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lunes, 18 de enero de 2021

LA CUSTODIA DE UN NIETO

En una anterior entrada ya tratamos el tema de la guarda y custodia para un tercero que no era ninguno de los padres:

CUSTODIA PARA UN FAMILIAR FRENTE A UN PROGENITOR 

http://almazangarciaasesores.blogspot.com/2018/09/custodia-para-un-familiar-frente-un.html?m=0

En esa entrada, analizábamos la STS 492/2018 de 14 de septiembre de 2018, que concedía la guarda y custodia de una menor de cinco años a su tía paterna, tras fallecer su madre, frente a su padre que también la reclama, por ser la tía paterna quien se ocupaba de ella (guarda de hecho) en un entorno estable y seguro, frente a un padre con evidente falta de capacidad para hacerlo.

En un asunto similar, donde la abuela materna, a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria solicitaban la guarda y custodia de su nieto y la suspensión de la patria potestad que sobre él ejercían sus progenitores (sin perjuicio del régimen de visitas con el padre y la pensión de alimentos fijados en su día a favor de la madre que ostentaba la custodia del menor). La resolución en concreto es un Auto nº257/2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12 (Id Cendoj: 08019370122019200241).

Como antecedentes de hecho diremos que en 2013 se otorgaba a la madre la guarda y custodia del menor. Que en 2015 la madre sufrió un derrame cerebral y desde entonces la abuela materna ha asumido la guarda de hecho del menor, con la total conformidad del padre del niño. La sentencia de instancia atribuye a la abuela materna la guarda y custodia de su nieto, acordando también la suspensión de la patria potestad que ejercían sus progenitores. El padre recurre a la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestima su recurso concluyendo que existiendo una guarda de hecho compatible con el desarrollo integral del menor, muy beneficiosa para el menor, apareciendo su abuela como principal referencia, ésta debe ser mantenida. Por otro lado, procede la suspensión de la potestad parental (patria potestad) pues es incompatible mantener la potestad pero no ejercer ninguno de los deberes inherentes a la misma por cuanto el padre se ha despreocupado del hijo y ha delegado en la abuela materna todos sus cuidados y atenciones. Eso sí: la suspensión no es definitiva: cuando se modifiquen las circunstancias que ahora concurren, podrá el padre solicitar el restablecimiento del ejercicio de la patria potestad.

(Ver entrada: CONSECUENCIAS DE LA DESATENCION DEL HIJO POR EL PROGENITOR NO CUSTODIO: PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS http://almazangarciaasesores.blogspot.com/2020/01/consecuencias-de-la-desatencion-del.html )

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

SEGUNDO.- (…)

Señala el recurrente Sr. Luciano que la sentencia de instancia atribuye a la abuela materna la guarda y custodia de su hijo por valorar que la abuela ha dedicado un mayor espacio de tiempo al menor que el padre, hecho que reconoce pero que justifica porque el menor ha vivido desde los dos años con su madre y su abuela materna, viéndose él obligado a trasladarse de DIRECCION000 al no haber encontrado trabajo. Añade que cuando la madre sufrió la hemorragia cerebral su intención fue hacerse cargo del menor pero dejó transcurrir un periodo de tiempo a fin de que su hijo se adaptara a la nueva situación, y por estar escolarizado en DIRECCION000 , habiendo sido su intención solicitar su custodia. Añade que ha cumplido escrupulosamente el régimen de visitas establecido, manteniendo un vínculo permanente con el menor y proporcionándole una estabilidad y afectos que no pueden ser puestos en duda. Señala también que el hecho de que la abuela haya asumido las funciones de guarda de hecho no significa que él no disponga de las capacidades, la posibilidad y sobre todo la voluntad de procurar al menor un entorno adecuado y una alternativa válida a la actual. Afirma haber buscado un centro escolar para el menor y contar con una vivienda adecuada para acogerle, así como tener un horario laboral que le permite compaginarlo con el cuidado de su hijo, afirmando que cuenta también con el soporte y compañía de los abuelos paternos.

(…)

Como se señala en el informe la Sra. Florencia se convirtió en la principal y única cuidadora de su hija y de su nieto. Se añade en el informe que el núcleo de convivencia es el mismo desde entonces y que la Sra. Florencia se hace cargo de las necesidades del menor. Concluye el informe señalando que la abuela materna está en condiciones y con competencias parentales para continuar ocupándose de su nieto, contando con una red de soporte de familia extensa, disponiendo de los recursos suficientes para el sostenimiento de la familia, de una vivienda estable y en condiciones de habitabilidad, y contando también con el soporte de determinados recursos institucionales para el menor y la madre.

Consta también que ha sido la abuela materna quien se ha ocupado del cuidado médico del menor, y de procurar que esté correctamente vacunado y sometido a las revisiones médicas correspondientes (…). El menor está además perfectamente adaptado en este centro escolar, siendo correctas sus calificaciones y valoraciones, tal y como consta en el informe escolar aportado (folio 181).

En atención a estas circunstancias, y siendo la Sra. Florencia la principal referencia del menor puesto que convive con ella desde los dos años y lo ha hecho de forma ininterrumpida, se considera como medida más beneficiosa para él mantener en la abuela materna la guarda y custodia que hasta ahora era ejercida de hecho. El padre del menor no ha mostrado ningún interés por él hasta el momento en que se plantea la demanda de guarda y custodia por la abuela materna.

(…)

La situación de hecho hasta ahora existente, atendido por su abuela materna, debe ser mantenida pues ello es compatible con el desarrollo integral del menor, tal y como lo ha venido siendo hasta ahora y consta en el informe social obrante en las actuaciones. Lo que debe primar es el interés del menor en el marco de unas relaciones familiares complejas. El menor, en definitiva, ha tenido, y sigue teniendo, un entorno estable y seguro con su abuela lo que ha posibilitado la creación de unos vínculos afectivos muy distintos de los que existen con su padre. No obstante los derechos del padre están debidamente protegidos con las visitas y comunicaciones con su hijo que han sido mantenidos en la resolución recurrida. Y todo ello sin perjuicio de que la medida que se acuerda pueda ser revisada cuando se acredite el cambio de la situación de hecho y las nuevas circunstancias que permitan otra distinta que conjugue todos los intereses en juego.

TERCERO.- Establece el artículo 236-2 del CCCat que "la potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo". De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y por ello resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma (STS, Sala 1ª de 9 nov. 2015 ). La potestad parental debe por tanto ser ejercida de forma que repercuta favorablemente sobre los menores, siendo la finalidad del ejercicio promover el pleno desarrollo de estos, estando previsto legalmente que la autoridad judicial pueda limitar las facultades de los progenitores en aquellos supuestos en que del ejercicio de la potestad parental se deriven perjuicios para los hijos o pueda preverse que su ejercicio pueda repercutir negativamente sobre ellos.

(…)

Coincide este Tribunal con las apreciaciones realizadas por la Juez de instancia que le llevaron a la suspensión de la potestad parental del sus progenitores. La despreocupación del Sr. Luciano respecto a su hijo y el hecho de haber delegado en su abuela materna todos los cuidados y atenciones que el menor precisaba, tanto a nivel personal como material, nos llevan a estimar procedente la suspensión de la potestad parental acordada. Debemos por tanto confirmar la resolución recurrida, sin perjuicio de que el recurrente pueda en el futuro, si se hubieren modificado las circunstancias que ahora concurren, solicitar el restablecimiento del ejercicio de la potestad parental.”

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 8 de enero de 2020

LOS TUITS DEL CUARTO TRIMESTRE DE 2019 (OCT-NOV-DIC)

A continuación detallamos los mejores tuits de mi cuenta de twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/

ABUELOS:


No basta con argumentar que no se acredita q las visitas con los abuelos vayan a perjudicar necesariamente a los nietos, sino que basta el mero riesgo de que puedan serlo -por el conflicto entre los mayores- para no reconocer tal derecho a los abuelos. STS 638/2019 de 25 de noviembre



El hecho de q el padre no pueda cumplir con todas las visitas de fines de semana alt. y muchos de los periodos vacacionales ha de dar pie a alternativas q permitan q la abuela paterna pueda estar con la menor en las visitas q corresponda al padre. SAP Badajoz 617/2019 16 de sept.


CUSTODIA:


Denegada la custodia compartida solicitada por el padre no custodio al marcharse la madre custodia a vivir temporalmente a Madrid donde también reside el padre, al tratarse de una modificación de circunstancia coyuntural, no permanente. SAP Zaragoza, Secc2, 208/2019 de 3 jun



La petición de custodia compartida hecha por escrito con posterioridad a la contestación a la demanda no causa indefensión a la contraria y no existe obstáculo procesal para que se fije al ser la modulación de un efecto ya introducido en el debate. SAP Madrid, sec 22, 8/04/2019



Legitima traslado de madre e hijas con cambio de colegio sin autorización judicial por considerar q el beneficio de las hijas es permanecer con la madre pues su retorno sí las causaría un perjuicio (sin el traslado se habría fijado custodia compartida) SAPBaleares 287/2019 d 5/09

No existía convenio alguno luego el traslado no es ilícito, reconociéndose que sin el traslado se hubiera establecido un régimen de guarda y custodia como el más lógico en un caso como éste. Como son menores de 6 años carecen de arraigo.

Es contradictorio que el apelante reconozca que la decisión a adoptar ha de ser la del mayor beneficio para las menores y no la del traslado unilateral de localidad, para seguidamente cargar contra la madre por el traslado.


DIVORCIO NOTARIAL:


Inconvenientes de un divorcio notarial: no es posible acudir a la vía penal para denunciar el incumplimiento de de la obligación de pago de la pensión compensatoria o de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad”. (A. Javier Pérez Martín. Magistrado).

"De entre los muchos problemas que suscita la ejecución judicial de los denominados divorcios notariales destaca, en primer lugar, el concerniente a cuál es el Juzgado es competente para conocer de dicho procedimiento". (Eduardo Hijas Fernández. Magistrado jubilado).

“La entrega de Pensión Compensatoria, o cualquier cuestión que no se lleve a efecto y en unidad de acto con el propio acto de la suscripción del Divorcio ante el Fedatario Público, será difícil de conciliar si se niega a cumplirlo en todo o en parte” (Ramón Tamborero. Abogado)

“El problema esencial es el cauce de ejecución en caso de impago o incumplimiento de obligaciones económicas. Puesto que el notario no tiene imperium para la ejecución, deben ser los juzgados los que ejecuten”. (Xavier Abel Lluch. Magistrado)

CONCLUSIÓN: cuando vayan a fijarse pensiones, indemnizaciones o medidas patrimoniales entre los cónyuges...mejor acudir al juzgado por ser el único medio que da garantías en caso de incumplimiento.

INCONVENIENTE: ya no cabe la vía judicial en una separación o divorcio de mutuo acuerdo sin hijos o con hijos mayores de edad...así que toca ser contenciosamente creativo ;)


EJECUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO:


Procede acumular ejecuciones provenientes de diferentes títulos (auto de medidas provisionales y sentencia) porque no se oponen los arts 549 y ss LEC. AP Alicante, sec 4, Auto 315/2019 de 27 de nov


FILIACIÓN/PATERNIDAD:


Condenada la expareja a pagar por daños físico-psíquicos y morales por ocultarle que no era el padre de la hija en el embarazo cuando tenía dudas, y posteriormente cuando ella supo que no lo era, lo que supone un comportamiento culposo del 1902Cc SAP Madrid 231/2019 24 de mayo


LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL:


La atribución a un cónyuge de un bien no ganancial (vivienda familiar de la q no era titular, en concepto de indemnización por razón del trabajo) NO está exenta sino q tributa por ITP. La indemnización por trabajo es una transmisión patrimonial onerosa. Consulta DGT V-2985-19 25 oct


PENSIÓN DE ALIMENTOS:


Extingue pensión de alimentos al no poder estimarse q el hijo d 29 años aun no haya finalizado su formación por causa q no le sea imputable. Además trabaja esporádicamente. Se extingue tb el uso d la vivienda familiar q estaba condicionado a su independencia económica. SAP Albacete 270/2019 18 Jun


No procede limitar pensión de alimentos de hijas de 24 y 21 años que están estudiando con aprovechamiento acorde con sus edades. En tales situaciones no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguir que finalicen estudios u obtengan empleo. STS 587/2019 6 de nov


Procede extinción de alimentos por falta de relación del hijo con el padre, imputable al hijo. No puede exigírsele al progenitor con el que no hay vínculo q siga contribuyendo a los alimentos de quien no cumple con sus obligaciones como hijo. SAP Madrid 1251/2019 de 12 diciembre. Además extingue uso de vivienda pese a q se acordara q sería para el hijo hasta q se fuera o tener buen trabajo. Motivos: la atribución tiene contenido alimenticio, al ser mayor de edad el uso es por el 142 y ss, y 96.3 del Cc, y aunque fuera un acuerdo debe ser evaluado según circunstancias actuales


PENSIÓN COMPENSATORIA: 


STS 96/2019 de 14 de febrero: la simple desigualdad económica no determina automáticamente una pensión compensatoria. Hay q ponderar en conjunto la dedicac a la familia, la colaboración en actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio o cualquier otra circunstancia. No es función de la pensión compensatoria permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante el matrimonio. No resulta indiferente cuando ambos cónyuges se casan ya con un desequilibrio económico con origen distinto al matrimonio.


Obliga a devolver a la exesposa las pensiones compensatorias percibidas desde la fecha de la sentencia de instancia (q mantenía la pensión) hasta la STS de casación que la extinguió por convivencia marital de más de 10 años desde que se presentó demanda. STS 676/2019 de 17 dic


USO DE VIVIENDA:


En la sentencia de divorcio, cuando no hay consenso de los cónyuges, no es posible atribuir el uso de otros inmuebles o bienes distintos al que constituye la vivienda familiar (conforme a las STS 284/2012 de 9 de mayo y STS129/2016 de 3 de marzo). STS 598/2019 de 7 de noviembre


Procede extinción de alimentos por falta de relación del hijo con el padre, imputable al hijo. No puede exigírsele al progenitor con el que no hay vínculo q siga contribuyendo a los alimentos de quien no cumple con sus obligaciones como hijo. SAP Madrid 1251/2019 de 12 diciembre.

Además extingue uso de vivienda pese a q se acordara q sería para el hijo hasta q se fuera o tener buen trabajo. Motivos: la atribución tiene contenido alimenticio, al ser mayor de edad el uso es por el 142 y ss, y 96.3 del Cc, y aunque fuera un acuerdo debe ser evaluado según circunstancias actuales

Luis Miguel Almazán 

Abogado de Familia

miércoles, 11 de diciembre de 2019

RÉGIMEN DE VISITAS ENTRE ABUELOS Y NIETOS. CAUSA JUSTA PARA DENEGARLO

La Ley (y la jurisprudencia) es clara: sin causa justa no podrán impedirse las relaciones personales del menor con sus abuelos y otros parientes y allegados. Y aunque no podría equipararse a un régimen paternofilial (STC 138/2014 de 8 de septiembre), con respecto a sus abuelos, debería aplicarse un régimen de estancias “normal” sobre el nieto (SAP Bilbao 773/2019 de 15 de mayo).

Foto: https://www.lavanguardia.com/
Existe un procedimiento judicial específico para que se pueda establecer un régimen de estancias, fundamentado en el Artículo 160.2 Cc. Nuestro Tribunal Supremo reconoce que abuelos y nietos tienen derecho a relacionarse por ser un derecho-deber beneficioso para ambos y que sólo podrá denegarse cuando concurra justa causa probada por quien la alega, pues de entrada se considera que la relación con los abuelos es siempre enriquecedora, siendo su papel relevante y preferente frente a otros familiares, parientes o allegados que pudieran reclamar judicialmente la fijación de relaciones con el menor.

Ahora bien, ¿cuándo hay justa causa para impedir esa relación?, ¿cuál puede ser una justa causa?. De esto trataremos al analizar la STS 581/2019 de 11 de noviembre: como antecedentes tenemos una abuela que reclama un régimen de visitas con su nieto. El juzgado en primera instancia lo desestima al constatar una grave ruptura de relación de 10 años, tanto con su nieto como con su propio hijo, además de problemas psíquicos de la abuela. La sentencia de instancia razona que:

"En el presente caso se evidencia no solo una inexistencia absoluta de vínculo familiar entre nieto y abuela sino una ruptura de las relaciones entre el padre del menor, hijo la actora y esta desde hace ya más de diez años y no sólo con él sino con toda la familia propia y extensiva”.

"Se acredita que la actora padece desde hace años "un trastorno depresivo recurrente, que tiene un trastorno de personalidad ansiosa, lábil, sensible con tendencia a la rumiación ansiosa y ansiedad ansiosa a la precipitación "que dicho padecimiento es irreversible, y permanente y en la actualidad se encuentra entronizado al haber estado más de dos años sin respuesta positiva a los tratamientos a los cuales ha estado sometida".

"Refiere el Doctor … que "estima como poco probable la recuperación psíquica suficiente para el desempeño normalizado social, laboral y familiar y que no puede concluir si la misma tiene capacidad adecuada para el cuidado de su nieto".

"Con este panorama resulta muy sencillo llegar a la conclusión de un importante compromiso para el bienestar tanto físico como emocional del menor. Además, el menor se vería inmerso en un entorno de desconfianza, enfrentamientos y ruptura de la comunicación. El riesgo a evitar es incluir al menor, además, como una herramienta de castigo más, ya que en ocasiones, presencian actitudes beligerantes, enfrentamientos explícitos, nula comunicación e incluso comentarios despectivos. Suele ser un conflicto entre adultos y no de las menores con sus abuelos. La constatación de una situación de enfrentamiento entre los miembros del grupo familiar no es causa suficiente para impedir el contacto de los menores con sus abuelos, pero también es necesario valorar que eso no incida en un sufrimiento para niño. Si el enfrentamiento es demasiado duro, la relación de los menores con los abuelos está condenada al fracaso, ya que los adultos harán lo posible a tal fin”. 

"Además, se da la circunstancia y no por ello menos importante de que el menor no conoce a abuela con casi dos años de vida que tiene y que esta ni desea reanudar el vínculo con el padre del menor. A la actora sólo le interesa mantener contacto con su nieto y esto lo hace de lo punto inviable”.

"En tales casos, a mi juicio, la única salida razonable es que los adultos se sometan a un proceso de mediación o terapia para rebajar el nivel de conflicto y no inmiscuir en él al menor. En la mayoría de estos casos, los menores, sobre todo, si son muy pequeños, manifiestan una buena y normal relación con el/la abuelo/a, pero a medida que pasa el tiempo, se evidencia que presencian y son cada vez más conscientes de la mala relación existente entre los adultos, surgiendo conflictos de lealtades que se inclinarán a favor de los progenitores”.

“En estos casos, un Punto de Encuentro Familiar puede ayudar, pero, la experiencia demuestra al final, prevalece la postura del/la progenitor/a, en la medida en que ostenta la patria potestad. Por todo ello no procede acceder a la pretensión de la actora en aras del interés del menor, ya ninguna alternativa de las expuestas que comporte el acercamiento de la actora con el menor, en el estado actual, aseguraría el bien estar del menor".

La Audiencia Provincial estima el recurso de la abuela y establece un régimen de visitas en favor de la abuela de dos domingos alternos al mes de 11 a 13 horas en un punto de encuentro, que deberá emitir informes del desarrollo de las visitas. 

El padre recurre la decisión de la Audiencia Provincial y finalmente el Supremo estima su recurso en favor de lo dispuesto por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

“TERCERO.- Decisión de la sala 

1.- En la sentencia núm. 90/2015, de 20 de febrero, decíamos que la Sala tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos, que recuerda la sentencia de 27 de julio de 2009 citada por la parte. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deben tener siempre como guía fundamental el "interés superior del menor" ( STS 28 de junio de 2004), si bien, y en aras de ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor. 

(…)

De ahí que la Sala parta de la regla de que no es posible impedir el derecho de los niños al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos motivos (STS de 20 de octubre de 2011). Reciente es la STS de 13 de febrero de 2015, Rc. 2339/2013, que recoge la citada doctrina. 

Ahora bien, el artículo 160. 2 del Código Civil sí permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, como se ha dicho, para tal valoración el interés superior del menor. 

Esta doctrina de la Sala se viene reiterando en posteriores sentencias como la de 24 de mayo de 2013 y 14 de noviembre de 2013, siendo corolario de la misma la de que se ha de estar a las circunstancias del caso y valorar singularmente en cada uno de ellos si lo que el Tribunal considera probado constituye una causa relevante y de entidad como para ser calificada de justa a efectos de impedir, aunque sea transitoria y coyunturalmente un régimen de visitas y comunicación de los abuelos con los nietos, si se tiene en consideración el papel que desempeñan los abuelos de cohesión y trasmisión de valores en la familia según recoge la Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre por la que se modificó el artículo 160 del Código Civil, entre otros. 

2.- Se viene a reiterar la anterior doctrina en la sentencia núm. 18/2018, de 15 de enero, y en la núm. 532/2018, de 27 de septiembre. 

En esta última la sala abordó un supuesto similar al presente, por lo que a relaciones ente abuela y progenitores de los menores se refiere. 

Decía que "a partir de los hechos descritos, la sentencia recurrida ha considerado que existe justa causa para negar esta relación familiar, y esta justa causa no se establece de una forma simplemente especulativa sino fundada en beneficio e interés de las menores, a las que se coloca en una situación de riesgo de mantenerse las comunicaciones con los abuelos paternos; riesgo que considera suficiente para no señalar régimen de visitas alguno. Ahora bien, de una forma sorprendente mantiene este régimen de vistas. Cierto es que lo hace de una forma restringida, como lo hizo el juzgado, en un punto de encuentro, lo que tampoco es conveniente en interés de las menores.

"Y es que, si bien es cierto, y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el interés de los menores se ha de salvaguardar en todo caso, también lo es que no pueden relativizarse las relaciones existentes entre los dos grupos de adultos y que la justa causa para negar las comunicaciones, visitas y estancias de las nietas con sus abuelos viene condicionada no solo por unas reiteradas denuncias, condenas, alejamientos, etc., sino por la absoluta desvinculación familiar durante un periodo considerable de tiempo (la mayor desde los cuatro años; la pequeña no les conoce) y, especialmente, por el riesgo que para las niñas va a suponer estas las vistas, por muy restrictivas que sean, y por la evidente influencia sobre las nietas de animadversión hacia la persona de sus padres, que la sentencia deduce de comportamiento tan anómalo y reprochable de los abuelos con su hijo y nuera, que no han asumido verdaderamente su papel de abuelos desde que dejaron de relacionarse con sus nietas, con el irreversible efecto que el transcurso del tiempo ha ocasionado en el desarrollo de la vida familiar desde que cesaron estas comunicaciones, salvo que se reconduzca la situación". 

Bien es cierto que la edad de la menor no es la misma, pero también que se encuentra en un periodo de inicio y desarrollo de afectividades, y no consta que pueda o no perjudicarle la situación psíquica de la abuela; por lo que, tratándose de una menor, toda cautela es poca. 

De ahí, que la propuesta de la juzgadora de primera instancia proteja mejor el interés de la menor, y deba estimarse el recurso, como interesa el Ministerio Fiscal”.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 21 de octubre de 2019

LOS TUITS DEL TERCER TRIMESTRE (JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE 2019)

A continuación detallamos los mejores tuits de mi cuenta de twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/

GUARDA Y CUSTODIA:

16 jul.

No procede fijar una custodia compartida cuando un padre no la quiere. La madre obligada a asumir la custodia de los hijos frente a un padre que no ha comparecido (en rebeldía) lo que impide deducir si se dan los criterios para fijar una compartida. SAP Lérida 348/2019 de 1 julio

22 jul.

Cambio de custodia a favor del padre para preservar la estabilidad emocional del hijo, por conflicto de lealtades provocado por la madre que además incumlió el regimen de visitas y llegó a imputar al padre por delito de abuso sexual sobre el hijo. SAP Asturias 139/2019 de 6 mar

26 ago.

Las falsas imputaciones de la madre contra el padre acusándolo de un delito de abuso sexual frente al hijo y denuncias por malos tratos todas archivadas, aconsejan, siguiendo las conclusiones del informe psicosocial, atribuir la custodia al padre. SAP Asturias, sec 1, 6/03/2019

26 ago.

Custodia exclusiva para la madre d un menor con TDH por haber sido ella quien se ha ocupado principalmente d él pese a existir buena relación con ambos progenitores. El padre por motivos laborales pretende delegar en los abuelos parte de sus cuidados. SAP Madrid sec24, 30/01/2019

26 ago.

Se mantiene la custodia compartida por cuanto la mala relación que alega la madre ya existía cuando se estableció en 2015. Entre los progenitores existe comunicación fluida (sms, correos electrónicos) sobre cuestiones que afectan a la menor de 4 años. SAP Madrid sec24, 17/01/2019

23 sept.

El interés del menor no tiene por qué coincidir con su voluntad, aunque ofrezca motivos serios para preferir el cambio de custodia, prima el principio de no separación de hermanos (dos hermanas q no quieren separarse) y mantenerse la custodia materna. SAP Madrid, Sec22, 5/04/2019


LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

2 jul.

Existiendo un acuerdo privado (probado) entre los cónyuges sobre la atribución ganancial de un bien, éste ha de ser calificado de ganancial e incluido como tal en el inventario pese al posible carácter privativo que pudiera tener (un plan de pensiones). STS 327/2019 de 6 de junio

22 jul.

La indemnización por despido cobrada vigente el régimen económico matrimonial tiene carácter ganancial, pero en proporción a los años trabajados durante el matrimonio, restándose la cantidad correspondiente a los años trabajados antes del matrimonio. STS 386/2019 de 3 de julio.


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

3 sept.

Se estima oposición frente a una ejecución de stc por impago de alimentos al acreditarse mediante doc. privado (emails) q acordaron un reparto de tiempo equitativo con la menor y q el padre asumiría gastos escolares y de inglés hasta cuantía de pensión. Auto BNA 275/2019 de 21/06

23 sept.

Procede aumentar la pensión de alimentos por cuanto el padre no cumple con las visitas y esto motiva un incremento de los gastos alimenticios de la madre. SAP Baleares, Sec 4, de 12/07/2019


REGIMEN DE VISITAS - ABUELOS:

16 sept.

Sin causa justa no pueden impedirse las relaciones del menor con parientes y allegados. Aunq no puede equipararse al régimen paternofilial, un día al mes con los abuelos es insuficiente y no es "normal". Fija una tarde quincenal y una semana en verano. SAP Bilbao 773/2019 15 may


USO VIVIENDA:

4 sept.

Cabe atribución de segunda vivienda a no custodio pues además de que se pueda pactar, el Juzgador puede pronunciarse, evita litigiosidad, supone un ahorro en beneficio de los hijos y en el caso confirmaba una situación de hecho. SAP Valencia 187/2019 de 27/03

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 31 de agosto de 2017

ABUELOS SEPARADOS DE SUS NIETOS

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 31 de julio de 2017):

Abuelos separados de sus nietos

Foto: http://nuevaalcarria.com
El pasado 26 de julio fue la festividad de San Joaquín y Santa Ana, abuelos de Jesucristo, día dedicado a los abuelos y desde estas líneas quiero recordar el papel tan importante que desempeñan los abuelos en el cuidado de sus nietos, a veces necesario por las escasas posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres. En muchas ocasiones son una auténtica “tabla de salvación” para que sus hijas/hijos puedan ser madres/padres sin tener que renunciar a sus expectativas profesionales, toda una pieza clave en un contexto social que no fomenta precisamente el tener descendencia, donde apenas hay ayudas económicas, plazas de guardería a precios razonables, y horarios laborales rígidos que anulan cualquier posibilidad de conciliar el trabajo con la vida familiar.

Pero también quiero recordar a aquellos abuelos que sufren porque no pueden relacionarse con sus nietos, la mayoría de las veces como consecuencia de separaciones o divorcios de sus hijos, malas relaciones con éstos o con sus parejas que llegan a impedir cualquier tipo de contacto de sus hijos con sus abuelos. Muchos de estos abuelos, irónicamente, pasan de la noche a la mañana de tener un papel protagonista en la crianza de sus nietos, dedicados día a día a atenderles mientras sus padres trabajan, a perder todo contacto con ellos.

En estas situaciones tan indeseables y tan injustas, los abuelos siempre podrán acudir al juzgado para que se vea resarcido, no tanto su derecho, sino más bien el de sus nietos, a poder relacionarse con normalidad con sus abuelos. Previamente, y salvo situaciones donde la relación con los progenitores es nula, es recomendable acudir a un servicio de mediación familiar para tratar de minimizar el conflicto y por la agilidad que ésta pueda dar frente a juzgados con sobrecarga de trabajo. Pero en caso de que ésta falle o sea inviable, existe un procedimiento judicial específico para restablecer la relación de los abuelos con sus nietos, fundamentado en el Artículo 160.2 del Código Civil, que viene a decir que no se puede impedir sin causa justa la relación personal del menor con sus abuelos y otros parientes, y que en caso de oposición el Juez resolverá atendidas las circunstancias. Promovida la demanda y escuchadas las alegaciones de las partes, el juzgado fijará un régimen de estancias y comunicaciones de los abuelos con sus nietos. Eso sí: siempre residual, nunca comparable al régimen de estancias que pudiera tener un progenitor separado o divorciado, si bien según el caso podría acercarse bastante a éste (por ejemplo en caso de fallecimiento del progenitor, hijo/hija de estos abuelos impedidos de ver a sus nietos). Hablaríamos de unas estancias consistentes en pasar con los nietos alguna tarde entre semana, algún fin de semana al mes con pernocta, o incluso algunos días de vacaciones o de especial consideración para disfrutar con sus nietos según cada caso concreto. En ocasiones, si la relación con los nietos se ha perdido desde hace mucho tiempo, se retomará gradualmente desde centros especializados supervisados por profesionales (psicólogos y trabajadores sociales) conocidos normalmente como “puntos de encuentro familiares” hasta que con el paso del tiempo pueda establecerse un régimen de estancias normalizado fuera ya de dichos centros.

Nuestro más Alto Tribunal, el Tribunal Supremo, ha sido tajante al respecto, reconociendo que abuelos y nietos tienen derecho a relacionarse por ser un derecho-deber beneficioso para ambos y que sólo podrá denegarse cuando concurra justa causa probada por quien la alega, pues de entrada se considera que la relación con los abuelos es siempre enriquecedora, siendo su papel relevante y preferente frente a otros familiares, parientes o allegados que pudieran reclamar judicialmente la fijación de relaciones con el menor.

Está claro que la importancia de los abuelos en la sociedad actual es notable. Ya no sólo para sus hijos, sino para sus nietos. Y nadie duda de que la relación entre abuelos y nietos tiene incontables beneficios recíprocos. Salvo para los que, perjudicando a sus propios hijos, se obcecan en no verlos. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 5 de noviembre de 2014

LOS TUITS DEL MES DE OCTUBRE

Normalmente los aglutino por trimestres, pero dada la gran cantidad de tweets interesantes que hay en el mes de octubre, haré una excepción y os copiaré los tweets más interesantes que he ido dejando durante ese mes en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:
Foto: https://twitter.com
PENSIÓN DE ALIMENTOS:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 3 de oct.
Con carácter general, las pensiones de alimentos reclamadas por vía ejecutiva no generarán intereses de demora.

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 15 de oct.
Es enriquecimiento injusto el pago d pensión d alimentos cuando hijo vive con progenitor no custodio, aun sin sentencia q la extinga. SAP Huelva 28/04/14

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 15 de oct.
No se extingue pensión de alimentos al tener problema mental la hija q le impide el acceso a mercado laboral-independencia económica. SAP Bna 26/02/2014

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 30 de oct.
No es valido el pacto por el que los padres renuncian al pago de pension de alimentos. Es irrenunciable. SAP Orense 7-11-2005


CUSTODIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 9 de oct.
La motivación q haga la resolución judicial del interés superior del menor no puede ser genérica o abstracta (STS 19abril y 25mayo de 2012)

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 29 de oct.
Admite cambio de residencia al extranjero de hijo por desplazamiento de su madre a Brasil, por ser en beneficio de éste .STS 536/2014 20oct


ABUELOS:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 13 de oct.
El dcho del menor a relacionarse con sus abuelos no es equiparable al de sus padres q estará por encima del suyo. STC 138/2014 de 8 de sept.

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 15 de oct.
Aunque padre fallezca no cabe otorgar custodia compartida a los abuelos. Por el 160Cc solo cabe un régimen d visitas. SAP Sevilla 14/01/2014


VIVIENDA FAMILIAR: 
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 15 de oct.
Si esposa consiente el uso de vivienda por esposo, luego no podrá reclamar crédito similar a arrendamiento por ello (SAP Málaga 31/01/2014)

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 17 de oct.
La sentencia puede establecer que quien use la vivienda conyugal sea quien pague los gastos de Comunidad. STS 508/2014 de 25 de septiembre.

RÉGIMEN DE VISITAS:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 15 de oct.
Vacaciones de verano para progenitor no custodio por distancia de domicilios (Ceuta-Ribadeo) y la dificultad d visitas. SAP Lugo 29/01/2014

ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 30 de oct.
Punto de Encuentro (PEF) solo en circunstancias graves,intervención excepcional,supone una demora en inicio d visitas.SAPmadrid 606/14 24jun

LIQUIDACIÓN:
ALMAZÁN Gª ASESORES @abogadodefmilia · 15 de oct.
Periodo de 2 años sin convivencia para q la disolución del régimen de gananciales tenga lugar desde la separación de hecho. SAP Madrid 25/10/2013

Luis Miguel Almazán 

Abogado de familia