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miércoles, 18 de marzo de 2026

SE MODIFICA LA CUSTODIA MATERNA POR UNA CUSTODIA PATERNA POR LA SITUACION FAMILIAR

Siendo sincero, rara vez sucede. Pero el caso que nos ocupa ya era clamoroso: se retira la custodia  a una madre a favor del padre porque la madre custodia de los hijos, convivía con su propio maltratador (condenado por violencia de género). Aun así, el padre tuvo que llegar al Tribunal Supremo para que le dieran la razón, porque aunque en instancia se estimó su demanda, la Audiencia Provincial le volvió a dar la custodia a la madre.



Hablamos de la STS 1881/2025 de 17 de diciembre de 2025, Id Cendoj: 28079110012025101789:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos acreditados en la instancia y de las actuaciones practicadas por el juzgado y por la audiencia provincial, los siguientes:

(...)

2.-El 19 de agosto de 2020 D. Marcos interpuso la demanda de modificación de medidas que ha dado lugar aeste procedimiento, en la que solicitaba que la guarda y custodia fuera compartida entre ambos progenitores. (...) 

3.-El 25 de septiembre de 2020 D. Marcos presentó una solicitud de adopción de medidas urgentes al amparo del artículo 158.6 del Código Civil (CC) en el que alegaba que el 8 de septiembre de 2020 la Guardia Civil había tenido que acudir a la vivienda por denuncias de los vecinos, lo que dio lugar a la iniciación de actuaciones por presunta violencia de género contra D. Miguel . (...)

El padre entendió que era necesario proteger a sus hijos del carácter violento de la nueva pareja de D.ª Eva y solicitó la suspensión de la guardia y custodia materna y la modificación del régimen de visitas (...)

5.-La vista se celebró el 21 de abril de 2022 y en ella el demandante modificó la petición inicial de la demanda. En lo que aquí interesa, solicitó que se le atribuyera en exclusiva la guarda y custodia de los dos menores,con un régimen de visitas, comunicación y estancias con la madre que se desarrollaría en el domicilio de las hermanas de esta; (...)

Esta modificación de las medidas solicitadas inicialmente en la demanda estuvo motivada, según lo relatadoen la vista, por el carácter violento de la pareja de D.ª Eva y por la situación de malos tratos que sufría a manosdel Sr. Miguel , según el relato que había hecho llegar al demandante la propia familia de D.ª Eva .

6.-La sentencia de primera instancia, fechada el 6 de mayo de 2022, estimó la demanda. Atribuyó la guarday custodia de los dos menores en exclusiva al demandante y estableció un régimen de visitas de los niñoscon la madre, a desarrollar fuera del domicilio familiar y con pernocta únicamente cuando tuvieran lugar enel domicilio de la abuela o de las tías maternas. (...)

Para llegar a esta decisión la sentencia utilizó los siguientes argumentos: (i) el Sr. Miguel había sido condenado por sentencia firme por un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género del art. 153.1º y3º del Código Penal (CP) en sentencia de conformidad de 11 de abril de 2022, dictada en Diligencias Urgentes núm. 112/2022, en la que se estableció la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima durante un año; se consideró probado que la agresión había sido cometida en el domicilio familiar en presencia de los cuatro hijos de D.ª Eva y que en esa misma fecha se había dictado un auto suspendiendo el régimen de visitas de D. Miguel respecto de sus hijos biológicos por riesgo para la integridad física y moral de los menores ante la evidencia de una situación de violencia de género en el ámbito familiar; (ii) al tratarse de una sentencia de conformidad, se declaró su firmeza en la misma fecha de su dictado y se requirió a D. Miguel para el cumplimiento de la misma; (iii) existía una segunda condena penal, también en sentencia de conformidad, dictada el 5 de mayo de 2022 en las Diligencias Urgentes núm. 143/2022 del mismo Juzgado, en la que se había impuesto al Sr. Miguel una pena de seis meses de prisión por un delito continuado de quebrantamiento de la medida de alejamiento ( arts. 468.2º y 74 CP); (iv) se consideró probado un quebrantamiento sistemático por el Sr. Miguel de la prohibición de acercamiento y comunicación con D.ª Eva , que era una medida que pretendía proteger no solo a esta y a los dos hijos que había tenido con D. Miguel , sino también a los hijos del demandante, de modo que mantenía la relación y la convivencia con D.ª Eva en el domicilio cuyo uso tiene atribuido pese a la orden de alejamiento; (v) los menores Begoña y Marcos , debido al riesgo existente, prácticamente vivían con la abuela materna y con una tía materna (D.ª Nuria ), hecho confirmado por la propia madre en la vista oral; (vi) las hermanas de la demandada (D.ª Nuria y D.ª Flor) declararon en la vista que D.ª Eva sufre malos tratos desde hace al menos cinco años y que los menores sentían pánico debido a los episodios de violencia, lo que había llevado a la familia materna a acoger a los niños por el grave peligro y la falta de reacción de la madre.

7.-La sentencia fue apelada por D.ª Eva el 31 de mayo de 2022 (...)

8.-El fiscal se adhirió al recurso de apelación con el argumento esencial de que en la fecha de la vista no constaba que continuara la convivencia entre la apelante y su actual pareja, sin perjuicio de que, de acreditarse que entre ellos se había retomado la convivencia, podría quedar justificada la modificación de medidas pretendida por el demandante.

(...)

10.-El expediente fue itinerado a la Audiencia Provincial de Murcia el 30 de junio de 2022. Por diligencia deordenación de 28 de mayo de 2024 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 5 de juniode 2024.

La audiencia provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda, con imposición de costas al demandante, con los siguientes argumentos: (i) no se ha acreditado que la convivencia entre D.ª Eva y el Sr. Miguel continúe, y lo que está acreditado es que existe una orden de alejamiento; (ii) el informe psicosocial emitido el 20 de octubre de 2021 recomendó que no se produjera ningún cambio, pues aunque ambos progenitores presentaban unas condiciones similares para el cuidado de los niños, con adecuadas habilidades parentales, apoyo familiar y social, el horario del padre dificultaba el correcto desarrollo de la guarda de los niños, y en las entrevistas personales mantenidas con los menores ambos manifestaron que no querían que hubiera cambios.

(...)

QUINTO.- Estimación del primer motivo del recurso de casación e innecesariedad de resolver el segundo motivo.

1.-Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que la sentencia recurrida no cumple el canon reforzado de motivación que exige la protección del interés superior de los menores en contextos de violencia sufrida en elentorno familiar en el que conviven la mayor parte del tiempo.

(...)

3.-Frente a los argumentos de la sentencia recurrida y las razones de una y otra parte en los respectivosescritos de apelación y oposición, la motivación de la Audiencia Provincial de Murcia se limita a lo siguiente:

«Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso de apelación, no concurren los requisitoslegales para acordar la modificación de las medidas porque no se ha acreditado que la convivencia entre doñaEva y el Sr. Miguel continúe, habiendo recaído sobre este dos condenas penales, con la pena de prohibiciónde aproximación y comunicación con la señora Eva »

»El informe pericial psicológico emitido el 20 de octubre de 2021 [...] concluyó recomendando no producirningún cambio [...].

» La juez a quo [...] declaró que había quedado acreditada la convivencia de la Sra. Eva con el Sr. Miguel . Sinembargo, lo que acredita la sentencia penal de 5 de mayo de 2022 es el Sr. Miguel tiene prohibido acercarsea la señora Eva ».

La razón decisoria de la estimación del recurso de apelación de la madre se condensó en este párrafo:

«En definitiva, ni el informe pericial psicológico, ni las manifestaciones de los menores, ni la situación existentedesde julio de 2016, ni el trabajo del Sr. Marcos , ni la orden de alejamiento del Sr. Miguel respecto a la Sra.Eva , justifican la modificación de medidas acordada por la Juez de Primera Instancia».

4.-Entendemos, con el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida no cumple el canon reforzado de motivación que reclama la protección del interés superior de los menores en contextos de violencia familiar, y que es igualmente exigible cuando quien genera ese contexto no es uno de los progenitores, sino la nueva pareja de uno de ellos, como es el caso, pero afecta a los niños porque forman parte del núcleo de convivencia en el que esa violencia se ejerce. Llegamos a esta conclusión a través de una serie de argumentos que expondremos separadamente.

4.1. La sentencia no hizo mención alguna al contenido de las declaraciones testificales de las dos hermanas de D.ª Eva , que relataron la situación de malos tratos en la que esta estaba inmersa desde prácticamente el inicio de su relación con D. Miguel y la forma en que esa situación afectaba a los niños. Más adelante se volverá sobre el contenido de estas declaraciones.

4.2. La Audiencia tampoco hizo referencia al art. 752 LEC ni a la interpretación jurisprudencial de esta norma,en la medida en la que permite tener en cuenta todos los hechos que hayan resultado probados en el procedimiento, independientemente del momento de introducción en el mismo.

4.3. La parte esencial de la razón decisoria se apoya en la importancia superlativa que la Audiencia otorgó al informe psicosocial emitido el 21 de octubre de 2021, esto es, unos dos años y medio antes del dictado de lasentencia, sin tener en cuenta que obviamente dicho informe no había podido tener en cuenta ni la situaciónni las condenas penales posteriores. Además, ni siquiera valoró el informe en toda su amplitud, pues se limitóa reseñar los pasajes que postulaban el mantenimiento del sistema de custodia materna, sin ponderar quedicho informe ya apuntaba indicios de situaciones violentas en el domicilio familiar. De la entrevista con D. ªEva y de las pruebas que realizó la psicóloga resultó que «[l]a peritada [en referencia a D.ª Eva ] manifiestaque actualmente también tiene problemas con su actual pareja»; «[s]obre la relación con Miguel , relata quese pelean mucho, pero que en todo momento afirma que su actual pareja es correcto con los hijos fruto conMarcos y con los dos hijos de este último»; que D.ª Eva obtuvo una puntuación muy baja en «Resoluciónde Problemas (Rp:1) e Independencia (In:3)», pues «se bloquea ante las dificultades, no dando en ocasiones solución a la necesidad generada», y una puntuación alta en agresividad (Agr:7), por contar con dificultades en el control de sus impulsos para manejar los conflictos.

De la entrevista con el padre, la psicóloga autora del informe destacó su opinión de que el ambiente en el quese encontraban sus hijos no era el adecuado («hay peleas, conflictos y denuncias de Eva y Miguel , consumode sustancias, tenencia de armas, con lo cual refiere que sus hijos no están bien atendidos»).

La propia menor Begoña relató a la psicóloga que «vivía en casa con su madre, su marido Miguel , y sushermanos Marcos , Miguel y Salome ». Y aunque manifestaba que estaba a gusto con los dos progenitoresy que no quería ningún cambio, también puso de manifiesto que « Miguel y su madre se pelean mucho, seinsultan y gritan», y que le gustaría cambiar esa situación.

Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que la valoración de dicho informe fue acrítica y limitada y que sucontenido no fue puesto en relación con el resto de las pruebas. La valoración conjunta del resultado de laentrevista con Begoña y de las declaraciones testificales de sus tías, en particular la de su tía D.ª Nuria ,aparece apuntar hacia una suerte de autorresponsabilidad de la niña, que no quiere dejar sola a su madre enel entorno de violencia que percibe.

4.4. La Audiencia tampoco hizo referencia a la convivencia en el domicilio familiar de D. Miguel , que se habíainiciado en torno a julio de 2019 y que se había mantenido como una situación de convivencia estable duranteaños. Así lo reconoció D.ª Eva en la vista y resulta además del oficio de la Guardia Civil en el que informabade la realización de una entrada y registro en dicho domicilio el 9 de marzo de 2020 en la investigación dela implicación del Sr. Miguel en la comisión de delitos contra el patrimonio. También el informe psicosocialrecoge que tanto D.ª Eva como Begoña manifestaron esa relación de convivencia. La sentencia recurridano tuvo en cuenta que, en la demanda y en la oposición al recurso, el demandante, propietario exclusivo dela vivienda, reclamaba la aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 1166/2024, de 23de septiembre, 568/2019, de 29 de octubre, 448/2020, de 23 de septiembre, y 641/2018, de 20 de noviembre)sobre la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar en caso de convivencia en la misma de la nuevapareja del beneficiario del uso, de modo que si se extinguía por tal razón la atribución del uso del domicilioprivativo del demandante, se generaría un problema habitacional para los menores al que habría que darrespuesta.

(...)

En suma, la Audiencia no dio la necesaria trascendencia a las condenas penales reseñadas, ni ponderó elriesgo que suponen el contacto y la convivencia de los menores Begoña y Casimiro con D. Miguel , ni valoróel hecho de que también se había dictado un auto suspendiendo el régimen de visitas de D. Miguel respectode sus hijos biológicos por riesgo para la integridad física y moral de los menores, ante la evidencia de unasituación de violencia de género en el ámbito familiar.

4.6. La frase final del fallo, que carece de correlato motivador en la fundamentación jurídica, y según la cual«se mantiene la guarda y custodia de la madre mientras no se reanude la convivencia de esta con D. Miguel» no es suficiente para cumplir el canon cualificado de motivación ni para garantizar la protección del interésde los menores, sino que realmente introduce un factor de inseguridad jurídica al establecer una suerte decondición resolutoria del ejercicio de la guarda y custodia sin garantías suficientes de cómo se controlaría sucumplimiento y cómo se ejecutarían sus consecuencias.

5.-Procederá, por todos los argumentos expuestos, estimar el primer motivo del recurso de casación, y sinnecesidad de analizar el segundo motivo, casar la sentencia recurrida y asumir la instancia.


SEXTO.- Asunción de la instancia. Examen de las circunstancias concurrentes

1.-Damos aquí por reproducido todo lo expuesto acerca de las pruebas practicadas sobre la dinámica de lasrelaciones familiares y el contexto de violencia familiar que hemos descrito en los fundamentos anteriores ysobre el riesgo que ello supone para los menores Begoña y Marcos .

(...)

3.-No se aprecia ningún error en la valoración de las pruebas que llevó a cabo la sentencia de primera instancia.Además de lo expuesto hasta ahora, tenemos en cuenta que los episodios de violencia afloraban ya en elmencionado informe psicosocial y que dicho informe, por la fecha en la que fue emitido, no pudo tener encuenta los hechos posteriores ni valoró tampoco la opinión de la familia extensa de D.ª Eva .

Las declaraciones testificales de las hermanas de D.ª Eva fueron claras y contundentes. D.ª Nuria refirió una situación de convivencia francamente mala, calificó a D. Miguel como un «maltratador» y un«delincuente» (está incorporado a las actuaciones el resultado del SIRAJ que contiene todos los antecedentespenales por delitos contra las personas y el patrimonio, el último con fecha de comisión de 3 de marzo de 2024y fecha de condena de 17 de diciembre de 2024), con un carácter violento que se agrava cuando consumedrogas, Mostró su gran preocupación por el hecho de que sus sobrinos llevaran conviviendo desde hacía unoscuatro años en un ambiente tan perjudicial y relató que la familia materna había intentado ayudar a D.ª Eva portodos los medios, sin éxito, porque ella no reconocía la situación de maltrato. Así, explicó que la abuela maternase encarga de Marcos prácticamente desde que nació y que, aunque cree que Begoña no ha presenciadodirectamente cómo su madre ha sido maltratada, sí escucha las peleas y ha visto a su madre con secuelasfísicas, como un ojo morado, y que por eso no quiere dejarla sola.

D.ª Nuria afirmó estar completamente segura de que su hermana es una buena persona y una buena madre,pero que creía que al mismo tiempo padecía una especie de «adicción» o de «enfermedad» en la relación conD. Miguel que le impidía percibir el riesgo en el que se encuentran los niños. Manifestó que había tenidoconocimiento por otras personas que D.ª Eva había sido de nuevo agredida por D. Miguel en plena calle enpresencia de los otros dos hijos pequeños en los días previos a la vista. Y también ofreció el apoyo de toda lafamilia materna para colaborar en la gestión del derecho de visitas. La familia, dijo, estaba dispuesta a hacercualquier cosa por ayudar a D.ª Eva : que se trasladara a vivir con ellos, ayudarle a pagar una casa, o cualquierotra medida que fuera necesaria.

Por su parte, D.ª Flor relató la existencia de peleas y malos tratos casi desde el principio de la relación conD. Miguel y la negativa de D. ª Eva a presentar denuncias. Dijo ser consciente de que los niños no quierenconvivir con D. Miguel y, aunque reconoce que Eva cuida muy bien de sus hijos, no está dispuesta a romperla relación con su pareja y este es el grave problema que genera el temor de los niños. El pequeño Marcos sequeda por eso en casa de su abuela y, aunque los niños no quieren hablar explícitamente del tema con ella,percibe que están muy tensos y nerviosos.

Todas las pruebas sustentan, por tanto, la corrección de la sentencia de primera instancia.

4.-Carece de todo fundamento la alegación de incongruencia que contiene el recurso de apelación por el hechode que la sentencia no se pronunciara sobre las medidas concernientes a los otros dos hijos de D.ª Eva , puesno era ese el objeto del procedimiento, limitado a la modificación de las medidas acordadas en su día respectode los hijos que había tenido con D. Marcos . Sin perjuicio de ello, se acordará comunicar el contenido deesta sentencia al Ministerio Fiscal para que valore la procedencia de instar, en su caso, nuevas medidas deprotección de los hijos biológicos.

5.-Es cierto que una de las consecuencias de la sentencia de primera instancia es la separación entre loshermanos de vínculo simple, y también que restringe la relación de la apelante con sus hijos, pese a ser víctimade violencia de género. Tenemos también en cuenta que en la oposición al recurso de casación, más allá degenéricas alusiones a la falta de evidencias de la reanudación de la convivencia, ni se alega ni se acredita laruptura de pareja, a la que el escrito se sigue refiriendo como la «actual pareja» (página 5).

Asumimos que D.ª Eva tiene esa condición de víctima que le hace merecedora de toda la protección institucional y familiar que sea necesaria, pero esa necesidad, que en absoluto negamos, no puede abordarse en detrimento ni a costa de la imperativa protección del interés superior de sus hijos.

(...)

6.-Por último, está acreditado que D. Marcos dispone de las habilidades parentales y del apoyo social y familiarnecesarios para ejercer la guarda y custodia de sus hijos. Tiene una buena relación, de cariño y confianza, consus hijos. El problema de los turnos de trabajo que mencionó el informe psicosocial ya no existe y la abuelapaterna, D.ª Andrea , puede prestar todo el apoyo que sea preciso en el desarrollo de las labores de guarday custodia.

7.-Acordamos, por todo ello, asumiendo las funciones de instancia, desestimar el recurso de apelación de D.ªEva y confirmar la sentencia de primera instancia."


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 16 de septiembre de 2025

LA CONFLICTIVIDAD IMPIDE LA CUSTODIA COMPARTIDA


En anteriores entradas hablamos de la conflictividad entre los progenitores como impedimento para establecer una custodia compartida:

DENIEGA LA CUSTODIA COMPARTIDA Y MANTIENE LA CUSTODIA EXCLUSIVA POR LA CONFLICTIVIDAD EXISTENTE

Existiendo conflictividad (acreditada con condena por violencia de género) no procede establecer una custodia compartida sobre los hijos menores, pues la custodia compartida requiere cooperación entre los progenitores, implicación mutua en el compromiso de la crianza y desarrollo de los hijos comunes.

Una  Sentencia del Tribual Supremo nos habla de ello, la STS 729/2021, de 27 de octubre: en primera instancia se establece una custodia materna, pero en apelación se revoca y se fija una custodia compartida. Finalmente el Supremo devuelve la custodia materna por la fuerte conflictividad existente entre los progenitores:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.-

1. (…) Para descartar la custodia compartida que había establecido el auto de medidas provisionales, el juzgado tuvo en cuenta el extremo antagonismo entre los progenitores detectado en el informe psicosocial y apreciado por la propia juzgadora en todos los escritos, alegaciones, denuncias y actuaciones realizados por ambos en cada procedimiento civil o penal seguidos entre las partes, lo que consideró que, además de dificultar el establecimiento/mantenimiento de la custodia compartida, tendría repercusiones negativas para los niños. El juzgado tuvo en cuenta para atribuir la custodia a la madre su mayor disponibilidad, en atención a su actividad laboral, frente a la actividad laboral del padre, para atender, cuidar a los niños y proporcionarles una vida más organizada, lo que consideró relevante en función de su edad.

2. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, por sentencia de 4 de marzo de 2020, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, D. Rosendo, y establece un régimen de guarda y custodia compartida. (…)Por lo que ahora interesa, la Audiencia razona el cambio de la guarda y custodia en los fundamentos de derecho segundo y tercero de su sentencia afirmando que no consta que el sistema establecido en el auto de medidas provisionales y que duró once meses hubiera fracasado o perjudicado a los niños, por lo que más bien lo que les perjudicaría sería la custodia monoparental establecida en la sentencia del juzgado, por el trastorno de las rutinas ya adquiridas durante ese tiempo. Razonó que, según el informe del equipo técnico, la relación con los dos progenitores está instaurada y consolidada, los dos se configuran como referentes afectivos básicos de estabilidad y seguridad de los menores, con una vinculación estrecha con sus progenitores, y que existe un mapa de relaciones materno y paterno filiales consolidados a un nivel normalizado. Si es así, razona la Audiencia, y la compartida es la forma de custodia más ventajosa para los menores y la que permite la relación adecuada con cada uno de los progenitores de forma constante, en el caso no hay obstáculo para la custodia compartida, pues no son obstáculos absolutos la conflictividad ni la mera limitación de disponibilidad de tiempo del padre, que contaba apoyos familiares para la guarda.

(…)

Recurso de casación

SÉPTIMO.- Se interponen dos motivos de casación por la vía el art. 477.2.3º LEC. En ambos se denuncia infracción del art. 97.2 CC y se invoca el interés casacional por resultar la sentencia de la Audiencia contraria a la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal por no resolver en interés de los menores. Se fundan en que el interés de los menores es contrario a la guarda y custodia compartida que se acuerda en la sentencia de apelación porque existe una conflictividad entre los progenitores que la impide, conflictividad que queda manifestada en las sentencias condenatorias del padre. Los dos motivos plantean la misma cuestión y van a ser estimados de acuerdo con las siguientes consideraciones. 1. El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3, y 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, entre las más recientes).

(…)

El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor ( sentencia 318/2020, de 17 de junio). Como dice en su informe el fiscal, la falta absoluta de entendimiento entre los padres es un factor de riesgo que llega a su máxima expresión cuando uno de ellos es condenado por delitos contra el otro cónyuge de los que se citan en el art. 92.7 CC. El art. 92.7 CC dispone: "No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género" (este último inciso "de género" ha sido añadido por la disp. final 2ª de la LO 8/2021, de 4 de junio).

La sala, en aplicación de este precepto, ha rechazado la procedencia de custodia compartida en las sentencias 350/2016, de 26 de mayo (que tiene en cuenta el auto de incoación de procedimiento abreviado y la influencia de los hechos enjuiciados en las condiciones en que debe ejercerse la custodia); 23/2017, de 17 de enero (que tiene en cuenta que la condena por amenazas en el ámbito familiar, con prohibición de comunicación, impide la posibilidad de diálogo); 175/2021, de 29 de marzo (que tiene en cuenta la condena por maltrato y el mal pronóstico en la forma en que los padres deben coordinarse para el cuidado de los hijos); y 31/2021, de 31 de mayo (que aprecia los indicios de criminalidad que resultan del auto de un juzgado de violencia y que son incompatibles con una relación razonable que permita el intercambio fluido de información y consenso exigidos por la jurisprudencia para adoptar la custodia compartida).

2. En atención a lo anterior, el recurso de casación debe ser estimado.

En el supuesto que juzgamos se dictó por el Juzgado de lo Penal de Cáceres el 17 de julio de 2019 una sentencia condenatoria de D. Rosendo por un delito de violencia de género, maltrato, del art. 153.1 y 3 CP cualificado por producirse en el domicilio común (por el que se le impone pena de prisión de nueve meses y un día, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse en un radio no inferior a 100 metros a D.ª Clemencia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicar con ella por ningún medio, por dos años), y por un delito leve continuado de vejaciones injustas del art. 173.4 CP (por el que se le condena a 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de D.ª Clemencia y prohibición de aproximarse en un radio no inferior a 100 metros, así como de comunicar con ella por ningún medio por seis meses menos un día). Esta resolución fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, sentencia nº 37/2020, de 3 de febrero, que recoge como relato de hechos probados:

"1.- Que el día 13 de julio de 2016 tuvo lugar entre el acusado Rosendo , mayor de edad y carente de antecedentes penales y su entonces esposa Dª. Clemencia , en el domicilio común sito en la calle AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 , una discusión en el transcurso de la cual el acusado zarandeó a su esposa, agarrándola por los brazos y la empujó, sin que conste que le causara lesión, mientras le decía "estás loca".

"2.- Que el acusado envió durante el verano de 2017 a través de su teléfono móvil diversos mensajes a la Sra. Clemencia con el siguiente contenido: "sinvergüenza, miserable, eres lo peor, eres una sinvergüenza y lo vas a ser toda la vida, patética""

No hay constancia de otras condenas ni denuncias y los hechos sucedieron en 2016 y 2017, lo que lleva a la sentencia n.º 37/2020, de 3 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en el procedimiento abreviado seguido por violencia, a declarar -a otros efectos- que, dado que los hechos enjuiciados sucedieron hace años, puede mantenerse una previsión de bajo riesgo. Con todo, la sentencia condenatoria aportada muestra la falta de actitud del padre para cooperar y respetar a la madre. Ante estos hechos y su consiguiente condena, la custodia compartida no es el sistema más óptimo para los menores, a cuyo interés y necesidades debemos atender de manera primordial al adoptar el régimen de guarda. La custodia compartida no es un mero reparto del tiempo de convivencia de los niños o adolescentes con cada uno de los progenitores, sino un sistema de guarda que requiere una cooperación entre ambos, una implicación mutua en el compromiso de la crianza y el desarrollo de los hijos comunes tras la ruptura como pareja de los padres. En el presente caso no es conveniente adoptar el sistema de custodia compartida pues, de los hechos probados en la sentencia penal, queda acreditado el desprecio del padre hacia la madre, y el tono vejatorio y humillante con que se dirigía a ella, por lo que resulta inimaginable cualquier tipo de comunicación entre los progenitores, y es impensable que se dé el necesario intercambio de información de las cuestiones que afectan a los hijos, ni el apoyo o respeto mutuo como padres, ni la comunicación a los niños de un clima de lealtad mutua.

En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida exclusivamente en cuanto adoptó la custodia compartida y procede confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia por lo que se refiere a la guarda y custodia en favor de la madre y la pensión alimenticia que fijó a cargo del padre y a favor de los hijos, en atención a que la guarda se atribuye exclusivamente a la madre.


Luis Miguel Almazán 

Abogado de Familia

miércoles, 4 de mayo de 2022

NO PROCEDE LA CUSTODIA COMPARTIDA POR LA CONFLICTIVIDAD DE UNO DE LOS PROGENITORES FRENTE AL OTRO.

En anteriores entradas, ya tratábamos el tema de las malas relaciones entre los progenitores y cómo afectaban a la hora de fijar o no una custodia compartida:

SE DENIEGA LA CUSTODIA COMPARTIDA POR LA CONFLICTIVIDAD ENTRE LOS PROGENITORES

En esta entrada, analizábamos la STS nº529/2017 de 27 de septiembre que denegaba el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida por el alto grado de conflictividad existente entre los progenitores (denuncias del padre a la madre, conflictos en el régimen de visitas, falta de acuerdos en las actividades extraescolares del menor, relación tensa, etc).

En otra entrada anterior, se retiraba la custodia compartida por la falta del respeto del padre hacia la madre:

RETIRAN LA CUSTODIA COMPARTIDA A UN PADRE POR FALTA DE RESPETO Y COLABORACIÓN CON LA MADRE

La STS nº350/2016 de 26 de mayo retiraba la custodia compartida y otorgaba la custodia del hijo menor a la madre ante la “falta total de respeto, abusiva y dominante” que tiene el padre respecto de la madre. El padre mantenía una situación de acoso hacia la madre de su hijo, llegando a rondar los lugares que frecuentaba, o incluso los intercambios del menor los convertía en situaciones conflictivas.

También hemos hablado en otras entradas de que las malas relaciones entre progenitores no tienen por qué ser causa para denegar la custodia compartida, salvo que sean de un "nivel superior" al propio de una situación de crisis de pareja:

LAS MALAS RELACIONES ENTRE LOS PROGENITORES

En el supuesto que vamos a analizar, la STS nº729/2021, de 27 de octubre de 2021 se acuerda también que no es conveniente adoptar el sistema de custodia compartida pues queda acreditado el desprecio del padre hacia la madre, y el tono vejatorio y humillante con que se dirigía a ella, por lo que resulta inimaginable cualquier tipo de comunicación entre los progenitores, y es impensable que se dé el necesario intercambio de información de las cuestiones que afectan a los hijos, ni el apoyo o respeto mutuo como padres, ni la comunicación a los niños de un clima de lealtad mutua:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- “ (…)

1. En el proceso de divorcio seguido entre las partes, la sentencia de 19 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Cáceres atribuyó la guarda y custodia de los hijos comunes a la madre (…) Para descartar la custodia compartida que había establecido el auto de medidas provisionales, el juzgado tuvo en cuenta el extremo antagonismo entre los progenitores detectado en el informe psicosocial y apreciado por la propia juzgadora en todos los escritos, alegaciones, denuncias y actuaciones realizados por ambos en cada procedimiento civil o penal seguidos entre las partes, lo que consideró que, además de dificultar el establecimiento/mantenimiento de la custodia compartida, tendría repercusiones negativas para los niños. El juzgado tuvo en cuenta para atribuir la custodia a la madre su mayor disponibilidad, en atención a su actividad laboral, frente a la actividad laboral del padre, para atender, cuidar a los niños y proporcionarles una vida más organizada, lo que consideró relevante en función de su edad.

2. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, por sentencia de 4 de marzo de 2020, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, D. Rosendo , y establece un régimen de guarda y custodia compartida. (…) Por lo que ahora interesa, la Audiencia razona el cambio de la guarda y custodia en los fundamentos de derecho segundo y tercero de su sentencia afirmando que no consta que el sistema establecido en el auto de medidas provisionales y que duró once meses hubiera fracasado o perjudicado a los niños, por lo que más bien lo que les perjudicaría sería la custodia monoparental establecida en la sentencia del juzgado, por el trastorno de las rutinas ya adquiridas durante ese tiempo. Razonó que, según el informe del equipo técnico, la relación con los dos progenitores está instaurada y consolidada, los dos se configuran como referentes afectivos básicos de estabilidad y seguridad de los menores, con una vinculación estrecha con sus progenitores, y que existe un mapa de relaciones materno y paterno filiales consolidados a un nivel normalizado. Si es así, razona la Audiencia, y la compartida es la forma de custodia más ventajosa para los menores y la que permite la relación adecuada con cada uno de los progenitores de forma constante, en el caso no hay obstáculo para la custodia compartida, pues no son obstáculos absolutos la conflictividad ni la mera limitación de disponibilidad de tiempo del padre, que contaba apoyos familiares para la guarda.

(…)

SÉPTIMO.- (…)

1. (…) En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. En particular, el art. 2.2.c) LOPJM menciona "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia". Es reiterada la doctrina de la sala en el sentido de que, si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. Así lo recalca el art. 92 CC, modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. En palabras de la sentencia 215/2019, de 5 abril: "La interpretación del artículo 92 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar (…). La existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia no justifica per se que se desautorice el sistema de custodia compartida. Pero la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad (sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero; y 318/2020, de 17 de junio). El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor (sentencia 318/2020, de 17 de junio). Como dice en su informe el fiscal, la falta absoluta de entendimiento entre los padres es un factor de riesgo que llega a su máxima expresión cuando uno de ellos es condenado por delitos contra el otro cónyuge de los que se citan en el art. 92.7 CC. El art. 92.7 CC dispone:

"No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género" (este último inciso "de género" ha sido añadido por la disp. final 2ª de la LO 8/2021, de 4 de junio). La sala, en aplicación de este precepto, ha rechazado la procedencia de custodia compartida en las sentencias 350/2016, de 26 de mayo (que tiene en cuenta el auto de incoación de procedimiento abreviado y la influencia de los hechos enjuiciados en las condiciones en que debe ejercerse la custodia); 23/2017, de 17 de enero (que tiene en cuenta que la condena por amenazas en el ámbito familiar, con prohibición de comunicación, impide la posibilidad de diálogo); 175/2021, de 29 de marzo (que tiene en cuenta la condena por maltrato y el mal pronóstico en la forma en que los padres deben coordinarse para el cuidado de los hijos); y 31/2021, de 31 de mayo (que aprecia los indicios de criminalidad que resultan del auto de un juzgado de violencia y que son incompatibles con una relación razonable que permita el intercambio fluido de información y consenso exigidos por la jurisprudencia para adoptar la custodia compartida).

2. En atención a lo anterior, el recurso de casación debe ser estimado.

En el supuesto que juzgamos se dictó por el Juzgado de lo Penal de Cáceres el 17 de julio de 2019 una sentencia condenatoria de D. Rosendo por un delito de violencia de género, maltrato, del art. 153.1 y 3 CP cualificado por producirse en el domicilio común (…) y por un delito leve continuado de vejaciones injustas del art. 173.4 CP (…). Esta resolución fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, sentencia nº 37/2020, de 3 de febrero, que recoge como relato de hechos probados: "1.- Que el día 13 de julio de 2016 tuvo lugar entre el acusado Rosendo , mayor de edad y carente de antecedentes penales y su entonces esposa Dª. Clemencia, en el domicilio común sito en la calle AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 , una discusión en el transcurso de la cual el acusado zarandeó a su esposa, agarrándola por los brazos y la empujó, sin que conste que le causara lesión, mientras le decía "estás loca". "2.- Que el acusado envió durante el verano de 2017 a través de su teléfono móvil diversos mensajes a la Sra. Clemencia con el siguiente contenido: "sinvergüenza, miserable, eres lo peor, eres una sinvergüenza y lo vas a ser toda la vida, patética"" No hay constancia de otras condenas ni denuncias y los hechos sucedieron en 2016 y 2017, lo que lleva a la sentencia n.º 37/2020, de 3 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en el procedimiento abreviado seguido por violencia, a declarar -a otros efectos- que, dado que los hechos enjuiciados sucedieron hace años, puede mantenerse una previsión de bajo riesgo. Con todo, la sentencia condenatoria aportada muestra la falta de actitud del padre para cooperar y respetar a la madre. Ante estos hechos y su consiguiente condena, la custodia compartida no es el sistema más óptimo para los menores, a cuyo interés y necesidades debemos atender de manera primordial al adoptar el régimen de guarda. La custodia compartida no es un mero reparto del tiempo de convivencia de los niños o adolescentes con cada uno de los progenitores, sino un sistema de guarda que requiere una cooperación entre ambos, una implicación mutua en el compromiso de la crianza y el desarrollo de los hijos comunes tras la ruptura como pareja de los padres. En el presente caso no es conveniente adoptar el sistema de custodia compartida pues, de los hechos probados en la sentencia penal, queda acreditado el desprecio del padre hacia la madre, y el tono vejatorio y humillante con que se dirigía a ella, por lo que resulta inimaginable cualquier tipo de comunicación entre los progenitores, y es impensable que se dé el necesario intercambio de información de las cuestiones que afectan a los hijos, ni el apoyo o respeto mutuo como padres, ni la comunicación a los niños de un clima de lealtad mutua. (…).

ENLACE A LA SENTENCIA: 

STS nº729/2021, de 27 de octubre de 2021

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 6 de abril de 2022

LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 94.4 CC Y 156CC. NO PROCEDE RÉGIMEN DE VISITAS SI HAY DENUNCIA O INDICIOS DE VIOLENCIA


La Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, aprovecha también para realizar una serie de reformas en el Código Civil en materia de derecho de familia. ¿Y qué tienen que ver estas reformas con las personas con discapacidad?. Nada, pero las han colado. ¿Con qué intención? Pues…que cada uno-una-une saque sus propias conclusiones de esta reforma que entró en vigor el pasado 3 de septiembre de 2021:

El artículo 94 del Código Civil venía a decir que El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”.

Con la NUEVA REDACCIÓN DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO CIVIL «No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».

Este párrafo supone, por ejemplo, que bastará la interposición y admisión (diligencias previas) de una denuncia por violencia doméstica o por violencia de género, sin distinguir la gravedad (para ser "violencia de género" podría bastar un "improperio" soltado por el hombre en un momento de “calentón”, incluso aunque la mujer también se lo hubiera soltado a él) para no fijar o suspender un régimen de visitas a favor de los hijos con el denunciado o denunciada (en este caso, la autoridad judicial poco puede hacer salvo cumplir con la Ley). Y aunque no exista tal denuncia, si el juez advierte de indicios fundados de violencia doméstica o de género, también lo hará. Es decir, a contrario de lo que expresaba la vieja redacción del Artículo 94Cc, ahora el juez no "podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen”, sino que deberá hacerlo automáticamente (ningún margen de maniobra tendrá ya).

No obstante lo anterior, sí que la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visitas, comunicación o estancias motivada en el interés superior del hijo menor o del mayor con discapacidad previa evaluación de la situación paternofilial. Por tanto: aunque el juez motive el establecimiento de un régimen de visitas en estos casos, deberá existir una preceptiva evaluación de la situación paternofilial, lo cual le deja poco margen de maniobra, poca discrecionalidad al juez (y en caso de una mínima duda, aplicará la Ley y la Ley dice que se suspendan las visitas): si considera que procede no aplicar la ley y establecer un régimen de visitas, deberá motivar por qué debe fijarlo y además se le exige la obtención de un dictamen del equipo psicosocial dejando con esto al Juez atado "de pies y manos", exigiéndole este "plus probatorio" para permitirle que pueda decidir no aplicar la norma que ordena que deberán suspenderse las visitas del investigado o del "sospechoso". Y eso por no hablar de que ese "plus probatorio" el informe del equipo psicosocial, tiene una media de espera a nivel nacional de aproximadamente un año. Qué fácil es legislar "con brocha gorda" sobre estos asuntos sin tener la más mínima intención de dotar a la Justicia de medios, en este caso, de equipos psicosociales suficientes que emitan dictámenes sin tiempos de espera. 

En su día ya fue polémica la redacción del Artículo 92.7 del Código Civil sobre la custodia compartida cuando se fijaba que no procedía cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal o cuando el juez advirtiera de la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Ahora se va todavía más lejos: ya no es que no proceda una custodia compartida, sino que el legislador ordena al Juez que no establezca tampoco un régimen de visitas.

Juzguen ustedes si esta medida es desproporcionada (sin distinguir la gravedad de los hechos denunciados y bastando con que se admita a trámite una denuncia) y si puede dar lugar a un uso abusivo de la norma en situaciones de separación o divorcio, como –nadie me lo puede negar- sigue sucediendo con las denuncias “instrumentales” (no diré falsas) por violencia de género. En mi opinión esta reforma del Artículo 94, en lugar de solucionar problemas de familia, los va a agravar todavía más porque aunque en situaciones graves sí debiera procederse así, en el resto de situaciones (la mayoría) se le estará dando (más) gasolina al progenitor pirómano. Y lejos de frenar, esta medida lo que puede conseguir es potenciar el riesgo de violencia.

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POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 94.4C.C.:

Ya resulta cuanto menos curioso que la modificación del Artículo 94.4. del Código Civil se hace en la Ley 8/2021 para reformar la legislación para personas con discapacidad necesitadas de apoyo, y no en la Ley ORGÁNICA 8/2021 de protección integral a la infancia y a la adolescencia, dictada dos días después. Porque...¿qué tiene que ver la reforma del Artícuo 94.4. Cc con las personas con discapacidad?: NADA. Entonces, y ya que determina suspender el régimen de visitas de hijos menores...¿no tendría más sentido haber reformado este Artículo 94.4.Cc en la Ley ORGÁNCA 8/2021 que trata de protección a la infancia y a la adolescencia?. Es evidente por qué se hizo así: mientras una Ley no es orgánica y no necesita mayoría absoluta para su aprobación, la Ley Orgánica sí que requiere de mayoría absoluta para su aprobación (y a lo mejor metiendo la reforma de este Artículo 94.4Cc hubiera costado más aprobarla)  Sin embargo, y en mi opinión, esta modificación del Artículo 94.4Cc, suprimiendo en ciertos casos el régimen de visitas de menores, afecta claramente a un derecho fundamental: el de la presunción de inocencia. El Artículo 94.4 se convierte en una norma sancionadora, privándole al investigado o al "sospechoso" de relacionarse con sus hijos. Y por ello, podría declararse inconstitucional tal reforma.

Esta reforma deja al juzgador con poco margen de maniobra para juzgar: ya lo hace el legislador por él, y esto es una verdadera intromisión en el poder judicial, impidiendo que la autoridad judicial pueda aplicar la ley en cada caso concreto tras la valoración de la prueba. Y además, le da la "vuelta a la tortilla": en lugar de que el juez pueda motivar la privación del derecho a visitas como excepción, a partir de la reforma el juzgador lo que único que puede es motivar que se establezca o se mantenga el derecho de visitas (ahora esto es la excepción).

Privar a los hijos automáticamente del contacto de uno de sus padres puede considerarse que atenta contra el derecho del menor. También vulneraría el derecho a la igualdad (Artículo 14CE) de los menores al ver cercenado su derecho a relacionarse con ambos progenitores en condiciones de igualdad (Artículo 39CE).

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Si llegados a este punto, todavía no se ha percatado de la “intencionalidad” de la reforma del artículo 94Cc, a continuación analizo la “sibilina” reforma del artículo 156 del Código Civil. La nueva redacción (en negrita la novedad) del párrafo segundo de dicho artículo 156 dice:

“Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando LA MUJER esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».

Con anterioridad a esta reforma ya existía la excepción que plantea el artículo 156 del Código Civil. Ahora, bastará con que la mujer (no el hombre) acuda al centro de la mujer de turno (atendiendo solo a mujeres ya son entidades claramente parciales: sería como poner a Piqué a arbitrar un Barça-Madrid –permítanme la comparación futbolística-) y que le hagan un “informe”, para que esa mujer evite tener que recabar el consentimiento del padre/hombre y mucho menos el del juez para que sus hijos acudan al psicólogo. Con esta reforma vigente desde el 3 de septiembre de 2021, la mujer no necesitará nada más para conseguirlo. La mujer, porque el hombre, si no hay acuerdo, no tendrá más remedio que acudir a la autoridad judicial para que le permita llevar a sus hijos a terapia psicológica. Sobra decir que no hay centros del hombre ni institutos del hombre.

Porque si los hijos necesitan asistencia psicológica, lo ideal es que haya acuerdo entre los progenitores, y a falta de acuerdo, (y salvo casos muy pero que muy excepcionales) que haya autorización judicial que el juez pueda decidir incluso apoyándose si le hace falta en un equipo psicosocial independiente, no parcial, que busque el bienestar del menor y no el de su madre o el de su padre. Aunque siempre he pensado que sin existir un motivo claro, si un progenitor insiste mucho en llevar a sus hijos al psicólogo…el que primero debería ir sería él.

Por cierto…¿y qué tiene que ver esta reforma legal con la reforma sobre las personas con discapacidad que es donde se regula? Está claro: NADA.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 24 de marzo de 2022

LA REFORMA DE LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. LEY ORGÁNICA 2/2022

Una nueva Ley, la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, reforma el régimen previsto en los artículos 807 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial) para regular expresamente la legitimación de los herederos del cónyuge fallecido para instar a la liquidación del régimen matrimonial conforme al procedimiento allí contemplado, que anteriormente necesitaba, por ejemplo, el acuerdo de los asesinos de las mujeres víctimas mortales de la violencia de género.


El artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformado señala que concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de este.

Nueva redacción del Artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Los juzgados de violencia sobre la mujer serán los competentes para resolver los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial:

«Artículo 807. Competencia.

Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.»

Esto también supone una nueva letra h) del apartado 2 del artículo 87ter de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial:

«Artículo 87 ter.

h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos

Esta modificación se basa en la vinculación que la liquidación del régimen económico matrimonial tiene con la causa y efectos de la disolución, ya que si la mujer hubiera sobrevivido, el Juzgado de Violencia sobre la mujer habría sido también competente tanto el procedimiento de separación-divorcio-nulidad como el de la liquidación. Por ello, cuando los herederos demandan la liquidación del régimen en representación de la fallecida por violencia de género, la competencia debería atribuirse, también, a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Es decir, con esta reforma el legislador está entendiendo como “no archivada del todo” la causa penal para que pueda liquidarse el régimen económico matrimonial, pues lo que dice la Ley es que en caso de archivo, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer pierde la competencia para resolver sobre la liquidación a favor del Juzgado de instancia. De esta manera, conserva esa competencia en materia de liquidación.

Esto supone también la reforma del apartado 1 del Artículo 808 LEC en este sentido:

«Artículo 808. Solicitud de inventario.

1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.»

Acceso a la Ley:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-4516

Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia

lunes, 3 de septiembre de 2018

LA CONTROVERTIDA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO CIVIL

El pasado 3 de agosto, con muchos ya de vacaciones -entre ellos un servidor-, se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 9/2018 de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de género. Entre otras cosas, en su disposición final segunda, se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 156 del Código Civil que regula la patria potestad de los progenitores sobre sus hijos, debiendo ésta ejercerse conjuntamente por ambos o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.


A esto se añade el siguiente párrafo:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.».

Enlace al Real Decreto-Ley:

Es decir, no es necesario que exista una sentencia condenatoria, ni siquiera firme para que uno de los progenitores pueda decidir una asistencia psicológica del menor. Bastaría una mera denuncia por malos tratos que inicie un proceso penal para que ese progenitor pueda llevar a su hijo menor de edad al psicólogo sin contar con el otro progenitor y sin pasar por la autorización judicial que hasta ahora era preceptiva en todos los supuestos.

El apartado VII de la Exposición de Motivos justifica dicha reforma de la siguiente forma:

"La protección de los menores, hijas e hijos de las mujeres víctimas de violencia de género constituye uno de los ejes del Pacto de Estado que exige una respuesta más urgente. Según la Macroencuesta de violencia contra la mujer realizada en 2015, del total de mujeres que sufren o han sufrido violencia física, sexual o miedo de sus parejas o exparejas y que tenían hijos/as en el momento en el que se produjeron los episodios de violencia, el 63,6% afirmó que los hijos e hijas presenciaron o escucharon alguna de las situaciones de violencia. De las mujeres que contestaron que sus hijos o hijas presenciaron o escucharon los episodios de violencia, el 92,5% afirmaron que los mismos eran menores de 18 años cuando sucedieron los hechos". 

Sin embargo, en mi opinión, cualquier asistencia psicológica de un hijo menor, a falta de acuerdo entre sus progenitores, debería estar siempre acordada por un juez, que además de autorizar la intervención supervisará la misma, delimitando el tipo de atención psicológica, la clase de intervención y el profesional que debe realizarla; y no debería dejarse –en ningún caso- al criterio unilateral de uno de los progenitores. 

Porque, en mi opinión, esta polémica modificación del Artículo 156CC creará en un futuro más problemas y más conflictos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 7 de febrero de 2018

LOS TUITS DE ENERO DE 2018 EN MI CUENTA DE TWITTER

A continuación paso a recopilar los tuits más importantes publicados en el mes de enero de 2018 en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com

CUSTODIA:

No procede custodia compartida porque el padre tiene una intensa actividad profesional y ello supondría una delegación intensa del cuidado de sus hijos en su actual pareja o en sus padres. Por ello procede mantener la custodia materna. SAP Bna sec.8 25/04/2017

12:28 - 16 ene. 2018 

Se cambia la custodia materna a paterna aunque la menor se opone y a pesar del cambio de localidad de residencia, ya que la hija de 12 años está severamente influenciada por la actitud de la madre q critica al padre, lo que afecta a su desarrollo. SAP Córdoba sec1 stc 04/05/2017

12:43 - 16 ene. 2018 

La condena por delito de lesiones del padre al abuelo materno es una señal de la conflictividad que dificulta mantener una actitud cooperativa como exige la custodia compartida por lo que debe descartarse. SAP Vizcaya sec.4 10/05/2017

Es reprochable la actitud de la madre custodia al trasladarse d residencia sin consentimiento del no custodio. Pero un cambio de custodia no es un premio o un castigo a los padres y actualmente no se aprecia q sea beneficioso un cambio de custodia para la hija. SAP Bna 24/04/2017

9:47 - 17 ene. 2018 

Pese a fijarse una custodia compartida hasta que el menor esté escolarizado, no es viable este sistema por la distancia de 1000km entre domicilios pues obligaría a someter al menor a dos colegios distintos, dos médicos distintos y un largo desplazamiento. STS 4/2018 de 10 de enero 

20:02 - 31 ene. 2018 


FILIACIÓN/PATERNIDAD:

En procesos de filiación se mantiene como primer apellido el materno salvo q se considere q lo contrario va a ser beneficioso para el menor. Ello en atención a su interés y a su dcho de imagen siendo ese apellido el que ha usado y por el que se le identifica. STS 651/2017 29 nov

10:53 - 16 ene. 2018 


GASTOS:

Si los gastos estan contemplados como extraordinarios en la resolución judicial no es necesario acudir al incidente declarativo previo que determine si es extraordinario (776.4°LEC), por lo que procede despachar ejecución. AUTO AP Bna sec.12 23/03/2017

11:00 - 17 ene. 2018 


PENSIÓN COMPENSATORIA:

Para tener derecho a pensión de viudedad por percibir pensión compensatoria, esta última debe tratarse de un pago periódico y duradero, y no de un pago único o de tiempo determinado (en cuyo caso no se considera p. compensatoria a efectos de la p. de viudedad) STS 895/2017 15 nov

10:56 - 5 ene. 2018 

Un documento por el cual ambas partes acuerdan suspender el pago de la pensión compensatoria es válido y eficaz frente a una ejecución por impago de dicha pensión, debiendo reducirse en consecuencia la cantidad por la que se despachó ejecución. AUTO Sevilla sec2 22/11/2016

13:02 - 16 ene. 2018 


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

En caso de modificación de custodia exclusiva de un progenitor a otro, el pago de alimentos al hijo debe retrotraerse a la fecha de presentación de la demanda (equiparándolo al supuesto en que se fija por primera vez una pensión de alimentos). STS 696/2017 20 dic

12:26 - 4 ene. 2018 

Procede estimar como oposición frente a una reclamación de pensión de alimentos, que la hija convivió durante 8 meses con el padre no custodio que asumió sus gastos de manutención. Deben por tanto descontarse las pensiones de alimentos de esos meses. AUTO Bna sec.18 24/04/2017

13:17 - 16 ene. 2018 

Las dietas que percibe el progenitor no custodio por su trabajo no computan a efectos de determinar la pensión de alimentos pues con ellas se indemniza al trabajador por gastos causados, no son salario aunque se abonen con la nómina. SAP Pontevedra 472/2017 11 oct

9:49 - 24 ene. 2018 


VIOLENCIA DE GÉNERO:

En caso de que se inicie proceso de violencia de género, para que juzgado civil no esté obligado a inhibirse, no basta con que se haya fijado fecha de vista. Si la inhibición se acordó antes de la vista, la competencia es del juzgado de violencia. AUTO AP Cádiz sec.5 30/06/2017

10:53 - 17 ene. 2018 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 4 de julio de 2016

LOS TUITS DEL TRIMESTRE (ABR-MAY-JUN 2016)

Paso a copiar los tuits más interesantes de los últimos tres meses (abril-mayo-junio de 2016) que he ido publicando en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia, que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com
CUSTODIA COMPARTIDA:

LUIS MIGUEL ALMAZÁN ‏@abogadodefmilia 3 abr.
El Tribunal Supremo "regaña" a la Audiencia Provincial por no aplicar su jurisprudencia sobre #custodiacompartida. STS 194/2016 de 29 marzo

STS 215/2016 6abr. En una #custodiacompartida habiendo paridad económica de los progenitores no cabe atribuir el uso de la vivienda familiar.


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

LUIS MIGUEL ALMAZÁN ‏@abogadodefmilia 13 may.
Hijo mayor d edad discapacitado: mantiene pensión de alimentos pero no el uso de vivienda.No es equiparable a un menor d edad. SAPSev 771/14 9mar.

LUIS MIGUEL ALMAZÁN ‏@abogadodefmilia 1 jun.
SAPGirona 249/2015 6nov.Extingue pensión de alimentos a hijo q trabaja esporádicamte,no estudia y no tiene independencia económica por causa a él imputable.


REGÍMEN DE VISITAS:

LUIS MIGUEL ALMAZÁN ‏@abogadodefmilia 24 jun.
STS319/2016 13may: reduce visitas del padre preso por delito de amenazas en ámbito familiar y da a la madre patria potestad hasta q salga en libertad

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 3 de mayo de 2016

CUSTODIA COMPARTIDA POR TRANSCURSO DEL TIEMPO Y POR APLICACIÓN DE LA NUEVA JURISPRUDENCIA

De nuevo, nuestro más Alto Tribunal aplica su doctrina jurisprudencial sobre la guarda y custodia compartida. Nos referimos a la reciente Sentencia STS 251/2016 de 13 de abril. Como antecedentes de hecho diremos que el padre plantea una modificación de medidas establecidas en virtud de sentencia de junio de 2011, solicitando la guarda y custodia paterna y subsidiariamente la custodia compartida sobre una hija menor de edad, nacida en noviembre de 2005.

Foto: http://www.uncomo.com
Destacaremos que al tiempo de dictarse esta primera sentencia de 2011 había una denuncia de la madre contra el padre por malos tratos que había dado lugar a la incoación de causa penal ,y también sobre él se abrieron diligencias penales por abusos sexuales contra su hija. Lamentablemente esto impidió al juzgador siquiera plantearse una guarda y custodia compartida pues aunque Su Señoría intuya el móvil espurio de tales denuncias, la Ley no permite establecer una guarda conjunta cuando existen indicios fundados de violencia doméstica (la simple denuncia lo es), y menos todavía si hay un proceso penal abierto por abusos sexuales del padre hacia su hija. En el momento de la modificación de medidas estos procesos penales se encuentran archivados.

En la contestación a la demanda, la madre se opuso a la modificación, alegando tensión, litigiosidad y animadversión entre los progenitores, que la hija se lleva muy bien con su pareja y solicita que se mantengan las medidas acordadas.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones del padre manteniendo que no se había acreditado variación de circunstancias, y que la menor está bien en su desarrollo y existe normalidad en el régimen de visitas, fomentando la madre la relación padre-hija. La sentencia de la Audiencia Provincial confirma la de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia del Tribunal Supremo:

"QUINTO.- En el presente supuesto se dan las siguientes circunstancias que aconsejan la estimación del recurso, por infracción de doctrina jurisprudencial, en interés del menor, al apreciarse un cambio significativo de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el anterior sistema de custodia:
1. Tras la sentencia de divorcio de 13 de junio de 2011 se modificaron jurisprudencialmente los requisitos para la adopción de la custodia compartida

2. Este Tribunal lo ha considerado, recientemente, el sistema normal, salvo excepciones.
3. La menor tenía cinco años y en la actualidad diez años. El incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores.
4. El informe de la psicóloga del Juzgado aconsejaba en diciembre de 2010 el sistema de custodia compartida. La psicóloga propuesta por el padre, informa en febrero de 2014 que el sistema de custodia compartida es el más idóneo, en este caso. Ambas profesionales oyeron a la menor e informan sobre la misma.
5. No menos importante a la hora de valorar el cambio de circunstancias es que el padre fue absuelto del delito de maltrato habitual y amenazas, por los que le denunció su esposa. Con anterioridad se habían archivado diligencias penales en las que le denunciaba por abuso contra la menor, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial, en base a la pericial de los expertos del Juzgado y exploraciones de la menor, llevadas a cabo por el Juez de Instrucción. Dicha absolución constituye un cambio significativo de la circunstancias, dado que fue uno de los elementos que motivaron la denegación de la custodia compartida, por aplicación del art. 92.7 del C. Civil.
"

En mi opinión, más allá de que se conceda una custodia compartida a un progenitor por el transcurso del tiempo y por el cambio de doctrina jurisprudencial habido desde que se acordó una custodia monoparental, habría de valorarse de manera más meticulosa de lo que se hace habitualmente hasta qué punto una custodia compartida es lo más beneficioso para una menor cuando uno de los progenitores ha sido capaz de denunciar al otro por malos tratos y de acusarle de abusar sexualmente de ella para evitar que pueda establecerse tal sistema de coparentalidad. ¿Qué clase de valores le transmitirá esa madre a esa niña?, ¿difama que algo queda?, ¿que el fin justifica los medios?

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia