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martes, 24 de julio de 2018

LAS ACCIONES DE FILIACIÓN


Sobre la prueba de paternidad, ya escribí un artículo introductorio en el Periódico Nueva Alcarria:


En dicho artículo hablaba del derecho de todo hijo a ser reconocido por su padre, y viceversa. Del mismo modo, todo padre puede desvincularse de un hijo que no lo es y viceversa. Y dependiendo del derecho que se pretenda ejercer se contempla un proceso judicial u otro: por un lado, el proceso de reconocimiento y por otro, el proceso de impugnación de la filiación, siendo la filiación la relación jurídica que hay entre padres e hijos.

Foto: https://elpais.com
Los efectos de la filiación son: la determinación de los apellidos, el derecho de alimentos, las relaciones paternofiliales y los derechos sucesorios. La regla común es que la filiación se pueda acreditar por la inscripción de la misma en el Registro Civil. El problema surge cuando la información que consta en el Registro Civil no coincide con la verdad biológica. 

Para el cómputo de plazos a la hora de ejercer las acciones de filiación, la legislación distingue según la filiación sea matrimonial o extramatrimonial. También hay que tener en cuenta un dato importante: es el momento de ejercitar la acción cuando debe valorarse si la filiación es matrimonial o extramatrimonial (y no por ejemplo, el momento de nacimiento del hijo). Así, el hombre que tiene un hijo fuera del matrimonio, pero en el momento de ejercitar la acción de impugnación de la paternidad, se encuentra casado con la madre, se aplica el plazo del Artículo 136 del Código Ciil (impugnación de la filiación matrimonial) y no el previsto en el artículo 140.II del Cc (impugnación de la filiación extramatrimonial), al considerarse que la filiación paterna del hijo se ha convertido en matrimonial, pues al momento de ejercitar la acción el padre, el hijo nacido fuera del matrimonio ha adquirido la filiación matrimonial. El artículo 119 del Cc así lo establece.

RECLAMACIÓN/IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD CON POSESIÓN DE ESTADO.

A. RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD CON POSESIÓN DE ESTADO:

Para empezar, diremos que cualquier persona podrá reclamar la filiación de un hijo o de un padre ante una situación de constante posesión de estado, es decir cuando exista la apariencia (por el comportamiento material y afectivo que existe entre ambos, o por la situación de facto que se da) de que esa persona es su hijo/hija o es su padre/madre (según el caso) hasta el punto de que es considerado/a como tal.

B. IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD CON POSESIÓN DE ESTADO:

B.1.- IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL CON POSESIÓN DE ESTADO.

Por lo que respecta a la filiación matrimonial, la ley establece que el marido podrá ejercitar dicha acción en el plazo de un año a contar desde la inscripción de la filiación. A pesar de ello, tal plazo no empezará a contar mientras el marido desconozca el nacimiento o bien a pesar de conocer el nacimiento, desconozca su falta de paternidad biológica. Se aplica el plazo de caducidad de un año desde que el padre tiene conocimiento de su falta de paternidad biológica, todo ello con arreglo al artículo 136.2 del CC cuya redacción viene motivada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, consecuencia de la STS 138/2005 que declaraba inconstitucional el párrafo primero del artículo 136 del CC, que aludía a que el plazo de un año empezaba a correr desde el momento de la inscripción de la filiación en el Registro Civil (y no desde el momento en que tenga conocimiento de la falta de paternidad biológica).

En caso de fallecimiento del marido, el plazo anual se contará desde que tenga conocimiento de ello el heredero, o en supuesto en que fallezca con anterioridad al transcurso de dicho plazo, el heredero podrá ejercitarla por el tiempo que falte para completar el mismo.

Existiendo posesión de estado, el hijo también podrá impugnar la paternidad matrimonial durante el año siguiente a su inscripción. Sin embargo, en caso en que fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el cómputo del plazo de un año se iniciará cuando alcance la mayoría de edad o recobre la capacidad suficiente o bien podrá ejercitarla la madre, su representante legal o el Ministerio Fiscal en interés del hijo. O, en caso de desconocer la falta de verdad biológica, aun habiendo transcurrido ese plazo de un año, el cómputo del año empezaría a contar desde que tuviera dicho conocimiento. 

B.2.- IMPUGNACIÓN LA PATERNIDAD NO MATRIMONIAL CON POSESIÓN DE ESTADO.

De existir dicha posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá únicamente a quienes aparezcan como hijo o progenitor, así como a quienes por filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, al poder ver peligrar o reducir sus derechos sucesorios. Tal acción deberá ser ejercitada dentro de los cuatro años siguientes desde que el hijo, una vez inscrita la filiación goce de la posesión de estado correspondiente, pudiendo en todo caso el hijo ejercitar dicha impugnación durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o recobrar capacidad suficiente a tal efecto (Art. 140 del Código Civil).

- - -

El problema surge cuando no existe dicha posesión de estado, por ejemplo cuando el hijo desconoce la existencia de su padre o cuando el padre desconoce la existencia de un hijo. En tales supuestos, se permite también la reclamación de paternidad, pero diferenciando si la filiación es matrimonial o extramatrimonial:

RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD/MATERNIDAD:

1.- RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD. FILIACIÓN MATRIMONIAL:

En este caso, la reclamación de paternidad será imprescriptible y podrá ser ejercitada por la madre, por el padre o por el propio hijo. 

2.- RECLAMACIÓN DE PATERNIDAD. FILIACIÓN NO MATRIMONIAL:

En el caso de la reclamación de filiación no matrimonial, dicha acción corresponderá al hijo durante toda su vida, pudiendo ser ejercitada incluso por sus herederos en caso de fallecer antes de que transcurran cuatro años desde que alcance la mayoría de edad o recobre la capacidad suficiente para ello. 

También puede ser ejercitada por el padre o la madre pero el ejercicio de tal acción está limitado al plazo de un año desde que se hubiera tenido conocimiento de los hechos en los que basa su reclamación.

Hay que tener en cuenta, que en cuestiones de plazos para el ejercicio de dichas acciones, existe legislación autonómica que modifica lo expuesto. A modo de ejemplo, en el caso de la legislación catalana, se prevé que el padre y la madre podrán ejercer, durante toda su vida, la acción de reclamación de paternidad o maternidad no matrimonial, a diferencia del plazo anual establecido en la legislación común.

IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD:

En cuanto a la impugnación de la paternidad, deberemos diferenciar así mismo los casos en que la filiación objeto de la impugnación sea matrimonial o no:

1.- IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL

(ver impugnación de la paternidad matrimonial con posesión de estado)

En el caso de que no exista posesión de estado, el hijo (o sus herederos) también estará facultado para impugnar la paternidad matrimonial en cualquier momento, sin plazo. 

2.- IMPUGNACIÓN PATERNIDAD NO MATRIMONIAL

De no existir posesión de estado, para el caso de la impugnación de la paternidad y maternidad no matrimonial, se prevé que la misma pueda ser impugnada por todos aquellos a quien la misma perjudique.

En cuanto a la maternidad, la madre podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

En todo caso, para que cualquiera de estas acciones sea admitida en el juzgado, se requerirá un "principio de prueba": un indicio de paternidad o de no paternidad, según la acción, para que el juzgado admita la demanda y siga adelante con las averiguaciones.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 3 de abril de 2018

LOS TUITS DE FEBRERO-MARZO DE 2018 EN MI CUENTA DE TWITTER

A continuación paso a recopilar los tuits más importantes publicados en el mes de enero de 2018 en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com

CUSTODIA:


Procede cambio de custodia materna a c. paterna porque el traslado de localidad autorizado a la madre en medidas urgentes 156Cc, perjudicó al menor al no adaptarse al traslado,por lo que se estima la solicitud del padre en modificación de medidas. SAP Castellón 116/2016 de 27 oct

EXPLORACIÓN JUDICIAL:


Se acuerda nulidad de actuaciones por no hacerse exploración de hijo menor de más de 12 años. Naturaleza preceptiva de la audiencia si los hijos son mayores de 12 años, presumiéndose con tal edad que tienen suficiente juicio y madurez. SAP Cáceres 644/2017 de 11 de diciembre.

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES:


A efectos de liquidar la sociedad de gananciales, se considera disuelta desde q se admite la demanda de separación o divorcio. Entender q estuviera vigente hasta la firmeza d la sentencia abocaría a la esterilidad del proceso d formación d inventario. SAP Madrid 731/3017 3octubre

PATERNIDAD/ORDEN DE LOS APELLIDOS:


En el orden de los apellidos en reconocimiento de paternidad no matrim, hay que valorar, no si hay perjuicio, sino si es beneficioso el cambio de apellidos del menor -STS 659/2016 10 nov-. Si no consta beneficio no hay razón para alterar el primer apellido. STS 93/2018 de 20 febr

PENSIÓN COMPENSATORIA:


Aun habiéndose equiparado algunos efectos con parejas casadas NO procede fijar pensión compensatoria de arts 97 o 1438Cc por analogía en una pareja de hecho. Tampoco cabe por enriquecimiento injusto al poderse quedar sin trabajo como empleada de su expareja. STS 17/2018 15 enero


El resultado de una liquidación de gananciales puede ser causa para extinguir la pensión compensatoria fijada judicialmente ante la carencia de ingresos de la esposa siendo una circunstancia sustancial la importante mejora económica tras la liquidación. STS 76/2018 de 14 febrero


Fija pensión compensatoria de 500€/mes. Pero siendo que la exesposa trabaja en empresa del exmarido, si pierde trabajo por causa no imputable a ella, la pens. compensatoria será de 1900€ (lo q cobra). Sin perjuicio de modif de medidas por hechos nuevos. STS 120/2018, 7 de marzo

VIVIENDA FAMILIAR:


Atribución del uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida: aplicación analógica del Art 96 parr.2 del Cc: el juez resolverá lo procedente. Posible limitación temporal pero no podrá quedar adscrita a uno de los cónyuges en exclusiva. STS 513/2017 22 de septiembre

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 7 de febrero de 2018

LOS TUITS DE ENERO DE 2018 EN MI CUENTA DE TWITTER

A continuación paso a recopilar los tuits más importantes publicados en el mes de enero de 2018 en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com

CUSTODIA:

No procede custodia compartida porque el padre tiene una intensa actividad profesional y ello supondría una delegación intensa del cuidado de sus hijos en su actual pareja o en sus padres. Por ello procede mantener la custodia materna. SAP Bna sec.8 25/04/2017

12:28 - 16 ene. 2018 

Se cambia la custodia materna a paterna aunque la menor se opone y a pesar del cambio de localidad de residencia, ya que la hija de 12 años está severamente influenciada por la actitud de la madre q critica al padre, lo que afecta a su desarrollo. SAP Córdoba sec1 stc 04/05/2017

12:43 - 16 ene. 2018 

La condena por delito de lesiones del padre al abuelo materno es una señal de la conflictividad que dificulta mantener una actitud cooperativa como exige la custodia compartida por lo que debe descartarse. SAP Vizcaya sec.4 10/05/2017

Es reprochable la actitud de la madre custodia al trasladarse d residencia sin consentimiento del no custodio. Pero un cambio de custodia no es un premio o un castigo a los padres y actualmente no se aprecia q sea beneficioso un cambio de custodia para la hija. SAP Bna 24/04/2017

9:47 - 17 ene. 2018 

Pese a fijarse una custodia compartida hasta que el menor esté escolarizado, no es viable este sistema por la distancia de 1000km entre domicilios pues obligaría a someter al menor a dos colegios distintos, dos médicos distintos y un largo desplazamiento. STS 4/2018 de 10 de enero 

20:02 - 31 ene. 2018 


FILIACIÓN/PATERNIDAD:

En procesos de filiación se mantiene como primer apellido el materno salvo q se considere q lo contrario va a ser beneficioso para el menor. Ello en atención a su interés y a su dcho de imagen siendo ese apellido el que ha usado y por el que se le identifica. STS 651/2017 29 nov

10:53 - 16 ene. 2018 


GASTOS:

Si los gastos estan contemplados como extraordinarios en la resolución judicial no es necesario acudir al incidente declarativo previo que determine si es extraordinario (776.4°LEC), por lo que procede despachar ejecución. AUTO AP Bna sec.12 23/03/2017

11:00 - 17 ene. 2018 


PENSIÓN COMPENSATORIA:

Para tener derecho a pensión de viudedad por percibir pensión compensatoria, esta última debe tratarse de un pago periódico y duradero, y no de un pago único o de tiempo determinado (en cuyo caso no se considera p. compensatoria a efectos de la p. de viudedad) STS 895/2017 15 nov

10:56 - 5 ene. 2018 

Un documento por el cual ambas partes acuerdan suspender el pago de la pensión compensatoria es válido y eficaz frente a una ejecución por impago de dicha pensión, debiendo reducirse en consecuencia la cantidad por la que se despachó ejecución. AUTO Sevilla sec2 22/11/2016

13:02 - 16 ene. 2018 


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

En caso de modificación de custodia exclusiva de un progenitor a otro, el pago de alimentos al hijo debe retrotraerse a la fecha de presentación de la demanda (equiparándolo al supuesto en que se fija por primera vez una pensión de alimentos). STS 696/2017 20 dic

12:26 - 4 ene. 2018 

Procede estimar como oposición frente a una reclamación de pensión de alimentos, que la hija convivió durante 8 meses con el padre no custodio que asumió sus gastos de manutención. Deben por tanto descontarse las pensiones de alimentos de esos meses. AUTO Bna sec.18 24/04/2017

13:17 - 16 ene. 2018 

Las dietas que percibe el progenitor no custodio por su trabajo no computan a efectos de determinar la pensión de alimentos pues con ellas se indemniza al trabajador por gastos causados, no son salario aunque se abonen con la nómina. SAP Pontevedra 472/2017 11 oct

9:49 - 24 ene. 2018 


VIOLENCIA DE GÉNERO:

En caso de que se inicie proceso de violencia de género, para que juzgado civil no esté obligado a inhibirse, no basta con que se haya fijado fecha de vista. Si la inhibición se acordó antes de la vista, la competencia es del juzgado de violencia. AUTO AP Cádiz sec.5 30/06/2017

10:53 - 17 ene. 2018 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 3 de enero de 2018

LOS TUITS DEL CUARTO TRIMESTRE DE 2017 (OCT-DIC 2017)

A continuación paso a recopilar los tuits más importantes publicados en el último trimestre de 2017 en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com

CUSTODIA:

18 oct 2017

30km de distancia (y autovía) entre domicilio materno/colegio y el domicilio paterno no impide la custodia compartida. SAP Cordoba 406/2017 27 junio

8 nov 2017

El traslado a 500 km por motivos laborales de la madre custodia/hijo, a una localidad donde tiene otro hijo de una relación anterior y cuenta con el apoyo de la abuela materna, lo que beneficia al menor; hace inviable la custodia compartida del hijo. STS 566/2017 19 octubre


FILIACIÓN/PATERNIDAD:

19 dic 2017

Orden de apellidos en proceso de reclamación de paternidad: la cuestión no es si hay perjuicio para el menor por el cambio de apellido, sino saber si es beneficioso cambiar el q tiene como primero (el materno). Al no constar ese beneficio no procede alterarlo. STS 659/2016 10 nov.

19 dic 2017

Habiendo desacuerdo en el orden de apellidos en proceso de filiación tras reconocerse la paternidad, lo relevante es saber cuál es el interés protegible del menor a día de hoy respecto del cambio del orden de apellidos y con el q se identifica en la vida. STS 658/2017 1 diciembre


LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES:

26 oct 2017

La sociedad de gananciales concluyó cuando se decretó la separación judicial y no con la sentencia de divorcio. STS 493/2017 de 13 Sept

19 dic 2017

La indemnización por incapacidad percibida por el esposo antes del divorcio es privativa y no ganancial, por su naturaleza (personal) y su función (resarcimiento de daños personales). Aunque también el TS considera que debe analizarse cada caso concreto. STS 668/2017


PENSIÓN COMPENSATORIA:

10 nov 2017

Por convivencia marital de la exmujer no cabe extinguir pensión compensatoria fijada en convenio a favor de ella con la condición de no contraer nuevo matrimonio. La AP entiende que matrimonio y convivencia marital (101Cc) no son equivalentes. SAP Las Palmas GC 145/2017 6 marzo

20 nov 2017

Los escasos ingresos del esposo sirven para actualizar la pensión compensatoria, no para limitarla en el tiempo pues eso depende de las posibilidades de restablecer el equilibrio de la esposa por sus propios medios y actualmente no existen perspectivas de ello. STS 545/2017 6oct

20 nov 2017

Para no fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa no basta con probar que haya trabajado y tenga cierta cualificación para dar por cierto que pueda acceder al mercado laboral en poco tiempo, teniendo en cuenta su edad (50 años) y la crisis economica. STS 538/2017 2 oct


PENSIÓN DE ALIMENTOS:

19 dic 2017

Suspensión de la pensión de alimentos (100€/mes) a la madre no custodia (sin ingresos) hasta que mejoren sus condiciones económicas para poder atender los gastos más imprescindibles de la menor. STS 484/2017 de 20 de julio

13 nov 2017

Los gastos universitarios no son obligatorios y tampoco entran dentro de la pensión de alimentos, sino que son gastos extraordinarios no necesarios: la universidad no es educación obligatoria para los hijos luego los padres no están obligados a pagarla. SAP Álava Stc 11/07/2017


EXPLORACIÓN JUDICIAL:

13 nov 2017

No cabe exploración judicial aunque la menor tenga más de 12 años, pues ya fue escuchada en dos ocasiones en proceso anterior sobre el mismo problema y una nueva comparecencia podría afectarle, lo q justifica la decisión judicial de no escucharla de nuevo. STS 578/2017 25 octubre


RÉGIMEN DE VISITAS:

12 dic 2017

No puede imponerse a un menor adolescente un régimen de visitas con un progenitor con quien no quiere relacionarse. Sería contraproducente e imposible la ejecuc. forzosa para q cumpla. Su voluntad es relevante para establecer un reg d visitas. SAP Pontevedra stc 18/2017 19 enero


VIVIENDA FAMILIAR:

13 oct 2017

Atribución temporal del uso de la vivienda familiar a la madre (por dos años) en caso de custodia compartida STS 517/2017 de 22 d septiembre

8 nov 2017

No procede atribuir el uso de la vivienda familiar a la hija/madre custodia porque es propiedad de los padres del no custodio (abuelos paternos). Además el padre vive allí con otra hija de una relación anterior y la madre custodia tiene otra vivienda. STS 563/17 de 17octubre

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 6 de noviembre de 2017

LOS TUITS DEL TERCER TRIMESTRE (JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE 2017)

A continuación, transcribo los tuits más interesantes de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017 que he ido publicando en mi cuenta de Twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com

CUSTODIA COMPARTIDA/CUSTODIA MATERNA:

22 septiembre:

· Deniega custodia compartida porque flexibilidad de horarios es limitada y estabilidad laboral cambiante. Y ya tiene visitas adaptadas. STS 393/17 21jun

GASTOS:

26 julio:

· Gastos de residencia universitaria pueden justificar modificación de la pensión de alimentos pero no son extraordinarios. SAP Lugo 21/09/2016

27 septiembre:

· Los gastos escolares son gastos ordinarios y deben tenerse en cuenta a la hora de cuantificar la pensión de alimentos. STS 500/2017 13 septiembre

PATERNIDAD:

7 agosto:

· Condena a madre por daño moral a demandante al ocultarle que no era el padre biológico, tras pagar alimentos durante 6 años. SAP Pontevedra 22/09/2016

PATRIA POTESTAD:

17 julio:

· Autoriza a inscribir a hija en colegio civil frente a colegio religioso más próximo, en base a libertad religiosa. Auto 1ªinst Moncada 21/06/17

24 julio:

· Se autoriza a que la menor coma con el padre no custodio de lunes a viernes para después retornarla al colegio. SAP Bna sec18 12/09/2016

PENSIÓN COMPENSATORIA:

7 agosto:

· No cabe pensión compensatoria pues sus ingresos dispares se deben a sus propias aptitudes y actitudes y no a un desequilibrio. SAP Madrid 21/01/17

22 septiembre:

· No cabe temporalizar la pensión compensatoria por la mayor edad de hijos que necesitarían menos a la madre y podría ponerse a trabajar. STS 391/17 20jun

PENSIÓN DE ALIMENTOS:

26 julio:

· Al desconocer quien demanda extinción de pensión de alimentos si su hija de 28 años trabaja, la carga de la prueba es de la demandada. SAP Vizcaya 7/9/16

5 septiembre:

· Extingue pensión de alimentos a hijo de 23 años que ni trabaja ni estudia con dedicación (malas notas, repetidor). STS 395/2017 de 22 junio

22 septiembre:

· Ante pobreza absoluta procede suspensión de pensión de alimentos (hasta q mejore economía del pagador) pero no la extinción. STS 484/17 20jul

28 septiembre:

· La pensión de alimentos se extingue cuando la hija no convive con la madre porque ésta ha ingresado en prisión. SAP Las Palmas 31/05/2017

RÉGIMEN DE VISITAS:

24 julio:

· Se restringe el régimen de visitas al padre no custodio porque no lo cumplía por desinterés. SAP Bna 21/09/2016

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

viernes, 13 de octubre de 2017

EL RECONOCIMIENTO DE COMPLACENCIA DE UN HIJO

En el día de hoy se ha publicado una noticia de un padre “condenado” a seguir siendo el padre de su hijo no biológico. La Audiencia Provincial de Mallorca rechazaba la petición de un hombre que quería dejar de ser el padre de una niña de ocho años a la que inicialmente reconoció como suya a sabiendas de que no lo era (la madre estaba ya embarazada cuando inició una relación con ella). Sin embargo la relación se rompió y la madre se fue a vivir con el padre biológico de la niña:

CONDENADO A SEGUIR SIENDO EL PADRE DE SU HIJO NO BIOLÓGICO

A pesar incluso de que la madre no se oponía a tal impugnación del reconocimiento, tanto el Juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial recuerdan que es posible retractarse de una declaración de paternidad “de complacencia” en el plazo de cuatro años (en supuestos extramatrimoniales) y el plazo había excedido con creces, alegando además que la estimación del recurso tampoco beneficiaría a la menor ya que la dejaría desprotegida.

Foto: https://ultimahora.es/mallorca.html
A raíz de esta noticia, trataré el tema del reconocimiento de complacencia de un hijo: es aquel en virtud del cual una persona asume su condición de progenitor a sabiendas de que no lo es, convirtiéndose a todos los efectos en su padre, o en su madre, porque aunque infrecuente, también sería posible. El reconocimiento de complacencia permitiría eludir la figura de la adopción.

Pero esto hace que nos preguntemos si tal reconocimiento puede impugnarse en algún momento. Hasta la Sentencia del Tribunal Supremo STS 494/2016 de 15 de julio, el asunto era bastante confuso. En dicha Sentencia, se trataba el caso de un padre que había contraído matrimonio con una mujer madre de una hija que con posterioridad a la celebración del matrimonio reconoció como padre, sabiendo que no era su padre biológico. Llegado el divorcio de la pareja, el padre presenta una demanda impugnando el reconocimiento de la filiación de la menor, solicitando la nulidad de dicho reconocimiento.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Declaró a tal efecto lo siguiente:

«En el supuesto de autos y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (Sª 1ªS 28-11- 2002 y 10-05-2012 por todas), ha de partirse de que la filiación impugnada tiene el carácter de matrimonial pues el reconocimiento de la paternidad en el Registro Civil se efectuó con posterioridad al matrimonio del actor con la demandada.

»Igualmente resulta relevante señalar que estamos ante un reconocimiento de los denominados "de complacencia", pues ambas partes admiten que la hija cuya filiación se impugna no fue engendrada por el actor.

»Sentadas esas dos premisas, la posible impugnación de la filiación se regiría por el artículo 136 del Código Civil , es decir, estaría sujeta al plazo de un año indicado en el referido artículo, plazo superado en exceso por el actor (…) 

(…)

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia del Juzgado. Y se preguntó:

“La cuestión que se plantea en esa litis se concreta en si esta filiación es matrimonial o no matrimonial, pues si se le otorga la primera calificación, tal como ha resuelto la sentencia de instancia, resulta de aplicación el artículo 136 CC que establece un plazo de un año para la impugnación de la paternidad, mientras que si se califica como no matrimonial es de aplicación el artículo 140 CC, que establece un plazo de cuatro años para su impugnación.” 

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial el actor presentó recurso de casación al Tribunal Supremo, que resuelve determinando que el reconocimiento por complacencia es válido de pleno derecho siempre que no se trate de un reconocimiento de “conveniencia”, hecho para crear una apariencia en fraude de ley.

“La filiación paterna que determinan legalmente los reconocimientos de complacencia que contemplamos puede ser no matrimonial (art. 120.1 º y 2º CC ) o matrimonial: artículo 138 CC , primera frase, en relación con los artículos 117 (reconocimiento expreso o tácito del marido), 118 (reconocimiento implícito en el consentimiento del marido) y 119 CC ; respecto a éste último, asumiendo que no requiere que el reconocedor sea el padre biológico del reconocido.”

Y con respecto a la impugnación de dicho reconocimiento de complacencia, el Supremo recuerda que existe la posibilidad de impugnar dicha paternidad, si bien durante los breves plazos de caducidad previstos en los arts. 136 y 140 del Código Civil. La Sentencia STS 494/2016 de 15 de julio, establece así la siguiente doctrina jurisprudencial:

"Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción".

"En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 CC, durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.II CC (NOTA: plazo de 4 años), en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 CC : el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto".

(…)

“Conviene añadir que, si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo del plazo de caducidad de un año será el día de la perfección del reconocimiento. Si el matrimonio es posterior, el día de su celebración; aunque, si hubiera caducado antes la acción para impugnar la paternidad no matrimonial, debería denegarse también al reconocedor la acción del artículo 136 CC, pues no parece lógico que disponga de un mayor plazo para impugnar por el simple hecho de haberse casado con la madre.”

Por tanto:

- Plazo de cuatro años (140Cc) si el reconocimiento es no matrimonial.

- Plazo de un año (136Cc) si el reconocimiento es posterior al matrimonio, a contar desde el reconocimiento.

- Plazo de un año (136Cc) si el reconocimiento es anterior al matrimonio, a contar desde el matrimonio, y siempre y cuando no hayan transcurrido 4 años desde el reconocimiento.

Todo ello, con el único objetivo de que el reconocedor pueda dejar de ser padre arbitrariamente, o que el otro progenitor pretenda anular los efectos del reconocimiento, por ejemplo, cuando llega la separación o el divorcio. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 18 de septiembre de 2017

PATERNIDAD: LA NEGATIVA A LA PRUEBA BIOLÓGICA ES UN INDICIO SIGNIFICATIVO

En una anterior entrada comentamos la Sentencia del Supremo STS 18/2017, de 17 de enero, que debatía sobre la relevancia que podía tener la negativa de un hombre a someterse a la prueba biológica en un proceso de reconocimiento de paternidad extramatrimonial en virtud del cual una mujer le reclamaba la paternidad de su hijo.


En el caso en cuestión no había más pruebas determinantes que una relación ocasional entre ambos por la que salieron juntos en varias ocasiones (ni siquiera se acreditaba una relación sexual entre ambos).

Foto: http://www.vanguardia.com
El Supremo, en ese caso, resolvió aludiendo a otra Sentencia, la 299/2015 de 28 de mayo, que determinaba, en su Fundamento de Derecho Segundo, que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una "ficta confessio" (una presunta confesión), sino que tiene la condición de un indicio probatorio, que unido a otras pruebas debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada, si bien, tal indicio era un indicio "valioso" o "muy cualificado" que puesto en relación con las demás pruebas podría permitir declarar la paternidad pretendida. Sin embargo, y a pesar de esa negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, en el caso de la Sentencia comentada, el Supremo desestimó el recurso de la madre, aunque la Sentencia tuvo un voto particular de uno de los miembros del Tribunal, que consideraba que la causa injustificada de someterse a la prueba biológica era un indicio más que suficiente para declarar la paternidad del demandado, al estar acreditada la relación con la demandante en las fechas en las que debió tener la concepción del hijo.

Después de esta introducción, pasamos a comentar una nueva Sentencia del Tribunal Supremo, la 460/2017 del 18 de julio, que nos habla de esa negativa a someterse a la prueba biológica. Como antecedentes tenemos que la actora reclama la filiación paterna no matrimonial de su hijo no acreditándose la relación sentimental entre ambos, si bien se acredita una relación de “conocimiento” entre ambos (al ir al mismo gimnasio) en el momento de gestación del hijo. En primera instancia se desestima la demanda y en la Audiencia Provincial de Guipúzcoa se desestima su recurso de apelación por considerar que no existían datos suficientes para tener por cierta una relación sentimental y que el hecho de acudir al mismo gimnasio es insuficiente. Por ello, la demandante recurre en casación al Tribunal Supremo.

En este caso, y a diferencia de la Sentencia STS18/2017 de 17 de enero que exponíamos de manera introductoria, estima que la negativa del padre a someterse a la prueba biológica, como indicio “valioso o significativo” sí es indicio suficiente para decretar su paternidad, con los siguientes argumentos:

- La práctica de la prueba sólo es abusiva si no existe indicio alguno para reclamarla, pero no lo es si se acredita una relación y una probabilidad (aunque sea débil) que justifique la reclamación.

- Su práctica actualmente no es inmisiva ni dolorosa.

- Su práctica es conducente, porque es esencial para resolver la duda que existe sobre la paternidad, no probada por insuficiencia de otros medios.

- No se puede privar de prueba a quien actúa de buena fe y declarada pertinente es obligación del que debe someterse a ella colaborar con los Tribunales (art. 118 Constitución Española).

- La carga de la prueba es de quien debe aportar los datos requeridos, pero no se puede exigir a la reclamante una prueba imposible o diabólica, pues imponer a la reclamante exigencias excesivas vulnera el derecho de defensa del Art. 24.1 de la Constitución Española. No se debe hacer recaer las consecuencias de la falta de práctica sobre quien no tiene su disponibilidad (217.7 LEC).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO.- La presencia de interés casacional en el caso, como vía de acceso al recurso de casación, ha de ser concretada en la necesidad de determinar la intensidad probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica, cuyo resultado está dotado prácticamente de certeza. Es cierto que resultaría abusiva la pretensión de que se someta a dicha prueba el demandado respecto del que no existiera indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la concepción, pero esto no sucede cuando está acreditado que tal relación existió y hay una probabilidad - incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, citada reiteradamente por esta sala, puede quedar resumida -en lo que ahora interesa- por la sentencia 7/1994, de 17 enero , que dice lo siguiente al referirse a la prueba biológica: «donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica de reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1 , 14 y 39 CE , que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación. Como hemos declarado en la STC 227/1991, fundamento jurídico 5.º, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa [ STC 98/1987 , fundamento jurídico 3.º, y 14/1992 , fundamento jurídico 2.º]. Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991 , fundamento jurídico 3.º)» (…)

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 6 de abril de 2017

LA PRUEBA DE PATERNIDAD

Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria el pasado 24 de marzo de 2017:

La prueba de paternidad

Foto: http://nuevaalcarria.com/
Todo hijo tiene derecho a ser reconocido por su padre. Y viceversa, claro está. Y si no, que se lo digan a Manuel Díaz "El Cordobés" (la verdad es que al juez no le haría falta más principio de prueba que comparar la fisonomía del hijo con el otrora supuesto padre). Y por contra todo padre puede desvincularse de un hijo que no lo es y viceversa (a modo de ejemplo, también tenemos el caso mediático de Pepe Navarro y su reciente "no paternidad"). Y para cada uno de estos supuestos, se contempla un procedimiento judicial para llevarlo a cabo: por un lado, el proceso de reconocimiento y por otro, el proceso de impugnación de la filiación. La filiación es la relación jurídica que hay entre padres e hijos y estas acciones de reconocimiento o impugnación de la filiación (o de la paternidad) son las que pretenden mediante resolución judicial, o bien el reconocimiento de una relación paternofilial, o bien la negación o extinción de la misma.

Para plantear estas acciones, también habrá que tener en cuenta los plazos que hay para hacerlo, que variarán en función de quién promueva la acción. Así, mientras que para el reconocimiento de la filiación matrimonial la acción es imprescriptible, para la impugnación de una paternidad por parte del padre, el plazo es de un año a contar desde que el padre tenga indicios de que puede no ser el padre biológico de su hijo. Por su parte, el hijo puede impugnar la paternidad durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, y si fuese menor, el plazo contará, o bien desde que alcance la mayoría de edad, o bien desde que tuviera conocimiento de que su padre pudiera no ser su padre. No obstante, dice la Ley que cuando exista posesión de estado (existencia de hechos que indican la existencia una relación de filiación), la acción de impugnación de una paternidad no matrimonial caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. En definitiva: acciones complejas y plazos complejos sobre los que tampoco pretendo ahora "sentar cátedra".

En cuanto a su determinación, habrá que distinguir entre si se trata de una filiación matrimonial o no matrimonial, aunque luego sus efectos sean los mismos: si se trata de una filiación matrimonial, se presume que los hijos existentes en el matrimonio, además de la esposa lo son del marido (con especialidades para hijos concebidos antes de contraer matrimonio y después del matrimonio). Y si se trata de una filiación no matrimonial, la forma de determinar la filiación es el reconocimiento de la paternidad ante el Registro Civil, en testamento o en documento público.

Los efectos de la filiación son: la determinación de los apellidos, el derecho de alimentos, las relaciones paternofiliales y los derechos sucesorios.

Ahora bien, para que cualquiera de estas acciones sea admitida en el juzgado, se requerirá un "principio de prueba": un indicio de paternidad o de no paternidad, según la acción, para que el juzgado admita la demanda y siga adelante con las averiguaciones. Como ejemplos de ese principio de prueba podemos encontrarnos desde fotografías, pasando por testigos, hasta mensajes de whatsapp, facebook, etc.

Una vez admitida la demanda, ya sea de reconocimiento o de impugnación, la prueba primordial que deberá realizarse será la prueba biológica. Y de esta prueba biológica trata una reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada el pasado 17 de enero (Sentencia 18/2017). En ella nuestro más Alto Tribunal se pronunciaba sobre la interpretación que había que dar a la negativa de un supuesto padre a someterse a la prueba biológica en un proceso de reconocimiento de paternidad extramatrimonial. Tanto el juzgado de instancia como la Audiencia provincial desestimaron la demanda presentada por la madre, razonando que la negativa del padre a la práctica de la prueba biológica no ofrecía una especial relevancia como indicio, cuando no venía avalada por otras pruebas, ya que el resto de las pruebas presentadas por la madre no eran determinantes (en el caso en cuestión sólo se acreditaba que las partes se conocieron y salieron en varias ocasiones, pero no se acreditaba la posible existencia de una relación sexual entre ellos). Finalmente, la madre acudió al Supremo y este resolvió aludiendo a otra Sentencia, la 299/2015 de 28 de mayo, que determinaba, en su Fundamento de Derecho Segundo, que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una "ficta confessio" (una presunta confesión), sino que tiene la condición de un indicio probatorio, que unido a otras pruebas debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada, si bien, tal indicio era un indicio "valioso" o "muy cualificado" que puesto en relación con las demás pruebas podría permitir declarar la paternidad pretendida. En el caso de la Sentencia comentada, no existiendo más indicios, a los que, por contra, podría añadirse el tiempo transcurrido desde el nacimiento de la hija hasta la interposición de la demanda (ocho años), se desestimó el recurso de la madre, aunque si bien, la Sentencia tuvo un voto particular de uno de los miembros del Tribunal, que consideraba que la causa injustificada de someterse a la prueba biológica era un indicio más que suficiente para declarar la paternidad del demandado cuando estaba acreditada la relación del presunto padre con la madre en las fechas en que debió tener la concepción.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia