jueves, 22 de junio de 2023

LA EMANCIPACIÓN DE HIJOS MENORES DE EDAD

 

La emancipación es el mecanismo por el cual los menores de edad a una determinada edad adquieren el estatus de la mayoría de edad, eso sí: con limitaciones en su capacidad jurídica establecidas por la ley. Es decir: emancipar es adelantar la mayoría de edad de un menor, habilitando al emancipado la capacidad para regir su persona y sus bienes con ciertas limitaciones jurídicas, por lo que en determinados casos se requiere autorización de los progenitores o de su defensor judicial.

Así por ejemplo, el artículo 247 del Código civil establece que el emancipado no podrá, hasta alcanzar la mayoría de edad, tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. Para ello, precisa del consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, del de su defensor judicial.

También se precisa de autorización para que el menor emancipado pueda convertirse en curador/tutor de un tercero, o para aceptar una herencia sin beneficio de inventario, pedir la partición o repartir con los demás herederos durante un proceso de sucesión.

Sin embargo, sí se contempla la posibilidad de que el menor emancipado comparezca solo en un juicio.

Existen diferentes vías para que el menor pueda obtener la emancipación:

- La emancipación por matrimonio: puede obtenerse desde los 14 años, que es la edad mínima para contraer matrimonio. Este emancipado tiene la misma capacidad que el emancipado por consentimiento salvo para enajenar o gravar bienes inmuebles u objetos de extraordinario valor que sean comunes a la pareja, donde será necesario el consentimiento del otro cónyuge si fuera mayor de edad o además el de los padres/tutores de ambos si fueran menores los dos cónyuges.

- Por concesión de quienes tienen la patria potestad: el menor habrá de tener al menos 16 años y se concede una capacidad casi tan extensa como la del mayor de edad. Se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Registro. Esta concesión viene regulada en el artículo 241 del Código Civil y requiere de consentimiento por parte de los progenitores o de aquellos que ejerzan la patria potestad, así como del menor, siempre y cuando éste tenga 16 años cumplidos (por debajo de esta edad no sería posible dicha emancipación). Un matiz importante es que los menores deben consentir la emancipación por esta vía, pero no pueden instarla a iniciativa propia. La concesión de la emancipación por este cauce se puede tramitar bien mediante escritura pública otorgada ante notario, bien por comparecencia ante el encargado del Registro Civil que corresponda.

- Emancipación por concesión judicial: El Juez podrá conceder la emancipación al menor de edad pero mayor de 16 años que la solicite cuando quien ejerce la patria potestad contrae nuevo matrimonio, convive maritalmente con otra persona, o cuando simplemente sus padres vivan separados o concurra otra causa que entorpezca el ejercicio de la patria potestad. En este caso sí que es el menor quien insta la solicitud de emancipación requiriéndose, al igual que en la vía anterior, que sea mayor de 16 años. Una vez que el menor ha mostrado su interés, la autoridad judicial la otorgará previa audiencia con los progenitores.

Las causas legalmente previstas para que la concedan son:

  1. Cuando el progenitor que ejerce la patria potestad convive con una persona distinta al otro progenitor, ya sea por nuevo matrimonio o unión de hecho.
  2. Cuando los progenitores viven separados.
  3. Cuando existan causas que entorpecen gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Nos centraremos en esta emancipación por concesión judicial, pues es la que afecta a hijos de padres separados o divorciados, al ser una posibilidad para que el hijo mayor de 16 años pero menor de 18, pueda decidir dónde y con quien convivir sin atenerse a ningún tipo de custodia ni régimen de visitas y por tanto puede ser una herramienta útil para evitarle tener que cumplir con un régimen de custodia o de visitas que no desea cumplir:

¿Cuál es el procedimiento para obtener la emancipación por concesión judicial?: el recogido en la nueva ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria: será el Juez de Primera Instancia del domicilio del menor, el competente para conocer de la solicitud de emancipación. No será necesaria la intervención de abogado ni procurador, salvo que alguno de los progenitores se oponga. 

El procedimiento se iniciará con la presentación de la demanda o solicitud formulada por el menor, ya sea con la asistencia o no de alguno de sus progenitores (aunque en todo caso, sin necesidad de que deba ser autorizado por ninguno de éstos), junto con los documentos que acrediten y prueben la causa exigida en el Código Civil (art. 320Cc). Admitida a trámite, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al menor para que comparezca ante la autoridad judicial, junto con los progenitores y el Ministerio Fiscal (y cualquier otro que pudiera estar interesado), para que sean oídos, manifiesten su conformidad o no con la emancipación promovida, y se practiquen aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

El Juez, valorando el interés del menor, y teniendo en cuenta su madurez emocional y los motivos que han impulsado su decisión, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitada. Posteriormente se remitirá en su caso la concesión al Registro Civil para proceder a su inscripción.

Eso sí: concedida la emancipación, no podrá ser revocada (art. 318 Cc).

Aunque, como hemos dicho, para conseguir la emancipación judicial no es necesaria la asistencia letrada, por la relevancia y por las posibles complicaciones que puedan darse durante el proceso, resulta muy conveniente estar asesorado en todo momento por un abogado especializado.

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 12 de junio de 2023

EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES

 

Este delito de sustracción de menores lo encontramos definido en el art. 225bis del Código Penal cuando dice que :

1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

La redacción del apartado 2 era (era) la siguiente:

2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1.º El traslado de una persona menor de edad de su lugar de residencia habitual sin consentimiento del otro progenitor o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2.º La retención de una persona menor de edad incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa”.

En la práctica, el párrafo 1º siempre acababa interpretándose en el sentido de que ese traslado del que habla lo debía hacer el progenitor no custodio (no conviviente), legitimando en muchas ocasiones los traslados realizados por el progenitor custodio, justificándolos en una falta de arraigo del menor, un motivo económico del progenitor (por ejemplo, que había encontrado trabajo en esa otra localidad) o simplemente fundamentándolo en el socorrido “interés superior del menor”.

Sin embargo, el precepto fue modificado en su párrafo 2 por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con la siguiente redacción a día de hoy vigente:

2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.

Con esta nueva regulación se incluye en cuanto al sujeto activo del delito se refiere tanto el progenitor que conviva habitualmente con la persona menor de edad (Apartado 1º, se habla de convivencia, no exige nada más), como el progenitor (no custodio o no conviviente) que únicamente lo tenga en su compañía en un régimen de visitas y lo retenga (Apartado 2º).

Según la doctrina mayoritaria nos encontramos ante un delito especial propio, por lo que solo puede ser cometido por los sujetos previstos en el tipo penal que lo regula (el progenitor) siendo el sujeto activo el menor. En caso de que concurriesen terceros distitntos del autor (el progenitor), bien como inductores o cooperadores necesarios, conforme al Art. 65 CP, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.

Si la sustracción se produce con salida del país de residencia, existe un Convenio internacional de La Haya suscrito por muchos países (no por todos) en virtud del cual existe obligación de devolver al hijo al país de residencia, salvo que se acredite una situación de riesgo para el menor que ampare tal sustracción. El Tribunal Supremo en el Auto de 2 de febrero de 2012 determinó que este delito comprende el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia. No se diferencia entre progenitores custodios y quienes no lo son. “Así pues, teniendo el menor, en el caso que nos ocupa, establecida su residencia en Estados Unidos con ambos progenitores, quienes tenían al parecer conjuntamente atribuido sobre aquél idéntico derecho de custodia, la madre no podría, por una decisión unilateral y sin consentimiento del otro progenitor, que tendría tanto derecho a la custodia como ella, trasladar al menor, modificar su residencia y privarle de la compañía del padre. La alteración del status quo del menor, en caso de custodia conjunta, sólo puede hacerse de común acuerdo por ambos titulares del derecho. Y a falta de acuerdo, decide la autoridad en interés del menor. Ello es así a efectos civiles, como concordantemente han declarado el tribunal español y el estadounidense, y también a efectos penales, porque no apreciamos ningún elemento en el artículo 225 bis del Código Penal español que permita apartarnos de la interpretación que literalmente se desprende del Convenio Internacional en la materia.”

En este supuesto concreto analizado por el Tribunal Supremo, consta que para la comisión delictiva da igual que se trate de progenitores custodio o no, puesto que cualquiera que deba en un caso concreto devolver al menor y no lo haga, cometerá el delito. De hecho el TS en Sentencia núm., 340/2021, de 23 de abril, afirma que el progenitor custodio puede ser sujeto activo del delito a la vez que se razona que más difícil es la posibilidad de subsumir en el tipo legal los supuestos de traslado del menor por el progenitor que tiene la custodia en exclusiva.

De lo que acabamos de exponer, podría entenderse que debe existir previamente una resolución judicial que determine la custodia y el régimen de visitas. Sin embargo, ¿qué sucede cuando no habiendo todavía resolución judicial o incluso cuando los progenitores todavía conviven con el menor (los dos son convivientes), uno de ellos se traslada unilateralmente de residencia llevándose a éste? Hay una reciente Sentencia del Tribunal Supremo que arroja luz al respecto: la STS nº156/2023 de 8 de marzo (Id Cendoj: 28079120012023100194), dictada por la Sala de lo penal: como antecedentes de hecho tenemos a un menor que utilizando “maniobras de distracción y de ocultación” es trasladado de localidad de residencia (de Ibiza a Alicante) por su madre con ayuda de la abuela materna de manera unilateral sin conocimiento ni consentimiento del padre con quien (y aquí está lo importante) convivía también en Ibiza (todavía no estaban separados ni de hecho y mucho menos de derecho). El padre formula denuncia que en última instancia da lugar a la Sentencia que analizamos: la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acordó el sobreseimiento libre basándose en que el sujeto activo del delito debía ser el progenitor que no ostenta la custodia o con el que el menor no convive habitualmente, y en este caso la denunciada había sido la madre “conviviente”, siendo por lo que la Audiencia Provincial consideró los hechos atípicos y acordó el sobreseimiento. El padre interpone recurso de casación que es estimado por el Tribunal Supremo:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"TERCERO.- Como ideas fundamentales que podemos extraer de la anterior cita, es que el acento para dar respuesta al debate que se nos plantea habrá que ponerlo, no en si puede ser sujeto activo del delito el progenitor custodio o no custodio, sino en el derecho mismo de custodia, pues es la infracción de este derecho, en principio compartido por ambos progenitores, determinante a la hora de valorar la conducta, y así lo entendimos en Auto de 2 de febrero de 2012, en que tratamos sobre el delito de sustracción de menores y su interpretación según el Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980, donde, con cita de su art. 5 a) y en relación con el derecho de custodia, decíamos que "comprende el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia . No se diferencia entre progenitores custodios y quienes no lo son. De ahí que se considere traslado ilícito -artículo 3.a) del Convenio- el que se produce con infracción del derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona"; derecho que, en consecuencia, cabrá considerar infringido para un progenitor, si el otro, por las vías de hecho, le priva de él, y derecho que tiene su extensión en el menor, en la medida que no debe verse privado de relacionarse regularmente con los dos padres, también en situaciones de crisis familiares, incluido cuando sea patente que éstas se presentan en la realidad cotidiana.

Así lo decíamos en la Sentencia del Pleno, que se trata de un tipo penal que se configura como una infracción del derecho de custodia con autonomía propia, y así resulta de lo que se puede leer en la Exposición de Motivos LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación del CP sobre sustracción de menores: "La protección de los intereses del menor ha definido una línea de actuación primordial a la hora de legislar en España desde nuestra Constitución. Ello ha sido especialmente así en aquellas cuestiones relacionadas con su custodia, tratando con ello de evitar, en lo posible, los efectos perjudiciales que en supuestos de crisis familiares puedan ocasionarles determinadas actuaciones de sus progenitores", pues, como decía la STC 196/2013, de 2 de diciembre de 2013, el art. 225 bis "tiene por objeto sancionar ciertos comportamientos que atentan contra los derechos del progenitor custodio y, en última instancia, contra el superior interés del menor", y esto es fundamental tenerlo en cuenta, por su relación con el bien jurídico objeto de protección por la norma, a la hora de tomar una decisión.

Si ahora vamos a los hechos del auto de Procedimiento Abreviado, transcritos más arriba, vemos que en ellos se dice que la madre, sin conocimiento ni consentimiento del padre custodio, trasladó al hijo común, de 8 años de edad, desde DIRECCION000 , donde residían, a otra localidad, en Alicante, ocultándole durante unos tres meses, consolidando de hecho tal situación, sin consenso de la nueva domiciliación, arrogándose en exclusiva la custodia del menor y sin regresar en ningún momento a DIRECCION000 .

Es evidente que estos hechos, por la vocación de permanencia en el tiempo que tienen y la circunstancia misma de la formulación de la denuncia del padre contra la madre, solo se puede entender que sean consecuencia de una crisis familiar; de hecho, en el auto recurrido se hace mención "a la ruptura de la relación sentimental", lo que ha dado lugar a una separación de la pareja, en la que la madre se ha llevado consigo al hijo común, creando una situación que ha puesto en quiebra los derechos del otro progenitor y del propio hijo, y a la que se ha llegado por voluntad exclusiva de la madre, quien, por las vías de hecho, ha dejado afectado el derecho del niño a relacionarse con su padre, quedando así alterado el regular régimen de custodia compartido.

Si volvemos al art. 225 bis.1, vemos que castiga al progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor, y en el apartado 2, donde se define la sustracción, en su ordinal 1º, que es el que nos ocupa, se hace por referencia al traslado del menor de su lugar de residencia habitual sin consentimiento del progenitor con quien conviva, sin añadir ninguna circunstancia más; por lo tanto, sin precisar si los progenitores están separados, o no, si, en su caso, fuera de hecho o de derecho la separación, si hay resolución judicial o acuerdo mutuo, o no, y lo único que se exige es que el traslado sea sin el consentimiento del progenitor con quien conviva, que era con los dos progenitores, y esto se da en el caso que nos ocupa, en el que, a consecuencia de una crisis de la pareja, tiene lugar ese efecto perjudicial que la Exposición de Motivos de la Ley trata de evitar, en cuanto que el padre, por decisión unilateral de la madre, que acude a unas ilegitimas vías de hecho, se ve privado del derecho de custodia sobre su hijo, que no ha perdido, y éste de su relación con su padre, como queda reflejado en los hechos del auto de Procedimiento Abreviado, con esas menciones a que la madre traslada al menor, de manera unilateral y sin conocimiento ni consentimiento del padre, a otra localidad, o a las maniobras de ocultación que realiza y consolidación de hecho de la nueva domiciliación y arrogación exclusiva de la custodia del niño.

Si, como hemos visto, el legislador ha definido la sustracción del 1º de los ordinales del art. 225.2 CP, como "el traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente", ningún elemento más es preciso para subsumir una conducta en el tipo; y sucede que así fue en el caso, pues el menor convivía con el padre y, sin su consentimiento, por decisión unilateral, se lo llevó la madre y lo trasladó a otra localidad con la vocación de permanencia inherente a la sustracción, con lo que quedaron afectados el derecho de custodia del padre, así como el superior interés del menor, bien jurídico protegido por la norma, de ahí la procedencia de estimar el recurso del M.F., de cuyo escrito transcribimos el siguiente párrafo, que resume con acierto el debate:

"La ausencia casi absoluta de reglas jurisprudenciales claras de interpretación del artículo 225 bis 1 y 2.1º del Código Penal en supuestos en que los padres no estaban separados de hecho ni de derecho en el momento de iniciarse la conducta típica es lo que determina que el asunto tenga un relevante interés casacional, dado que la conducta del progenitor que, constante la relación de convivencia con el otro progenitor, decide unilateralmente trasladar al menor de domicilio, ocultar el lugar de residencia del menor al otro progenitor, e impedir por vía de hecho cualquier tipo de relación paternofilial del hasta entonces progenitor conviviente con el menor, reviste una extrema gravedad, digna de ser incardinada en el injusto típico de la sustracción de menores. Y esta actividad típica es la que se ha evidenciado en este supuesto concreto, ejecutada por uno de los progenitores convivientes (la madre) frente al otro progenitor custodio o conviviente (el padre) en perjuicio del derecho del menor a mantener una relación paternofilial adecuada y necesaria con aquel (cfr. Auto del Tribunal Supremo 1113/2012, de 2 de febrero, al que posteriormente haremos una referencia más explícita).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto 194/21, dictado con fecha 9 de marzo de 2021 por la Sección nº1 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Rollo 687/2020, que acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones, cuya resolución anulamos y dejamos sin efecto, reponiendo el dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, con fecha 9 de junio de 2020, que acordaba la conversión de las Diligencias Previas que estaba tramitando con el nº 950/19 a los trámites del Procedimiento Abreviado, y con declaración de las costas de este recurso de casación de oficio”.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia