jueves, 2 de julio de 2015

LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS (STS 390/2015 DE 26 DE JUNIO)

    Si algo funciona...¿para qué cambiarlo?. ¿Para qué modificar algo que ambas partes acordaron?. Esta es -a grosso modo- la justificación que durante muchos años han venido dando los juzgados y tribunales españoles para no estimar una solicitud de cambio de custodia monoparental a custodia compartida. Y todo ello, en interés supremo del menor.
Foto: http://sevilla.abc.es
   Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ya nos dejó claro en su Sentencia 52/2015 (ver la entrada: http://www.almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2015/03/otra-sentencia-del-supremo-acordando-la.htmlque por muy bien que funcione un sistema de custodia monoparental (en este caso era custodia materna), incluso teniendo el progenitor no custodio un régimen de visitas amplio, si ambos padres están capacitados para ocuparse de sus hijos debe acordarse la custodia compartida, "y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que va a experimentar el hijo manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida".

Pues bien, el pasado 26 de junio nuestro más Alto Tribunal en Sentencia nº390/2015, consolidó la idea de que por muy bien que funcione un sistema de guarda y custodia monoparental, por mucho que en su día lo acordaran los progenitores mediante convenio regulador, la custodia compartida deberá establecerse siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea (STS nº257/2013 de 29 de abril).

Así, en el Fundamento Jurídico Tercero de dicha Sentencia de 26 de junio, expone que “La sentencia (de instancia) solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad”.

En el mismo Fundamento Jurídico Tercero, continúa diciendo que “La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.

En primer lugar -STS 18-11-2014- (NOTA: sobre esta Sentencia a la que alude, ver entrada: http://www.almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2015/01/mas-sentencias-del-tribunal-supremo-que.html), el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 (STS 757/2013).

En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".

Por tanto, y con independencia de que las partes así lo acordaran, o de que incluso haya podido funcionar correctamente, el Tribunal Supremo reitera de manera clara y tajante que debe establecerse la custodia compartida siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea, pues la guarda y custodia compartida -y salvo que haya motivos evidentes que impidan su establecimiento- es el mejor sistema para salvaguardar el interés del menor. Lo que a estas alturas ya ningún juzgado y tribunal debe cuestionar.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

miércoles, 1 de julio de 2015

LOS TUITS DEL SEMESTRE (ENERO-JUNIO 2015)

Tal y como vengo haciendo, paso a copiar los tweets más interesantes de los últimos seis meses (enero-junio) que he ido publicando en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia, que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com
ALIMENTOS:

ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 7 de ene.
Cabe establecer pensión de alimentos sobre hijo no nacido condicionada a q nazca en virtud del art29 C.Civil. SAP Pontevedra 29-02-2000
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 30 de ene.
la obligación de alimentos no se extingue a los 18 años, sino cuando el hijo tenga suficiencia económica,salvo q el hijo provoque la necesidad STS 5nov08
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
La extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde la sentencia. No es posible su aplicación retroactiva.STS 680/2014 18nov
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 6 de may.
La mayoría de edad y un retraso considerable en los estudios justifica la extinción de la pensión de alimentos SAP Madrid 147/2015 d 12 feb.
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Limita a un año el pago de pensión de alimentos a hija de 28 años que lleva 10 estudiando arquitectura. SAP Madrid 164/2015 18feb
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 18 de may.
Se extingue pensión de alimentos por negativa reiterada del hijo a ver a su padre, siendo ya mayor de edad. SAPBna stc192/12,15-03-12
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 23 de jun.
STS351/15,15jun: efectos d la pensión d alimentos desde la sentencia q la modifica. No cabe devolver cantidades ya satisfechas, caracter consumible de los alimentos
USO DE LA VIVIENDA:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 8 de ene.
La atribución del uso de la vivienda al hijo menor no puede ser limitada, salvo lo establecido en el art 96 Cc. Stc TS 660/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 14 de ene.
La atribución del uso de la vivienda familiar queda limitada en el tiempo (2 años) en caso de . STS n°593/2014 24 de oct
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 20 de ene.
No cabe atribuir el uso de una vivienda (u otro inmble) q no sea vivienda familiar salvo q sea por consenso d los conyuges. STS n°284/2012 9 mayo
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 23 de ene.
La atribución del uso de la vivienda familiar se efectuará con independencia de quien sea su propietario.SAP Tenerife 18-06-2007
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
Estando ambos cónyuges en la misma situación económica y sin hijos menores no se atribuye a ninguno el uso d la vivienda.SAP Àlava30/10/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
Se estima demanda de desahucio por precario frente a esposa q sigue usando vivienda pese a que cesara el derecho a su uso. SAP Madrid 9/12/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 18 de jun.
No cabe atribuir el uso de vivienda a hijos mayores de 18 años. El uso a cónyuge no propietario será excepcional y limitado en el tiempo.STS 30-03-2012
GASTOS:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 22 de ene.
Las clases particulares son gastos extraordinarios necesarios si acredita su necesidad y con conocimiento del otro.SAP Valladolid 23-09-2004
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Debe pagar gasto d excursiones del colegio xq el progenitor no custodio ha podido conocer d ellas y no se ha opuesto.Auto APMadrid10/02/15
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Clases particulares de ingles se consideran gasto extraordinario NECESARIO por ser imprescindibles para su formación.Auto APMadrid10/02/15
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Padre debe pagar gastos d psicólogo xq no es una decisión infundada d la madre al ser necesarios para salud del hijo.Auto APMadrid10/02/15
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
No cabe compensar deudas por gastos extraordinarios con crédito liquido. Auto APMadrid 10/02/2015. Recurso 501/2014. Ponente: Ed. Hijas Fdez
CUESTIONES DE PATRIA POTESTAD:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 5 de mar.
Para cambio de domicilio de hijo sin modificación esencial de circunstancias debe hacerse vía autorización del 156Cc.SAPMadrid resol 639/14 de 2 jul
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 18 de may.
El traslado de un menor por el progenitor custodio es posible si ello redunda en beneficio del menor. STS 748/2014 d 11 d diciembre.
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de jun.
SAP ls palmas stc151/15 d 11 Sept absuelve a madre d no entregar a hijo por tener prescrito reposo por fiebre y actuar en interés del menor
GUARDA Y CUSTODIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
Un convenio regulador firmado pero no ratificado revela q los padres valoraron como beneficiosa la . SAP Alava 27/10/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 24 de jun.
Dan la custodia de una menor al padre por entorpecer la madre la relación con ella. SAP de Cantabria 149/2015 de 24 de marzo

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia