiva se produce por cualquier medio o procedimiento que cause “menoscabo psíquico o lesión de menor gravedad”, o cuando se “golpeare o maltratare de obra sin causarle lesión”. En ese caso, ¿un cachete puede ser penalmente reprochable? Pues en mi opinión, depende: ¿un cachete es lo mismo que un bofetón o un puñetazo?, ¿es lo mismo que un castigo físico que llegue a causar lesiones? Yo entiendo que no, que un cachete, un azote, realizados en un determinado contexto aislado y puntual, y siempre amparado en la facultad de educar a un hijo, podría ser reprobable, pero no debería tener relevancia penal, porque lo que realmente debe ser constitutivo de delito es la falta de proporcionalidad con la que se realiza ese castigo físico, y que para que no sea delito la acción debe llevarse a cabo dentro del deber de educación, que permita corregir de forma proporcionada, razonable, con moderación y sin rigor innecesario, que nunca supere ese deber de corregir a los hijos un castigo físico realizado en exceso.

Pero es lo que hay: si la educación de los hijos ya de por sí es complicada, en los tiempos que vivimos se ha convertido en un derecho-deber que ha de ser ejercitado por los padres con la mayor de las cautelas. Y a la vez, esto no implica que los padres dejen de corregir a sus hijos, pues también serían responsables de no hacerlo. Entonces, ¿dónde está el límite entre corregir una conducta y cometer un delito? 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 25 de enero de 2022

EL COLEGIO

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 21 de enero de 2022)

En España, uno de los requisitos obligatorios para ejercer la abogacía es colegiarse en alguno de los colegios de abogados del territorio nacional. El colegio de abogados (o “de la abogacía” como se denomina ya el de Guadalajara por adaptarse al lenguaje inclusivo) es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, que tiene entre otras finalidades principales las de ordenar/controlar el acceso y ejercicio de la profesión, lo que implica no solo evitar el intrusismo profesional, sino ejercer un control deontológico y aplicar el régimen disciplinario sobre sus colegiados integrantes. Además, se ocupa de organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita (turno de oficio), colaborar con el Poder Judicial y promover actividades y servicios de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, etc. Y cómo no, el colegio de abogados representará a la profesión ante administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, defendiendo los derechos e intereses de sus colegiados.

Cada colegio se rige por un decano y una junta de gobierno, elegidos de forma democrática por los colegiados por un mandato de entre cuatro o cinco años, y con funciones tales como someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al colegio, controlar el ejercicio de la profesión, convocar elecciones y juntas generales, informar a los colegiados de cuantas cuestiones puedan afectarles, fomentar las relaciones de respetuosa cordialidad entre sus colegiados y los tribunales, y defenderles en el desempeño de sus profesión.

Los Colegios de Abogados en el ejercicio de sus funciones se rigen por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el Estatuto General de la Abogacía, por sus estatutos particulares y reglamentos de régimen interior, y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias. Por encima de los Colegios de abogados se sitúan los consejos de colegios de abogados, que agrupan a todas las corporaciones que conviven en una misma comunidad autónoma y en última instancia, como órgano rector a nivel nacional, está el Consejo General de la Abogacía Española.

Y hasta aquí la teoría. Porque en la práctica, la funcionalidad del colegio de abogados está constantemente puesta en entredicho y son muchos los que opinan que el colegio es una institución trasnochada, reminiscente del gremialismo medieval que ha logrado sobrevivir hasta nuestros días y que solo sirve para cobrar la cuota colegial y poco más, pagando cantidades de primera pero con servicios de tercera.

Y es que hay que reconocer que queda mucho por hacer, sobre todo de cara a que esta percepción de muchos colegiados cambie. Tampoco el colegio de abogados puede ser un freno más en los procesos judiciales que de por sí bastante retraso suelen llevar. Y ya que la colegiación es obligatoria para quienes quieren ejercer la profesión, al menos que colegiarse sirva para algo, y para ello quienes dirigen los colegios de abogados deben tener una visión distinta y actual de los problemas de la abogacía y ser más cercanos a la sociedad, que en el fondo no es consciente de la importancia de nuestra labor. 

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El próximo viernes 28 de enero de 2022 se celebran elecciones a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de la abogacía de Guadalajara y me presento como Diputado 2º en la candidatura encabezada por mi compañera Rosario Alirangues Marlasca.

CANDIDATURA CREEMOS ICAGU



Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia

martes, 23 de marzo de 2021

APAGAFUEGOS O INCENDIARIOS

 (Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 19 de marzo de 2021).

Hace unas semanas aparecía en directo en un canal de televisión nacional la abogada de un conocido rapero (de cuyo nombre no quiero ni acordarme) condenado por enaltecimiento del terrorismo, injurias y calumnias contra la Corona y contra las instituciones del Estado.  Las declaraciones y la actitud alterada de la letrada ante la cámara solo las puedo calificar, como compañero suyo que soy, de bochornosas. Una abogada incendiaria, me dije al escucharla. Justo lo que su defendido no necesita (aunque estoy seguro de que él está encantado de tener una abogada así).

Extrapolado a mi especialidad, hace unos días charlaba con una compañera y ambos opinábamos que los abogados matrimonialistas deberían dejar a un lado “la guerra” entre las partes y tratar de negociar un acuerdo beneficioso para ellas y para sus hijos si los hay. Cierto es que también debemos pensar en el pleito, en la confrontación, y defender los intereses de nuestros clientes en caso de no lograr un acuerdo. Pero siempre, y más por la materia que tratamos, los abogados de familia estamos obligados a ser en todo momento conciliadores. Es más, medio en broma medio en serio, decíamos que si los abogados cobráramos más por los “mutuos acuerdos” que por los “contenciosos”, muy probablemente los acuerdos aumentarían significativamente.

Son muchas las veces en las que estamos intentando negociar un acuerdo, frente al sufrimiento y los nervios a flor de piel de nuestros clientes. Incluso en ocasiones se tensa tanto la cuerda de la negociación que es unos minutos antes de entrar al juicio cuando las partes se dan cuenta de que o llegan a un acuerdo o un tercero vestido de negro ajeno a su vida va a decidir por ellos. Pero lo importante es llegar a acuerdos con independencia del momento en que se consigan. Recuerdo que durante mi pasantía en Barcelona había una campaña del Colegio de Abogados de Barcelona que venía a decir que el abogado no estaba para ir a juicio, sino para no tener que ir. Y no puedo estar más de acuerdo con esta afirmación.

Desgraciadamente también he de decir que existen otros compañeros que aun trabajando en esta especialidad tan delicada, su “estilo” dista mucho de ser conciliador, ni tienen tan presente esa posibilidad de negociación. Compañeros que en lugar de tratar de controlar el incendio, lo avivan y en muchas ocasiones se convierten en la “gasolina” que le falta al cliente pirómano.

No puedo negar que las ganas de “demonizar” al contrario, como “el enemigo” a quien abatir en una crisis matrimonial (o de pareja) pueden ser muchas, pero no es nada recomendable dejarse llevar por ellas. A un progenitor, como a Su Señoría, lo que le debe interesar es velar por el bienestar de sus hijos y no convertir al otro en un villano. ¿De qué sirve obtener a toda costa una “victoria” de un progenitor frente al otro? (entrecomillado porque en este tipo de procesos nunca hay victorias, sino grados de derrotas). El cliente querulante puede estar encantado al haber encontrado en su abogado incendiario la horma de su zapato, pero sin ser consciente de que más allá de obtener rédito a su estrategia, esa “parte contraria” no es sino el padre o la madre de su hijo, y mal que le pese lo seguirá siendo cuando el proceso judicial acabe y los abogados desaparezcan. Por mucho que quieran después olvidar lo vivido en un proceso judicial, en esos padres quedará el poso de “todo lo malo” vivido, leído y escuchado, que dejará tocada su relación como padres, probablemente para siempre.

Por eso es importante que los progenitores mantengan vínculos adecuados entre ellos, con la vista puesta más allá de lo que suceda en el juzgado. Si se entorpecen o incluso se llegan a romper esos vínculos, se dificultará la reorganización familiar y posiblemente el conflicto se cronificará entre ellos con más litigios. Y los abogados no deberíamos estar para fomentar esto último, sino para evitarlo. El Derecho de Familia, además de abogados especializados, necesita abogados que sean apagafuegos y no incendiarios

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 22 de junio de 2020

SOLO EN CASA (DELITO DE ABANDONO TEMPORAL DE MENORES O DE PERSONAS CON NECESIDAD DE PROTECCIÓN)

(Artículo publicado el 19 de junio de 2020 en el Periódico Nueva Alcarria):

Solo en casa
Foto: https://nuevaalcarria.com/

Como consecuencia de la llegada del periodo vacacional de verano de los hijos y ante la imposibilidad de atenderles por motivos laborales durante alguno de los periodos cuya estancia les corresponde estar con alguno de los progenitores, no es la primera vez que me consultan sobre si el hecho de tener que dejar al hijo mientras él se marchaba a trabajar podía acarrearle algún problema. Entonces yo les hablo del delito de abandono temporal de menores, regulado en el artículo 230 del Código Penal, un tipo atenuado del delito de abandono de familia al que se le atribuye una pena inferior en grado de la que establece el artículo 229.2 (de 9 a 18 meses de prisión). Y se asustan, claro.

Pero ¿dejar a un menor solo en casa durante unas horas es siempre delito de abandono? ¿Y si el menor tiene ya cierta edad? De entrada, diré que cualquier conducta que provoca desamparo por los deberes de protección de un menor o de una persona discapacitada o necesitada de especial protección es delito de abandono. Pero no todo abandono temporal de un menor será constitutivo de un delito, pues se requerirá que la temporalidad tenga cierta entidad y que albergue un mínimo de peligro.

Cierto es que en los tiempos que corren muchos menores se quedan solos en casa por unas horas. En la actualidad puede llamar más la atención porque la sensación de seguridad para los menores también ha cambiado: antes había más relación con los vecinos o con la gente del barrio y ahora no la hay. Aunque por otro lado, y dentro de una sociedad que tiende a sobreprotegerles, podría ser una oportunidad para facilitar al menor una cierta autonomía.

Entonces, ¿cuál sería la edad recomendada a partir de la cual un niño puede quedarse solo en casa unas horas? La mayoría de los informes psicológicos nos hablan de los doce años de edad, pero cada niño es un mundo y tendrán que ser los padres los que se aseguren antes de dejarle solo de que el menor se vea capaz y que va a saber gestionar correctamente la situación, sin miedos y con seguridad; procurando que el niño se sienta respaldado mientras está solo en casa, como que pueda llamar por teléfono al progenitor o a familiares cercanos, o que pueda contar con algún vecino de confianza en caso de necesidad. También se recomienda que el tiempo en el que se le deje solo sea progresivo, para que pueda ganar confianza. 

Pero legalmente, y en aras a evitar incurrir en ese posible delito de abandono, resulta sumamente importante preguntarse y conocer los parámetros y criterios que utilizan los juzgadores para determinar qué conductas son punibles. Así, hay sentencias que vienen a decir que la corta edad del menor y una precaución laxa en los progenitores puede ser suficiente para entender cometido el delito de abandono (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas nº123/2014 de 6 de junio, en relación a un menor de tres años). Y por otro lado, hay sentencias que vienen a afirmar que un menor de doce años o más, que legalmente tiene suficiente juicio para declarar ante un juez y que se presume con suficiente madurez, cierta autonomía y libertad ambulatoria, a priori gestionará sin problemas el hecho de quedarse, siempre que sea por un tiempo prudencial, solo en casa.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 10 de junio de 2019

MASCOTAS CON CUSTODIA

(Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria el 7 de junio de 2019):

Mascotas con custodia

Foto: https://nuevaalcarria.com/

Hace unos días se hacía pública la noticia de que un Juzgado de primera instancia de Valladolid, siguiendo la estela de la Audiencia Provincial de esa misma localidad que ya lo había hecho en abril de este año, fijaba la custodia compartida de un perro en un proceso de separación de pareja. 

Pese a lo insólito de la noticia, lo cierto es que cada vez es más habitual que se puedan plantear casos similares en los despachos de abogados. Cuando la separación es de mutuo acuerdo no hay problema en plasmar para las mascotas algún tipo de regulación (aunque teniendo en cuenta que lo acordado en cuanto a la convivencia con la mascota no es ejecutable, es decir, el juzgado no puede establecer medidas coercitivas si las partes no cumplen), pero cuando se trata de un proceso contencioso surgen los problemas, sobre todo en aplicación de la legislación actual que considera los animales de compañía como “bienes muebles” y que como cualquier otro bien habría que dilucidar de quién es el propietario, quién se lo adjudica, o a lo sumo fijar un régimen de alternancia en el “uso” del animal, igual que podría fijarse con el uso de una vivienda. 

La Audiencia Provincial de Valladolid, a pesar de que un solo miembro de la pareja era quien figuraba como titular del perro (el chip del animal sólo permite un titular), consideró que era propiedad de ambos y teniendo en cuenta el interés “de los miembros de la familia y el bienestar animal” fijó una custodia compartida del perro por periodos quincenales, así como el pago por mitades iguales de sus gastos (alimentación, vacunas, medicinas necesarias, etc.). Para justificar su decisión el auto alude al Artículo 3 del Código Civil, que establece que las normas se interpretarán según “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” y que “los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas, sino que se ha respetar su cualidad de ser sensible”. El juzgado de primera instancia número 9 de Valladolid (sentencia de 27 de mayo de 2019) venía a decir algo similar: los animales no pueden ser tratados como meros bienes muebles y por tanto se debe “atender al bienestar del animal” cuando se ventilen cuestiones que afecten a su propiedad o a su derecho de uso y disfrute. Fijaba una custodia compartida del perro por periodos semestrales.

Al hilo de esta noticia viene bien recordar que desde 2017 se encuentra en tramitación una reforma legislativa que considera a los animales como sujetos de derecho y dotados de sensibilidad, principio general reconocido dentro del Tratado de Lisboa del año 2009, en el que se exige que los estados miembros de la UE respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles. 

Cuando se apruebe dicha reforma (o cuando nuestros juzgadores tengan el atrevimiento que han tenido los de Valladolid), el interés de los animales de compañía deberá ser también tenido en cuenta en los procesos de separación o divorcio. Y los juzgados a la hora de fijar la custodia de estas mascotas (igual que lo hace con la de los hijos menores), tendrán que tener en cuenta parámetros tales como quién ha comprado el animal, quién lo ha cuidado, disponibilidad de las partes para ocuparse de él, su mayor bienestar…y sobre todo pesará mucho cuál de las partes tiene la custodia de los hijos entendiendo que la mascota lo sea más de los hijos que de los padres.

Además -digo yo- deberá concretarse quién se hace cargo de los gastos del animal, ordinarios y extraordinarios, en qué porcentaje y de qué manera (¿Habrá que fijar pensión de alimentos por la mascota?) en función de la capacidad económica de las partes. No sabemos si en lugar de prueba psico-social, las partes tendrán que pasar por una prueba psico-veterinaria para dirimir sobre la custodia de su mascota, pero seguramente habrá más de un informe pericial veterinario que aportar al respecto. Personalmente, ya me veo con una nueva especialización: abogado de familia y de mascotas.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 29 de abril de 2019

LA FAMILIA NUMEROSA 2.0

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 26 de abril de 2019):

La familia numerosa 2.0

Foto: https://nuevaalcarria.com/

Hace unos días escuchábamos cómo el candidato a la presidencia del Gobierno de España, Albert Rivera, presentaba una propuesta electoral para que tanto las familias monoparentales como las que tuvieran dos hijos fueran consideradas familias numerosas. Qué lejos queda ya el requisito de tener cuatro hijos como mínimo para poder tener la condición de familia numerosa.

Más allá del posible debate que abre la noticia, lo cierto es que en los últimos años el concepto de familia numerosa se ha ido modificando. Desde familias con tres hijos, con hijos discapacitados, familias "reconstruidas", familias con la custodia compartida de los hijos, etc. Ello nos obliga a trabajar en una definición realista de “familia”, y si no somos capaces de ponernos de acuerdo en el concepto actual, difícilmente se podrán establecer políticas creíbles de apoyo.

Centrándome en nuestra Comunidad Autónoma, existe un Proyecto de Decreto para gestionar el acceso al título de familia numerosa que esperamos que en breve sea una realidad y que, sin duda alguna, cuando vea la luz será gracias a la insistencia de las asociaciones de familias numerosas que conociendo los problemas reales que se planteaban instaron en reiteradas ocasiones la modificación de la Ley del 2010, de familias numerosas y la maternidad de Castilla-La Mancha. Permítanme mencionar a una de ellas por ser la más cercana a nosotros: la Asociación Provincial de Familias Numerosas de Guadalajara “Famiguada”.

Para empezar, este Decreto pretende simplificar los trámites de reconocimiento de la condición de familia numerosa, reduciendo la documentación a presentar para la obtención del título y suprimiendo la renovación que había que hacer cuando cualquiera de los miembros de la familia cumplía 14 años.

En casos de padres separados, este futuro Decreto también eliminará la necesidad que hay de obtener el consentimiento escrito del progenitor custodio para poder incorporar al hijo común al título de familia numerosa del progenitor no custodio (un problema que en más de una ocasión se ha tenido que resolver en un juzgado). Una vez se apruebe el Decreto, simplemente se comunicará esta solicitud a ese progenitor que tiene la custodia del hijo y si no pudiera optar al título o si no se opusiera con causa justificada, se continuará con la tramitación del expediente.

Para los supuestos de progenitores con la guarda y custodia compartida de los hijos, el Proyecto del Decreto dedica un artículo en exclusiva: si solo uno de los progenitores solicita el reconocimiento de la condición de familia numerosa se comunicará al otro progenitor y, en caso de que éste no cumpla con los requisitos exigidos, se continuará con la tramitación del expediente. En el supuesto de que los dos progenitores custodios reunieran las condiciones exigidas, se concederá el título de familia numerosa al progenitor que los mismos designen mediante acuerdo o, en su defecto, al que hubiese presentado en primer lugar la solicitud. En estos casos, el periodo máximo de vigencia del título será de un año. Transcurrido dicho año, se otorgará el título al otro progenitor por otra anualidad (si así lo hubiera solicitado en los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento del título), y así sucesivamente. Con esto, se pone fin a los problemas que surgían en supuestos de custodia compartida, cuando el título de familia numerosa se le daba únicamente al progenitor custodio más “rápido” en solicitarlo, dejando sin posibilidad de obtenerlo al otro aunque también reuniera las condiciones exigidas para convertirse en familia numerosa.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 24 de julio de 2018

LAS ACCIONES DE FILIACIÓN


Sobre la prueba de paternidad, ya escribí un artículo introductorio en el Periódico Nueva Alcarria:


En dicho artículo hablaba del derecho de todo hijo a ser reconocido por su padre, y viceversa. Del mismo modo, todo padre puede desvincularse de un hijo que no lo es y viceversa. Y dependiendo del derecho que se pretenda ejercer se contempla un proceso judicial u otro: por un lado, el proceso de reconocimiento y por otro, el proceso de impugnación de la filiación, siendo la filiación la relación jurídica que hay entre padres e hijos.

Foto: https://elpais.com
Los efectos de la filiación son: la determinación de los apellidos, el derecho de alimentos, las relaciones paternofiliales y los derechos sucesorios. La regla común es que la filiación se pueda acreditar por la inscripción de la misma en el Registro Civil. El problema surge cuando la información que consta en el Registro Civil no coincide con la verdad biológica. 

Para el cómputo de plazos a la hora de ejercer las acciones de filiación, la legislación distingue según la filiación sea matrimonial o extramatrimonial. También hay que tener en cuenta un dato importante: es el momento de ejercitar la acción cuando debe valorarse si la filiación es matrimonial o extramatrimonial (y no por ejemplo, el momento de nacimiento del hijo). Así, el hombre que tiene un hijo fuera del matrimonio, pero en el momento de ejercitar la acción de impugnación de la paternidad, se encuentra casado con la madre, se aplica el plazo del Artículo 136 del Código Ciil (impugnación de la filiación matrimonial) y no el previsto en el artículo 140.II del Cc (impugnación de la filiación extramatrimonial), al considerarse que la filiación paterna del hijo se ha convertido en matrimonial, pues al momento de ejercitar la acción el padre, el hijo nacido fuera del matrimonio ha adquirido la filiación matrimonial. El artículo 119 del Cc así lo establece.

RECLAMACIÓN/IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD CON POSESIÓN DE ESTADO.

A. RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD CON POSESIÓN DE ESTADO:

Para empezar, diremos que cualquier persona podrá reclamar la filiación de un hijo o de un padre ante una situación de constante posesión de estado, es decir cuando exista la apariencia (por el comportamiento material y afectivo que existe entre ambos, o por la situación de facto que se da) de que esa persona es su hijo/hija o es su padre/madre (según el caso) hasta el punto de que es considerado/a como tal.

B. IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD CON POSESIÓN DE ESTADO:

B.1.- IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL CON POSESIÓN DE ESTADO.

Por lo que respecta a la filiación matrimonial, la ley establece que el marido podrá ejercitar dicha acción en el plazo de un año a contar desde la inscripción de la filiación. A pesar de ello, tal plazo no empezará a contar mientras el marido desconozca el nacimiento o bien a pesar de conocer el nacimiento, desconozca su falta de paternidad biológica. Se aplica el plazo de caducidad de un año desde que el padre tiene conocimiento de su falta de paternidad biológica, todo ello con arreglo al artículo 136.2 del CC cuya redacción viene motivada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, consecuencia de la STS 138/2005 que declaraba inconstitucional el párrafo primero del artículo 136 del CC, que aludía a que el plazo de un año empezaba a correr desde el momento de la inscripción de la filiación en el Registro Civil (y no desde el momento en que tenga conocimiento de la falta de paternidad biológica).

En caso de fallecimiento del marido, el plazo anual se contará desde que tenga conocimiento de ello el heredero, o en supuesto en que fallezca con anterioridad al transcurso de dicho plazo, el heredero podrá ejercitarla por el tiempo que falte para completar el mismo.

Existiendo posesión de estado, el hijo también podrá impugnar la paternidad matrimonial durante el año siguiente a su inscripción. Sin embargo, en caso en que fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el cómputo del plazo de un año se iniciará cuando alcance la mayoría de edad o recobre la capacidad suficiente o bien podrá ejercitarla la madre, su representante legal o el Ministerio Fiscal en interés del hijo. O, en caso de desconocer la falta de verdad biológica, aun habiendo transcurrido ese plazo de un año, el cómputo del año empezaría a contar desde que tuviera dicho conocimiento. 

B.2.- IMPUGNACIÓN LA PATERNIDAD NO MATRIMONIAL CON POSESIÓN DE ESTADO.

De existir dicha posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá únicamente a quienes aparezcan como hijo o progenitor, así como a quienes por filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, al poder ver peligrar o reducir sus derechos sucesorios. Tal acción deberá ser ejercitada dentro de los cuatro años siguientes desde que el hijo, una vez inscrita la filiación goce de la posesión de estado correspondiente, pudiendo en todo caso el hijo ejercitar dicha impugnación durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o recobrar capacidad suficiente a tal efecto (Art. 140 del Código Civil).

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El problema surge cuando no existe dicha posesión de estado, por ejemplo cuando el hijo desconoce la existencia de su padre o cuando el padre desconoce la existencia de un hijo. En tales supuestos, se permite también la reclamación de paternidad, pero diferenciando si la filiación es matrimonial o extramatrimonial:

RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD/MATERNIDAD:

1.- RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD. FILIACIÓN MATRIMONIAL:

En este caso, la reclamación de paternidad será imprescriptible y podrá ser ejercitada por la madre, por el padre o por el propio hijo. 

2.- RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD. FILIACIÓN NO MATRIMONIAL:

En el caso de la reclamación de filiación no matrimonial, dicha acción corresponderá al hijo durante toda su vida, pudiendo ser ejercitada incluso por sus herederos en caso de fallecer antes de que transcurran cuatro años desde que alcance la mayoría de edad o recobre la capacidad suficiente para ello. 

También puede ser ejercitada por el padre o la madre pero el ejercicio de tal acción está limitado al plazo de un año desde que se hubiera tenido conocimiento de los hechos en los que basa su reclamación.

Hay que tener en cuenta, que en cuestiones de plazos para el ejercicio de dichas acciones, existe legislación autonómica que modifica lo expuesto. A modo de ejemplo, en el caso de la legislación catalana, se prevé que el padre y la madre podrán ejercer, durante toda su vida, la acción de reclamación de paternidad o maternidad no matrimonial, a diferencia del plazo anual establecido en la legislación común.

IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD:

En cuanto a la impugnación de la paternidad, deberemos diferenciar así mismo los casos en que la filiación objeto de la impugnación sea matrimonial o no:

1.- IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL

(ver impugnación de la paternidad matrimonial con posesión de estado)

En el caso de que no exista posesión de estado, el hijo (o sus herederos) también estará facultado para impugnar la paternidad matrimonial en cualquier momento, sin plazo. 

2.- IMPUGNACIÓN PATERNIDAD NO MATRIMONIAL

De no existir posesión de estado, para el caso de la impugnación de la paternidad y maternidad no matrimonial, se prevé que la misma pueda ser impugnada por todos aquellos a quien la misma perjudique.

En cuanto a la maternidad, la madre podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

En todo caso, para que cualquiera de estas acciones sea admitida en el juzgado, se requerirá un "principio de prueba": un indicio de paternidad o de no paternidad, según la acción, para que el juzgado admita la demanda y siga adelante con las averiguaciones.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 9 de enero de 2018

CUESTIONES DE PATRIA POTESTAD

(Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria del 22/12/2017):

Cuestiones de la patria potestad

Foto: http://nuevaalcarria.com
Tener la patria potestad no es lo mismo que tener la custodia de nuestros hijos. Son conceptos diferentes. La Patria Potestad es el conjunto de derechos y deberes que todo progenitor tiene, por el hecho de serlo, con sus hijos menores. Esto significa (atención padres primerizos) que ambos progenitores tienen el deber de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes. Y no lo digo yo, lo dice el Código Civil, que también dice que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento del otro. Esto significa que los padres no pueden tomar decisiones unilaterales que afecten a los hijos, y mucho menos cuando estén separados y uno de ellos tenga la custodia en exclusiva de los mismos. Con una salvedad: que tales decisiones se encuentren comprendidas en el “ejercicio ordinario de la patria potestad”, es decir, actos conformes al uso social y a las circunstancias o situaciones de urgente necesidad, en cuyo caso esas decisiones las puede tomar uno solo de los progenitores sin permiso del otro. Ejemplos de ello tenemos, entre otros: decidir el tipo de alimentación del menor, la clase de ropa y calzado que ha de vestir, sus actividades de ocio, acudir a revisiones o requerir la asistencia médica, la administración de fármacos dentro de un tratamiento médico, o en casos de urgencia decidir la aplicación al menor de todo tipo de actuaciones médicas, sin perjuicio de dar cuenta inmediata al otro progenitor.

Por el contrario, ejemplos de un ejercicio extraordinario de la patria potestad, y que por tanto requieren el consentimiento de ambos progenitores (o en su defecto de una autorización judicial) por ser de gran trascendencia o repercusión: decisiones en relación con el traslado de domicilio que pueda afectar a las relaciones del menor con sus progenitores, elección de centro escolar, decisiones relativas a la salud física o psíquica del menor, las referidas a la formación del menor en determinadas creencias religiosas así como su participación en sus celebraciones, o la determinación de las actividades extraescolares del menor (aunque ésta última con matices). Así mismo, ambos padres tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente a que se les facilite a los dos toda la información académica e información médica de sus hijos. 

Hasta aquí la teoría. Desgraciadamente, en la práctica las cuestiones de patria potestad ocupan gran parte de la litigiosidad planteada en los juzgados de Familia, y esto se debe a que la patria potestad no deja de ser un concepto tan abierto y tan ambiguo, con un contenido tan variable y tan difícil de concretar que acaba derivando en desacuerdos entre los padres, para los que la Ley remite al auxilio judicial. Y aunque en la teoría un ejercicio abusivo de la patria potestad puede conllevar incluso un cambio de la guardia y custodia, en la práctica la patria potestad queda muchas veces devaluada por la actitud de quien ostenta la custodia de los hijos, o incluso en ocasiones por la actitud permisiva de los propios juzgados y tribunales. 

Y es que, lamentablemente en muchas ocasiones, los derechos y deberes inherentes a la custodia de los hijos se suelen confundir con los de la patria potestad. Por eso, hay que tener claro que el hecho de ostentar la guarda y custodia de los hijos no le da al que la ostenta un poder de disposición absoluto sobre ellos. Y viceversa: el hecho de no ostentar la custodia de los hijos no significa que no tenga la capacidad de decidir sobre las cuestiones importantes en la vida de los menores. No obstante, el ejercicio conjunto de esa patria potestad puede ser retirada a uno de los progenitores si, por ejemplo, los desacuerdos fueran reiterados, o concurriera alguna causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad. En tales casos, siempre excepcionales, el ejercicio de la patria potestad podrá atribuirse total o parcialmente a uno de los progenitores o incluso podría asignarse a un tercero si ninguno de los padres estuviera en condiciones de ejercerla. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 14 de diciembre de 2017

EL PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR

(Artículo publicado el 1 de diciembre de 2017 en el Periódico Nueva Alcarria):


Foto: http://nuevaalcarria.com
El Punto de Encuentro Familiar es un espacio neutral, gestionado por una entidad pública o privada sin ánimo de lucro, donde trabajan profesionales cualificados (normalmente psicólogos y trabajadores sociales), creado para facilitar, con carácter temporal, el encuentro del hijo menor con el progenitor no custodio o con otros miembros de su familia (abuelos, por ejemplo), a efectos de garantizar el cumplimiento del régimen de visitas en casos excepcionales, garantizando así el derecho del niño a relacionarse con ellos al mismo tiempo que su seguridad. Se acordará, única y exclusivamente cuando existan problemas relacionales graves entre los progenitores o parientes, o razones que justifiquen su establecimiento, como puede ser la existencia de dificultades para poder llevar a cabo el régimen de visitas, o cuando la relación de los menores con alguno de los progenitores haya de ser progresiva al haber existido (por la razón que sea) un distanciamiento previo entre ellos. De entrada siempre se tratará de evitar que los niños pasen por un PEF (conocido así coloquialmente) porque no deja de ser una medida traumática para un niño que, pese a no comprender, sí percibe la rareza de la situación o la incomodidad de los adultos ante situaciones especiales. Su utilización por tanto será considerada un "mal necesario".

Los Puntos de Encuentro Familiar supervisarán las visitas de los progenitores o parientes (que normalmente serán unas horas a la semana en función de cada situación concreta) y elaborarán informes cada cierto tiempo que recogerán el seguimiento y evolución de las mismas, así como cualquier incidencia que pueda producirse (también podrían proponer el cese de la medida), dando traslado de tales informes a otras instancias administrativas o judiciales. El propio juzgado podría solicitar que se realice un seguimiento del correcto cumplimiento y desarrollo de las visitas a través de dichos informes, que serán una prueba esencial a la hora de estimar o no una futura modificación del régimen de visitas o incluso un cambio de la guarda y custodia del menor.

Dentro del Punto de Encuentro Familiar existen varias salas habilitadas para que las estancias de los menores sean lo más gratas posibles, para conseguir que se sientan a gusto y cómodos y que las visitas se puedan desarrollar con normalidad.

No obstante, no siempre será necesario que la visita sea tutelada por el PEF (dependerá de cada caso concreto). Por ejemplo, puede suceder que se establezca la intervención del Punto de Encuentro Familiar simplemente porque el progenitor no custodio carezca de un lugar adecuado donde ejercer las visitas. Y puede suceder también que, ante incumplimientos reiterados del régimen de visitas, se determine la intervención del PEF únicamente como lugar de intercambio, para facilitar las entregas y recogidas del menor, en los que se evitará principalmente el encuentro físico entre los progenitores para que no haya lugar a tensiones o conflictos entre ellos a la hora del intercambio. Y de paso, el juez podrá tener constancia de si el régimen de visitas se cumple correctamente o no.

Otra función del Punto de Encuentro Familiar será la de orientar a los progenitores o parientes del menor que así lo necesiten.

Al PEF (que suelen existir en diversas Comunidades Autónomas, habiendo incluso alguna de ellas dictado normas propias en esta materia) se puede acceder bien sea por resolución judicial o por derivación de las Consejerías de Bienestar Social.

Hasta aquí la teoría: la práctica nos dice que los Puntos de Encuentro Familiar funcionan desde hace relativamente pocos años y que tal vez necesiten mejorar en infraestructuras (la lista de espera que suele haber para acceder a ellos supone una importante demora en la aplicación de las medidas y un perjuicio para los afectados), normativa, personal, comunicación y coordinación con los juzgados en el seguimiento de expedientes.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia