¿Casarse o ser pareja de hecho? ¿Qué diferencias y
semejanzas tienen ambas instituciones?
La pareja de hecho (también llamada unión libre o en
términos jurídicos "relación more uxorio"), es una unión
fáctica entre dos personas que comparten la convivencia, como si de un
matrimonio se tratara, pero que no cumplen con los requisitos formales que la
ley exige para tal. Eso no significa que no exista ningún requisito para
constituirse formalmente como pareja de hecho, a saber: inscripción en el
Registro de Parejas de Hecho de la comunidad autónoma, mayoría de edad o menor
emancipado, convivencia libre, pública y notoria durante un período de tiempo
ininterrumpido, situación precedente de soltería, divorcio o separación e
inexistencia de vínculos de parentesco entre los contrayentes.
Tal y como se determina en los últimos estudios del
Instituto Nacional de Estadística, las uniones de hecho apenas significan el 5%
del total de núcleos familiares, un porcentaje aún poco representativo, sin
contar que este modelo de convivencia representa un periodo temporal (de no más
de 5 o 6 años según las estadísticas), tras los cuales la mayoría de los
convivientes acaban por contraer matrimonio...o se separan.
Hay que advertir que no todas las comunidades autónomas han regulado la
situación de las uniones de hecho, y aunque en la gran mayoría así es, todavía
existen algunas en las que no se podrá constituirse como pareja de hecho
(aunque cada vez son menos)
Existen múltiples semejanzas entre el matrimonio y la pareja de hecho, por ejemplo:
en cuanto a derechos y obligaciones para con los hijos en común no existe
ninguna diferencia con un matrimonio civil, y en el caso de separarse deberán
regularse de igual manera estén o no estén casados los progenitores. Tampoco en
materia de herencia hay mucha diferencia, pues se equiparan los derechos
sucesorios del miembro supérstite en ambas instituciones. Otro ejemplo lo
encontramos en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 donde se contempla la
subrogación de la pareja en el contrato de alquiler en el caso de fallecimiento
del titular, siempre que se acrediten un mínimo de dos años de convivencia.
Por otro lado también
existen diferencias.
En materia fiscal no se permite tributar conjuntamente el IRPF a las
parejas de hecho, ni beneficiarse de ciertas reducciones ni bonificaciones en
el impuesto de sucesiones y donaciones. Y en cuanto a la pensión de viudedad,
ésta se reconoce a la pareja de hecho siempre que existiera una convivencia
superior a 5 años ininterrumpidos, de los que al menos dos deben llevar
inscritos en uno de los registros, y siempre dentro de unos límites económicos
de ingresos del miembro superviviente, requisitos que no son necesarios en el
matrimonio. Otro ejemplo de diferencia entre la pareja de hecho y el matrimonio
lo tenemos en la situación de crisis de pareja, y es que aunque algunas
comunidades hayan regulado la posibilidad de obtener una pensión compensatoria,
en el caso de una pareja de hecho no existe divorcio, y por tanto y como recuerda
el Tribunal Supremo en su Sentencia
611/2005, no puede pretender el conviviente una indemnización o
compensación similar a la generada por la crisis matrimonial, así a falta
de pacto entre las partes se tendrá que acudir a la vía judicial para determinar
su conveniencia o no.
Finalmente,
aludimos a la SAP Guadalajara
344/2021 (sec1ª) de 16 de julio de 2021 (cuya defensa letrada del
recurrente, a quien le habían impuesto una pensión compensatoria sin estar
casado, la llevó un servidor) que también alude a una importantísima Sentencia al
respecto, la STS 37/2018 de 15 de
enero (Id Cendoj: 28079119912018100001). Fundamentos de Derecho (FD2º):
“(i). Como
acertadamente señala la parte recurrente no puede reconocerse pensión compensatoria
en el marco del procedimiento en que nos encontramos, como de manera reiterada
ha venido señalando el Tribunal Supremo desde su sentencia de Pleno 611/2005,
de 12 de septiembre, al haber descartado la aplicación analógica del régimen
matrimonial al cese de la convivencia de una pareja no casada. Así, la sentencia de 15 de enero de 2018,
que se reproduce en el recurso interpuesto que al respecto argumentaba que
"el legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas
al matrimonio (arts. 101, 320.1, 175.4 CC, arts. 12.4, 16.1.b, 24.1 LAU). Pero
esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 CC.
Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al
amparo del art. 1255 CC, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por
desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no
existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja
una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por
desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge).” Sigue
diciendo que “la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de
abril, declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una pareja estable
el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado "vulneran la
libertad de decisión consagrada
en el art. 10.1 CE, al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del
régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones
de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad" [FFJJ
9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13].(...).
La
interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea
jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las
normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio
o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a
principios generales, como el del enriquecimiento injusto.
a) En
efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de
septiembre, declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias
del matrimonio.
Con
posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación
analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la
convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de
pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados
con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5
de diciembre, 299/2008, de 8 de mayo, 1040/2008, de 30 de octubre, 1155/2008,
de 11 de diciembre, 416/2011, de 16 de junio, 130/2014, de 6 de marzo, y
713/2015, de 16 de diciembre).
b) La
sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento
injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una
pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus
presupuestos (sentencia 306/2011, de 6 mayo), bien para negarla cuando existe
una normativa específica que regula el supuesto concreto (sentencia 927/2005,
de 5 de diciembre, en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss.
CC).
c) De
modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del
enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria.
Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las
sentencias 584/2003, de 17 de junio, y 1016/2016, de 6 de octubre. Por el
contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a
las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre, 387/2008, de 8 de mayo, y
1040/2008, de 30 de octubre. (...)”
En
definitiva: no se puede equiparar -sin más-matrimonio y uniones estables de
pareja, lo que lleva a concluir que las relaciones entre los miembros de una
unión estable de pareja son ajenas al procedimiento que nos ocupa destinado a
establecer las relaciones paternofiliales, salvo que de algún modo aparezcan
vinculadas a las necesidades del menor. Y ello sin perjuicio de que se puedan
ejercitar las acciones que correspondan para reclamar por cualquier daño o
perjuicio derivado de la finalización de la relación de pareja, o por
enriquecimiento injusto o vulneración de algún interés legítimo, pero se
deberán ejercitar en el juicio declarativo que corresponda, y no a través del
procedimiento que se ha seguido (…)
(ii). Sentado
lo anterior, en el presente supuesto, es de apreciar que la sentencia recurrida
utiliza la expresión "pensión compensatoria" y se basa en el art. 97
del CC y en la jurisprudencia que lo interpreta para establecer una pensión en
favor de la demandada, que, como hemos visto no es de aplicación.
Por
otra parte, la sentencia recurrida ninguna referencia realiza a la aplicación
del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, sin que tampoco en la
contestación a la demanda se realizara mención a dicho doctrina y mucho menos
se indicó que la pretensión de que se le reconociera una pensión compensatoria
lo fuera por haber sufrido su pareja un enriquecimiento injusto, a su costa, a
diferencia de lo que la parte apelada alega en su recurso, siendo aquel el
momento procesal oportuno para alegarse.
En
consecuencia, planteada en este caso la petición de la pensión como una
consecuencia derivada del desequilibrio económico tras la ruptura de la pareja,
es por completo ajeno a cualquier enriquecimiento injusto, que ni siquiera se
plantea, por lo que, al margen de las reclamaciones que por otros medios
pudieran formularse, cabe en este punto
estimar el recurso interpuesto y dejar sin efecto la pensión compensatoria
establecida en la sentencia recurrida.
Pero, a
mayor abundamiento, la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la
concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo
empobrecimiento del reclamante, la falta de causa que justifique el
enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la
aplicación de tal principio. En el caso, sin embargo, no hay prueba que
acredite la concurrencia de dichos requisitos (…)”
...
Finalmente, otra diferencia entre pareja de hecho y
matrimonio, que puede parecer anecdótica, pero que para algunos no lo es:
Tras la promulgación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre,
sobre el régimen jurídico de los animales (ver entrada en el Blog: ANIMALES DE COMPAÑÍA),
los animales han pasado a considerarse seres vivos dotados de
sensibilidad, modificando el artículo 91 del Código Civil, las sentencias de
nulidad, separación o divorcio (o en ejecución de las mismas) la autoridad
judicial podrá regular el destino de los animales de compañía; y añadiendo el
Artículo 94bis por el que la autoridad judicial confiará para su cuidad a los
animales de compañía a uno o a ambos cónyuges y determinará la forma en que
puedan tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al
cuidado animal.
Sin embargo, estos artículos se refieren
solo a procedimientos de nulidad matrimonial, separación matrimonial o
divorcio, pero ¿Qué pasa con los animales de compañía de las parejas de hecho?,
¿resultan aplicables estas normas?. Pues dependerá de si esa pareja de hecho
tiene o no tiene hijos menores de edad: si no tienen hijos menores de edad,
estas normas no son aplicables a sus animales de compañía puesto que no hay
una previsión legal que permita tramitar una regulación exclusivamente de los
animales de compañía en el procedimiento especial de familia de los artículos
769 y siguientes de la LEC: en parejas de hecho solo está prevista la
regulación de medidas paternofiliales (art. 748.4LEC). Sin embargo, si esa
pareja de hecho tiene hijos menores, entonces sí se podrían regular medidas
sobre los animales de compañía como una medida paternofilial más.
Teniendo en cuenta estas apreciaciones podemos concluir que
será una decisión personal de cada pareja el que decidan constituirse como
pareja de hecho o matrimonio según sea la fórmula que más les convenga.
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia