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jueves, 18 de enero de 2018

LA EXPLORACIÓN JUDICIAL DEL MENOR

Una de las pruebas más controvertidas que pueden realizarse en procesos de separación o divorcio es la exploración judicial del hijo menor, es decir su interrogatorio (o más bien, una entrevista). Aunque más que una prueba, debe ser considerada un medio de información para el juez pues en orden a averiguar cuál es el interés de los menores, les da audiencia para que se expresen, siempre que tengan suficiente juicio, y en todo caso (dice el art. 159 del Código Civil y el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a los mayores de doce años.

Foto: http://www.abc.es
Por ello, la declaración de un menor, aunque no es vinculante sí es muy importante pues le servirá a Su Señoría para tener un argumento más para adoptar las medidas que estime convenientes. Eso sí, se trata de un derecho del menor, luego no es por tanto una obligación y se le debe dar total libertad para expresar sus deseos...o no expresarlos si no quiere.

Puede solicitarse a instancia de parte, pero aunque los dos progenitores se opongan a ésta exploración puede realizarse de oficio o instancia del Ministerio Fiscal, y será valorada por el Juez teniendo en cuenta la madurez del menor, y su práctica puede realizarse el mismo día de la vista o en día distinto, al objeto de preservar al menor de la tensión del proceso. En este caso no es conveniente que la exploración se lleve a cabo en la sala de audiencia ni que los intervinientes usen la toga pues ello puede impresionar al menor.

Aunque no hay regulado un protocolo de actuación para las exploraciones a menores, suele practicarse exclusivamente en presencia del Juez y del Fiscal y en su caso del secretario, pudiendo intervenir el Equipo técnico judicial cuando así lo acuerde el juez, con la única finalidad de auxiliarle. Nunca estarán presentes abogados ni procuradores ni mucho menos los progenitores. De hecho, en muchas ocasiones y a efectos de que los menores no intervengan judicialmente más que lo necesario, los juzgados sustituyen la exploración judicial por la declaración que los menores efectúan ante el Equipo Técnico.

Generalmente entrevistan a todos los hijos de la misma familia a la vez y no suele durar más de media hora. La exploración no se graba en medio audiovisual sino que se levanta acta dejando constancia de su práctica.

En relación con la exploración judicial, existe jurisprudencia del Supremo al respecto, destacando las siguientes sentencias:

- STS 413/2014, de 20 de octubre que acuerda la nulidad de actuaciones en un procedimiento de modificación de medidas por falta de audiencia del menor. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"QUINTO .- La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la reposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005 .

Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada.

(NOTA MÍA: motivación como la que se tuvo en cuenta en la STS 578/2017 de 25 de octubre para denegar la exploración judicial de una menor de más de 12 años, al considerar que no era necesaria pues ya fue escuchada en dos ocasiones en un proceso anterior sobre el mismo asunto, y teniendo en cuenta que una nueva comparecencia en el juzgado podría afectarle, lo que justifica la decisión de no escucharla de nuevo).

SEXTO .- En función de lo expuesto procede acordar la nulidad de oficio de la sentencia recurrida ( art. 238 LOPJ ), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que antes de resolver sobre la guarda y custodia de los menores, se oiga a los mismos de forma adecuada a su situación y a su desarrollo evolutivo, cuidando de preservar su intimidad".

- STS 157/2017 de 7 de marzo. Que resuelve sobre un divorcio en el que se plantea la guarda y custodia compartida de una hija de 15 años, y ante la falta de exploración judicial de la menor (y ante la falta de informe psicosocial aunque este no sea imprescindible) acuerda también anular la sentencia recurrida.

Respecto a Jurisprudencia "menor": SAP Toledo 245/2017 de 7 de noviembre. En ella se resuelve revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y atribuir al padre la guarda y custodia exclusiva de la hija menor de edad. Como antecedentes teníamos que en proceso de divorcio el juzgado de instancia atribuía la guarda y custodia de la hija a la madre. El pare recurre solicitando que le sea atribuida a él la guarda y custodia pues el juzgado de instancia tomó la decisión basándose únicamente en la pericial psicológica. La menor es escuchada por la Sala en exploración y manifiesta su voluntad de vivir con su padre, sin desconocer, revelando en ello serenidad y consciencia de su trascendencia actual y futura. La niña consideró las opciones –vivir con su padre y su actual pareja con un hijo pequeño- o vivir con su madre y su familia en Valencia, eligiendo lo primero, fundando su preferencia con un criterio que a la Sala le pareció de merecida consideración (quería vivir con su padre porque tiene un hermano con el que quiere estar, habiendo relatado un régimen de vida adecuado para su edad tanto con su padre como con su madre). No considera que ello sea un mero capricho, ni fruto de influencias de su padre que impliquen la inexistencia de una voluntad propia, teniendo en cuenta que los últimos meses antes de la exploración la menor ha vivido con su madre. La sentencia recalca que las medidas sobre custodia de los hijos deben se inspiran en el principio constitucional del favor filii, lo que significa que su interés debe prevalecer sobre los intereses de los progenitores, y para ello debe ser oído cuando tiene ya suficiente juicio. Si lo que el menor manifiesta resulta razonable, debe ser acogido, pues ello incide en su estabilidad y desarrollo adecuado emocional y psicológico. El tribunal considera que no debe por qué dejarse guiar sin más por los profesionales psicólogos a la hora de decidir quién debe ostentar la custodia. La prueba psicológica es valorable conforme a las normas de la sana crítica y su resultado no vincula al Juez.
Para concluir: hay que tener en cuenta que la voluntad del menor no es vinculante para el Juez, que tendrá en cuenta la edad del menor y la posible presión o influencia a la que ha podido estar sometido por parte del progenitor solicitante (STS de 25-10-2012 y STS 31-07-2009). El Juez debe averiguar si lo que pide el menor le resultará más beneficioso que lo que tiene (SAP Baleares de 29 de junio de 2005, SAP A Coruña de 11 de septiembre de 2006). Y para muestra un botón: Sentencia STS 519/2017 de 22 de septiembre, que haciendo caso omiso a los deseos de la hija, que se opone a convivir con su padre sin causa justificada (sospechando que existe una influencia negativa de la madre custodia), establece una guarda y custodia compartida:
Por tanto, se atenderá a los deseos, sentimientos y opiniones del menor siempre que sean compatibles con sus necesidades materiales básicas o vitales y a las del tipo espiritual adecuadas a su edad: afectivas, educacionales, etc; así como a su mantenimiento, si es posible, sin modificar su statu quo, evitando cambios de residencia y entorno personal por ejemplo. Igualmente se valorarán las perspectivas personales, intelectuales y profesionales de futuro del menor (SAP Barcelona 12ª de 18 de mayo de 2010, SAP Baleares 4ª de 11 de mayo de 2010).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 3 de enero de 2018

LOS TUITS DEL CUARTO TRIMESTRE DE 2017 (OCT-DIC 2017)

A continuación paso a recopilar los tuits más importantes publicados en el último trimestre de 2017 en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com

CUSTODIA:

18 oct 2017

30km de distancia (y autovía) entre domicilio materno/colegio y el domicilio paterno no impide la custodia compartida. SAP Cordoba 406/2017 27 junio

8 nov 2017

El traslado a 500 km por motivos laborales de la madre custodia/hijo, a una localidad donde tiene otro hijo de una relación anterior y cuenta con el apoyo de la abuela materna, lo que beneficia al menor; hace inviable la custodia compartida del hijo. STS 566/2017 19 octubre


FILIACIÓN/PATERNIDAD:

19 dic 2017

Orden de apellidos en proceso de reclamación de paternidad: la cuestión no es si hay perjuicio para el menor por el cambio de apellido, sino saber si es beneficioso cambiar el q tiene como primero (el materno). Al no constar ese beneficio no procede alterarlo. STS 659/2016 10 nov.

19 dic 2017

Habiendo desacuerdo en el orden de apellidos en proceso de filiación tras reconocerse la paternidad, lo relevante es saber cuál es el interés protegible del menor a día de hoy respecto del cambio del orden de apellidos y con el q se identifica en la vida. STS 658/2017 1 diciembre


LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES:

26 oct 2017

La sociedad de gananciales concluyó cuando se decretó la separación judicial y no con la sentencia de divorcio. STS 493/2017 de 13 Sept

19 dic 2017

La indemnización por incapacidad percibida por el esposo antes del divorcio es privativa y no ganancial, por su naturaleza (personal) y su función (resarcimiento de daños personales). Aunque también el TS considera que debe analizarse cada caso concreto. STS 668/2017


PENSIÓN COMPENSATORIA:

10 nov 2017

Por convivencia marital de la exmujer no cabe extinguir pensión compensatoria fijada en convenio a favor de ella con la condición de no contraer nuevo matrimonio. La AP entiende que matrimonio y convivencia marital (101Cc) no son equivalentes. SAP Las Palmas GC 145/2017 6 marzo

20 nov 2017

Los escasos ingresos del esposo sirven para actualizar la pensión compensatoria, no para limitarla en el tiempo pues eso depende de las posibilidades de restablecer el equilibrio de la esposa por sus propios medios y actualmente no existen perspectivas de ello. STS 545/2017 6oct

20 nov 2017

Para no fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa no basta con probar que haya trabajado y tenga cierta cualificación para dar por cierto que pueda acceder al mercado laboral en poco tiempo, teniendo en cuenta su edad (50 años) y la crisis economica. STS 538/2017 2 oct


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

19 dic 2017

Suspensión de la pensión de alimentos (100€/mes) a la madre no custodia (sin ingresos) hasta que mejoren sus condiciones económicas para poder atender los gastos más imprescindibles de la menor. STS 484/2017 de 20 de julio

13 nov 2017

Los gastos universitarios no son obligatorios y tampoco entran dentro de la pensión de alimentos, sino que son gastos extraordinarios no necesarios: la universidad no es educación obligatoria para los hijos luego los padres no están obligados a pagarla. SAP Álava Stc 11/07/2017


EXPLORACIÓN JUDICIAL:

13 nov 2017

No cabe exploración judicial aunque la menor tenga más de 12 años, pues ya fue escuchada en dos ocasiones en proceso anterior sobre el mismo problema y una nueva comparecencia podría afectarle, lo q justifica la decisión judicial de no escucharla de nuevo. STS 578/2017 25 octubre


RÉGIMEN DE VISITAS:

12 dic 2017

No puede imponerse a un menor adolescente un régimen de visitas con un progenitor con quien no quiere relacionarse. Sería contraproducente e imposible la ejecuc. forzosa para q cumpla. Su voluntad es relevante para establecer un reg d visitas. SAP Pontevedra stc 18/2017 19 enero


VIVIENDA FAMILIAR:

13 oct 2017

Atribución temporal del uso de la vivienda familiar a la madre (por dos años) en caso de custodia compartida STS 517/2017 de 22 d septiembre

8 nov 2017

No procede atribuir el uso de la vivienda familiar a la hija/madre custodia porque es propiedad de los padres del no custodio (abuelos paternos). Además el padre vive allí con otra hija de una relación anterior y la madre custodia tiene otra vivienda. STS 563/17 de 17octubre

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 4 de diciembre de 2017

CUSTODIA COMPARTIDA ANTE LA FALTA DE CIRCUNSTANCIA QUE LA DESACONSEJE

En esta entrada procedemos a analizar la Sentencia del Tribunal Supremo STS 110/2017 de 17 de febrero de 2017 (Id Cendoj: 28079110012017100085) que otorga la guarda y custodia compartida de dos hijos de 12 y 10 años, que fue denegada por la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid que justificó tal denegación en que los progenitores no tenían buena relación, que vivían en domicilios no cercanos (Madrid-Coslada), que no existía informe del Ministerio Fiscal y que no había informe psicosocial indicando la idoneidad o no de la custodia compartida. A todo ello, se añadía que la madre estaba ejerciendo bien la guarda y custodia materna y que al menos uno de los hijos prefería estar con su madre.

Foto: http://www.lavanguardia.com
Declara el Supremo que aunque no se realizó informe psicosocial, éste sí que fue solicitado en segunda instancia y fue rechazado por la Audiencia Provincial. Además la distancia entre Madrid y Coslada es escasa y que en definitiva ninguno de los motivos que justificaron la negativa a la custodia compartida es causa suficiente para denegarla, habiendo infringido la sentencia recurrida el art. 92 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha venido desarrollando en los últimos años:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Antecedentes.

(…) La sentencia de primera instancia concedió la custodia compartida. No se admitió como prueba informe de equipo de psicólogos en relación con los menores (12 y 10 años). La sentencia basa su decisión en que las partes han establecido de hecho un régimen de custodia compartida y han fijado de común acuerdo el régimen de visitas, que ambos tienen aptitudes personales para dicha guarda y custodia. No consta incidente alguno durante la convivencia de padre y menores, y en cuanto a la exploración se concluye que están satisfechos con la situación actual.

Recurrida en apelación la sentencia, la de segunda instancia estimó el recurso en el sentido de otorgar la guarda y custodia exclusiva a la madre. Lo justifica en que las partes no se llevan bien y actualmente viven en domicilios no cercanos; no existe informe auxiliador objetivo y científico del Ministerio Fiscal; no existe dictamen de especialistas, debidamente cualificados, indicando la idoneidad o no de la custodia compartida, que la madre está ejerciendo bien la guarda y custodia exclusiva y al menos uno de los hijos prefiere estar con su madre y ver a su padre cada quince días.

En fase de apelación se propuso por la recurrente la práctica de informe psicosocial, rechazado en la primera instancia, y la prueba fue denegada por la Audiencia Provincial por auto de 10 de septiembre de 2014.

(…)

SEGUNDO.- (…) 

TERCERO.- Decisión de la sala.

Procede rechazar las causas de inadmisibilidad dado que en los motivos no se efectúa valoración de la prueba ni se hace supuesto de la cuestión.

Se estiman los motivos.

En la sentencia recurrida se desarrollan tres argumentos para rechazar la custodia compartida:

1. La distancia entre domicilios, sin más justificación.

2. La ausencia de informe del Fiscal.

3. La inexistencia de informe psicosocial.

Esta sala debe declarar:

1. Sí hubo intervención del Ministerio Fiscal.

2. Efectivamente no se emitió informe psicosocial, en ninguna de las instancias, pero dicho informe fue solicitado en segunda instancia y rechazado por la Audiencia Provincial, contra cuya resolución se interpuso recurso de reposición que también fue desestimado por auto de 10 de septiembre de 2014.

3. La distancia entre las localidades en que residen los progenitores de los menores (Madrid-Coslada) es escasa, especialmente para una metrópoli como Madrid.

Por tanto, ninguna de las causas que sustentan la negativa a la custodia compartida, ofrece justificación suficiente, máxime cuando la propia Audiencia Provincial consideró innecesario el informe, cuando se le propuso como prueba.

Es más, en la sentencia recurrida se aprecia una grave contradicción en los razonamientos, pues mientras en el auto referido se niega la necesidad del informe psicosocial, en el FDD primero de la resolución recurrida se hace una loa a la necesidad de dicho informe:

(…)

La sentencia recurrida, se aparta de la doctrina mencionada, sustentando su postura en datos inconsistentes, erróneos y en contradicciones que la propia Sección de la Audiencia Provincial genera (en lo relacionado con el informe psicosocial).

En autos consta que los progenitores de facto, mantenían un sistema de alternancia semanal en la custodia de los menores, manteniéndose ellos en el colegio de Coslada, localidad que había sido la de residencia familiar (véase sentencia del Juzgado y exploración de los menores), lo que denota una capacidad de diálogo suficiente.

Por tanto, no constando causa que desaconseje el sistema de custodia compartida, procede establecerlo, de acuerdo con el art. 92 del C. Civil.

(…)

CUARTO.- Vivienda familiar.

Tanto el padre como la madre reconocen que ésta ya no reside en el domicilio familiar de Coslada, sino en Madrid con su actual pareja.

En la sentencia del Juzgado se atribuye el uso del domicilio familiar a los menores, debiendo permanecer en el mismo el progenitor que disfrutase del turno semanal.

Este sistema que puede ser respetable, cuando los ingresos de la pareja son cuantiosos, se convierte en inasumible ante economías precarias, como es el caso, dado que deben hacer frente al mantenimiento de tres viviendas (la familiar y las dos de alternancia).

En este caso, la madre al oponerse al recurso de casación discute este extremo.

Esta Sala ha declarado en sentencia núm. 545/2016, de 16 de septiembre:

“Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; rec. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. En igual sentido la sentencia de 3 de diciembre de 2013; rec. 1341 de 2012”

Constando que la vivienda familiar fue entregada al banco en dación en pago, el cual facilitó al padre su permanencia como vivienda social, no procede entrar en la cuestión relativa a la vivienda que fue familiar, dado que ya no pertenece a la sociedad de gananciales, debiendo resolverse en ejecución de sentencia las incidencias que procedan.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 9 de octubre de 2017

CUSTODIA COMPARTIDA PESE AL RECHAZO INJUSTIFICADO DEL HIJO

Una nueva Sentencia del Tribunal Supremo, la STS 519/2017 (Id Cendoj 28079110012017100486) de 22 de septiembre, viene a continuar la labor de completar todos los supuestos en los que es posible establecer una custodia compartida. Esta vez aun con la oposición de la propia hija de once años a convivir con uno de sus progenitores, en este caso el padre.

Foto: https://elpais.com
La propia sentencia de instancia se pregunta cómo es posible que una menor de once años, por mucha madurez que tenga, pueda negarse sin motivo alguno a mantener una relación con su padre. Sin duda, la Sentencia se está pronunciando sobre un supuesto en el que presumiblemente existe manipulación infantil, una influencia negativa sobre la menor por parte del progenitor custodio. De ahí la importancia de la Sentencia del Supremo: por encima de un deseo injustificado de la menor, que no es propio de su edad, prevalece la custodia compartida por ser posible su establecimiento y por ser lo más beneficioso para ella (además, también fundamenta su establecimiento en el cambio de doctrina jurisprudencial de los últimos años y en la edad de la menor –que cuando se fijó la custodia materna tenía cuatro años y en la fecha de la sentencia once).

Esto supone que cuando un niño que no tenga suficiente madurez rechace a uno de sus progenitores, los Juzgados deberán valorar si existe o no motivo para ese rechazo. Y si no lo existe, no es causa para no fijar un sistema de guarda y custodia compartida, siendo los progenitores quienes deben velar por no deben influir negativamente en las opiniones de los hijos evitando las dependencias afectivas insanas y las manifestaciones verbales injuriosas contra el otro progenitor o su familia.

Como antecedentes de hecho tenemos un padre que inicia un proceso de modificación de medidas solicitando la guarda y custodia compartida de su hija. En primera instancia se estima su demanda y se establece un régimen de custodia compartida semanal, si bien su ejercicio queda en suspenso por existir la negativa de la hija a convivir con su padre. Recurre la demandada y la Audiencia Provincial de Alicante, tras una exploración judicial de la menor, desestima su recurso de apelación, fundamentándolo de la siguiente manera:

“Por un lado la sentencia de divorcio es de 14 de abril de 2009 muy anterior al cambio de criterio jurisprudencial operado por el Tribunal Supremo. Es cierto que en dichas fechas ya se reconocía en el artículo 92 del Código Civil esta posibilidad y que incluso fue solicitada por la parte apelada, pero lo que también es indudable es que en dichas fechas el criterio jurisprudencial era mucho más restrictivo en la estimación de este régimen de convivencia que en el momento actual y además contaba con la inconstitucional limitación de la necesidad de informe favorable del fiscal que todavía restringía más la posibilidad de establecimiento de un régimen de custodia compartida en el ámbito del derecho común. Por tanto, sí ha existido un cambio de orientación jurisprudencial que, por sí solo, es suficiente para entender una variación de las circunstancias tomadas en cuenta a la hora de establecer el régimen en la sentencia de divorcio. El hecho de ser una decisión de mutuo acuerdo no altera este cambio, pues es evidente que ambas partes, a través de sus respectivos letrados, serían plenamente conscientes de la dificultad de la fijación de este régimen y por ello se aquietaron a un régimen de custodia monoparental con un amplio régimen de visitas.

»En segundo lugar la menor, que en 2009 tenía cuatro años a la fecha de la sentencia de divorcio, ha ido creciendo hasta estar a punto de cumplir los doce años de edad. La corta edad inicial de la menor en la fecha de la sentencia de divorcio es indudable que también pudo influir a la hora de adoptar la custodia a favor de la madre, y esta circunstancia ha variado. A mayor edad, mayor debe ser el contacto con ambos progenitores por tratarse de los momentos decisivos en los que el menor va forjando su personalidad y por ello debería de contar con el apoyo y consejo de ambos progenitores. Es cierto que en este caso nos encontramos ante una situación peculiar dada la voluntad de la menor, expresada en la exploración practicada ante este tribunal e igualmente reflejada en los informes del punto de encuentro familiar de DIRECCION000 unidos a las actuaciones, de no tener relación alguna con su padre. Ahora bien, siendo esta voluntad uno de los elementos a valorar, resulta evidente que no es posible que una menor de doce años, por mucha madurez e inteligencia que pueda tener, decida sobre un aspecto tan importante en su vida como es el desarrollo de sus relaciones con su padre hasta el punto de excluir todo tipo de relación paterno filial sin expresar una causa razonable que así lo justifique. De la exploración de la menor este tribunal pudo apreciar esta voluntad contraria a relacionarse con el Sr. Patricio, pero también se pudo observar que no existen motivos concretos que puedan justificar tal decisión pues las explicaciones dadas no se basaban en hechos consistentes sino en afirmaciones genéricas y poco concretas que tampoco eran indicativas de una gravedad extrema que pudiese justificar ante este tribunal que la menor se vería perjudicada si mantiene contacto con su padre de forma continuada. Además la perito judicial en su informe y en la ratificación llevada a cabo en el acto de la vista celebrada en esta alzada puso de manifiesto su opinión de la influencia de la madre sobre las opiniones de la menor sobre el padre, lo que justifica en mayor grado la necesidad de que dicho contacto se haga más constante a los efectos de que la menor, cuyo grado de madurez no ofrece duda, pueda compartir más tiempo con su padre como medio de contrarrestar tal influencia destacada por la perito Sra. Susana en su declaración ante este tribunal.

»En definitiva, existe un cambio de circunstancias que aconseja mantener el régimen de custodia compartida acordado en la sentencia apelada, y ello aun siendo conscientes de la dificultad de su aplicación práctica ante la conducta de la menor. En todo caso será el órgano judicial de instancia el que deberá de adoptar, en ejecución de sentencia, las medidas necesarias para garantizar la ejecución del pronunciamiento de custodia compartida [...]».

La madre presenta recurso de casación ante el Tribunal Supremo que también es desestimado, confirmando la Sentencia de instancia:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“TERCERO .- Decisión de la sala.

Se desestima el motivo. 

Analizado el motivo del recurso debemos determinar si en la sentencia recurrida se ha protegido el interés de la menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».

En la sentencia recurrida se expresan con claridad las razones que provocan la confirmación de la sentencia recurrida en apelación en la que se acordaba el sistema de custodia compartida de la menor. Todo ello se hace con base a informes psicológicos, incluido el de una pericial judicial. También la Audiencia Provincial ha respetado la posibilidad de la menor de expresarse, dado que la misma fue explorada por el tribunal de apelación.

También se argumenta en la sentencia sobre la oposición de la menor al sistema adoptado, todo ello, valorando la influencia que la opinión de la madre tiene sobre la menor, tal y como informó la perito judicial, lo que justifica la necesidad de un contacto mayor con el padre.

Consta que el sistema de custodia compartida fue suspendido por el juzgado, con acuerdo de las partes, por la radical oposición de la menor, sin perjuicio de que los progenitores se comprometieron a un proceso de terapia familiar, para facilitar la situación.

En la sentencia recurrida se invocan y respetan las sentencias de esta sala de 29 de abril de 2013 y 12 de abril de 2016 , que establecen los criterios a seguir para la adopción de la custodia compartida, por lo que el recurso carece de interés casacional, dado que se ha respetado de forma rigurosa el interés de la menor, siendo los progenitores los que han de velar por no influir negativamente en las opiniones de su hija, permitiéndole un armónico desarrollo de su personalidad, evitando las dependencias afectivas insanas y las manifestaciones verbales injuriosas contra el otro progenitor o su familia.

Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida y como se declara en la misma, en ejecución de sentencia se determinarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo acordado, evitando que se siga dilatando la relación efectiva de la hija con su padre y velando por el seguimiento periódico de la evolución de la menor.”

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 1 de octubre de 2015

LOS TUITS DEL TRIMESTRE (JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE 2015)

Tal y como vengo haciendo, paso a copiar los tweets más interesantes de los últimos tres meses (julio-agosto-septiembre) que he ido publicando en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia, que recomiendo que sigáis:
Foto: https://twitter.com

CUSTODIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 6 jul.
Se cambia la custodia compartida establecida en medidas provisionales por custodia materna ya que fue perjudicial para las hijas. SAP Bna 29-01-2015
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 6 jul.
El traslado de localidad injustificado de la madre motiva cambiar la custodia compartida por custodia paterna. SAP Bna 27-01-2015
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 6 jul.
Se mantiene aunque la madre se marche 3 años, acordándose que el menor pase con ella todas las vacaciones escolares. SAP Alava18-12-2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 6 jul.
La madre provoca lejania para justificar inviabilidad de la . Mientras no vuelva la madre:custodia paterna. SAPVlncia28-01-2015

LIQUIDACIÓN GANANCIALES:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadodefmilia 6 jul.
La separación de hecho disuelve la sociedad de gananciales pero siempre que haya voluntad efectiva de romper la relación conyugal STS 226/2015 6may
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadodefmilia 3 ago.
Fecha d disolución del régimen económico matrimonial: 1-fecha de separación de hecho 2-fecha de dmanda 3-si hubo convivencia posterior,fecha del auto de medidas provisionales.

PATRIA POTESTAD:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 24 jul.
SAP Pontevedra 4-06-2015: un progenitor no puede publicar fotos de un hijo menor en internet sin permiso del otro

PENSIÓN COMPENSATORIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadodefmilia 17 jul.
Deniega pensión compensatoria porque la mujer ha participado en negocios del marido siendo remunerada y pudo terminar estudios. STS 385/2015 23jun

PENSIÓN DE ALIMENTOS:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 6 jul.
No cabe reducción de pensión de alimentos ya que el padre voluntariamente cambió de un trabajo indefinido a uno con contrato temporal. SAP Valencia20-01-2015.
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 6 jul.
La ampliación del régimen de visitas del padre tiene consecuencias en la pensión de alimentos al tener más tiempo a la hija. SAPCastellón16-10-2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 3 ago.
En un proceso de ejecucion por reclamación (impago) de alimentos se puede denegar el pago de los mismos si se acredita que el hijo es económicamente independiente
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 30 sept.
Cabe pedir suspensión temporal de alimentos como medida provisional: art152.2Cc si la fortuna se reduce y no puede satisfacer sus propias necesidades.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadodefmilia 3 ago.
Es viable un proceso d modificación d medidas aunque se encuentre pendiente de resolución un recurso sobre las medidas vigentes, según el 766.4LEC

PRUEBA / EXPLORACIÓN JUDICIAL:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadodefmilia 26 ago.
A mayor edad del menor menos importante es el informe psicosocial y más su exploración judicial, y viceversa.
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadodefmilia 26 ago.
A partir de 13 años la opinión del menor en una exploración judicial aunque no es vinculante, si es contraria a la del juez la sentencia sería inejecutable.

VIVIENDA FAMILIAR:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 6 jul.
Se reduce cuantía de la renta de la vivienda familiar que paga el padre al estar ocupada también por la pareja de la madre. SAP Mad 11-12-2014.
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 6 jul.
No cabe atribuir uso de vivienda familiar cuando hay separación de hecho desde hace años, al presumirse que los dos contaban con medios suficientes.
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 17 jul.
Sin hijos menores no cabe atribuir uso de la vivienda familiar a la madre solo porque el hijo mayor de edad vaya a vivir con ella. STS 385/2015 23jun
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 3 ago.
Las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios deberá pagarlas el cónyuge que tenga atribuido el uso de la vivienda


Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

miércoles, 2 de septiembre de 2015

DOS SENTENCIAS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA CUSTODIA COMPARTIDA

   En la segunda quincena de julio nuestro más Alto Tribunal nos ha ofrecido dos sentencias sobre procedimientos en los que se dirimía si era adecuado o no establecer un sistema de guarda y custodia compartida sobre hijos menores. Dos sentencias con fallos totalmente opuestos. En mi opinión, ello no significa otra cosa que el Derecho de familia es y va a ser siempre una materia muy discrecional y que la valoración de la prueba dependerá mucho del "cristal con el que mire Su Señoría", pues (como bien dice una de las dos sentencias) el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor.
Foto: http://www.diariojuridico.com
Comenzamos hablando de la Sentencia TS del pasado 15 de julio, Sentencia 449/2015 que establece la custodia compartida aludiendo a la Sentencia 257/2013 de 29 de abril, Sentencia 495/2013 de 19 de julio y STS 368/2014 de 2 de julio. Extracto de sus fundamentos de derecho:

Fundamento Jurídico QUINTO: "...esta Sala debe negar la existencia de una postura oscilante e injustificada por parte del recurrente, dado que ha ido adaptando su postura procesal a los cambios de doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala. Por otra parte, esa fluctuación también inspiró, en un inicio, a la parte hoy recurrida, dado que pretendió la custodia compartida, para ahora rechazarla tajantemente".

"(...) no es una cuestión "ex novo" ni sorpresiva, sino el núcleo del litigio, al versar el procedimiento exclusivamente sobre la custodia de los hijos y medidas conexas".

"SEXTO (...)

Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:

La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" (STS 25 de abril 2014).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "(...)lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013).

A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal."

(...)

"SÉPTIMO.- En la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, pues no analiza la necesariedad o no de la custodia compartida sino que se limita a valorar las ventajas del mantenimiento del "status quo"."

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Dos días después de dictar la anterior resolución favorable a la custodia compartida, en Sentencia de 17 de julio, STS 409/2015 nuestro más Alto Tribunal desestima la petición de un padre de establecer un sistema de guarda y custodia compartida con su hija de 12 años. Como motivos principales para denegar dicho establecimiento se encuentran que desde el nacimiento (la separación se produjo en el embarazo) ha sido la madre la encargada de custodiar a la hija (valorando por encima de todo lo demás -en este caso sí- las ventajas del mantenimiento del "statu quo"), y sobre todo que ha sido ella, la hija, quien ha manifestado expresamente estar bien conviviendo con su madre.

Extraigo parte de sus fundamentos de derecho:

"...plantean una sola cuestión, a saber, si se ha respetado el interés de la menor a la hora de decidir sobre la guarda y custodia compartida de la misma."

"(...) han de valorarse los criterios que deben valorarse para la atribución de la guarda y custodia compartida y que han sido recogidos por esta Sala. En la sentencia de 8 de octubre de 2009, Rc. 147/2006 , reiterada por otras posteriores ( STS 25 de noviembre de 2013, Rc. 2637/2012 entre otras) se señaló que: [...] el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. [...] Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

"La Sala, aplicando la doctrina que antecede, no aprecia que la sentencia recurrida, que hace suya la de primera instancia salvo en lo que la contradiga, haya infringido la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la guarda y custodia compartida:

(i) Reconoce como guía para decidir sobre la medida en cuestión, al igual que la Sala, el interés y beneficio de la hija menor, con cita de la legislación nacional e internacional que le sirve de apoyo;

(ii) Valora la práctica anterior de los progenitores, y difícilmente se puede aproximar este régimen al existente antes de la ruptura, ya que el recurrente provocó esta última en pleno embarazo de la esposa, por lo que la menor no va a retomar el modelo sino que sería iniciarlo "ex novo";

(iii) En cuanto al deseo de la menor se concluye, tras su exploración, que se siente cómoda con ambos progenitores pero que le gusta como vive actualmente, deseando seguir viviendo con su madre, con quien siempre lo ha hecho, pues cuando se separaron sus padres "ella estaba en la tripa de su mamá";

(iv) En esas condiciones vive cómoda y con estabilidad, de forma estable y saludable, y totalmente adaptada;

(v) A pesar de la insistencia de la parte recurrente las relaciones entre los padres no es la ratio decidendi de la sentencia, pues no son buenas pero no constan incidencias relevantes relacionadas con la menor y eso justifica que no se ponga el acento en tales relaciones sino en el beneficio de la menor por todas las circunstancias anteriores y presentes de su entorno, ya expuestas."

Y ahora, con estas dos sentencias tan cercanas en el tiempo y a la vez con resultados tan dispares, cada cual que saque sus propias conclusiones.




Luis Miguel Almazán García

Abogado de familia

jueves, 9 de enero de 2014

LA CUSTODIA COMPARTIDA SE CONSOLIDA COMO LO NORMAL Y DESEABLE

Aunque debemos ser precavidos, es evidente que los tiempos están cambiando. La pasada semana salió a la luz una nueva Sentencia del Tribunal Supremo en la que cambiaba la custodia monoparental de la madre a custodia compartida, por primera vez en atención a la reciente doctrina del propio Tribunal.

Foto: http://www.adhasesoria.es
Y es que nunca antes el Tribunal Supremo se había pronunciado con tanta fuerza y en tan poco tiempo en un asunto, en este caso fallando a favor de otorgar la Custodia Compartida como norma general y no como excepción. Nunca hubo tantas Sentencias, ni el "giro" fue tan radical. Haremos un breve resumen de las sentencias más importantes dictadas en el año 2013:

STS 257/2013 de 29 de abril: la que desencadenó todo este cambio de postura. Previamente a ella, existían otras sentencias pero esta fue la primera en la que el Tribunal Supremo dejó bien claro que se pronunciaba con la intención de crear doctrina. En ella afirma que lo mejor para un hijo es que sea educado por una madre y por un padre. Dictamina que la custodia compartida no debe ser una excepción sino todo lo contrario, debe ser la norma general.

STS 426/2013 de 17 de junio: es una STS que deja una perla al hilo de la doctrina creada por el propio Tribunal que luego se repetirá en otras sentencias: "Sin duda, el interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento".

STS 495/2013 de 19 de julio: una sentencia que "pule" la STS 257/2013. Sigue considerando que la guarda y custodia conjunta debe ser la medida más normal porque permite que sea efectivo el "derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea".

En el Fundamento jurídico segundo se retrotrae a la STS 257/2013, pero la auténtica importancia de la Sentencia la encontramos en que dictamina que de todos los parámetros que deben darse para la fijación de la guarda conjunta no existe uno por encima del otro: todos están al mismo nivel de importancia. En este caso, sobre el informe psicosocial (al que los jueces consideran muy por encima del resto de pruebas que pueden existir en el procedimiento -informes periciales, documental, testificales e incluso la propia exploración judicial del menor-), refiere el TS que “La solución aplicada en la resolución recurrida ha tenido en cuenta un solo parámetro, y no otros que aparecen como hechos probados, "imprescindibles para determinar el régimen de custodia aplicable, que pueda asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, para aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".

STS 622/2013 de 17 de octubre: aunque la cuestión principal versa sobre el uso y disfrute de la vivienda, se mantiene su idea de que el interés prevalente del menor "es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida", acorde nuevamente con la Doctrina que ha creado el propio Tribunal.

STS 726/2013 de 19 de noviembre: nuevamente ratifica que "el interés prevalente del menor - SSTS 17 de junio y 17 de octubre de 2013 - es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible".

STS 757 de 29 de noviembre de 2013: continúa puliendo la doctrina creada por el Tribunal Supremo. Ratifica lo expuesto en la sentencia de 257/2013, de 29 de abril que declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

Es decir, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.

En primer lugar, las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS 22 de julio 2011 ), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica afirmación " no tienen buenas relaciones", no ampara por si misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de que manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores.

En segundo lugar, que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en medidas provisionales no es especialmente significativo para impedirlo no solo porque dejaría sin contenido los preceptos que regulan la adopción de las medidas definitivas si las provisionales funcionan correctamente, sin atender las etapas del desarrollo de las hijas, sino porque tampoco se valora como complemento el mejor interés de las menores en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando, incluso, ya ha funcionado durante un tiempo y se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual.

En tercer lugar, en ningún caso se desnaturaliza la medida mediante la alternancia por anualidades de la custodia. Cierto es que esta medida debería venir precedida de un plan contradictorio sobre la forma de su ejercicio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas y que las situaciones son muy cambiantes tanto en lo económico como en lo personal, psicológico, emocional y social, pero también lo es que una alternancia prolongada ni está proscrita en nuestro ordenamiento, ni se ha demostrado que afecte de manera favorable o desfavorable a la estabilidad de los menores. La medida, sin duda, es subsidiaria a lo que en cada momento puedan acordar los padres para el mejor bienestar de sus hijos. Son ellos y no los jueces quienes conocen mejor la realidad de los niños.
"

STS 758/2013 de 25 de noviembre: a la que nos referíamos al inicio de este artículo. Modifica una custodia monoparental otorgada a la madre en aras a la doctrina creada, y otorga la custodia compartida a ambos progenitores.

El Alto Tribunal resuelve un recurso interpuesto por el ministerio fiscal y el padre de un niño, sobre el que se adoptó inicialmente la custodia de la madre del menor. El juzgado de primera instancia aceptó el recurso del padre, que reclamó la custodia compartida. Pero la Audiencia Provincial de Orense lo desestimó tras interponer la madre un recurso en esta segunda instancia.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recuerda que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca el interés del menor. Desde ese principio, el Supremo resuelve que es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido (art. 91 Código civil) tras la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto del marco legal que llevó a acordar la custodia del menor con su madre.

Dicha jurisprudencia establece que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional. Al mismo tiempo, el Tribunal Constitucional fijó en su jurisprudencia amplias facultades para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. En una sentencia que ha tenido como ponente al magistrado Javier Arroyo Fiestas, el Supremo falla a favor de la custodia compartida en interés del menor porque no hubo incidencias en el tiempo en el que ambos padres compartieron la custodia; los horarios del padre le permiten atender al niño y no consta un grado de enfrentamiento entre los padres que haga imposible el acuerdo. También aprecia otras circunstancias, como la proximidad de los domicilios de ambos o que la madre seguirá viendo al niño a diario cuando esté con el padre porque es profesora de su colegio.

Confiamos en que, por el bien de nuestros hijos, el Tribunal Supremo siga por esta línea, dejando inútil y obsoleta incluso antes de su aprobación la Ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental del Ministro Gallardón, (que todavía es anteproyecto) y que a este paso, y por suerte, va a resultar innecesaria.


Luis Miguel Almazán

Abogado de familia