(Artículo publicado el 8 de abril de 2022 en el Periódico Nueva Alcarria)
Se trata de una consulta muy frecuente en mi Despacho: tengo problemas con mi pareja, la convivencia se ha vuelto insoportable… ¿si decido marcharme de casa puede denunciarme por abandono de familia? Y es que es un error muy común confundir el abandono del hogar con el abandono de familia, pero las consecuencias entre ambos distan considerablemente.
El abandono
del hogar por sí mismo no constituye ningún delito tipificado. Es
más, se considera justificado, siempre y cuando se presente demanda de
separación o divorcio en un plazo de treinta días tras producirse el mismo,
pues en ese caso se entiende que no se ha incumplido el deber de convivencia
(artículo 105 del Código Civil). Pero existen otros casos en los que el
abandono del hogar estaría también justificado tales como los motivados por
causas de trabajo, salud, malos tratos, etc. En conclusión: para que el
abandono de hogar se considere delito debe considerarse además un abandono de
familia.
¿Y entonces qué es un abandono de familia? Pues de entrada, un
delito tipificado en el Código Penal, tal y como se expone en los artículos 226
y 227: el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a
la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la
asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será
castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce
meses. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no
consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o
sus hijos, (...), será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año
o multa de seis a veinticuatro meses. En este último caso, estaríamos hablando
de delito de abandono de familia en su modalidad “económica”, que en la
práctica es la más habitual.
Así pues, para cometer un delito de abandono de familia se ha de
realizar un acto de omisión dolosa, malintencionada y reiterada: ya sea dejar
de cumplir las obligaciones inherentes a la patria potestad o dejar de pagar
una prestación judicialmente reconocida, y no solo referida a algún tipo de
pensión alimenticia o compensatoria que se haya fijado, pues desde hace un par
de años, y aunque de manera controvertida, se ha venido reconociendo como
delito de abandono de familia el impago doloso y reiterado de las cuotas
hipotecarias que gravan la vivienda familiar donde residen los hijos con el
progenitor custodio, pues la hipoteca cubre una necesidad
básica de los hijos como es la del alojamiento. Esto último supone que se
excluirán de la sanción penal aquellos supuestos en donde no hay posibilidad de
cumplimiento, esto es: cuando el acusado no paga porque no puede y no porque no
quiere.
Otra característica: se trata de un delito semipúblico, lo que supone que no se persigue de oficio por la autoridad judicial, sino que debe mediar denuncia del perjudicado o del Ministerio Fiscal en defensa de los hijos menores.
Para concluir diré que es dudoso que pueda ser constitutivo del delito de abandono de familia el incumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en escritura de divorcio o separación con hijos mayores de edad económicamente dependientes. La literalidad del artículo 227 del Código Penal configura como requisito del tipo que la prestación incumplida esté “establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial”, por lo que, como abogado, puede ser oportuno advertirlo a los cónyuges que pretendan separarse o divorciarse por la vía notarial.
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia