Como exponía en la anterior entrada, la curatela para la persona necesitada de apoyos será principalmente asistencial:
LA CURATELA ASISTENCIAL PARA LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
No obstante, excepcionalmente pueden atribuirse al curador funciones representativas: en la resolución judicial motivada se deberán prever los actos de representación, y señalar los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad.
Señala el Artículo 269 del CC en su párrafo cuarto, que
estos actos de representación deberán fijarse de manera precisa, indicando en
su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer representación. Así mismo,
cuando el curador deba ejercer actos de representación, deberá actuar
atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera.
Ejemplos de curatela representativa:
SAP de Valencia (Sección 10ª) de 20
de octubre de 2021, rec. nº 148/2021
Constitución de
curatela representativa en persona diagnosticada de esquizofrenia paranoide,
con abuso de sustancias psicoactivas, cánnabis y ludopatía, por lo que, según
el informe médico forense, presentaba una disminución importante de sus
facultades intelectuales, de su conducta adaptativa y de su capacidad de
entender, así como de su capacidad de independencia personal y social. Nombramiento
como curador de un Organismo “en atención a las
graves dificultades en las que se desarrolla la relación” de
la persona discapaz “con su familia y
que impiden que se puedan hacer cargo su hijo y hermano, respectivamente”.
La madre y los hermanos, en sus declaraciones, habían puesto manifiesto “todos ellos la imposibilidad actual de convivencia
con el demandando, “admitiendo no poder hacerse cargo de su hijo y hermano”.
“(…) El informe médico forense que se
elaboró en el IML pone de manifiesto que el Sr. Ignacio está diagnosticado de
esquizofrenia paranoide, con abuso de sustancias psicoactivas, cánnabis y
ludopatía, presentando una disminución importante de sus facultades
intelectuales, de su conducta adaptativa y de su capacidad de obrar y de entender,
así como de su capacidad de independencia personal y social. Indica el informe
que el informado carece de habilidades para la vida independiente en los
aspectos relativos al auto cuidado, las actividades instrumentales cotidianas,
las decisiones de contenido económico e incluso para otorgar poder eso manejar
dinero de bolsillo. En cuanto a su salud señala el informe que el Sr. Ignacio
carece de habilidades para el manejo de medicamentos, seguimiento de pautas
alimenticias, autocuidado y consentimiento para el tratamiento, sin que conozca
el objeto del procedimiento ni sus consecuencias. En cuanto a su capacidad
contractual se determina que no conoce el alcance de préstamos, donaciones o
cualquier otra disposición patrimonial.
En el acto de la vista fue oído el
Sr. Ignacio, actualmente está ingresado en el Centro Sociosanitario
Monduber-Barx, quien, no obstante no querer que se tramite el presente
procedimiento, puso de manifiesto que la mejor medida sería un curador que le
supervisara las decisiones que tenga que tomar. Declaró percibir una pensión
mensual por importe de 395 Euros que gestiona el mismo, salvo en el momento
actual por razón de su ingreso, así como que carece de cualquier bien.
También declaró la madre del
recurrente, Virginia, y sus hermanos, Virginia y Jose Carlos , poniendo de
manifiesto todos ellos la imposibilidad actual de convivencia con el
recurrente, admitiendo no poder hacerse cargo de su hijo y hermano,
respectivamente; también manifestaron que Ignacio no es consciente de su enfermedad
y que no puede gestionar su propio dinero.” (F.J.2º)
“(…) En este sentido, y conforme a lo
establecido en el artículo 250 del Código Civil en redacción dada por la
Ley8/2021, procede nombrar al discapaz un curador con funciones de
representación, cargo que debe recaeren el IVASS en atención a las graves
dificultades en las que se desarrolla la relación del Sr. Ignacio con sufamilia
y que impiden que se puedan hacer cargo su hijo y hermano, respectivamente.
(…) Pues bien, en atención a las
circunstancias que han quedado descritas en el fundamento anterior, estas
medidas de apoyo han de consistir en:
1) Supervisión del auto cuidado, lo
que en este momento se está llevando a cabo por el Centro Sociosanitario
Monduber-Barx en el que está ingresado.
2) Supervisión para el consentimiento
de tratamiento médico y para el manejo de la medicación.
3) Apoyo en los actos de
administración.
4) Supervisión para las
actividades económicas, jurídicas y administrativas con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 287 del Código Civil, de modo que todos los actos relacionados
en dicho precepto requerirán que el curador solicite autorización judicial.” (F.J.3º).
SJPII de Massamagrell (Sección 4ª) de 21 de septiembre de 2021, rec. nº 275/2019.
Constitución de curatela representativa, a
pesar de existir una guarda de hecho que funcionaba correctamente. Persona de 83 años con Alzheimer y otras patologías
persistentes de carácter psíquico que le impiden en absoluto gobernarse por sí
misma, lo que, según el informe del médico forense, le originaba, de manera
continuada e irreversible, una anulación cuasi absoluta de facultades. En el
acto de la vista se apreció en la misma “un discurso muy limitado, con falta de respuesta a
preguntas sencillas”, reconociendo “que la persona que se encarga
de sus necesidades era su hijo Pablo en quien confía”. Dicho hijo, que convivía con él, era, en realidad
su guardador de hecho y, según se desprende de sus declaraciones, así como de
la del resto de los parientes más próximos, la guarda de hecho funcionaba
correctamente:
“(…) La entrevista con la persona
presuntamente incapaz llevado a cabo personalmente y el informe médico forense
permiten apreciar que el mismo de 83 años de edad se encuentra diagnosticado de
enfermedad de Alzheimer que le supone un deterioro cognitivo grave de origen
degenerativo que cursa con alteraciones de conducta junto a otras patologías
orgánico funcional.
Fue apreciado en el mismo un discurso
muy limitado, con falta de respuesta a preguntas sencillas, destacando en la
vista que reconoció que la persona que se encarga de sus necesidades era su
hijo Pablo en quien confía.
El informe médico-forense concluye
que la persona examinada no presenta plena capacidad para el autogobierno de su
persona y bienes. En especial destaca el informe la falta de capacidad para la
realización de actividades económicas- administrativas, de manejo sobre su
salud, como tampoco para el transporte y manejo de armas.
Los parientes más próximos, reconocen
la situación médica del afectado afirmando su hijo que es la persona que ya se
está encargando de su padre con quien convive y que aceptaría ser el curador
representativo. De la documentación médica actualizada resulta que sigue
precisando el afectado de apoyo y supervisión para actividades instrumentales,
cuestión que se supliría con la actuación de dicho hijo.
La contundencia de la prueba
disponible es suficiente para entender como informa el médico forense que
existe en el afectado una necesidad de fijación de apoyos de manera continuada,
unida a una anulación cuasi absoluta de facultades, y se colige estar
efectivamente aquejada la persona presuntamente incapaz por enfermedades o
deficiencias persistentes de carácter psíquico que le impiden en absoluto
gobernarse por sí misma. Todo ello de forma crónica e irreversible.” (F.D.2º)
“En este caso concreto, no existe
ninguna medida de apoyo vigente de carácter voluntario o judicial apreciándose
la necesidad de establecer un apoyo en la modalidad de curatela como se ha
solicitado, regulada en el art.268 y ss. CC que afectará a la toma de
decisiones relevantes de contenido patrimonial así como a aquellas relativas al
apoyo para el seguimiento de los tratamientos médicos a los que la persona con
discapacidad.
La medida es necesaria, proporcional
e insustituible, y el curador deberá cumplimentar la capacidad de decisión en
la siguiente toma de decisiones:
– Esfera patrimonial: representar a
la persona con discapacidad en decisiones con trascendencia patrimonial que
supongan la reducción del patrimonio de la persona con discapacidad, precisando
de autorización judicial expresa para dar dinero a título gratuito, obtener
préstamos o financiaciones, gravar o enajenar inmuebles y el resto de actos
previstos en el art. 287 CC.
– Esfera personal: representar a la
persona con discapacidad en decisiones relativas al seguimiento del tratamiento
médico, representación de la persona con discapacidad en los supuestos
previstos en las leyes de salud pública, traslados a residencias o centros de
asistencia, asistencia a centros terapéuticos, ocupacionales, centros de día o
asimilados etc.
El internamiento involuntario en un
centro de tipo asistencial requerirá de autorización judicial, y será revisado
periódicamente.
Realizar contrataciones de bienes o
servicios para procurar el cuidado, la atención y la subsistencia de la persona
con discapacidad así como servicios para atenciones no vitales positivas para
la persona con discapacidad (ocio, actividades deportivas, formativas,
culturales).
Facilitar el ejercicio del derecho de
sufragio conforme a la normativa electoral.
Todos los actos previstos en el
art.287 del Código Civil requerirán de autorización judicial expresa, en el
procedimiento de Jurisdicción Voluntaria pertinente.
Revisión de la medida.
La medida de apoyo adoptada se revisará
de oficio al cabo de tres años conforme al sistema general, sin perjuicio de
que cualquiera de los interesados o el Ministerio Fiscal puedan instar la
revisión anticipada si las circunstancias cambian.
En este caso, se ha diagnosticado una
enfermedad de tipo degenerativo que afecta a las facultades cognitivas de la
persona con discapacidad, que se caracteriza por ser crónica, irreversible y
que deteriora con el paso del tiempo la capacidad del enfermo. De esta forma,
se estima proporcionado fijar el plazo general de tres años, pero recabar cada
año un informe de servicios sociales para que verifique la atención y situación
de la persona con discapacidad, sin perjuicio de que cualquiera de los
interesados o el Ministerio Fiscal puedan instar la revisión anticipada si las
circunstancias cambian.” (F.D.5º).