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jueves, 9 de enero de 2025

LOS TUITS DEL SEGUNDO SEMESTRE (JULIO-DICIEMBRE) DE 2024

  A continuación transcribo los tuits más destacados del SEGUNDO SEMESTRE (JULIO-DICIEMBRE) DE 2024 publicados en mi cuenta de X @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

CUSTODIA EXCLUSIVA

26 jul. 2024

No procede custodia compartida sino custodia paterna ya que la menor está más protegida y cuidada que con la madre donde pasa mucho tiempo sola por el horario laboral de la madre, o en el bar de la pareja de la madre no siendo un entorno adecuado. SAP Málaga, s6, de 29/01/2024

 1 oct. 2024

 La distancia entre domicilios (54km) impide la custodia compartida y se acuerda la custodia materna pese a que uno de los dos hijos se muestre favorable a la custodia compartida. SAP Bna, s18, 13/02/2024

 

 EXPLORACIÓN JUDICIAL

 28 ago. 2024

El derecho de un menor, mayor de 12 años, a ser escuchado por el juzgador o tribunal no puede ser suplido sin más por lo manifestado por el equipo psicosocial en su informe porque sí escuchó al menor. La negativa en todo caso ha de ser motivada. STS 731/2024 de 27/05/2024

 

INCUMPLIMIENTO

26 jul. 2024

 Se estima la oposición por ejecución por incumplimiento del pago de la pensión alimenticia al existir abuso de derecho, al convivir los hijos con el padre (alimentante) durante el periodo reclamado y no con la ejecutante. Auto AP Ciudad Real 25/01/2024

 1 oct. 2024

 Se considera que la hija mayor de edad lleva años incorporada al mercado laboral y con capacidad de obtener ingresos. Ello determina que no procede despacho de ejecución de las pensiones de alimentos no pagadas desde el momento en que se incorporó. Auto AP Bna, s12, 1/02/2024

 

LIQUIDACION GANANCIALES

25 jul. 2024

 Puede incluirse en el pasivo de la liquidación de la sociedad de gananciales los gastos de comunidad postganancial pagados por uno, como comunidad de propietarios, ibi, seguro vivienda, mejoras y electrodomesticos, sin tener q acudir a juicio declarativo. STS 564/2024 de 25/04/24

 

 MEDIDAS DE APOYO

 1 jul. 2024

 Persona con discapacidad que pide el divorcio NO procede su exploración aunque cónyuge se opone por falta de capacidad. Tiene medidas de apoyo patrimoniales, la hija común es la curadora, pero no personales. Se dicta divorcio y pensión compensatoria. STS 767/2024 de 30/05/2024



PATERNIDAD
1 oct. 2024

 Se desestima la demanda de responsabilidad contractual del esposo contra su esposa respecto de un hijo que no era suyo, por cuanto él pudo tener motivos para creer que no era el padre y no pueden cargarse en exclusiva contra la madre los perjuicios reclamados. STS de 23/02/2024



 PENAL – MALOS TRATOS PADRE-HIJO
11 nov. 2024

 No hay delito de maltrato del padre sobre la hija. No hubo voluntad de maltratar al usar su fuerza fisica con ánimo de retener, dolo excluido del ambito penal frente al que exige el art. 153 del CP en relación con el art 147. Jdo Penal 7 Valladolid. STC 325/2024 de 22 de octubre

 La hija con estudios abandonados se levanta bruscamente de la silla y el padre agarra a su hija y la sienta a la fuerza pero sin intención de lesionar haciéndola daño en el labio y cuello con ligeras erosiones. Enfrentamiento puntual. Existe disputa por su custodia.

 La hija posteriormente a la denuncia ha vuelto a convivir con su padre. El padre actuó para reforzar el principio de autoridad para cumplir con su deber de corrección. No existe agresión sino uso de fuerza fisica con voluntad de educar. Fin espurio en la denuncia. Lesión fortuita

 

 PENSIÓN ALIMENTICIA

 26 jul. 2024

No se extingue la pensión alimenticia por falta de relación de la hija. Q el padre presentase demanda de ejecución por incumplimiento del reg de visitas no implica que fuera por culpa de la hija. El padre nunca tuvo voluntad real de solucionar la situación. SAP Málaga 31/01/2024

 

26 jul. 2024

 Si el padre asume los gastos de estudios de la hija, también asume los gastos de transporte que no se tuvieron en cuenta para fijar la pensión alimenticia ya que la hija no cursaba esos estudios y los gastos escolares se fijaron al margen de la pensión. SAP Barcelona 25/01/2024

 28 ago. 2024

 Cada resolucion desplegará su eficacia sobre alimentos desde la fecha en que se dicte, siendo la primera que los fije la que pueda imponer su pago desde la fecha de la demanda y las restantes (aumentándolos o disminuyendolos) desde que se dicten. STS 904/2024 de 24/06

1 oct. 2024

 La madre debe devolver las pensiones alimenticias de la hija mayor de edad percibidas siendo la hija economicamente independiente y no conviviendo con su madre. STS 21/02/2024

 1 oct. 2024

 Se acuerda una pensión de alimentos más alta durante el tiempo que el hijo acude a guarderia, gasto necesario para que los progenitores puedan trabajar y que como gasto ordinario incrementa la manutencion del menor hasta que acceda a una escuela pública. SAP Baleares,s4, 8/2/2024

1 oct. 2024

 Se admiten diligencias preliminares solicitadas por el padre previamente a iniciar un proceso de modificación de medidas para extinguir la pension alimenticia con la finalidad de conocer la situación laboral de sus hijas alimentistas. Auto AP Málaga 7/02/2024

 

 PENSIÓN COMPENSATORIA

26 jul. 2024

Se fija pensión compensatoria durante 5 años porque la esposa cambió en su trabajo de puestos de alta responsabilidad a otros de inferior nivel profesional tras haberse dedicado a la familia y a los negocios del esposo. SAP Valencia, s10, 02/02/2024

1 oct. 2024

 Debe reducirse la cuantía de la pensión compensatoria al haberse concedido una compensación por el trabajo en el hogar y ello reduce el desequilibrio ya que aumenta el caudal y los medios económicos de la esposa y se reducen los del esposo. STS 21/02/2024

 4 nov. 2024

 Se extingue pensión compensatoria tras liquidación de gananciales por entender que gracias a ella ha desaparecido el desequilibrio y la esposa beneficiaria consigue una estabilidad económica similar a la existente antes de la separación. SAP Valencia 259/2024 de 29/04/2024

 

 RÉGIMEN DE VISITAS

 11 jul. 2024

Suspende régimen de visitas en punto de encuentro, y comunicaciones con los hijos hasta que el padre no interiorice las consecuencias de su conducta y ofrezca garantias de cambio en su aptitud y comportamiento (condenado por 3 delitos de viogen) STS 915/2024 de 26 de junio

 

Los contactos entre padres e hijos son beneficiosos, pero no siempre tienen que serlo: maltrato habitual como patrón de conducta, instrumentalización de sus hijos contra la madre, falta de habilidades para asumir el rol de padre, informe pericial negativo, etc.

 

 26 jul. 2024

 Los cambios en el régimen de visitas no pueden quedar en manos del Punto de Encuentro Familiar (*que acuerda las pernoctas). Debe ser el Tribunal quien decida contando con los informes técnicos oportunos y tras oír a las partes y a los menores, cómo debe progresar el régimen de visitas. STS 33/2024 de 11/01

 26 jul. 2024

Regimen de visitas pese a existir condena penal pues se corresponde a un hecho aislado y el Tribunal no apreció especial gravedad e impuso la pena en grado mínimo. La suspensión del régimen de visitas sería perjudicial para el menor. SAP Córdoba,s1, de 11/12/2023

 

 REGIMEN DE VISITAS ABUELOS

 29 oct. 2024

 Se deniega régimen de visitas a abuela (art160 Cc) porque el regimen de visitas que tiene el padre (su hijo) permite que el menor se relacione también con su abuela, lo que ha quedado acreditado (la AP ya amplió el regimen de visitas al padre). STS 918/2024 de 27 de junio.

 

 VIVIENDA – USO

 5 sept. 2024

 Pese a no haberlo solicitado, se otorga el uso de la vivienda familiar al padre (que estaba atribuida a los hijos y a su madre como custodia) en un proceso de modificación de medidas en el que le otorga también la custodia de sus hijos. STS 1039/2024 de 22 de julio.

Se le atribuye el uso de la vivienda pese a no haberlo pedido en aras al interés del menor y al orden publico, al no quedar sometido al principio de rogación, teniendo la vivienda todavía el caracter familiar y precisando vivienda los hijos.

 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia


lunes, 6 de noviembre de 2023

CURATELA CUANDO LA GUARDA DE HECHO ES INSUFICIENTE

En una anterior entrada ya traté el asunto de la guarda de hecho como medida de apoyo en contraposición a la curatela:

GUARDA DE HECHO vs. CURATELA

En ella ya comentaba que cuando la guarda de hecho funciona, no es necesario constituir ninguna curatela y que la guarda de hecho es la única medida de apoyo necesaria, sin perjuicio de tener que solicitar autorizaciones para actos concretos, conforme al artículo 264 del Código Civil. No obstante, algunos juzgadores han tenido que designar “guardador de hecho” formalmente y aun no siendo necesario hacerlo, frente a la negativa de alguna administración pública o entidad bancaria a que dicho guardador pueda actuar en nombre de la persona con discapacidad.

Si bien, cuando el ejercicio de esa guarda de hecho se complica, debe instituirse una curatela y nombrar curador como es el caso que nos ocupa.

A continuación, analizaré dos sentencias del Tribunal Supremo que tratan nuevamente la situación de la guarda de hecho:

- STS nº1443/2023 de 20 de octubre: como antecedentes de hecho tenemos a un hijo, guardador de hecho de su padre, que solicita una curatela representativa porque no puede controlar a su padre. El informe médico confirma que carece de autonomía y precisa la ayuda de terceras personas. Tanto juzgado como Audiencia Provincial establecen una curatela representativa designando como curador a su hijo. El Ministerio Fiscal recurre argumentando que tal curatela no es necesaria cuando existe una guarda de hecho ejercida por el hijo. El Tribunal Supremo desestima el recurso del MºFiscal: si se accede a una curatela pese a existir una guarda de hecho es porque el guardador de hecho la necesita para poder controlar a la persona con discapacidad. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

“SEGUNDO.- (…)

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El actual art. 250 CC prevé que las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen puedan ser no sólo las de naturaleza voluntaria y las de provisión judicial (curatela y defensor judicial), sino también la guarda de hecho. Este mismo precepto concibe la guarda de hecho como «una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente». Desde esta perspectiva, la guarda de hecho se configura con una vocación subsidiaria o complementaria a cualquier otra forma de apoyo, voluntaria o judicial, en defecto de estas o cuando no cubran todas las necesidades de la persona.

Al mismo tiempo, el art. 255 CC, al regular las medidas voluntarias de apoyo, concluye con un último párrafo, el quinto, que restringe las medidas judiciales:

«Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias».

Bajo la lógica de este precepto, siempre y cuando las medidas voluntarias sean suficientes, no cabrá adoptar medidas judiciales porque no son necesarias. Podrían serlo, si las medidas voluntarias fueran insuficientes, respecto de las necesidades de apoyo no cubiertas, y en ese caso cabría su adopción. Pero también forma parte de la ratio de la norma que la provisión judicial no deviene precisa si las necesidades, de carácter asistencial y de representación, generadas por la discapacidad están satisfechas por una guarda de hecho. Esto es lo que sucedía en el supuesto resuelto por la sentencia 66/2023, de 23 de enero, en que la guarda de hecho prestada por el hijo era suficiente y no se precisaba la constitución del apoyo judicial en el proceso promovido por el Ministerio Fiscal.

3. Conforme al sistema de provisión de apoyos instaurado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, si existe una guarda de hecho que cubre de manera adecuada todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal.

Pero esta previsión no puede interpretarse de forma rígida, desatendiendo a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad, no es necesario la constitución judicial de apoyos, no lo es tanto que queden excluidas en todo caso.

4. El caso objeto de enjuiciamiento es paradigmático: la persona necesitada de apoyos tiene más de 95 años y sufre un deterioro cognitivo con DIRECCION000 , que ha provocado que necesite apoyos asistenciales y de representación; esta persona convive desde hace muchos años con su hijo único, soltero, que de facto desarrolla hasta ahora esas funciones de apoyo; es quien hasta ahora hacía de guardador de hecho el que pone de manifiesto ante el juzgado que para seguir desarrollando su función precisaría pasar a ser curador con representación, en la medida en que le facilitaría su labor, sobre todo en el ámbito patrimonial. La sentencia que ahora se recurre resalta, entre las circunstancias relevantes del caso que justifican la adopción formal de la medida de apoyo, que, como consecuencia de su demencia senil, Norberto «se escapa de la casa sin avisar», aprovechando que su hijo está trabajando, y que «se va al banco a sacar dinero o abrir nuevas cuentas -sin saber qué, para qué y por qué- y adoptar distintos sistemas de gestión, lo que supone un riesgo por (su) vulnerabilidad».

Si interpretáramos de forma rígida la norma (último párrafo del art. 255 CC), descontextualizada, negaríamos siempre la constitución de una curatela si en la práctica existe una guarda de hecho; lo que se traduciría en que al revisar las tutelas anteriores, se transformaran de forma automática todas ellas en guardas de hecho. Esta aplicación rígida y automática de la norma es tan perniciosa como lo fue en el pasado la aplicación de la incapacitación a toda persona que padeciera una enfermedad o deficiencia, de carácter físico o psíquico, que le impidiera gobernarse por sí mismo, al margen de si, de acuerdo con su concreta situación, era preciso hacerlo.

En situaciones como la que es objeto de enjuiciamiento y en algunas otras de revisión de tutelas, hay que evitar esta aplicación autómata de la ley. Es necesario atender a las circunstancias concretas, para advertir si está justificado la constitución de la curatela (y en otro contexto de revisión de tutelas anteriores, la sustitución por una curatela) en vez de la guarda de hecho.

Al respecto, es muy significativo que quien ejerce la guarda de hecho ponga de manifiesto su insuficiencia y la conveniencia de la curatela, no en vano es quien de hecho presta los apoyos. Máxime cuando esta persona forma parte del núcleo familiar más íntimo, en nuestro caso es el hijo único.

La interpretación de la norma no debe dar lugar a situaciones contraproducentes para la persona (que precisa de unos apoyos como consecuencia de una discapacidad) cuyos intereses pretende tutelar la norma. A la postre, deben adoptarse las medidas más idóneas para esa persona. Se da la circunstancia de que esta persona, por su situación, no manifiesta voluntad, deseo o preferencia que no sea seguir conviviendo con su hijo. Lo esencial es la prestación del apoyo que precisa y a cargo de quien prefiere que le asista y represente, sin que su provisión judicial tenga una connotación negativa, como tampoco la tiene la provisión voluntaria de apoyos o la propia guarda de hecho.

De tal forma que, del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente para prestar mejor ese apoyo.

5. Lo argumentado hasta ahora, que corrobora la procedencia de lo resuelto en la sentencia recurrida, no entra en contradicción con las otras dos normas que se denuncian infringidas, los arts. 263 y 269 del Código Civil.

El art. 263 CC, al regular la guarda de hecho, prevé la compatibilidad de la guarda de hecho con las medidas de apoyo voluntarias o judiciales, respecto de aquellas necesidades no cubiertas por estas últimas. Esta norma no impide que el guardador de hecho solicite formalizar judicialmente la prestación del apoyo, mediante su nombramiento como curador, con las mismas funciones asistenciales y de representación que hasta ahora prestaba como guardador. Son reglas complementarias.

El art. 269 CC, dentro de la regulación de la curatela, prescribe en el párrafo primero que la curatela se constituirá «mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad». Como ya hemos hecho al interpretar el último párrafo del art. 255 CC, la norma se entiende bajo la lógica de que la insuficiencia de un apoyo informal, como es la guarda de hecho, aflora también cuando quien lo presta lo pone de manifiesto y advierte la conveniencia de una constitución formal del apoyo, que facilite en sus específicas circunstancias prestar su función de asistencia y representación del mejor modo”.

STS nº1444/2023 de 20 de octubre: muy similar a la anterior (son seguidas, de la misma fecha), como antecedentes tenemos que la esposa de la persona con discapacidad es su guardadora de hecho pero tiene la incomodidad de tener que solicitar con mucha frecuencia el nombramiento de un defensor judicial para poder gestionar su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"SEGUNDO.- (...)

3. Conforme al sistema de provisión de apoyos instaurado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, si existe una guarda de hecho que cubre de manera adecuada todas las necesidades de apoyo de la persona, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial, porque la guarda de hecho es un medio legal de provisión de apoyos, aunque no requiera de una constitución formal. 

Pero esta previsión no puede interpretarse de forma rígida, desatendiendo a las concretas circunstancias que rodean a la persona necesitada de apoyos y la persona que los presta de hecho. Si bien es claro que existiendo una guarda de hecho que cubre suficientemente todas las necesidades de la persona con discapacidad no es necesaria la constitución judicial de apoyos, la existencia de una guarda de hecho no excluye en todo caso la constitución de un apoyo judicial.

4. Esto es lo que sucede en el caso objeto de enjuiciamiento. La persona necesitada de apoyos presenta limitaciones para expresar su voluntad, deseos, preferencias; presenta limitaciones a la hora de tomar decisiones de manera autónoma, es una persona vulnerable y sus capacidades cognitivas-volitivas están condicionadas por la patología que presenta; en relación con la intensidad del apoyo, requiere el apoyo más intenso (representación) en las áreas económico-jurídico- administrativo y salud. Es la persona que convive con él y que ha venido haciendo de guardadora de hecho la que pone de manifiesto ante el juzgado que para seguir desarrollando su función precisaría pasar a ser curadora con representación, en la medida en que le facilitaría su labor, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. En su escrito de oposición al recurso de casación del Ministerio Fiscal, la esposa explica los problemas diarios que afronta para realizar gestiones en nombre de su esposo, en las que debería firmar él, pero que no comprende ni tiene el menor interés, porque no comprende el valor del dinero, y que la esposa soluciona firmando "con autorización tácita" del esposo. Es cierto que la regulación de la guarda de hecho permite al guardador de hecho solicitar y obtener una autorización judicial para actuar en representación de la persona con discapacidad, y que la autorización puede comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo ( art. 264 CC), pero cuando por la discapacidad que afecta a la persona no puede prestar consentimiento y es precisa de manera diaria la actuación representativa de quien presta el apoyo, es obvio que la necesidad de acudir al expediente de previa autorización judicial de manera reiterada y continua revela la insuficiencia de la guarda de hecho, la falta de agilidad en su actuación y en el desempeño de la prestación de apoyos, su falta de adecuación a la necesidad del apoyo requerido y, en consecuencia, la conveniencia de una medida judicial.

(...)

Si interpretáramos de forma rígida la norma (último párrafo del art. 255 CC), descontextualizada, negaríamos siempre la constitución de una curatela si en la práctica existe una guarda de hecho; lo que se traduciría en que al revisar las tutelas anteriores, se transformaran de forma automática todas ellas en guardas de hecho. Esta aplicación rígida y automática de la norma es tan perniciosa como lo fue en el pasado la aplicación de la incapacitación a toda persona que padeciera una enfermedad o deficiencia, de carácter físico o psíquico, que le impidiera gobernarse por sí mismo, al margen de si, de acuerdo con su concreta situación, era preciso hacerlo.

(...)

La interpretación de la norma no debe dar lugar a situaciones contraproducentes para la persona que precisa de unos apoyos como consecuencia de una discapacidad y cuyos intereses pretende tutelar la norma. A la postre, deben adoptarse las medidas más idóneas para esa persona. Se da la circunstancia de que esta persona, por su situación, no manifiesta voluntad, deseo o preferencia que no sea seguir conviviendo con su esposa. Lo esencial es la prestación del apoyo que precisa y a cargo de quien es más idóneo que le asista y represente, sin que su provisión judicial tenga una connotación negativa, como tampoco la tienen la provisión voluntaria de apoyos o la propia guarda de hecho

De tal forma que, del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso muestran más conveniente prestar mejor ese apoyo".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

domingo, 8 de enero de 2023

LOS TUITS DEL CUARTO TRIMESTRE DE 2022 (OCTUBRE-DICIEMBRE)

 A continuación transcribo los tuits más destacados del CUARTO TRIMESTRE DE 2022 (OCTUBRE-NOVIEMBRE-DICIEMBRE) publicados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

CUSTODIA COMPARTIDA:

Que la madre tenga mayor flexiblidad laboral o mayores apoyos que el padre no impide que se acuerde una custodia compartida, siendo un padre comprometido en el cuidado y educación de la hija de 2 años, que también cuenta con disponibilidad y apoyos. STS 238/2022 de 28/03


Pese a la mayor disponibilidad de la madre y a que tiene solidos apoyos familiares de los q el padre solo goza puntualmente, ello no impide establecer una custodia compartida, unido a que la menor es escolarizable lo q facilitará la compatibilidad de horarios. STS 238/22 de 27/03


CUSTODIA EXCLUSIVA:

Se deniega custodia compartida pese a existir un cambio de circunstancias por la mayor edad de sus hijos, y a que ahora tiene disponibilidad y vive en la misma localidad. Pero como el padre debe pensiones alimenticias se cuestiona si su interés es económico. SAP Baleares 27/04/22


EXPLORACIÓN JUDICIAL DE MENOR:

Se anula la sentencia para que la menor, mayor de 12 años, sea escuchada sobre su custodia. No realizando la exploración judicial de la menor, quebrantó las normas legales, desatendió la jurisprudencia y vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva. STS 356/2022 de 02/02/22


JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:

La publicación de imágenes de la menor ya sea con mayor (Facebook) o menor exposición (whatsapp), debe contar con el consentimiento expreso de ambos progenitores, que puede revocarse en cualquier momento, lo que obligará a retirar las imágenes publicadas. Auto AP Vizcaya 04/02/22


MEDIDAS DE APOYO PERSONAS CON DISCAPACIDAD:

Unas cuantas reflexiones sobre la compleja Ley de Discapacidad, 8/2021: 1.- Las personas con discapacidad que claramente no pueden desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, no pueden consentir y han de ser representadas (a pesar del entusiasta preámbulo de la ley).

2.- Las medidas de apoyo son solo seis y consisten siempre en personas que ayudan a la PD: guardador de hecho, curador, defensor judicial, poder preventivo, escritura de automedidas de apoyo y constitución de autocuratela. Lo demás son instrumentos o ajustes.

3.- El poder preventivo debería generalizarse como algo habitual, casi imprescindible, para personas de edad avanzada. 4.- La función del guardador de hecho es asistir a la PD en un otorgamiento, pero no tiene que consentir ni dar su autorización a lo que otorgue aquélla.

5.- Excepcionalmente, el guardador de hecho podría pedir autorización judicial para representar en un acto concreto a la PD, en lo que es una de las novedades más positivas de la ley.

6.- La ley 8/2021 tiene como objetivo que las PD puedan tomar sus propias decisiones, conforme a sus valores y creencias, no trata de hacer que "acierte" en lo que decida, o darle "lo mejor para ella", sino que haga lo que desee, acierte o se equivoque.

7.- La regulación de la anulabilidad de los negocios otorgados por la PD (1301-1302 CC) puede abrir un peligroso agujero en la seguridad jurídica, puesto que son anulables aquellos en los que la PD no haya tenido medidas de apoyo cuando fueran precisas, pero no está nada claro cuándo son precisas, y en los casos es que sí está claro (curador asistencial, por ejemplo), la contraparte puede desconocer por completo su existencia.

8.- Esto puede provocar una paradoja: queriendo la ley beneficiar a las PD en su desarrollo personal, puede de facto expulsarlas de la contratación, porque nadie quiera contratar con ellas directamente x el riesgo de anulabilidad, y se acabe exigiendo que les represente alguien.


PENSIÓN ALIMENTICIA-EJECUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO:

Se admite la sucesión procesal de la hija en la ejecución de sentencia contra su padre en reclamación de pensiones de alimentos, al fallecer la madre q la instó, siendo además la titular del derecho por más q su madre ostentara un interés legítimo. Auto AP Valencia, sec10, 30/05/2022

La SAP que acuerda suspender el pago de la pensión de alimentos no tiene carácter retroactivo y ello supone que puedan reclamarse en vía ejecutiva las pensiones impagadas hasta la fecha de la sentencia de apelación. Auto AP Cantabria, sec2, 28/04/2022.


PENSIÓN COMPENSATORIA:

No cabe extinguir pensión compensatoria por tener una relación con tercero, al acordar voluntariamente las partes las causas de extinción (se extinguiría si contraía nuevo matrimonio), dejando de estar sometida a las causas legales de extinc (100-101Cc). STS 696/2022 de 21/02/22


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia