La regulación de la curatela para personas con discapacidad, necesitadas de apoyos, se encuentra contenida en el Capítulo IV del Título XI del Libro I, artículos 268 a 294 del Código Civil, y tiene como finalidad la asistencia, apoyo, ayuda en el ejercicio de la capacidad jurídica pese a que, como excepción, puedan atribuirse al curador funciones representativas. Es decir: la curatela será, principalmente, de naturaleza asistencial.
La curatela es una medida de origen judicial, por lo que para constituirse deberá hacerse mediante resolución judicial motivada cuando no exista otra medida de apoyo para la persona con discapacidad. La autoridad judicial deberá determinar los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica, atendiendo siempre a sus concretas necesidades de apoyo.
La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto d elos derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que necesita el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir al curador que informe sobre la situación personal o patrimonial del cuartelado.
Respecto de la
Seguridad Social, competencia para solicitar y percibir prestaciones:
Salvo que en la
resolución judicial se especifique lo contrario, el pago de la prestación se
efectuará en la cuenta bancaria de
la persona con discapacidad.
En todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CC, el curador que
ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo
necesita autorización judicial
para renunciar a los derechos que puedan corresponderle.
La existencia de un curador no impedirá que la persona con discapacidad pueda valerse de otra medida de apoyo voluntaria que se considere suficiente para solicitar las prestaciones del sistema de la Seguridad Social
Vamos a poner varios ejemplos de CURATELA ASISTENCIAL:
SAP de Murcia
(Sección 4ª) de 8 de octubre de 2021, rec. nº 2296/2019
Establecimiento de curatela meramente asistencial a cargo de una fundación y, exclusivamente, para apoyar a la persona con discapacidad en la aplicación de su tratamiento médico y farmacológico (apoyo, supervisión y evolución del mismo, así como supervisión del estado de salubridad de la vivienda), reconociendo a la persona con discapacidad el pleno ejercicio de la capacidad para administrar sus bienes, al haber quedado probaba su correcta actuación en este ámbito. La esquizofrenia provoca “una clara necesidad asistencial, cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal”, lo que justifica “la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado”, “pues cuando no está controlada la administración de medicamentos, se descompensa, con un grave deterioro de su estado mental y de los cuidados de su propia persona y entorno”.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
SEGUNDO.- (…)
La resolución que se
dicte habrá pues de atender a la actual normativa como pone de relieve la
Sentencia de Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 589/2021, de 8 de septiembre que al
respecto señala que procede la aplicación transitoria del nuevo régimen surgido
por la Ley 8/2021 (…) Sobre las medidas
de apoyo, el juez no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre que sea
posible) la voluntad de la persona con discapacidad, pero no determina que haya
que seguir siempre el dictado de esa voluntad manifestada por el afectado.
En los casos que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está
provocando un grave deterioro personal que le impide el ejercicio de sus
derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, y la salvaguarda de su propia salud, (padece
de una enfermedad psiquiátrica, esquizofrenia paranoide) justifica la adopción
de las medidas asistenciales (proporcionadas y respetando la máxima autonomía
de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, ante los repetidos
episodios de descompensación, pues cuando no está controlada la administración
de medicamentos, se descompensa, con un grave deterioro de su estando mental y
de los cuidados de sus propia persona y entorno, porque el trastorno que
provoca la situación de necesidad le impide tener una conciencia clara de su
situación.
(…)
TERCERO.- De la
restricción de la facultad de administración patrimonial del demandado
Como se ha señalado, la
sentencia de primera instancia declara parcialmente incapaz al demandado para
la administración de sus bienes.
No cabe nombramiento de
tutor a un mayor de edad, sino en su caso de curador, como antes se ha
señalado, por lo que en tal sentido se ha de modificar la sentencia de primera
instancia. En esta segunda instancia tanto el apelante, con la documentación
aportada en su recurso, como la actora inicial, reconocen la correcta actuación del demandado en la administración de
sus bienes, hasta el punto de que la apelada se adhiere a la pretensión del
demandado en esta materia, por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia
de primera instancia y limitar la
declaración de discapacidad parcial al tema médico y farmacológico en el que
debe intervenir la Fundación Murciana referida, pero no para defender
judicialmente ni para tutelar al incapacitado, sino exclusivamente para
apoyarle en la aplicación de su tratamiento médico, sin poder decidir por sí su
internamiento en institución sanitaria.
SAP Valencia
(Sección 10ª) de 20 de octubre de 2021, rec. nº 45/2020
Constitución de curatela asistencial a
cargo de Organismo. Persona con un cuadro afectivo, vinculado a un
trastorno depresivo mayor recurrente y a otro, de ansiedad generalizada grave,
de evolución crónica y prolongado en el tiempo, que podía presentar
descompensaciones agudas recurrentes, imprevisibles temporalmente. “Sus capacidades de autogobierno requieren de ligera supervisión de
terceras personas, siendo autónomo para la mayoría de las actividades”. Exclusión de que,
en este caso, la curatela pudiera tener carácter representativo, pues “es posible determinar la voluntad, los deseos y las preferencias de la
persona demandada, a tenor de sus manifestaciones hechas en la vista de
apelación”, y, además, es “la medida más adecuada y
proporcionada” para “procurar la adecuada toma de
medicación y el seguimiento del tratamiento médico prescrito” y para supervisar “los actos patrimoniales de mayor trascendencia, que son los de
naturaleza económica enunciados en el artículo 287 del Código Civil” (ámbitos estos, a
los que se circunscribe la curatela).
“(…) se tiene en cuenta que el apelante
padece, según el informe médico-forense realizado en la fase de apelación, un
cuadro afectivo que se vincula un trastorno depresivo mayor recurrente y a un
trastorno de ansiedad generalizada grave de evolución crónica y prolongado en
el tiempo que puede presentar descompensaciones agudas recurrentes
imprevisibles temporalmente. Este cuadro psíquico puede verse descompensado por
su patología somática o física y por factores vivenciales de conflictividad
familiar y socioeconómicos. Esta afección tiene carácter persistente. Sus
capacidades de autogobierno requieren de ligera supervisión de terceras
personas, siendo autónomo para la mayoría de las actividades.
(…) la sala acuerda que, en razón del
cuadro que presenta el apelante, de carácter permanente, debe acordarse una
medida de apoyo consistente en el nombramiento de un curador asistencial de
acuerdo con el artículo 250 del Código Civil. La curatela no tendrá en este
caso carácter representativo, pues, de acuerdo con el artículo 249, es posible
determinar la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona demandada,
a tenor de sus manifestaciones hechas en la vista de apelación, y además, es la
medida más adecuada y proporcionada para ejercer la supervisión a la que se ha
referido el señor médico- forense en su informe y en la ratificación en la
vista de la apelación. Esta asistencia tendrá por objeto, también en la línea
delo informado por el médico-forense, los actos patrimoniales de mayor
trascendencia, que son los de naturaleza económica enunciados en el artículo
287 del Código Civil. También deberá el curador procurar la adecuada toma de
medicación y el seguimiento del tratamiento médico prescrito al demandado, y
tal como ha solicitado expresamente el Ministerio Fiscal, se dispone que el
curador se coordine con los servicios sociales de base de la población de
residencia del demandado para la adecuada prestación de los servicios
asistenciales y de asesoramiento en aquellos actos que precise el demandado.” (F.J.2º).
“Para el cargo del
curador se confirma el nombramiento del Instituto Valenciano de Atención Social
y Sanitaria” (F.J.3º).
SAP de Valencia (Sección 10ª) de 20 de octubre de 2021, rec. nº 265/2021
Constitución de curatela en apoyo de una persona con un cuadro negativo de esquizofrenia típico, que recibía atención domiciliaria, la cual tenía una conciencia ambivalente de su enfermedad, por lo que no era posible asegurar que siguiera el tratamiento médico, necesitando, además, supervisión para organizar adecuadamente las actividades de la vida diaria. Nombramiento como curadora de la hermana mayor (de acuerdo con la preferencia manifestada por la persona con discapacidad).
“(…) Felipe vive encasa de su madre
de 84 años de edad, junto a ella. Su hermana mayor Regina acude diariamente a
la vivienda encargándose de hacer la comida, su limpieza y atención a su madre.
Tiene reconocida una minusvalía del 72 %, categoría Psíquica (…) Las relaciones
familiares son muy positivas considerándose los tres muy unidos afectivamente.
Actualmente recibe atención desde la
Unidad de hospitalización domiciliaria del HOSPITAL000 por presentar un cuadro
de esquizofrenia paranoide de larga duración, caracterizado por ideación de
perjuicio y pobre conciencia de la enfermedad. (…) Incapacidad para cuidar de
sí mismo y organizar adecuadamente las actividades de la vida diaria sin
supervisión. Tiene una conciencia de enfermedad ambivalente y no es posible
garantizar su asistencia ambulatoria ni la cumplimentación de un tratamiento.
(…) Sabe que se le ha de nombrar una
persona que vele por su cuidado y sus intereses, y aunque no lo cree necesario,
ha manifestado su preferencia en el caso de necesitar apoyos de que se los
preste su hermana mayor.” (F.J.2º)
“En el caso de autos, valorando en su
conjunto la prueba médica practicada en la instancia y la ratificada por la
médico forense en esta alzada, así como los testimonios de la madre de Felipe y
de su hermana, quienes han manifestado su bondad hasta el punto de no querer
llevar encima mucho dinero de bolsillo porque lo entrega a cualquier persona
que pida en la calle, la Sala concluye con el Ministerio Fiscal la necesidad de
un apoyo que le asista para la efectividad de su capacidad jurídica a través de
la figura del curador que ejercerá su hermana, con la finalidad de mantener su
independencia en el medio en que se encuentra, supervisando su tratamiento
médico, farmacológico y económico en la administración de las pensiones que
percibe y de los actos que se contienen en el art. 287 del C.Civil excepción hecha
de su número primero.” (F.J.4º).
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia