martes, 14 de abril de 2026

VIVIENDA FAMILIAR COMPRADA PRIVATIVAMENTE ANTES DEL MATRIMONIO GANANCIAL


¿Qué sucede cuando se compra un inmueble privativo con pago aplazado (préstamo personal o hipotecario) que se abona durante el matrimonio ganancial? ¿Y si el inmueble se destina a vivienda familiar?

De esto trata la reciente Sentencia del Tribunal Supremo STS 377/2026 de 10 de marzo  (Id Cendoj: 28079119912026100009)

Antecedentes de hecho:

(FD1º):

“En el procedimiento de formación de inventario para la liquidación del régimen de gananciales que rigió la economía del matrimonio de los litigantes, resulta controvertida la naturaleza privativa o ganancial de la vivienda en la que residió la familia. El inmueble había sido adquirido exclusivamente por el esposo antes de contraer matrimonio. Después de la vigencia de la sociedad de gananciales se han pagado distintas sumas de dinero a la vendedora, que aplazó el precio de la compra. También se han restituido otras cantidades a la entidad financiera que otorgó al esposo un préstamo personal que se destinó a pagar a la vendedora otra parte del precio. Las cuestiones jurídicas controvertidas en el recurso de casación versan sobre la interpretación y aplicación de los arts. 1357, 1354 y 1361 del Código civil (CC)”.

En la comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia celebrada el 8 de noviembre 2019, la Sra. Rosario se opuso a la propuesta de inventario del Sr. Adriano y presentó otra propuesta en la que, además de añadir un vehículo y más bienes en el ajuar, incluyó en el activo un 57% del piso situado en la DIRECCION000 de Madrid. En su propuesta, la Sra. Rosario defendía que se trataba de la vivienda familiar y que, por aplicación el art. 1357 CC, tal porcentaje era ganancial por corresponderse con el porcentaje del precio que se pagó vigente la sociedad de gananciales.

(…)

3. El juzgado acordó incluir en el inventario una partida referida al ajuar y que, ante la falta de prueba, fijó en el 3% del valor catastral de la vivienda. Además, rechazó la pretensión de la Sra. Rosario de incluir en el activo un vehículo y, por lo que se refiere a la vivienda, declaró que era privativa del Sr. Adriano en su totalidad”.

*En segunda instancia se incluye como partida del activo el cincuenta y seis con treinta y cinco por ciento de la vivienda.

FD4º:

“CUARTO.- Decisión de la sala (I). Objeto del recurso. Orden de decisión de los motivos formulados

El recurrente formula dos motivos en los que se refiere, de una parte, a las cantidades abonadas a la entidad financiera para la devolución del crédito personal (motivo primero) y, de otra, a las cantidades abonadas de manera aplazada a la vendedora (motivo segundo).

(…)

En el primer motivo, lo que se plantea, en síntesis, es que no resulta de aplicación el art. 1357.II CC porque se trata de un crédito personal que no puede ser equiparado a un préstamo hipotecario, lo que haría inaplicable en este caso la doctrina de la sala que, a efectos de aplicación de lo dispuesto en los arts. 1357.II CC y 1354 CC, ha reiterado que son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos.

En el segundo motivo, lo que se plantea, en síntesis, es que no resulta de aplicación el art. 1357.II CC porque no se trataba de la vivienda familiar cuando se adquirió el inmueble.

Ahora bien, si no se tratara de vivienda familiar, no sería de aplicación la remisión que efectúa el art. 1357.II CC al art. 1354 CC, y sería de aplicación el art. 1357.I CC, tanto respecto del dinero ganancial que se hubiera empleado en la restitución del préstamo como respecto del que se hubiera empleado para pagar a la vendedora la parte del precio que dejó aplazado. El motivo que permite aplicar el principio de subrogación real que determina la naturaleza ganancial de la cuota de titularidad correspondiente a lo pagado con dinero ganancial es el destino del inmueble a vivienda familiar.

Por esta razón nos ocuparemos en primer lugar del segundo motivo del recurso de casación y, por las razones que exponemos a continuación, procede su desestimación.

QUINTO.- Decisión de la sala (II). Carácter familiar de la vivienda comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales. Desestimación del motivo segundo del recurso de casación

(…)

2.La sala entiende que procede mantener y aplicar en este caso que juzgamos la doctrina de la sentencia 450/1996, de 4 de junio, reiterado por la sentencia 354/2007, de 16 de marzo, y ello por las siguientes razones.

En primer lugar, no existe duda de que todos los plazos pagados constante la sociedad de gananciales se corresponden con momentos en los que el inmueble tenía el destino de vivienda familiar.

Por otra parte, carece de sentido cuestionar que la vivienda litigiosa merezca la calificación de vivienda familiar por el hecho de que cuando se adquirió por el Sr. Adriano estuviera soltero y no hubiera contraído matrimonio todavía con la Sra. Regina . Tampoco por el hecho de que ella no consintiera la adquisición, ni por el hecho de que no se pudiera hacer constar en ese momento que fuera vivienda familiar porque todavía no convivían y no habían contraído matrimonio. A los efectos que aquí interesan todo ello es irrelevante para calificar la vivienda como vivienda familiar.

Lo relevante es que en esa vivienda tuvo lugar la convivencia familiar de los litigantes, en particular desde la celebración del matrimonio hasta su separación. En un primer momento convivió solo el matrimonio y, después de su nacimiento, también la hija común. De hecho, en el momento de la separación, a ellas se les atribuyó el uso de la vivienda en cuanto vivienda familiar. Nada de esto ha sido cuestionado en ningún momento por el recurrente, así ha sido defendido por la esposa recurrida, y es coherente con lo que consta en las actuaciones.

3.Por otra parte, la tesis del recurrente, al negar la aplicación del art. 1357.II CC (que, literalmente, se refiere a los bienes comprados «por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad») en los casos en los que la vivienda hubiera sido adquirida por uno solo de los cónyuges antes de contraer matrimonio, limitaría la aplicación del precepto a los supuestos en los que la adquisición de la vivienda tuviera lugar después de la celebración del matrimonio pero bajo la vigencia de otro régimen económico matrimonial. Este planteamiento, que no está en el espíritu de la norma, no ha sido acogido por la jurisprudencia de la sala.

Además de las mencionadas sentencias 450/1996, de 4 de junio, y 354/2007, de 16 de marzo, en las que de manera expresa se analiza esta cuestión, en todas las demás ocasiones en las que la sala ha aplicado la norma, se trataba de supuestos en los que la compra se hizo antes de la celebración del matrimonio, cuando todavía estaban solteros los futuros contrayentes ( sentencias 619/2024, de 8 de mayo, 465/2016, de 7 de julio, 210/1998, de 9 de marzo, 31 de octubre de 1989, y las que en ellas se citan).

4. (…) En las sentencias 340/2012, de 31 de mayo, y 356/2021, de 24 de mayo, se considera residencia habitual de la unidad familiar el «lugar en el que la familia haya convivido como tal con voluntad de permanencia», lo que aquí no se discute. Otra cosa es, como pretende el recurrente, que a efectos del art. 1357 CC sea exigible que ese destino de vivienda familiar se dé en el mismo momento en el que se adquiere la vivienda, lo que, por las razones que hemos expuesto no es correcto.

En consecuencia, procede desestimar el motivo segundo del recurso de casación

SEXTO.- Decisión de la sala (III). Compra a plazos de la vivienda familiar antes de comenzar la sociedad. Artículo 1357.II CC . Equiparación jurisprudencial de la compra financiada por un préstamo cuando las cuotas se satisfacen con dinero ganancial. Aplicación de la regla de presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC ). Estimación parcial del primer motivo del recurso. Asunción de la instancia.

(…)

El art. 1357 CC se ocupa de la naturaleza de los bienes comprados por uno de los cónyuges solo antes del comienzo de la sociedad de gananciales en los casos en los que el precio no se haya pagado totalmente y se termina de pagar durante la vigencia de la sociedad y con dinero ganancial.

Si todos los plazos hubieran sido pagados completamente con anterioridad a la sociedad de gananciales el bien sería privativo del esposo que lo hubiera adquirido. (…)

La regla general es que el bien no deja de ser privativo si la compra es anterior a la sociedad de gananciales, aunque todo o parte del precio se pague vigente ya la sociedad, y con dinero ganancial, de acuerdo con el art. 1357.I CC. El precepto se inspira en la idea de accesión: si el bien pertenece inicialmente a un patrimonio no debe cambiar de adscripción por el hecho de que su pago quede aplazado y se satisfaga con dinero de otra masa. El art. 1357.I CC no se ocupa del reembolso pero, en estos casos, en el activo de la sociedad procederá incluir un crédito contra el cónyuge que es titular privativo del bien que ha sido financiado totalmente o en parte con dinero ganancial ( arts. 1358 y 1397.3.º CC).

2.Como excepción a lo dispuesto en el art. 1357.I CC, cuando los bienes adquiridos a plazos antes de la sociedad de gananciales son la vivienda y el ajuar familiares, el art. 1357.II CC se remite a la regla del art. 1354 CC (prevista para las compras hechas vigente la sociedad cuando el pago se hace al contado con dinero en parte privativo y en parte ganancial, a diferencia de lo que sucede en el caso del art. 1356 CC, en el que el pago queda aplazado).

(…)

3.Aunque literalmente el art. 1357 CC se refiere a compras a plazos, la sala ha dictado varias sentencias en las que ha interpretado que la regla del art. 1357.II CC es aplicable en aquellos supuestos en los que la vivienda familiar ha sido adquirida con anterioridad al comienzo de la sociedad de gananciales y pagado el precio en su totalidad en ese momento, pero mediante el dinero obtenido con un préstamo hipotecario, cuyas cuotas se satisfacen vigente la sociedad de gananciales y con dinero ganancial.

Es decir, la doctrina de la sala ha equiparado a la compra a plazos los casos en los que se paga la vivienda con dinero obtenido mediante un préstamo hipotecario, con la consecuencia de atribuir a la vivienda carácter ganancial en la proporción de las cuotas del préstamo satisfechas con dinero ganancial. De esta forma se rechaza que pueda entenderse que la vivienda le pertenecía al cónyuge que la adquirió ( arts. 1346.1.º y 1357.I CC), con un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por el importe del préstamo abonado con dinero ganancial ( arts. 1358 y 1397.3.º CC). La misma regla se ha considerado aplicable cuando han sido los dos quienes, antes de contraer matrimonio, han adquirido el inmueble de manera conjunta, abonando parte del precio con dinero propio de cada uno y con un préstamo que se abona después. La consecuencia en este caso es que existe una cotitularidad privativa en proindiviso ordinario de la vivienda entre los cónyuges por las cantidades pagadas con anterioridad al matrimonio, y una copropiedad con la sociedad de gananciales por lo pagado constante el régimen de gananciales.

(…)

4.Puesto que a los efectos de los arts. 1357.II y 1354 CC la doctrina de la sala equipara las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos, no se ve la razón por la que el tratamiento deba ser otro cuando se trata de un crédito o un préstamo personal destinado a pagar la vivienda y cuyas cuotas se han restituido después con dinero ganancial.

(…)

5.La aplicación en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales de lo dispuesto en los arts. 1357.II y 1354 CC requiere la prueba de la naturaleza del dinero pagado durante la sociedad de gananciales. A falta de prueba del carácter privativo del dinero, rige la presunción de ganancialidad que con carácter general establece el art. 1361 CC «para los bienes existentes en el matrimonio».

6.En atención a lo anterior, debemos partir de que la regla del art. 1357.II CC es aplicable también en aquellos supuestos en los que la vivienda familiar fue adquirida con anterioridad al comienzo de la sociedad de gananciales y pagado el precio en su totalidad en ese momento, pero mediante el dinero obtenido con un préstamo personal concertado con esa finalidad, siempre que las cuotas se satisfagan con dinero ganancial.

Por ello, la tesis del recurrente, en cuanto considera que no debe aplicarse la regla del art. 1357.II CC por tratarse de un préstamo personal, no puede ser aceptada.

Ahora bien, el recurrente también denuncia la infracción del art. 1361 CC y cuestiona la conclusión de la Audiencia de que todos los pagos efectuados durante la vigencia de la sociedad de gananciales se llevaran a cabo con dinero ganancial. Y sobre este extremo el recurrente sí tiene razón.

Partiendo de los hechos probados, no es correcto el razonamiento en el que se apoya la sentencia recurrida para concluir que eran gananciales todas las cantidades que se pagaron durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tanto para abonar las cuotas del préstamo como las aplazadas por la vendedora.

La Audiencia, con invocación de la presunción de ganancialidad que establece el art. 1361 CC, declara que el hecho de que durante el matrimonio los pagos se hicieran desde una libreta bancaria que se encontraba a nombre del esposo y de sus padres como cotitulares indistintos, no desvirtúa la presunción de ganancialidad del dinero. Pero esta aplicación de la presunción de ganancialidad respecto de terceros diferentes de los cónyuges, y cotitulares de la cuenta bancaria desde la que se hacían los pagos, no resulta del art. 1361 CC y no puede ser aceptada.

En un caso en el que se debatía el carácter ganancial del dinero existente en una cuenta conjunta de la que era titular uno de los cónyuges junto con otros, la sentencia 1390/2024, de 23 de octubre, con cita de otras anteriores, declaró que no puede presumirse la ganancialidad del saldo cuando un cónyuge no es titular exclusivo. A falta de prueba que permita justificar la concreta porción del dinero que le corresponde al cónyuge cotitular, se presume iuris tantum la copropiedad a partes iguales sobre el saldo.

Por tanto, en este caso que ahora juzgamos, a falta de prueba en contrario, debe presumirse que al esposo le pertenecía la tercera parte de los fondos de la libreta titularizada indistintamente a su nombre y al de sus padres y desde la que, según se considera acreditado por la Audiencia, se efectuaron los pagos. En consecuencia, solo a esa tercera parte le puede resultar de aplicación la presunción de ganancialidad que establece el art. 1361 CC para los bienes existentes durante el matrimonio. Puesto que se considera probado que el 56,35% de los pagos se hicieron vigente la sociedad de gananciales, procede declarar el carácter ganancial de la tercera parte de ese porcentaje, es decir, del 18,78% de la vivienda.

De acuerdo con lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Sr. Adriano y, por las mismas razones, al asumir la instancia, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Rosario en el sentido de declarar el carácter ganancial del 18,78% de la vivienda”.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia