martes, 23 de enero de 2024

LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS A LOS HIJOS

En otras entradas ya hemos hablado de los alimentos a hijos menores:

CUANDO NI EL MÍNIMO VITAL PUEDE SER CUBIERTO CON UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS

SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN CASO DE PRECARIEDAD ECONÓMICA

 PENSIÓN DE ALIMENTOS EN LOS HIJOS MAYORES DE EDAD

Nuevas sentencias nos hablan de esta obligación de los progenitores a prestar alimentos:

- Sentencia del Tribunal Supremo, nº1365/2023 de 4 de octubre:

Como antecedentes tenemos que tanto en primera instancia como en apelación no se fijan visitas ni pensión de alimentos al desconocerse las circunstancias personales y patrimoniales de la demandada (en este caso, la madre). El Tribunal Supremo revoca la sentencia y reitera la doctrina de la STS 860/2023 (que analizaremos más abajo) y 1210/2023 de 21 de junio, sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia.

FD4º: "...Es, por ello, que consideramos procedente acoger en parte el recurso de casación interpuesto y fijar prudencialmente los precitados alimentos en un porcentaje equivalente al 25% de los ingresos de la madre, dado que son tres los hijos necesitados de alimentos, sin perjuicio de su revisión. Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda ( art. 148 CC), al ser la primera vez que se fijan los alimentos ( SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del demandado".

- STS 4/2024 de 8 de enero: refrenda la decisión tomada en la STS 860/2023 de 1 de junio, que analizamos a continuación. En esencia, la especial protección de los menores requiere una especial flexibilidad en la aplicación del principio de proporcionalidad y un mayor esfuerzo contributivo (608LEC). Y ante cualquier atisbo de presunción de ingresos al menos habrá de aplicarse un “mínimo vital” aun en situaciones de dificultad económica del obligado al pago. Solo cuando se acredite absoluta insolvencia se podrá determinar la suspensión del pago. Y finalmente, ante el desconocimiento de los ingresos del obligado se establece como pensión alimenticia un 10% de sus ingresos a pagar desde la demanda por ser primera resolución que establece la misma.

- Sentencia del Tribunal Supremo, la nº860/2023 de 1 d junio (Id Cendoj: 28079110012023100912): a pesar de que se puedan desconocer los datos económicos del progenitor obligado a bonarlos (que se encuentra en paradero desconocido), no pueden quedar sin determinar. Además recuerda la diferencia entre la obligación de prestar alimentos a hijos menores de edad o con discapacidad, equiparados a estos) y la de alimentos a hijos mayores de edad o entre parientese (Apdo. 3.1 de la Sentencia). Aprovecha la sentencia para referirse a la doctrina del “mínimo vital” (3.2), diferenciándola de la situación en que se acuerda la suspensión de la obligación de prestar alimentos por carencia de ingresos (3.3).

Como antecedentes de hecho tenemos a un padre que había pagado previamente al establecimiento de pensión alimenticia, la cantidad de 150€ mensuales durante unos meses. Posteriormente deja de pagarlos y se desentiende del hijo en todos los sentidos (desaparece, probablemente se encuentre en el extranjero). La progenitora custodia le reclama 180€ mensuales de pensión alimenticia. Tanto primera como segunda instancia determinan que no procede fijar cuantía porque se desconoce la situación económica del demandado. En casación, el Ministerio Fiscal solicita que se aplique un porcentaje de los ingresos del progenitor no custodio, aludiendo entre otras a la STS 481/2015 de 22 de julio que hablan de fijar al menos un “mínimo vital”.

El Tribunal Supremo, en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, resuelve imponiendo al padre la obligación de asumir los alimentos aun cuando no se concrete su importe, imponiéndole el pago de alimentos por el 10% de los ingresos que se acrediten como percibidos, a abonar desde la fecha de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- Examen del motivo único del recurso de casación interpuesto.

A los efectos resolutorios del recurso de casación partimos de las consideraciones siguientes:

3.1 .- Sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos matrimoniales.

Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos por elementales deberes derivados de las responsabilidades parentales que les corresponden. (…)

La regla general es que los alimentos habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art.º 142 CC; es decir, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art.º 146 del referido texto legal; por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC), constituyéndose en deudores mancomunados.

No obstante, dicha obligación de prestar alimentos, cuando de hijos menores se trata, tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere, cuando así lo requiera, un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.

En este sentido, la STS 749/2002, 16 de julio, con cita de la sentencia de 5 de octubre de 1993, proclamó que:

"La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (artículos 39.3 de la Constitución Española, 110 y 154.1º del Código Civil) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1.993). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".

(…)

En definitiva, la jurisprudencia considera que es necesario distinguir si nos encontramos ante alimentos cuyo destinatarios son hijos mayores o menores de edad, al ser éstos últimos tributarios de distinto tratamiento jurídico, pues con respecto a ellos "más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención" ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero y 275/2016, de 25 de abril).

Por su parte, la STC 57/2005, de 14 de marzo, proclama al respecto que:

"Por lo que respecta a la pensión de alimentos a los parientes -el otro elemento de comparación alegado-, su fundamento descansa únicamente en la situación de necesidad perentoria o "para subsistir" ( art. 148 CC) de los parientes con derecho a percibirlos -cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos ( art. 143 CC)-, se abona sólo "desde la fecha en que se interponga la demanda" ( art. 148 CC), y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o, incluso, el comportamiento del alimentista ( art. 152 CC). Por el contrario, los alimentos a los hijos, en la medida en que tienen su origen exclusivamente en la filiación ( art. 39.3 CE), ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos.

"Tampoco coincide la finalidad en una y otra pensión: si en la de alimentos a los parientes ha de facilitarse el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, esto es, "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica" ( art. 142 CC), ya hemos dicho que la de alimentos a los hijos no se reduce a la mera subsistencia, al consistir en un deber de contenido más amplio, que se extiende a todo lo necesario para su mantenimiento, estén o no en situación de necesidad".

3.2. - La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas.

Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio, de las que se deduce que:

i)                    Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación,

ii)                  Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

3.3. - La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente.

Lógicamente, esta doctrina no rige en los supuestos en los que se encuentra acreditada la indigencia del progenitor, en los cuales la carencia absoluta de recursos económicos genera la imposibilidad material y jurídica de establecerlos, so pena de fijar una cantidad en vacío, con desatención de las concretas circunstancias concurrentes, casos en los cuales, bajo un criterio restrictivo, cabe suspender la prestación alimenticia. En tales supuestos, el deber legal de solidaridad se transfiere a los otros parientes obligados a satisfacer los alimentos, y todo ello sin perjuicio de la mejora de fortuna del progenitor (art. 91 CC), que devuelva a éste su condición de deudor principal por el orden legal que establece el art. 144 CC.

Así dijimos, por ejemplo, en las sentencias 484/2017, de 20 de julio, con ratificación de la doctrina sentada, en otras, como la sentencia 111/2015, de 2 de marzo, que: "La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres".

Como síntesis de lo expuesto, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de septiembre, en la que, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero; 111/2015, de 2 de marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio; 661/2015, de 2 de diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio), distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica), y de esta forma señalamos:

"[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]".

"[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios.

"Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga".

3.4 .- Las connotaciones del presente caso.

En el caso presente, concurren las circunstancias siguientes. El padre, en los meses de enero, marzo y abril de 2019, vino abonando a su hijo, por medio de una transferencia, la suma de 150 euros mensuales, lo que implica contaba con posibilidades para atender tan indeclinable obligación. La demanda se interpuso en junio de 2019. A partir de ese momento, se despreocupó de la atención del menor, ausentándose sin dejar constancia de su domicilio actual. Es más que plausible que se encuentre en el extranjero. No consta que carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades del menor.

En un caso similar al presente, la sentencia 481/2015, de 22 de julio, razonó que: "Esta Sala debe declarar que junto con la necesaria protección de los intereses del rebelde procesal, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor y como señala el Ministerio Fiscal, no podemos soslayar la obligación que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos (art. 39 de la Constitución).

"El padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias.

"En el presente caso consta que con respecto al demandado se intentó su emplazamiento en el domicilio de su madre.

"En la sentencia recurrida se elude la obligación de fijar alimentos para evitar posibles responsabilidades penales del obligado al pago de los alimentos, pero olvida que esa obligación de prestarlos la tiene el progenitor, civil y constitucionalmente impuesta, aun cuando no se concrete su importe.

"En base a ello, se fija una pensión de alimentos, abonable por el demandado del 10% de los ingresos que se acrediten como percibidos por el padre, dada la edad de la menor y que la madre trabaja como empleada de hogar y reside en régimen de alquiler compartido. Se desconoce el trabajo que el esposo pueda estar desarrollando en la actualidad".

En este caso, con aceptación de la petición formulada por el Ministerio Fiscal, conforme a un criterio de prudencia, fijamos en un porcentaje del 10% de los ingresos de demandado su prestación alimenticia, que se devengará desde la fecha de la demanda (art. 148 CC), al ser la primera vez que se fijan los alimentos ( SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y 412/2022, de 23 de mayo), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del demandado.

Luis Miguel Almazán 

Abogado de Familia

lunes, 8 de enero de 2024

LOS TUITS DEL SEGUNDO SEMESTRE DE 2023 (JULIO-DICIEMBRE)

 A continuación transcribo los tuits más destacados del SEGUNDO SEMESTRE DE 2023 (JULIO-DICIEMBRE) publicados en mi cuenta de Twitter/X @LMalmazan que recomiendo que sigáis:


CUSTODIA COMPARTIDA:

No es obstáculo para fijar una custodia compartida la falta de presentación formal de un "plan de parentalidad", cuando ha quedado acreditado cómo se va a llevar a la práctica, y cuando por la valoración de la prueba el juez concluye q es lo más beneficioso. STS 1302/2023 d 26/09


CUSTODIA EXCLUSIVA:

Se modifica de custodia compartida a custodia paterna al acreditarse que el menor ha relatado insultos y menosprecios constantes de la madre hacia el padre, en aras a generar en el hijo un odio y una imagen errónea del padre. SAP Baleares, sec4, de 21/07/2023


Suspende cautelarmente por 30 días (a revisar en proceso posterior) custodia compartida, ante la situación vulnerable del menor en caso de permanecer con la progenitora q no ha querido someterse a un examen médico para descartar enfermedad mental. Auto APMadrid, sec31, 20/11/2022



Pese a que el informe psicológico aconsejara custodia paterna, se establece una custodia materna, pero advirtiendo a la madre de las consecuencias que habrá si obstaculiza el régimen de comunicación y visitas con el padre. STS n° 758/2022 de 7 nov.


EJECUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO:

Cabe la ejecución de sentencia que determina la extinción del uso de la vivienda familiar pese a q haya sido recurrida en apelación. Entre las medidas q deben estar en el ámbito de aplicación del 774.5LEC (ejecución directa) está la del uso de la viv fam. AUTO AP Sevilla 27/06/23


Procede la ejecución por impago del préstamo hipotecario cuando en el convenio regulador se acordó su pago al 50%, pues se trata de exigir con fuerza ejecutiva el cumplimiento de lo asumido de manera expresa. AUTO AP Sevilla, sec2, de 1 de junio de 2023


LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES:

La fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de sentencia. Pero habiendo separación de hecho y convenio firmado años antes, los bienes adquiridos por un conyuge serán privativos y reclamarlos como gananciales es un ejercicio abusivo del derecho. STS 837/2023, 29/05

Ni la separación de hecho ni un convenio privado disuelve la SG. Lo hace la stc firme de disolución d matrimonio. Es el abuso de dcho contrario a la buena fe lo que fundamenta la exclusión de bienes del inventario, adquiridos con el propio trabajo de uno y sin aportación del otro


MEDIDAS DE APOYO/PERSONAS CON DISCAPACIDAD:

Nulidad del contrato de compraventa por una persona con discapacidad sin la asistencia de su curador. La vendedora debe devolver el pago abonado aunque el objeto del contrato (un bar) haya perdido su valor. La persona con discapacidad puede interponer la dda. STS 954/2023 d 21/03


PACTO PREMATRIMONIAL/CAPITULACIONES MATRIMONIALES:

Es válido el pacto prematrimonial de renuncia a la compensación por el trabajo para la casa (1438Cc), siendo indiferente que tras el matrimonio ella se dedicase a la casa y cuidado del hijo. STS 879/2023 de 13 de marzo


PATRIA POTESTAD:

Si el padre está ausente debe otorgarse el ejercicio de la patria potestad en exclusiva a la madre porque éste requiere agilidad incompatible con ausencia o imposibilidad d localizar al padre, con particular atención en materia sanitaria y educativa. SAP Baleares, sec4, 9/12/2022


PENAL:

Condenan a madre por grabar conversación tlf del padre con hijo sin su consentimiento y difundirla a grupo de whatsapp. Siendo la difusión puntual y rápidamente eliminada no se aplica el 197.3CP (difusión) se fija cuantía indemnizatoria de 500€. SAP Cuenca 77/2023 de 23 de mayo.



PENSIÓN ALIMENTICIA:

Extingue pensión de alimentos de hijo mayor de edad con falta de relación con madre/progntr no custodio q intentó mantener relación pero se lo impidió. Le bloqueó para q obtuviera info académica con suspensos o no presentado. Tampoco trabaja. Stc 294/2023 Jdo 1i n°3 San Sebastián

Los problemas psicológicos del hijo, que no determinan que su causa sea imputable a la madre, no explican la situación del hijo que ni comparece a la vista para defenderse. Es llamativo que sus otros dos hermanos sí mantengan una custodia compartida con sus padres.


La pensión alimenticia se establece desde la fecha de la demanda, pero descontando lo ya abonado en virtud del Auto de medidas provisionales coetáneas, para evitar el pago duplicado. STS 914/2022 de 15 de dic


PENSIÓN COMPENSATORIA:

No fija pensión compesatoria, al no considerar q el hecho de que la esposa gane menos o tenga un patrimonio menor sea un motivo. El desequilibrio no es achacable al matrimonio q no le impidió trabajar y la diferencia salarial es debida a sus propias actitudes.STS 837/2022, 28 nov