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miércoles, 26 de febrero de 2025

LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

 

En anteriores entradas ya tratamos este asunto:

LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo nos recuerda la normativa existente sobre la IMPUGNACIÓN de la paternidad, la STS 1526/2024 de 13 de noviembre de 2024. Esta Sentencia estima la impugnación de paternidad al estar dentro del plazo de 4 años de caducidad, habiendo existido posesión de estado. Se trataba de un reconocimiento de complacencia: una madre soltera que consiente que su pareja reconozca a su hijo como padre a sabiendas de que no es el padre biológico. Con la ruptura de pareja, la madre se arrepiente del reconocimiento e insta la acción para impugnar la paternidad.

La sentencia nos recuerda que si el reconocimiento del hijo es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción (aunque no fueran matrimonio en el momento del reconocimiento), ésta es la del artículo 136Cc, es decir: plazo de 1 año. Pero si la paternidad no es matrimonial (como es el caso de la sentencia) y ha existido posesión de estado (aunque no exista en el momento de la acción), la acción será la que regula el artículo 140. II, es decir de un plazo de 4 años de caducidad desde el reconocimiento.

El hijo dispone de la acción para impugnar la paternidad de un año tras cumplir la mayoría de edad.

En este caso, y pese a que el padre tuvo posesión de estado, la madre está legitimada para impungar la paternidad por el artículo 140.2Cc (plazo de 4 años) por ser la progenitora, constatando además que la filiación no reportaba al menor estabilidad personal o familiar.

Es el padre quien interpone recurso de casación ante el TS:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“CUARTO.- Decisión de la sala. Desestimación de los recursos

(…)

Para enmarcar y dar solución a las cuestiones planteadas en los recursos debemos hacer las siguientes consideraciones.

1. En esta materia, en la que las deficiencias de la regulación de las acciones de filiación dan lugar a diferentes interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, los efectos derivados de la inseguridad jurídica resultan especialmente indeseables. Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de la sala que ha admitido la legitimación del propio reconocedor para ejercer la acción de impugnación de la filiación determinada por un reconocimiento de complacencia. Por lo que interesa a efectos del presente recurso, siguiendo doctrina anterior de sala, la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, reiterada después por la sentencia 713/2016, de 28 de noviembre, sentó como doctrina:

«Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción».

2.En primer lugar, debemos señalar que en el caso que juzgamos las partes no han contraído matrimonio, por lo que no es aplicable el art. 137 CC (como aparentemente entendió la Audiencia Provincial), y debemos acudir al art. 140 CC.

3.En el art. 140 CC se establece un doble régimen de impugnación de la filiación no matrimonial que depende de si existe o no posesión de estado de la filiación determinada. Literalmente establece este precepto: «Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique. »Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. »Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos»

Así, de acuerdo con el art. 140.II CC, si la filiación determinada por el reconocimiento va acompañada de posesión de estado solo pueden impugnarla quien aparece como hijo o progenitor y quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, y ello solo dentro del plazo de cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente (además, el hijo, dispone en todo caso de un año después de alcanzada la mayoría de edad o recobrar capacidad suficiente, conforme al art. 140.III CC). En cambio, cuando falta la posesión de estado en las relaciones familiares, la filiación puede ser impugnada por aquellos a quienes perjudique, sin que el precepto fije límite temporal alguno (art. 140.I CC).

Por tanto, la relevancia de la apreciación de la posesión de estado en este ámbito resulta de que si el reconocimiento está inscrito en el Registro civil, según el art. 140.II CC, la acción de impugnación caduca a los cuatro años desde que el hijo goce de la posesión de estado correspondiente.

4.El debate entre las partes de este litigio se ha centrado en buena medida en si existía o no posesión de estado de la relación paternofilial, que la sentencia recurrida niega. El recurrente impugna expresamente la valoración de la sentencia recurrida acerca de que no existió posesión de estado, e incide además en el recurso por infracción procesal en el error cometido por la Audiencia al afirmar que no había solicitado un régimen de visitas con la menor, cuando consta que promovió un procedimiento de medidas paternofiliales y unas cautelares en las que subsidiariamente acabó solicitando que se estableciera un régimen de visitas.

Es doctrina de la sala que la posesión de estado tiene un componente fáctico, constituido por los hechos que integran los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tractatus, fama)y a partir de los cuales el tribunal valora jurídicamente si existe o no la posesión de estado. Pero también tiene un componente jurídico, que es lo que permite que puede impugnarse en casación la valoración jurídica de esos hechos, es decir, si los hechos probados son o no constitutivos del concepto jurídico de posesión de estado (entre otras, sentencias 267/2018, de 9 de mayo, 45/2022, de 27 de enero, 558/2022, de 11 de julio, y 51/2024, de 11 de marzo).

La sala considera que el dato que la sentencia recurrida no tomó en consideración (o negó, a pesar de constar en las actuaciones que sí existió petición de medidas paternofiliales por el demandado) no sería decisivo y determinante para afirmar la existencia de posesión de estado de la filiación en este caso. Sin embargo, sí es un hecho más que, tomado en consideración junto con los demás que han sido declarados probados, o que no han sido discutidos por las partes, permite valorar que el demandado, en el breve tiempo en el que convivió con la madre, llegó a tratar a la hija como propia, dando lugar a una apariencia de relación paternofilial. Ello en atención, fundamentalmente, a que la niña lleva sus apellidos, fue presentada a la familia de ambos litigantes, tratada por el actor como hija desde antes del nacimiento, en el momento del nacimiento y, brevemente en el tiempo, después, hasta la separación de los litigantes.

La forma en que está redactado el art. 140 CC y la relevancia que en esta sede confiere el legislador a la posesión de estado, que no es otra que dificultar la impugnación de la filiación mediante la fijación de un plazo de caducidad de cuatro años desde el momento en que, inscrita la filiación, el hijo «goce de la posesión de estado correspondiente» ( art. 140.II CC), permite concluir lo siguiente.

A efectos de someter la acción de impugnación al régimen del art. 140.II CC no es preciso que el trato como hijo subsista en el momento de ejercitar la acción, porque si así fuera podría ampliarse el plazo de ejercicio de la acción fijado por el legislador desde que se inició la posesión de estado (por ejemplo, mediante la actuación obstativa de la madre a una relación del reconocedor con el niño o, en los casos de impugnación de la paternidad por el propio reconocedor, dejando de tratar al niño como hijo, lo que habitualmente se produce con el cese de la convivencia de la pareja). Por esta razón, basta que haya existido una posesión de estado apreciable conforme a lo que usualmente se considera como trato como hijo para que la acción de impugnación quede sometida al régimen del art. 140.II CC. Aquí no se trata de que se declare una filiación manifestada por la «constante» posesión de estado ( art. 131 CC), sino de que el hecho de que el hijo haya gozado de una posesión de estado somete la acción de impugnación a un plazo de caducidad. Así lo reconoció expresamente la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, al afirmar que «será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción».

5.Así las cosas, por la vía del art. 140.II CC, que expresamente se refiere a la legitimación de quien «aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos», debemos concluir que la madre, cuya filiación está determinada y, por tanto, aparece como tal, está legitimada para impugnar la paternidad establecida por el reconocimiento del demandado. El precepto se refiere a quien aparece como progenitor sin distinguir, de modo que cada uno de ellos puede impugnar su relación de filiación y la del otro. Ello sin necesidad de argumentar que, además, la madre estaría incluida en el ámbito de quienes se verían afectados en calidad de herederos forzosos del propio hijo, pues si no tiene descendientes, la determinación de la filiación respecto de quien aparece como padre reduciría su cuota sucesoria en la herencia del hijo.

En este caso, en el que la demanda se interpuso antes de los cuatro años a que se refiere el art. 140.II CC la acción no estaría caducada, algo sobre lo que no han discutido las partes ni se han pronunciado las sentencias de instancia (la niña nace el NUM002 de 2021, es inscrita como hija del demandado, que se comporta como padre, con proyección familiar y social durante el breve tiempo que dura la convivencia y aun después, intentando que se establezcan medidas de protección paternofiliales desde la ruptura de la pareja, y la demanda se interpone el 13 de septiembre de 2021).

6.Con todo, la prueba de la falta en las relaciones familiares de la posesión de estado permitiría ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial a aquellos a quienes perjudique, y sin límite de plazo, conforme al art. 140.I CC.

Pese a la indeterminación de la terminología legal, procedente del originario art. 138 CC, que también legitimaba a los perjudicados, es indiscutido que revela una mayor amplitud del círculo de personas legitimadas para ejercitar la acción cuando no haya habido posesión de estado (en tal caso se legitima a quienes perjudique la filiación) que cuando la haya habido (en tal caso se legitima a quienes puedan resultar afectados como herederos forzosos). Con la dificultad que puede comportar apreciar cuándo existe un interés moral o patrimonial concreto y actual, es evidente que la norma trata de excluir toda intromisión injustificada en la relación paternofilial a la que se es ajeno, lo que obviamente no sucede cuando quien pretende impugnar es el propio hijo, el autor del reconocimiento o el otro progenitor, a quienes debe reconocerse un indudable un interés legítimo en que se corrija una filiación que no responde al principio de veracidad biológica. En consecuencia, negar la posesión de estado no conduciría a descartar la legitimación de la madre. Carecería de sentido que su legitimación se reconociera por la vía del art. 140.II CC, que restringe la legitimación, y que en cambio no se le reconociera por la vía del art. 140.I CC, que establece la legitimación más amplia posible para los casos en que no hay posesión de estado.

7.Cuando, como es el caso, la acción es ejercida por quien con su consentimiento permitió la eficacia del reconocimiento de complacencia ( art. 124 CC), no pueden dejar de tomarse en consideración las razones que han llevado a la sala a admitir la legitimación del propio autor del reconocimiento para impugnar la filiación por falta de veracidad biológica.

Así, de acuerdo con la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, en síntesis, privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico, carece de base legal en las normas de filiación, que no la excluyen. Sin que quepa reproche al legislador que atiende a las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, permitir la impugnación, pero estableciendo plazos de caducidad, se trate o no de un reconocimiento de complacencia.

Si, como dice la citada sentencia, al no tratarse de un reconocimiento «de conveniencia», la regla nemo audiaturno puede valer para impedir al reconocedor de complacencia la acción de impugnación de la paternidad, y tampoco cabe invocar la doctrina de los actos propios por ser las cuestiones de estado civil de orden público indisponible, el criterio no puede ser diferente cuando es la madre que consintió el reconocimiento quien ejerce la acción.

En el caso de autos la remisión a las normas que regulan las acciones de filiación, por lo dicho, no privan de legitimación activa a la madre que dio su consentimiento al reconocimiento de complacencia, y si se valora que para el reconocedor de complacencia el legislador concilia los intereses en juego con el principio de que la filiación determinada por reconocimiento se ajuste a la veracidad, permitiendo su impugnación dentro de los plazos legalmente previstos, la solución no puede ser diferente cuando es la madre quien ejercita la acción. (…)


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 2 de julio de 2024

LOS TUITS DEL PRIMER SEMESTRE (ENERO-JUNIO) DE 2024 EN TWITTER/X

 A continuación transcribo los tuits más destacados del PRIMER SEMESTRE (ENERO-JUNIO) DE 2024 publicados en mi cuenta de Twitter/X @LMalmazan que recomiendo que sigáis:


CUSTODIA (EXCLUSIVA)

Custodia materna aunque la madre tenga ELA y sea dependiente, pero presta atención y asistencia afectiva a sus hijas logrando una notable interacción y estabilidad emocional, con gran apego afectivo a su madre. SAP Navarra, sec3, 01/09/2023. Los abuelos maternos son quienes atienden directamente los cuidados de las hijas con quienes también conviven. No cabe custodia paterna desde el prisma del superior interés de las menores: el padre vive en Italia y tiene escasa relación con ellas, sin un vínculo sólido con éste.

Aunque hija de 14 años no esté conforme, se acuerda custodia paterna atendiendo a la situación de adaptación de la menor sin que conste la existencia de incidencia alguna, al infome psicosocial y beneficio q supone convivir con sus 2 hermanos menores. SAP Córdoba, s1, 22/11/2023. Los técnicos ponen de manifiesto la suficiente capacidad parental que presenta el progenitor, apreciando por contra limitaciones significativas en la progenitora, significándose igualmente la situación de adaptación que presenta la menor al régimen exclusivo de guarda paterna



GASTOS EXTRAORDINARIOS

Los gastos extraordinarios que se ejecutan como ordenador y master en londres son necesarios pues para una hija q estudia ingeniería informática, la tenencia de un ordenador más potente es inexcusable y el master forma parte de su formación. AAP Cantabria, s2, Auto 20/12/2023

El gasto de habitación en la ciudad donde la hija cursa sus estudios puede canalizarse en el incidente declarativo de gastos extraordinarios sin necesidad de plantear modificación de medidas. AAP Valencia, sec10, Auto 18/12/2023. Los gastos del alojamiento se consideran extraordinarios por imprevistos y el demandado ha tenido conocimiento, siquiera a traves del mismo proceso judicial, de ellos y pudo oponerse, además de que en convenio no se especificó la obligacion de consultar el gasto previamente


LIQUIDACIÓN REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL (SOCIEDAD DE GANANCIALES)

Que en el momento de adquisición de un bien ganancial no se haga referencia a la aportación de dinero privativo por uno de los cónyuges o que no conste reserva, no es causa para que al liquidar gananciales se reconozca su derecho de reintegro. Roj STS 2199/2023 de 22/05/2023


No hay derecho de reintegro de dinero privativo ingresado en cuenta ganancial dado que se produjeron salidas de dinero a otras sociedades o cuentas en los meses siguientes y el destino del ingreso no fue cubrir necesidades de la familia o gastos de la SG. SAP Mad,sec22 28/11/2023


La clinica dental se constituyó antes del matrimonio ya sea por uno o por los dos cónyuges, luego no puede incluirse en el activo de la sociedad de gananciales aun gestionando ingresos/gastos en la cuenta común. SAP Madrid, sec22, 17/11/2023

El ejecutado ha cumplido con el pacto d realizar las gestiones para la liberación d condición de deudora hipotecaria de la ejecutante, por lo que no cabe en vía ejecutiva acceder a la sustitución por el equivalente económico solicitada ex art 709.1LEC. AAPCordoba, Auto 20/12/2023


Habiéndose adquirido el inmueble antes del matrimonio no se puede considerar ganancial en su totalidad, solo el importe de las cuotas abonadas durante el matrimonio. SAP Almeria, s1, 14/11/2023. Son posibles los pactos por los q se atribuya caracter ganancial a bienes privativos pero no se ha acreditado ninguno y no es aplicable el art 1355Cc (podrán los conyuges atribuir la condic ganancial a un bien adquirido a tít oneroso durante el matrim) al ser de antes del matrim


PATERNIDAD/FILIACIÓN

No procede indemnización por daño moral al actor al ocultar la madre la verdadera paternidad de su hijo que biológicamente es de un tercero, al no haber conducta dolosa por la madre. No se puede confundir ocultación con desconocimiento. SAP Badajoz 625/2022 de 19 de enero.


PATRIA POTESTAD

Para facilitar trámites procede atribuir el ejercicio de la patria potestad a la madre en materia de educación, sanitaria y administrativa por cuanto el padre reside en USA y solo está con sus hijos un par de veces al año cuando viajan a visitarlo. SAP A Coruña, sec5, 07/09/2023


Se priva al padre de la patria protestad por estar incurso en proceso penal por impago de pensiones y en proceso civil de ejecucion de mas de 15.000€ en pensiones alimenticias. SAP Ciudad Real, sec1, 3/10/2023


No se acuerda el ejercicio exclusivo de la patria potestad del padre aunque haya sobre la madre actuaciones por violencia doméstica: aunque pueda repercutir sobre el régimen de custodia o visitas no comporta necesariamente una limitación de la titularidad. SAP Bna,s18, 26/10/2023


PENSIÓN ALIMENTICIA

Se fija pensión de alimentos desde la fecha de presentación demanda de modificación de medidas por cambio de custodia compartida a paterna. Al estar ya los hijos viviendo con el padre cuando se presentó es equiparable a cuando se fijan alimentos por primera vez. STS 6/2024 d 8/01


Procede devolver las pensiones de alimentos abonadas cuando la progenitora no estaba legitimada a recibirlas porque la hija ya no vivía con ella y era económicamente independiente. STS 232/2024 de 21 feb


Se reduce pensión alimenticia del hijo de 850€/mes a 550€/mes porque ya no acude a un colegio privado sino a uno público, implicando una reducción del gasto del hijo. Pero se mantiene la pension de la hija porque sigue estudiando en colegio privado. SAP Madrid, s31, 30/10/2023

Tomando en consideración que el ciclo formativo donde se matriculó la hija tiene una duración de dos años, se acuerda que la pensión alimenticia se extinga al finalizar el mismo. SAP Córdoba, sec1, 20/11/2023

Existe abuso de derecho de la ejecutante al reclamar pensiones alimenticias devengadas por la hija mayor, de 23 años, cuando esta no convivía ya con su madre y se encontraba incorporada al mundo laboral. AAP Bna, sec12, 22/12/2023



PENSIÓN COMPENSATORIA

No cabe fijar pensión compensatoria. No consta dedicación a la familia cuando el matrimonio, que duró menos de 2 años, no tiene hijos y contrató persona para las tareas domésticas. La esposa es joven y con formación académica y experiencia profesional. SAP Pontevedra 18/09/2023


La pensión compensatoria no puede limitarse hasta la jubilación del pagador que no es causa de extinción de la pensión, aunque sí puede plantear una modificación de medidas al amparo del art 100cc si se constata una reducción de ingresos. SAP A Coruña, sec3, 18/10/2023



PENSIÓN DEL ART1438cc POR CUIDADO DEL HOGAR

Se aplica la mitad del salario mínimo interprofesional al valorar la compensacion por trabajos en el hogar 1438Cc, al haber contado la esposa con la ayuda de empleados domésticos (limpiadora, cuidadora de bebé y jardinero) y ha tenido tiempo libre. SAP Murcia, s4, 5/10/2023



PROCESAL

Se estima recurso de revisiónpor maquinación fraudulenta contra quien ocultó maliciosamente el domicilio del demandado para q fuera declarado en rebeldía causando indefensión imputable al demandante q tiene la carga de promover el emplazamiento. STS 36/2024 de 15 de enero.

Cumple con el plazo de 5 años y con el de 3 meses de art 512.1 LEC, 1 y 2. No cabe incidente de nulidad de actuaciones porq la causa d indefensión no es atribuible al órg judicial. El demandante no tuvo la diligencia exigible en el emplazamiento: sabía q vivía en Londres y su tlf

Se presenta dda de revisión d sntencia d proceso de medidas paternofiliales. La ahora demandada por maquinación fraudulenta, ha sido declarada en rebeldía y condenada en costas. El demandante no consiguió las actuaciones por el juzgado sino en la plataforma "accede a la justicia"


RÉGIMEN DE VISITAS

El punto de encuentro se usará cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones con el menor y tras agotar otras vías. En el caso, como la madre no lo solicitó, procede fijar un régimen de visitas de fines de semana alternos sin pernocta. SAPMadrid, s31, 19/10/2023


VIVIENDA FAMILIAR (USO)

Uso alterno por 6 meses cada uno de la vivienda mientras no se produzca la liquidación de gansnciales, al ser las hijas mayores de edad y no hay un interés más necesitado de protección en alguno de los excónyuges. SAP Madrid de 9/01/2024


La vivienda no ha perdido el carácter de familiar pese a que progenitora custodia y las hijas se trasladasen a residir temporalmente a Francia, pues el cambio de residencia no fue definitivo y por tanto se mantiene la atribución del uso de la vivienda. SAP Murcia, sec4, 5/10/2023

A pesar de que la madre contrajera matrimonio, se mantiene la atribución de uso de la vivienda porq los hijos son aun menores y se pactó su uso hasta su mayoría de edad. Máxime cuando al pactarse el padre sabía que la madre ya convivía con su ahora esposo. SAPBna, s18, 25/10/2023

Se acuerda extinción de uso de la vivienda aunque hijo mayor de edad tenga discapacidad del 65% porque cobra una prestación d 421€/mes y se le ha reconocido una situación d dependencia de 150€, con lo que los ingresos de la unidad familiar han mejorado. SAP Bna, s18, 25/10/2023