jueves, 19 de febrero de 2015

EL INTERÉS SUPREMO DEL MENOR ES INDIVIDUALIZADO, NO ABSTRACTO

El pasado 13 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo dictó una Sentencia en virtud de la cual otorgaba la custodia de un menor a su tía paterna, después de que la madre matase a su padre y que los abuelos maternos la reclamasen.

Foto: http://www.centrointernetsegura.com
La sentencia no trascendería más allá de lo anecdótico de la historia (producto de una injusticia originada por la propia Justicia), si no fuera porque en esta Sentencia, nuestro más alto Tribunal perfila todavía más los criterios que deben atenderse a la hora de establecer un sistema u otro de guarda y custodia de un menor.

- El primer criterio es que en toda controversia familiar se han de aplicar las reglas de la sana crítica a los informes periciales dentro del conjunto de pruebas aportadas, siempre desde el interés superior del menor. Aunque el órgano judicial tenga libertad para escoger de entre los distintos informes o pruebas la que más se aproxime a su grado de convicción, debe motivarlo suficientemente.

"En estos casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa que el tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes. Son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar.(...)

Cierto es que ante distintos informes o pruebas, el Juez tiene libertad para escoger aquel o aquella que más próxima se halla a su convicción, pero motivándolo suficientemente, lo que no se cumple a través de un simple juicio de especulación, como el de la imparcialidad de los peritos, sin el correlativo reproche de parcialidad del otro u otros (...)
"

- El segundo criterio es que el interés que ha de valorarse y considerarse prevalente en estos casos no es un interés abstracto, sino “el interés de un menor perfectamente individualizado, con nombre y apellidos, que ha crecido y se ha desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello le es beneficioso.” El interés abstracto no basta, dice la Sentencia.

"Con independencia del reproche que se pueda realizar del comportamiento de la tía custodia, lo que debe primar es el interés del menor en el marco de unas relaciones familiares complejas. Y es evidente, y especialmente relevante, que en ninguno de los hechos que refiere la sentencia justifica el beneficio que para el menor representa el cambio. Se prescinde de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con su desarrollo integral y la incidencia que va a suponer el reintegro a la familia de su madre, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su tía paterna, con la que la propia sentencia reconoce que está perfectamente integrado.

El menor ha tenido un entorno estable y seguro, primero con su padre (del que le privó violentamente su madre), y después, tras el asesinato, con su tía y en el entorno familiar paterno, lo que posibilitó la creación de unos vínculos afectivos muy distintos de los existentes con los abuelos que ahora pretenden reforzase a través de un cambio de custodia. El nuevo entorno con los abuelos en ningún caso garantiza que el menor establezca un sentimiento de lealtad hacia una de las familias en contra de la otra, lo que es lógico y previsible, al menos durante un tiempo, dadas las graves circunstancias que se han producido y de las que ha sido testigo directo. Tampoco ofrece garantías de estabilidad y no se justifica ningún cambio sustancial de las circunstancias para acordarlo, salvo el interés de los abuelos de hacerse cargo en exclusiva de la custodia, lo que contradice la jurisprudencia citada en el motivo (STS 31 de enero 2013:”Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor”).
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Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 2 de febrero de 2015

EL SUPREMO CONFIRMA EL REPARTO DE CARGAS EN UN TRASLADO DE HIJO

La Sentencia del Tribunal Supremo 289/2014, del 26 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2609/2014), ya nos dejó claro que tanto el tiempo invertido como los gastos ocasionados por los viajes de los padres para estar con sus hijos (en caso de progenitores que residan en diferentes localidades), deben ser compartidos. De dicha Sentencia ya hablamos en su día en este blog (http://almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2014/07/reparto-equitativo-del-tiempo-y-de-los.html).

Foto: http://www.clm24.es
 Pues bien, de nuevo el Tribunal Supremo refrenda la misma idea en su Sentencia 685/2014 de 19 de noviembre, y certifica lo que ya es doctrina pacífica: debe haber un reparto equitativo de cargas entre ambos progenitores, tal y como establecen los artículos 90 y 91 del código civil.

El caso que resuelve la referida Sentencia, además tiene la particularidad de que para evitar tener que acudir al domicilio de su exmarido a recoger a su hijo, la exmujer alega que no tiene coche y que carece de permiso de conducir, lo que la Audiencia Provincial resuelve (y el Supremo mantiene) diciendo que debe recoger al menor en el domicilio del padre para retornarlo al suyo, "pues aun cuando ella no tiene medio propio de transporte, debe hacer uso de las alternativas existentes" (por ejemplo transporte público).

Destacamos de la Sentencia:

"Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores

Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
".

"En base a ello la Sala declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto:

cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual
",

"De esta doctrina se deriva que se ha de mantener la sentencia recurrida, dado que por la modificación sustancial de circunstancias derivada de la edad del menor, más los inferiores ingresos del padre, hace aconsejable una proporcionada distribución de gastos y tiempos de recogida y retorno del menor.
 

En este caso es la solución que mejor se adapta al interés del menor y al reparto equitativo de las cargas, pues es un sistema que hace pivotar sobre ambos los gastos de traslado y los tiempos utilizados a tal fin, que también son importantes."

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia