En anteriores entradas hablábamos del uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida:
USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CUSTODIA COMPARTIDA
Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, STS 757/2024 de 29 de mayo de 2024 viene a recopilar todos los criterios jurisprudenciales para atribuir el uso de la vivienda familiar:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
"TERCERO.- El uso de la vivienda familiar en su tratamiento jurisprudencial
El domicilio conyugal es el lugar de residencia habitual del matrimonio,
fijado de mutuo acuerdo por ambos cónyuges o, en su caso, por decisión
judicial, teniendo en cuenta el interés de la familia (arts. 40 y 70 CC). Es el
lugar de convivencia con los hijos del matrimonio, en donde la unidad familiar
satisface sus indeclinables necesidades de habitación. Sucede, también, que es
un bien patrimonial, susceptible de titularidad dominical y posesión, cuyo uso
debe ser atribuido, al producirse la crisis matrimonial, conforme a los
criterios establecidos en el art. 96 del CC.
(…)
En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª 859/2009, de 14 de enero de 2010, nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del derecho de uso del art. 96 del CC, con la finalidad de aclarar y fijar el correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no constituía un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge.
La atribución de la vivienda familiar será inscrita en el Registro de la Propiedad ( arts. 96.3 CC y 755 LEC)
En la sentencia 526/2023, de 18 de abril, señalamos sobre tal cuestión
que (…)
"De esta forma, en los supuestos en que la atribución judicial del uso acceda al registro, no cabrán inscripciones de los actos de enajenación o gravamen posteriores llevados a efecto, de forma unilateral, por el titular registral, sin el consentimiento del otro cónyuge o excónyuge; o, en su caso, autorización judicial. En el supuesto de contarse con el consentimiento del cónyuge titular del uso operará el art. 76 LH. En los procesos de ejecución forzosa podrá oponerse frente a titulares de derechos que accedan posteriormente al registro.
"Ahora bien, de tal régimen jurídico no cabe deducir que el
precitado uso constituya un atípico derecho real, de forma que quien lo ostente
deba ser parte necesaria en el proceso de ejecución hipotecaria, como tampoco
lo son los titulares de otros derechos o cargas inscritos".
(…)
Expondremos brevemente la doctrina existente al respecto, para obtener
las ulteriores conclusiones para la decisión del recurso que ahora nos ocupa.
3.1 Concepto de vivienda familiar.
Conforme reiterada jurisprudencia se entiende por vivienda familiar la habitada por los progenitores e hijos hasta la ruptura del matrimonio ( sentencias 42/2017, de 23 de enero; 517/2017, de 22 de septiembre y 356/2021 de 24 de mayo), sin que quepa en los procedimientos matrimoniales hacer atribución de viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar ( sentencias 340/2012, de 31 de mayo, 129/2016, de 3 de marzo, 598/2019, de 29 de octubre y 654/2019, de 11 de diciembre).
3.2 Vivienda familiar titularidad de
terceros.
En estos casos, no entra en juego el art. 96 del CC, y procede el ejercicio de las acciones de precario cuando no exista título que justifique la posesión cedida, con búsqueda de la solución de estos conflictos en el marco del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del Derecho de familia ( SSTS del pleno de 18 de enero de 2010 [RC n.º 1994/2005], 178/2011, de 18 marzo y 695/2011, de 10 de octubre).
3.3 La atribución de la vivienda
familiar a los hijos comunes en los supuestos de guarda y custodia monoparental
constituye una manifestación del principio favor filii.
Nos pronunciamos en tal sentido, por ejemplo, en la sentencia 1153/2023,
de 17 de julio, que cita como antecedentes la doctrina iniciada con la
sentencia 671/2012, de 5 de noviembre, posteriormente reiterada por otras
muchas (241/2020, de 2 de junio, 351/2020, de 24 de junio, y 861/2021, de 13 de
diciembre, entre otras). Y de esta manera, en palabras de la sentencia
351/2020, de 24 de junio:
"[...] la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos
menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que
no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.
"[...] esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor".
3.4 Existencia de supuestos
específicos que permiten excepcionar esta regla general de atribución: uso con
custodia monoparental con satisfacción de la necesidad de vivienda del menor de
otra forma.
Ahora bien, hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida. Otro, que el hijo no precise la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor, (…) el juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por otra residencia más adecuada; y, en cierta forma, también, en el art. 81.1 CDF aragonés ( SSTS 695/2011, de 10 de octubre, 426/2013, de 17 de junio, 284/2016, de 3 de mayo, 861/2021, de 13 de diciembre y 1153/2023, de 17 de julio, entre otras).
3.5 Supuesto en que los hijos menores
alcanzan la mayoría de edad.
El Tribunal Supremo había abordado tal cuestión, antes de la reforma del
art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio, por ejemplo, en la sentencia
138/2023, de 31 de enero, según la cual:
"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se
supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda
familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se
refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más
necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la
doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que
una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada
en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio
del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto
que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que
el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias
concurrentes" (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de
noviembre, 315/2015, de 29 de mayo, 390/2017, de 20 de junio, y 527/2017, de 27
de septiembre, entre otras)".
En coherencia con lo expuesto, la STS 741/2016, de 21 de diciembre,
aclara que:
"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no
resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que
dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los
artículos 142 y siguientes del CC".
De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse el Tribunal
Constitucional en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:
"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga
la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda
familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de
alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido
realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones
en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún
alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en
los arts. 142 y siguientes del Código civil, tiene derecho a obtener parte de
los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda
familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En
dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen
de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por
tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del
artículo 96 CC" ( sentencia de 11 de noviembre de 2013)".
Actualmente, tal cuestión ha quedado zanjada por la nueva redacción del
art. 96.1 CC, dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en cuyo primer inciso se
dispone que:
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".
3.6 Supuestos de la atribución del
uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida
Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC, fue tratado,
entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre; 438/2021, de
22 de junio; 870/2021, de 20 de diciembre; 314/2022, de 20 de abril; 835/2022,
de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero, entre otras muchas.
En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del
CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art.
96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al
actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de
los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial
resolverá lo procedente".
Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés
más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia
compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre
con fijación de plazo.
Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes.
3.7 Atribución de la vivienda
familiar en el caso de custodia compartida bajo modalidad de casa nido.
Son los supuestos en los que se atribuye la vivienda familiar a los
hijos, de manera que son los padres los que conviven con ellos, en el hogar
otrora familiar, cuando les corresponda su custodia.
Esta cuestión fue abordada por la STS 870/2021*, de 20 de diciembre (*en la que intervine yo:: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5ddf33b788ea3c28/20220128),
en la que advertimos que su fijación requiere un intenso nivel de entendimiento
y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de
intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de
las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas
parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán
adoptarse también a este concreto modelo de convivencia.
"En definitiva, implica una fórmula de economía colaborativa, que
deberá contar con la adhesión de los progenitores, que quieran y puedan atender
a las exigencias que implica su puesta en marcha, lo que requiere la existencia
de un buen "coparenting" -relaciones de los padres entre sí-. Todo
ello, además, con el requisito de contar con una capacidad económica suficiente
para sufragar los mayores gastos, que exige la adopción de este concreto patrón
de decisión. El fracaso de una medida de tal clase lesionaría el interés y
beneficio de los menores, en cuanto a su estabilidad y satisfacción de sus
necesidades.
"Es por ello que, dadas las dificultades expuestas, la jurisprudencia se muestra reticente a la adopción de una solución de tal clase, toda vez que implica contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica, y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, que conlleva a que se descarte su adopción en los casos enjuiciados en las sentencias 343/2018, de 7 de junio; 215/2019, de 5 de abril; 15/2020, de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio, todas ellas citadas en la más reciente sentencia 438/2021, de 22 de junio".
3.8 AtrIbución de la vivienda
familiar a uno de los progenitores en la que convive con los hijos comunes y
una nueva pareja.
La STS de Pleno 641/2018, de 20 de noviembre -doctrina reiterada en las SSTS 568/2019 de 29 de octubre y 488/2020 de 23 de septiembre- se pronunció, al respecto, al entender que una situación de tal clase implica la pérdida de la condición de vivienda familiar.
3.9 Atribución del uso a la esposa
sin limitación temporal infringe el art. 96 CC
En este sentido, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017; 34/2017, de 19 de enero; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre).
3.10 Hijos discapacitados
La jurisprudencia abordó tal cuestión, antes de la nueva redacción del
art. 96 por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación
civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio
de su capacidad jurídica, en las SSTS 31/2017 de 19 de enero y 167/2017, de 8
de marzo.
Y así, en la primera de las mentadas resoluciones, que fue dictada por el
pleno de la Sala, se razonó que:
"El problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.
"Cuando ello ocurre, estaremos en una situación de igualdad entre y
marido y mujer, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al cónyuge cuyo interés sea el más
necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, como hizo
la sentencia recurrida. Prescindir de este límite temporal en el caso de
hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a
dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello
dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros
derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble
una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el
derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida
en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su
capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad.
(…)
"El interés de las personas mayores con discapacidad depende de
muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o
sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción
de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o
institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como
persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales
a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión
para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte
de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y
preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de
tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone,
como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de
los padres sea asumida por la hija y no por su madre.
"Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y
otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la
vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras
formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y
mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de
sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el
interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda
decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de
igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos
comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación (
art 142 CC). En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres
años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e
hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá
ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación
de alimentos de los progenitores.
"El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos".
3.11 Conclusiones de la
jurisprudencia expuesta.
De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del
art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del
uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos
voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.
(…)
3.12 El nuevo marco normativo tras la
reforma por Ley 8/2021.
La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue
reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que da una nueva redacción al
apartado primero del art. 96 CC, que queda ahora redactado de la forma
siguiente:
"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad
judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de
ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya
compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre
los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera
conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su
mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese
derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
"A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de
edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una
situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de
la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar
situación.
"Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades
de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según
lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre
parientes.
"Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los
cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo
procedente".
En lo que ahora interesa, sin perjuicio de los específicos acuerdos que
puedan llegar al respecto los litigantes aprobados por la autoridad judicial,
podemos destacar de la nueva redacción del mentado precepto lo siguiente:
(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.
(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los
hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo
caso dicha asignación queda sin efecto.
(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda
familiar es temporal.
(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de
que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera
alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un
uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la
automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.
(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las
necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica,
deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación
alimenticia.
Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte".
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia