martes, 9 de enero de 2018

CUESTIONES DE PATRIA POTESTAD

(Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria del 22/12/2017):

Cuestiones de la patria potestad

Foto: http://nuevaalcarria.com
Tener la patria potestad no es lo mismo que tener la custodia de nuestros hijos. Son conceptos diferentes. La Patria Potestad es el conjunto de derechos y deberes que todo progenitor tiene, por el hecho de serlo, con sus hijos menores. Esto significa (atención padres primerizos) que ambos progenitores tienen el deber de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes. Y no lo digo yo, lo dice el Código Civil, que también dice que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento del otro. Esto significa que los padres no pueden tomar decisiones unilaterales que afecten a los hijos, y mucho menos cuando estén separados y uno de ellos tenga la custodia en exclusiva de los mismos. Con una salvedad: que tales decisiones se encuentren comprendidas en el “ejercicio ordinario de la patria potestad”, es decir, actos conformes al uso social y a las circunstancias o situaciones de urgente necesidad, en cuyo caso esas decisiones las puede tomar uno solo de los progenitores sin permiso del otro. Ejemplos de ello tenemos, entre otros: decidir el tipo de alimentación del menor, la clase de ropa y calzado que ha de vestir, sus actividades de ocio, acudir a revisiones o requerir la asistencia médica, la administración de fármacos dentro de un tratamiento médico, o en casos de urgencia decidir la aplicación al menor de todo tipo de actuaciones médicas, sin perjuicio de dar cuenta inmediata al otro progenitor.

Por el contrario, ejemplos de un ejercicio extraordinario de la patria potestad, y que por tanto requieren el consentimiento de ambos progenitores (o en su defecto de una autorización judicial) por ser de gran trascendencia o repercusión: decisiones en relación con el traslado de domicilio que pueda afectar a las relaciones del menor con sus progenitores, elección de centro escolar, decisiones relativas a la salud física o psíquica del menor, las referidas a la formación del menor en determinadas creencias religiosas así como su participación en sus celebraciones, o la determinación de las actividades extraescolares del menor (aunque ésta última con matices). Así mismo, ambos padres tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente a que se les facilite a los dos toda la información académica e información médica de sus hijos. 

Hasta aquí la teoría. Desgraciadamente, en la práctica las cuestiones de patria potestad ocupan gran parte de la litigiosidad planteada en los juzgados de Familia, y esto se debe a que la patria potestad no deja de ser un concepto tan abierto y tan ambiguo, con un contenido tan variable y tan difícil de concretar que acaba derivando en desacuerdos entre los padres, para los que la Ley remite al auxilio judicial. Y aunque en la teoría un ejercicio abusivo de la patria potestad puede conllevar incluso un cambio de la guardia y custodia, en la práctica la patria potestad queda muchas veces devaluada por la actitud de quien ostenta la custodia de los hijos, o incluso en ocasiones por la actitud permisiva de los propios juzgados y tribunales. 

Y es que, lamentablemente en muchas ocasiones, los derechos y deberes inherentes a la custodia de los hijos se suelen confundir con los de la patria potestad. Por eso, hay que tener claro que el hecho de ostentar la guarda y custodia de los hijos no le da al que la ostenta un poder de disposición absoluto sobre ellos. Y viceversa: el hecho de no ostentar la custodia de los hijos no significa que no tenga la capacidad de decidir sobre las cuestiones importantes en la vida de los menores. No obstante, el ejercicio conjunto de esa patria potestad puede ser retirada a uno de los progenitores si, por ejemplo, los desacuerdos fueran reiterados, o concurriera alguna causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad. En tales casos, siempre excepcionales, el ejercicio de la patria potestad podrá atribuirse total o parcialmente a uno de los progenitores o incluso podría asignarse a un tercero si ninguno de los padres estuviera en condiciones de ejercerla. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia