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martes, 9 de enero de 2018

CUESTIONES DE PATRIA POTESTAD

(Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria del 22/12/2017):

Cuestiones de la patria potestad

Foto: http://nuevaalcarria.com
Tener la patria potestad no es lo mismo que tener la custodia de nuestros hijos. Son conceptos diferentes. La Patria Potestad es el conjunto de derechos y deberes que todo progenitor tiene, por el hecho de serlo, con sus hijos menores. Esto significa (atención padres primerizos) que ambos progenitores tienen el deber de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes. Y no lo digo yo, lo dice el Código Civil, que también dice que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento del otro. Esto significa que los padres no pueden tomar decisiones unilaterales que afecten a los hijos, y mucho menos cuando estén separados y uno de ellos tenga la custodia en exclusiva de los mismos. Con una salvedad: que tales decisiones se encuentren comprendidas en el “ejercicio ordinario de la patria potestad”, es decir, actos conformes al uso social y a las circunstancias o situaciones de urgente necesidad, en cuyo caso esas decisiones las puede tomar uno solo de los progenitores sin permiso del otro. Ejemplos de ello tenemos, entre otros: decidir el tipo de alimentación del menor, la clase de ropa y calzado que ha de vestir, sus actividades de ocio, acudir a revisiones o requerir la asistencia médica, la administración de fármacos dentro de un tratamiento médico, o en casos de urgencia decidir la aplicación al menor de todo tipo de actuaciones médicas, sin perjuicio de dar cuenta inmediata al otro progenitor.

Por el contrario, ejemplos de un ejercicio extraordinario de la patria potestad, y que por tanto requieren el consentimiento de ambos progenitores (o en su defecto de una autorización judicial) por ser de gran trascendencia o repercusión: decisiones en relación con el traslado de domicilio que pueda afectar a las relaciones del menor con sus progenitores, elección de centro escolar, decisiones relativas a la salud física o psíquica del menor, las referidas a la formación del menor en determinadas creencias religiosas así como su participación en sus celebraciones, o la determinación de las actividades extraescolares del menor (aunque ésta última con matices). Así mismo, ambos padres tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente a que se les facilite a los dos toda la información académica e información médica de sus hijos. 

Hasta aquí la teoría. Desgraciadamente, en la práctica las cuestiones de patria potestad ocupan gran parte de la litigiosidad planteada en los juzgados de Familia, y esto se debe a que la patria potestad no deja de ser un concepto tan abierto y tan ambiguo, con un contenido tan variable y tan difícil de concretar que acaba derivando en desacuerdos entre los padres, para los que la Ley remite al auxilio judicial. Y aunque en la teoría un ejercicio abusivo de la patria potestad puede conllevar incluso un cambio de la guardia y custodia, en la práctica la patria potestad queda muchas veces devaluada por la actitud de quien ostenta la custodia de los hijos, o incluso en ocasiones por la actitud permisiva de los propios juzgados y tribunales. 

Y es que, lamentablemente en muchas ocasiones, los derechos y deberes inherentes a la custodia de los hijos se suelen confundir con los de la patria potestad. Por eso, hay que tener claro que el hecho de ostentar la guarda y custodia de los hijos no le da al que la ostenta un poder de disposición absoluto sobre ellos. Y viceversa: el hecho de no ostentar la custodia de los hijos no significa que no tenga la capacidad de decidir sobre las cuestiones importantes en la vida de los menores. No obstante, el ejercicio conjunto de esa patria potestad puede ser retirada a uno de los progenitores si, por ejemplo, los desacuerdos fueran reiterados, o concurriera alguna causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad. En tales casos, siempre excepcionales, el ejercicio de la patria potestad podrá atribuirse total o parcialmente a uno de los progenitores o incluso podría asignarse a un tercero si ninguno de los padres estuviera en condiciones de ejercerla. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 14 de diciembre de 2017

EL PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR

(Artículo publicado el 1 de diciembre de 2017 en el Periódico Nueva Alcarria):


Foto: http://nuevaalcarria.com
El Punto de Encuentro Familiar es un espacio neutral, gestionado por una entidad pública o privada sin ánimo de lucro, donde trabajan profesionales cualificados (normalmente psicólogos y trabajadores sociales), creado para facilitar, con carácter temporal, el encuentro del hijo menor con el progenitor no custodio o con otros miembros de su familia (abuelos, por ejemplo), a efectos de garantizar el cumplimiento del régimen de visitas en casos excepcionales, garantizando así el derecho del niño a relacionarse con ellos al mismo tiempo que su seguridad. Se acordará, única y exclusivamente cuando existan problemas relacionales graves entre los progenitores o parientes, o razones que justifiquen su establecimiento, como puede ser la existencia de dificultades para poder llevar a cabo el régimen de visitas, o cuando la relación de los menores con alguno de los progenitores haya de ser progresiva al haber existido (por la razón que sea) un distanciamiento previo entre ellos. De entrada siempre se tratará de evitar que los niños pasen por un PEF (conocido así coloquialmente) porque no deja de ser una medida traumática para un niño que, pese a no comprender, sí percibe la rareza de la situación o la incomodidad de los adultos ante situaciones especiales. Su utilización por tanto será considerada un "mal necesario".

Los Puntos de Encuentro Familiar supervisarán las visitas de los progenitores o parientes (que normalmente serán unas horas a la semana en función de cada situación concreta) y elaborarán informes cada cierto tiempo que recogerán el seguimiento y evolución de las mismas, así como cualquier incidencia que pueda producirse (también podrían proponer el cese de la medida), dando traslado de tales informes a otras instancias administrativas o judiciales. El propio juzgado podría solicitar que se realice un seguimiento del correcto cumplimiento y desarrollo de las visitas a través de dichos informes, que serán una prueba esencial a la hora de estimar o no una futura modificación del régimen de visitas o incluso un cambio de la guarda y custodia del menor.

Dentro del Punto de Encuentro Familiar existen varias salas habilitadas para que las estancias de los menores sean lo más gratas posibles, para conseguir que se sientan a gusto y cómodos y que las visitas se puedan desarrollar con normalidad.

No obstante, no siempre será necesario que la visita sea tutelada por el PEF (dependerá de cada caso concreto). Por ejemplo, puede suceder que se establezca la intervención del Punto de Encuentro Familiar simplemente porque el progenitor no custodio carezca de un lugar adecuado donde ejercer las visitas. Y puede suceder también que, ante incumplimientos reiterados del régimen de visitas, se determine la intervención del PEF únicamente como lugar de intercambio, para facilitar las entregas y recogidas del menor, en los que se evitará principalmente el encuentro físico entre los progenitores para que no haya lugar a tensiones o conflictos entre ellos a la hora del intercambio. Y de paso, el juez podrá tener constancia de si el régimen de visitas se cumple correctamente o no.

Otra función del Punto de Encuentro Familiar será la de orientar a los progenitores o parientes del menor que así lo necesiten.

Al PEF (que suelen existir en diversas Comunidades Autónomas, habiendo incluso alguna de ellas dictado normas propias en esta materia) se puede acceder bien sea por resolución judicial o por derivación de las Consejerías de Bienestar Social.

Hasta aquí la teoría: la práctica nos dice que los Puntos de Encuentro Familiar funcionan desde hace relativamente pocos años y que tal vez necesiten mejorar en infraestructuras (la lista de espera que suele haber para acceder a ellos supone una importante demora en la aplicación de las medidas y un perjuicio para los afectados), normativa, personal, comunicación y coordinación con los juzgados en el seguimiento de expedientes.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 20 de noviembre de 2017

LOS DERECHOS DEL NIÑO

(Artículo publicado el pasado 17 de noviembre en el Periódico "Nueva Alcarria"):

Los derechos del niño

Foto: http://nuevaalcarria.com
El próximo 20 de noviembre se celebrará el Día internacional de los Derechos del niño, conmemorando el 20 de noviembre de 1959 y el 20 de noviembre de 1989, fechas en las que las Naciones Unidas aprobaron la Declaración sobre los Derechos del niño y adoptaron la Convención sobre los Derechos del Niño respectivamente, proclamando que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales y presentando al niño como una persona objeto de protección y un sujeto con derechos, amparado en su falta de madurez física y mental. Dicha normativa surgió como una forma de proteger al niño del abuso, abandono y explotación laboral de la cual muchos niños en el mundo han sido y desgraciadamente siguen siendo objeto. 

En su preámbulo, se expone que la familia es grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, y para lograr el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, el niño debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad; y necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.

La Convención parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por los tribunales se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (Artículo 3). 

En cuanto a lo que se refiere a las relaciones paternofiliales, se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Y atribuye a los padres la responsabilidad primordial de proporcionar al menor las condiciones de vida que sean necesarias para tal desarrollo.

Por su parte, el Artículo 9 declara que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Eso sí, previene que se debe respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener con éstos relaciones personales y contacto directo de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Por lo que a nuestro derecho interno se refiere, la Constitución Española en el Artículo 39.3 manifiesta que “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad” y añade en el Artículo 39.4 que “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.

Finalmente la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, expresa que se preservará el mantenimiento de las relaciones familiares del menor, se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

Dejaré para otra ocasión hablar del Artículo 155 (del Código Civil, no de la Constitución Española -que nadie se alarme-) que nos recuerda que además de derechos, los hijos también tienen deberes y obligaciones que cumplir con sus padres. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 13 de noviembre de 2017

LA NULIDAD MATRIMONIAL

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 3 de noviembre de 2017):

La nulidad matrimonial

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Existe una tercera opción, además de la separación y del divorcio, para poner fin a un matrimonio: la nulidad matrimonial. A diferencia de las dos primeras no supone suspender o disolver un matrimonio, sino dictaminar que ese matrimonio nunca existió. En todo caso, se trata de un proceso residual y así lo reflejan las estadísticas pues, en relación a la totalidad de rupturas matrimoniales, apenas un 0,13% lo son por nulidad matrimonial. 

Nuestro código civil en su Artículo 73 dice que son nulos los matrimonios celebrados sin consentimiento matrimonial, los celebrados entre personas menores de edad, familiares, ya casados, etc.; los contraídos sin la intervención del autorizado a celebrar matrimonio, el matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o sin conocimiento de ciertas cualidades personales determinantes en la prestación del consentimiento y el contraído bajo coacciones o miedo grave.

Además con la solicitud de nulidad matrimonial cabe pedir (y establecer) una indemnización por daños y perjuicios si ha mediado engaño. Dicha indemnización puede ser fijada de mutuo acuerdo o bien determinada por el juzgado en función de los criterios que son también empleados para establecer una pensión compensatoria, debiéndose fijar también su forma de pago y su periodicidad y duración.

El cónyuge que inste la nulidad también puede reclamar el establecimiento de unas medidas provisionales previas (medidas sobre los hijos si los hubiera, sobre la vivienda familiar y las cargas del matrimonio, y medidas sobre el patrimonio común) que, para el caso en que se soliciten de manera independiente a la demanda principal, sólo subsistirán si se presenta una demanda ante el juzgado competente en el plazo de los treinta días siguientes a contar desde la fecha en que fueran adoptadas, sustituyéndose entonces por las medidas definitivas que se fijen mediante la correspondiente sentencia.

¿Qué ocurre en la práctica? Pues que para que se determine una nulidad civil matrimonial ha de probarse de manera sólida que concurre una de las causas de nulidad expuestas al inicio y, aunque algunas son fáciles de probar, otras, como las que ha de mediar el engaño, son de difícil acreditación. Por eso en la mayoría de ocasiones los cónyuges no se complican con un posible proceso de nulidad (más costoso y arriesgado que un proceso de separación o divorcio) y acuden a la vía del divorcio. Así se evitan también una posible condena en gastos y costas si no se estima la demanda, pues a diferencia del divorcio o separación (cuyos requisitos para que se dictamine son mínimos) en un proceso de nulidad el riesgo a que no sea estimada la pretensión es mucho mayor. 

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de un matrimonio, el principal es que dicho matrimonio se considera inválido desde la fecha de su celebración, es decir, como si nunca se hubiera celebrado. No obstante, el Artículo 79 del Código Civil dispone que la declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.

Finalmente, aclarar que no debe confundirse este proceso de nulidad civil matrimonial con lo que es un proceso de nulidad canónico, que depende de los tribunales eclesiásticos y cuyas normas y requisitos se rigen por el derecho canónico. Si bien, la nulidad de un matrimonio concedida por la Iglesia tendrá eficacia civil si se declara ajustada al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente que, sin entrar a revisar el fondo de la resolución eclesiástica, se ocupará de verificar los aspectos procesales de la misma. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 31 de agosto de 2017

ABUELOS SEPARADOS DE SUS NIETOS

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 31 de julio de 2017):

Abuelos separados de sus nietos

Foto: http://nuevaalcarria.com
El pasado 26 de julio fue la festividad de San Joaquín y Santa Ana, abuelos de Jesucristo, día dedicado a los abuelos y desde estas líneas quiero recordar el papel tan importante que desempeñan los abuelos en el cuidado de sus nietos, a veces necesario por las escasas posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres. En muchas ocasiones son una auténtica “tabla de salvación” para que sus hijas/hijos puedan ser madres/padres sin tener que renunciar a sus expectativas profesionales, toda una pieza clave en un contexto social que no fomenta precisamente el tener descendencia, donde apenas hay ayudas económicas, plazas de guardería a precios razonables, y horarios laborales rígidos que anulan cualquier posibilidad de conciliar el trabajo con la vida familiar.

Pero también quiero recordar a aquellos abuelos que sufren porque no pueden relacionarse con sus nietos, la mayoría de las veces como consecuencia de separaciones o divorcios de sus hijos, malas relaciones con éstos o con sus parejas que llegan a impedir cualquier tipo de contacto de sus hijos con sus abuelos. Muchos de estos abuelos, irónicamente, pasan de la noche a la mañana de tener un papel protagonista en la crianza de sus nietos, dedicados día a día a atenderles mientras sus padres trabajan, a perder todo contacto con ellos.

En estas situaciones tan indeseables y tan injustas, los abuelos siempre podrán acudir al juzgado para que se vea resarcido, no tanto su derecho, sino más bien el de sus nietos, a poder relacionarse con normalidad con sus abuelos. Previamente, y salvo situaciones donde la relación con los progenitores es nula, es recomendable acudir a un servicio de mediación familiar para tratar de minimizar el conflicto y por la agilidad que ésta pueda dar frente a juzgados con sobrecarga de trabajo. Pero en caso de que ésta falle o sea inviable, existe un procedimiento judicial específico para restablecer la relación de los abuelos con sus nietos, fundamentado en el Artículo 160.2 del Código Civil, que viene a decir que no se puede impedir sin causa justa la relación personal del menor con sus abuelos y otros parientes, y que en caso de oposición el Juez resolverá atendidas las circunstancias. Promovida la demanda y escuchadas las alegaciones de las partes, el juzgado fijará un régimen de estancias y comunicaciones de los abuelos con sus nietos. Eso sí: siempre residual, nunca comparable al régimen de estancias que pudiera tener un progenitor separado o divorciado, si bien según el caso podría acercarse bastante a éste (por ejemplo en caso de fallecimiento del progenitor, hijo/hija de estos abuelos impedidos de ver a sus nietos). Hablaríamos de unas estancias consistentes en pasar con los nietos alguna tarde entre semana, algún fin de semana al mes con pernocta, o incluso algunos días de vacaciones o de especial consideración para disfrutar con sus nietos según cada caso concreto. En ocasiones, si la relación con los nietos se ha perdido desde hace mucho tiempo, se retomará gradualmente desde centros especializados supervisados por profesionales (psicólogos y trabajadores sociales) conocidos normalmente como “puntos de encuentro familiares” hasta que con el paso del tiempo pueda establecerse un régimen de estancias normalizado fuera ya de dichos centros.

Nuestro más Alto Tribunal, el Tribunal Supremo, ha sido tajante al respecto, reconociendo que abuelos y nietos tienen derecho a relacionarse por ser un derecho-deber beneficioso para ambos y que sólo podrá denegarse cuando concurra justa causa probada por quien la alega, pues de entrada se considera que la relación con los abuelos es siempre enriquecedora, siendo su papel relevante y preferente frente a otros familiares, parientes o allegados que pudieran reclamar judicialmente la fijación de relaciones con el menor.

Está claro que la importancia de los abuelos en la sociedad actual es notable. Ya no sólo para sus hijos, sino para sus nietos. Y nadie duda de que la relación entre abuelos y nietos tiene incontables beneficios recíprocos. Salvo para los que, perjudicando a sus propios hijos, se obcecan en no verlos. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 26 de junio de 2017

EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 16 de junio de 2017):

El régimen económico matrimonial

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Llega el verano y la temporada alta de bodas. Y antes de dar el “sí quiero” hay que ser conscientes de que contraer matrimonio implica someterse a unas reglas. Y en cuanto a su economía, el conjunto de reglas que regulan las acciones económicas de los cónyuges y sus efectos patrimoniales, conforma lo que jurídicamente se conoce como Régimen económico matrimonial. 

Los regímenes económicos matrimoniales más comunes son el régimen de gananciales y el régimen de separación de bienes (existe un tercer sistema, el régimen de participación, un híbrido entre los dos, cuyo uso en la práctica es mínimo). Someterse a uno de ellos es obligatorio. Bien puede elegirse o, en defecto de elección, se les asignará automáticamente uno a los esposos, el que supletoriamente se determine como aplicable en su comunidad autónoma, normalmente el régimen de gananciales, a excepción de Cataluña, Valencia o Baleares que será el de separación de bienes.

Así pues, sabiendo que hay total libertad para elegir uno u otro régimen económico matrimonial, es importante saber las ventajas e inconvenientes de cada uno de ellos, para escoger el que más nos convenga.

Por un lado tenemos el régimen de gananciales, que es el sistema económico en virtud del cual las ganancias obtenidas y las deudas contraídas indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio serán de ambos en la misma proporción. Su patrimonio será común y se presumirá su ganancialidad salvo que se demuestre lo contrario, aunque no cabrá reparto hasta la disolución de la sociedad de gananciales, ya sea causado por un divorcio o separación, o porque los cónyuges cambien de régimen económico y decidan en ese momento liquidar su patrimonio. 

No obstante, esta regla general hay que matizarla según sea la naturaleza de los bienes aportados al matrimonio. Si el bien es privativo pertenece en exclusiva al cónyuge que lo aportó, por ejemplo bienes y derechos que le pertenecieran antes de contraer matrimonio. También los adquiridos después a título gratuito como son las donaciones o herencias, salvo que se trate de una cantidad de dinero que luego se aporte al patrimonio común sin hacer ninguna reserva, en cuyo caso, al producirse esa confusión patrimonial, ese dinero obtenido por la donación o herencia recibida se convierte automáticamente en ganancial. 

Los bienes gananciales son, entre otros, los obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges; los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como gananciales; los adquiridos a costa del dinero común aunque la adquisición se haga para uno solo de los esposos; y las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales por uno cualquiera de los cónyuges a expensas del dinero común.

La gestión y disposición de los bienes gananciales, a falta de pacto en capitulaciones (y salvo alguna excepción) corresponde conjuntamente a ambos cónyuges y todo ello sin olvidar el deber recíproco de informarse el uno al otro. 

En el régimen de separación de bienes no existe un patrimonio común, sino que cada uno de los cónyuges conserva su titularidad, su administración y su capacidad de disponer de sus bienes propios, funcionando con total autonomía, eso sí, sin que por ello eviten la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio con sus propios bienes.

Pero lo más importante y diferenciador del sistema de separación de bienes es la exclusiva responsabilidad que cada esposo tiene por sus deudas, lo que impide que un acreedor pueda perseguir el patrimonio del otro cónyuge (a diferencia del régimen de gananciales en donde los bienes llegan a responder incluso de las deudas propias de cualquiera de los cónyuges). Es por ello el sistema más usado (y el más recomendable) cuando uno de los cónyuges desempeña actividades empresariales o negocios “de cierto riesgo”, pues de esta manera salvaguarda el patrimonio del otro cónyuge.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 25 de mayo de 2017

LA PENSIÓN COMPENSATORIA

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 19 de mayo de 2017):

La pensión compensatoria

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Hasta hace pocos años, lo normal en los matrimonios, y más si cabe cuando existían hijos, era que la mujer, sacrificando sus posibilidades de desarrollarse laboralmente, se dedicase en exclusiva al cuidado de la familia y a las tareas del hogar, mientras que el hombre aportaba con su trabajo, los recursos económicos necesarios para su mantenimiento. En la actualidad, aunque en menor medida por los tiempos que corren, esto puede seguir sucediendo, y por qué no, también puede suceder a la inversa (que sea el hombre quien sacrifique su vida laboral ocupándose de la familia y tareas del hogar, que “haberlos haylos”); al igual que puede ocurrir que, aun trabajando ambos cónyuges, los ingresos económicos que aporten uno y otro sean notablemente dispares por haberse encargado uno de ellos de las tareas familiares en mayor medida. En todos estos casos, llegado el momento de la separación o divorcio, el cónyuge que se ha dedicado al cuidado de la familia sufrirá un desequilibrio económico al haber dependido económicamente del otro cónyuge durante el tiempo que ha durado el matrimonio. Este desequilibrio trata de paliarse con el establecimiento de una compensación económica, a cargo del otro cónyuge, denominada pensión compensatoria, que bien puede ser una cantidad a tanto alzado, una cantidad mensual a abonar ya sea por tiempo indefinido o por un plazo de tiempo, o también puede sustituirse de mutuo acuerdo por la constitución de una renta vitalicia o el usufructo de determinados bienes (como puede ser la vivienda familiar).

No se trata de compensar una diferencia de salarios o ingresos pues no atiende al concepto de necesidad de uno de los cónyuges, sino que se trata de compensar un desequilibrio económico por la mayor dedicación a la familia de uno de los cónyuges durante el tiempo que ha durado el matrimonio. De esta manera, el cónyuge beneficiario de la pensión podrá situarse, al menos potencialmente, ante las mismas oportunidades que hubiera tenido de no haber existido el matrimonio y de no haberse dedicado a la familia. Su finalidad es, por tanto, restablecer el equilibrio entre los cónyuges.

El Artículo 97 del Código Civil nos dice que a falta de acuerdo, el Juez determinará el importe de la pensión compensatoria teniendo en cuenta circunstancias tales como los acuerdos entre los cónyuges, la edad y su estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, el tiempo dedicado a la familia, la duración del matrimonio, los medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, o cualquier otra circunstancia relevante.

Es importante saber que la pensión compensatoria sólo cabe si la pide uno de los cónyuges. El juez no la va a establecer de oficio. Y debe solicitarse inicialmente, no podrá reclamarse con posterioridad al divorcio o separación. 

La pensión compensatoria puede ser temporal o indefinida según el caso concreto. La Ley no fija reglas para determinar cuándo ha de ser de una u otra manera, o cuánto tiempo ha de durar en caso de ser limitada en el tiempo. Dependerá también de los factores antedichos y de las posibilidades de que se restablezca el equilibrio. Aunque, de manera orientativa, podemos decir que en matrimonios que han durado más de 15 años y cuyos cónyuges tengan edades superiores a los 50 años, la pensión suele establecerse vitalicia; mientras que en matrimonios de personas más jóvenes o de menor duración, el plazo de vigencia de la pensión compensatoria suele ser más o menos la mitad del tiempo que ha durado el matrimonio. 

La pensión compensatoria puede extinguirse, incluso cuando se haya establecido como indefinida (aunque cabe pacto expreso en contrario) por la desaparición del desequilibrio económico que la generó (por ejemplo, que el excónyuge que la percibe encuentre trabajo, o reciba una herencia, o que resulte agraciado con la lotería); por la imposibilidad material de abonarla del pagador (por ejemplo, que quien haya de pagarla sufra un accidente que le imposibilite trabajar y disminuyan sus ingresos notablemente); o porque el cónyuge beneficiario de la pensión contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con un tercero. Sin embargo, la pensión compensatoria no se extingue por la muerte del obligado al pago. Sus herederos seguirán respondiendo de ella en caso de aceptar su herencia. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 10 de mayo de 2017

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 5 de mayo de 2017)

La pensión de alimentos

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Podemos definir la pensión de alimentos como el deber u obligación que tiene una persona (alimentante) de sustentar económicamente a otra (alimentista). En los procesos de divorcio o separación con hijos menores de edad, la pensión de alimentos es una cantidad de dinero que el progenitor que no se ocupa del cuidado de los hijos ha de entregar al progenitor que sí lo hace, para costear sus gastos habituales (aunque con matices como veremos al final de éste artículo). Este progenitor custodio será quien administre y disponga de dicha cantidad, si bien, no está obligado a rendir cuentas, ni siquiera al progenitor pagador, sobre tal administración y disposición; lo cual es bastante cuestionable y siempre ha sido objeto de polémica.

Podríamos decir que los alimentos incluyen todos aquellos conceptos habituales y previsibles en la vida diaria de los hijos. No obstante, el Código Civil en su artículo 142 establece qué gastos deben ser cubiertos por la pensión de alimentos, comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y comprendiendo también los gastos de educación e instrucción del alimentista aun siendo mayor de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Es decir, que la obligación de pagar pensión de alimentos, con independencia de que pueda variar su cuantía por ello, se extiende más allá de la minoría de edad, mientras el hijo no sea independiente económicamente. Lo cual, se supone que sucede cuando ya no está en periodo de formación y se ha podido incorporar al mercado laboral con cierta estabilidad, o cuando el hijo es un “nini”, que ni quiere estudiar ni tampoco se pone a trabajar. Si el hijo fuera incapaz no existiría la limitación temporal alguna, la obligación de prestarle alimentos se mantendría "sine die".

Para cuantificar esta pensión de alimentos habrá de valorarse tanto la capacidad económica de los progenitores, como las necesidades del alimentista, por lo que se tendrán en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Existen unas "tablas" orientativas, publicadas por el Consejo General del Poder Judicial (fácilmente localizables en internet) que pueden servir como referencia tanto a los progenitores como a los propios jueces, si bien hay que tener en cuenta que no son vinculantes para éstos últimos. 

Lo normal es determinar una cantidad fija mensual de pensión alimenticia, pero podría establecerse en un porcentaje de los ingresos del obligado. En todo caso, la pensión de alimentos se actualizará anualmente.

Otro dato importante: la pensión de alimentos es irrenunciable pues es un derecho que corresponde al menor, no al progenitor, y por tanto éste no puede renunciar a percibirla en nombre del hijo, pues sería ir contra sus intereses. Todo pacto o acuerdo en este sentido sería nulo.

Como curiosidad, existe una creencia generalizada de que con la custodia compartida se evita la obligación de prestar alimentos. No es cierto: la custodia compartida no implica que no haya de satisfacer una pensión alimenticia si existe disparidad económica entre los progenitores. Por tanto, aun estableciéndose un sistema de guarda y custodia compartida de los hijos, habrá que atender igualmente a los recursos económicos de cada progenitor, y si existe una diferencia notable, el progenitor con mayores recursos económicos deberá contribuir proporcionalmente en la cuantía que corresponda. 

En caso de impago de cualquier pensión de alimentos, dará lugar a instar un procedimiento de ejecución de resolución judicial (para exigir su cumplimiento). Además, en determinados casos, puede suponer un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de alimentos. E incluso puede suponer la alteración de la patria potestad (suspensión o privación de la misma) en los casos de la más absoluta y extrema dejadez de este tipo de obligaciones paternofiliales. 

Para que la cuantía de la pensión de alimentos pueda ser modificada, es necesario que se lleve a cabo en un proceso de modificación de medidas, ya sea de mutuo acuerdo o contencioso (debiendo existir una causa sustancial o relevante que pueda justificar esa modificación de la pensión). 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 3 de mayo de 2017

LA EMANCIPACIÓN

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 21 de abril de 2017)

La emancipación

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Antes de dar falsas esperanzas a muchos padres desesperados, les diré que no, no voy a tratar de la independencia de los hijos, asunto para el que no hay norma legal aplicable, sino de su emancipación, una situación intermedia entre la minoría de edad y la mayoría de edad, que otorga una cierta autonomía al hijo menor de edad ampliando su capacidad jurídica y extinguiendo la patria potestad, lo que le permitirá celebrar todo tipo de actos siendo menor de edad sin que sea necesaria la intervención de un progenitor o tutor, aunque con ciertas limitaciones para los actos más trascendentes en los que el emancipado podría sufrir algún perjuicio. Pero la autonomía que concede la emancipación no implica necesariamente la independencia de nuestros hijos. No es lo mismo tener autonomía que tener la independencia (y si no, que se lo pregunten al "Govern" de Cataluña).

Existen diferentes vías para que el menor pueda obtener la emancipación:

- Por concesión de quienes tienen la patria potestad: el menor habrá de tener al menos 16 años y se concede una capacidad casi tan extensa como la del mayor de edad. Se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Registro.

- La emancipación por matrimonio: puede obtenerse desde los 14 años, que es la edad mínima para contraer matrimonio. Este emancipado tiene la misma capacidad que el emancipado por consentimiento salvo para enajenar o gravar bienes inmuebles u objetos de extraordinario valor que sean comunes a la pareja, donde será necesario el consentimiento del otro cónyuge si fuera mayor de edad o además el de los padres/tutores de ambos si fueran menores los dos cónyuges.

- Emancipación por concesión judicial: El Juez podrá conceder la emancipación al menor de edad pero mayor de 16 años que la solicite cuando quien ejerce la patria potestad contrae nuevo matrimonio, convive maritalmente con otra persona, o cuando simplemente sus padres vivan separados o concurra otra causa que entorpezca el ejercicio de la patria potestad.

Nos centraremos en esta emancipación por concesión judicial, pues es la que afecta a hijos de padres separados o divorciados, al ser una posibilidad para que el hijo mayor de 16 años pero menor de 18, pueda decidir dónde y con quien convivir sin atenerse a ningún tipo de custodia ni régimen de visitas, además de poder reclamar en su nombre una pensión de alimentos.

¿Cuál es el procedimiento para obtener la emancipación por concesión judicial?: el recogido en la nueva ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria: será el Juez de Primera Instancia del domicilio del menor, el competente para conocer de la solicitud de emancipación. No será necesaria la intervención de abogado ni procurador, salvo que alguno de los progenitores se oponga. 

Así, el procedimiento se iniciará con la presentación de la demanda o solicitud formulada por el menor, ya sea con la asistencia o no de alguno de sus progenitores (aunque en todo caso, sin necesidad de que deba ser autorizado por ninguno de éstos), junto con los documentos que acrediten y prueben la causa exigida en el Código Civil. Admitida a trámite, el Secretario Judicial convocará al menor para que comparezca ante el Juez, junto con los progenitores y el Ministerio Fiscal (y cualquier otro que pudiera estar interesado), para que sean oídos, manifiesten su conformidad o no con la emancipación promovida, y se practiquen aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

El Juez, valorando el interés del menor, y teniendo en cuenta su madurez emocional y los motivos que han impulsado su decisión, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitada. Posteriormente se remitirá en su caso la concesión al Registro Civil para proceder a su inscripción.

Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.

Aunque, como hemos dicho, para conseguir la emancipación judicial no es necesaria la asistencia letrada, por la relevancia y por las posibles complicaciones que puedan darse durante el proceso, resulta muy conveniente estar asesorado en todo momento por un abogado especializado en Derecho de Familia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 24 de abril de 2017

SEPARACIÓN O DIVORCIO

(Artículo publicado el 7 de abril de 2017 en el Periódico "Nueva Alcarria")

Separación o divorcio

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Esta suele ser una de las preguntas más comunes que los profesionales del Derecho de Familia escuchamos ante una crisis matrimonial en la que los cónyuges no tienen muy claro qué camino tomar, sobre todo cuando aun queda alguna posibilidad -por pequeña que sea- de salvar un matrimonio. Y es que, aunque ambas figuras poseen muchas características en común, hay otras que las separan de manera notable. Por eso, es conveniente tener claro desde el principio las consecuencias que tiene optar por una opción u otra.

De entrada, tenemos que tener claro que existen dos formas de separación: la separación de hecho (la separación física) y la separación judicial o notarial declarada mediante sentencia o escritura pública. El Divorcio, a diferencia de la separación, solo es posible que se declare judicial o notarialmente.

Actualmente el divorcio no necesita verse precedido de una separación (hace unos cuantos años sí); y tanto separación como divorcio han abandonado el sistema causalista, es decir, que ya no es necesario aportar una causa de la separación o del divorcio: el motivo de la separación o del divorcio es irrelevante para su concesión.

La diferencia más significativa entre ambas figuras radica en que mientras la separación únicamente suspende la vida en común de los casados, manteniéndose el vínculo matrimonial (lo que impide a los cónyuges volverse a casar y lo que al mismo tiempo les posibilita la reconciliación), el divorcio disuelve totalmente el matrimonio, otorgando a los ex-cónyuges libertad para casarse con un tercero o (por qué no) volverse a casar entre sí.

Otra diferencia la encontramos en el régimen económico matrimonial: mientras en un divorcio queda disuelto el régimen económico matrimonial (a falta de su liquidación, salvo que se haya podido llevar a cabo en el mismo proceso), una separación judicial supondrá también una separación de bienes entre los cónyuges. Eso sí, una posterior reconciliación de los cónyuges provocaría que el régimen económico matrimonial que vaya a regir en lo sucesivo su matrimonio ya no sea el de gananciales o el de participación (si era alguno de estos el que regía antes de su separación), sino el de separación de bienes, salvo que los cónyuges reconciliados otorguen capitulaciones matrimoniales y modifiquen tal régimen económico matrimonial. 

Tanto divorcio como separación puede solicitarse por uno de los cónyuges, con independencia de que quiera o no el otro. Eso sí, ya sea de mutuo acuerdo o por iniciativa de uno solo de los cónyuges, la separación judicial o el divorcio ha de respetar unos determinados requisitos: deben transcurrir al menos tres meses desde la celebración del matrimonio, y debe presentarse demanda de separación o divorcio, firmada por abogado y procurador, y acompañada, en caso de ser de mutuo acuerdo, de un convenio regulador que recoja las medidas a establecer entre ambos cónyuges, y sobre sus hijos si los hubiere. Existe una salvedad temporal para los referidos tres meses previos de matrimonio: no se requerirá cuando uno de los cónyuges acredite para sí o para sus hijos riesgo para la vida, integridad física, libertad, integridad moral o indemnidad sexual.

Tanto en la separación judicial como en el divorcio cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge. Y en ninguna de las dos se exime a los progenitores de sus obligaciones para con los hijos.

Cuando un matrimonio queda disuelto legalmente mediante separación o divorcio, en caso de fallecimiento de uno de los ex-cónyuges, el superviviente no tendrá derechos hereditarios sobre los bienes del otro cuando fallezca. No obstante hay que tener cuidado con los testamentos realizados antes de producirse la ruptura matrimonial, pues es posible que siendo pareja se haya podido dejar mediante testamento el tercio de libre disposición y esto no queda anulado con la sentencia de divorcio o separación. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 6 de abril de 2017

LA PRUEBA DE PATERNIDAD

Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria el pasado 24 de marzo de 2017:

La prueba de paternidad

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Todo hijo tiene derecho a ser reconocido por su padre. Y viceversa, claro está. Y si no, que se lo digan a Manuel Díaz "El Cordobés" (la verdad es que al juez no le haría falta más principio de prueba que comparar la fisonomía del hijo con el otrora supuesto padre). Y por contra todo padre puede desvincularse de un hijo que no lo es y viceversa (a modo de ejemplo, también tenemos el caso mediático de Pepe Navarro y su reciente "no paternidad"). Y para cada uno de estos supuestos, se contempla un procedimiento judicial para llevarlo a cabo: por un lado, el proceso de reconocimiento y por otro, el proceso de impugnación de la filiación. La filiación es la relación jurídica que hay entre padres e hijos y estas acciones de reconocimiento o impugnación de la filiación (o de la paternidad) son las que pretenden mediante resolución judicial, o bien el reconocimiento de una relación paternofilial, o bien la negación o extinción de la misma.

Para plantear estas acciones, también habrá que tener en cuenta los plazos que hay para hacerlo, que variarán en función de quién promueva la acción. Así, mientras que para el reconocimiento de la filiación matrimonial la acción es imprescriptible, para la impugnación de una paternidad por parte del padre, el plazo es de un año a contar desde que el padre tenga indicios de que puede no ser el padre biológico de su hijo. Por su parte, el hijo puede impugnar la paternidad durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, y si fuese menor, el plazo contará, o bien desde que alcance la mayoría de edad, o bien desde que tuviera conocimiento de que su padre pudiera no ser su padre. No obstante, dice la Ley que cuando exista posesión de estado (existencia de hechos que indican la existencia una relación de filiación), la acción de impugnación de una paternidad no matrimonial caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. En definitiva: acciones complejas y plazos complejos sobre los que tampoco pretendo ahora "sentar cátedra".

En cuanto a su determinación, habrá que distinguir entre si se trata de una filiación matrimonial o no matrimonial, aunque luego sus efectos sean los mismos: si se trata de una filiación matrimonial, se presume que los hijos existentes en el matrimonio, además de la esposa lo son del marido (con especialidades para hijos concebidos antes de contraer matrimonio y después del matrimonio). Y si se trata de una filiación no matrimonial, la forma de determinar la filiación es el reconocimiento de la paternidad ante el Registro Civil, en testamento o en documento público.

Los efectos de la filiación son: la determinación de los apellidos, el derecho de alimentos, las relaciones paternofiliales y los derechos sucesorios.

Ahora bien, para que cualquiera de estas acciones sea admitida en el juzgado, se requerirá un "principio de prueba": un indicio de paternidad o de no paternidad, según la acción, para que el juzgado admita la demanda y siga adelante con las averiguaciones. Como ejemplos de ese principio de prueba podemos encontrarnos desde fotografías, pasando por testigos, hasta mensajes de whatsapp, facebook, etc.

Una vez admitida la demanda, ya sea de reconocimiento o de impugnación, la prueba primordial que deberá realizarse será la prueba biológica. Y de esta prueba biológica trata una reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada el pasado 17 de enero (Sentencia 18/2017). En ella nuestro más Alto Tribunal se pronunciaba sobre la interpretación que había que dar a la negativa de un supuesto padre a someterse a la prueba biológica en un proceso de reconocimiento de paternidad extramatrimonial. Tanto el juzgado de instancia como la Audiencia provincial desestimaron la demanda presentada por la madre, razonando que la negativa del padre a la práctica de la prueba biológica no ofrecía una especial relevancia como indicio, cuando no venía avalada por otras pruebas, ya que el resto de las pruebas presentadas por la madre no eran determinantes (en el caso en cuestión sólo se acreditaba que las partes se conocieron y salieron en varias ocasiones, pero no se acreditaba la posible existencia de una relación sexual entre ellos). Finalmente, la madre acudió al Supremo y este resolvió aludiendo a otra Sentencia, la 299/2015 de 28 de mayo, que determinaba, en su Fundamento de Derecho Segundo, que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una "ficta confessio" (una presunta confesión), sino que tiene la condición de un indicio probatorio, que unido a otras pruebas debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada, si bien, tal indicio era un indicio "valioso" o "muy cualificado" que puesto en relación con las demás pruebas podría permitir declarar la paternidad pretendida. En el caso de la Sentencia comentada, no existiendo más indicios, a los que, por contra, podría añadirse el tiempo transcurrido desde el nacimiento de la hija hasta la interposición de la demanda (ocho años), se desestimó el recurso de la madre, aunque si bien, la Sentencia tuvo un voto particular de uno de los miembros del Tribunal, que consideraba que la causa injustificada de someterse a la prueba biológica era un indicio más que suficiente para declarar la paternidad del demandado cuando estaba acreditada la relación del presunto padre con la madre en las fechas en que debió tener la concepción.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 23 de febrero de 2017

EL DIVORCIO NOTARIAL

(Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria el 17 de febrero de 2017).

El divorcio notarial

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Tras la Ley 15/2015 de 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria, además de ampliarse la posibilidad de celebrar matrimonio ante notario, también es posible separarse o divorciarse de mutuo acuerdo sin necesidad de acudir a la vía judicial, otorgando una escritura pública, siempre que hayan transcurrido al menos tres meses desde la celebración del matrimonio y los cónyuges no tuvieran hijos menores de edad o discapacitados.

En cuanto a las ventajas de este sistema, la ventaja principal es clara: el tiempo. Mientras que en un proceso judicial, por mucho "Divorcio Express" que le quieran llamar, tardaríamos -mínimo- un par de meses en obtener sentencia, la escritura de separación o divorcio puede prepararse y firmarse en unos días y sus efectos son inmediatos. Respecto del coste, prácticamente es idéntico, pues mientras que en el proceso judicial han de pagarse honorarios de abogado y procurador, en el proceso notarial de separación/divorcio también deben pagarse los honorarios de abogado por ser obligatoria su comparecencia y asesoramiento (viniendo a cobrar lo mismo sea un procedimiento u otro), y se sustituyen los honorarios del procurador por los aranceles notariales.

Puede suceder también que, iniciado un proceso judicial, ambos cónyuges desistan del mismo para acudir a una separación/divorcio notarial. En todo caso, para poderlo llevar a cabo, se debe acudir a cualquier notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. Si los cónyuges tienen hijos mayores de edad o menores emancipados que todavía conviven en el domicilio familiar y carecen de independencia económica, deberán acudir con éstos a la notaría para otorgar el consentimiento respecto de las medidas que les afecten (pensión de alimentos, por ejemplo).

A la escritura pública de divorcio/separación, deberá incorporarse un convenio regulador que deberán suscribir ambos cónyuges, siendo obligatoria la asistencia de un abogado que también comparecerá en la escritura (puede suceder también que sean dos letrados los que comparezcan -un letrado por cónyuge-). Dentro del Convenio Regulador a aprobar notarialmente, es posible acordar una liquidación del régimen económico matrimonial, si bien, lógicamente, esto aumentará los costes tanto de la asistencia letrada como de los aranceles notariales.

Para que surta efectos frente a terceros, el Notario deberá remitir el mismo día o al siguiente hábil, testimonio de la escritura al Registro Civil correspondiente, que practicará la anotación de la misma hasta que finalmente se inscriba. 

También es posible realizar una modificación notarial del convenio regulador aprobado notarialmente en su día, mediante una nueva escritura sujeta a los mismos requisitos. Sin embargo, no sería competente un notario para modificar una Sentencia judicial aun siendo de mutuo acuerdo y cumpliéndose los requisitos exigidos.

Con esta nueva posibilidad que nos brinda la Ley de separarse o divorciarse ante notario, en mi opinión acertada, se ha pretendido desjudicializar los procesos de ruptura matrimonial que no dejaban de ser un "mero trámite", y de paso descongestionar los juzgados ahorrando unos costes que al fin y al cabo pagamos todos los ciudadanos. Además, con ello también se ha conseguido celeridad pues es una separación o divorcio que puede otorgarse "de un día para otro". En contraposición, habrá muchos que no puedan asumir los gastos de esta nueva modalidad de "Divorcio Express" (más "express" que nunca) y no tendrán más remedio que acudir a la lenta y tortuosa vía judicial para poder separarse o divorciarse.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 9 de febrero de 2017

HIJOS VÍCTIMAS DE LA SEPARACIÓN DE SUS PADRES

(Artículo publicado el pasado día 3 de febrero en el Periódico "Nueva Alcarria")

Hijos víctimas de la separación de sus padres:

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En mi opinión, un hombre o una mujer que considera que su derecho a ser feliz está por encima de sus obligaciones como padre o madre, no debería ser considerado nunca un buen padre o una buena madre. Y en los casos de separación de estos, bajo una actitud de desidia o de falta de implicación, o bajo una actitud entorpecedora de la relación de sus hijos con el otro progenitor lo que suele esconderse es, desde un erróneo sentimiento de pertenencia o de posesión de los hijos, o una actitud resentida o vengativa hacia su expareja, hasta un alto grado de inmadurez o irresponsabilidad, sin ser conscientes en muchos casos del daño que le pueden estar haciendo a las personas que (imagino) más quieren en este mundo. Así que, sea por una causa o por otra, aquí van unos cuantos consejos para conseguir que su hijo acabe siendo una víctima de la separación de sus padres:

- Haga partícipe a su hijo de toda la problemática de la separación de sus padres, que sea consciente del conflicto entre sus progenitores. Comuníquele que la culpa es del otro, nunca de usted. Bastará con pequeños comentarios y gestos pero que se repitan con cierta periodicidad para que su hijo los escuche y lo sepa. Así le creará angustia al saber lo mal que usted se siente y de paso promoverá en él, los sentimientos de odio, rabia o agresividad.

- Si es usted el progenitor custodio, trate de entorpecer o impedir al máximo el contacto de su hijo con el progenitor no custodio. Puede empezar con pequeños detalles, como por ejemplo, enviar a su hijo sin ropa de recambio cuando le corresponda su estancia con él, o apuntando a su hijo a las actividades extraescolares que más desea hacer, las tardes que le corresponda a su hijo estar con él.

- Si es usted el progenitor no custodio, llegue con retraso a la hora fijada de intercambio. Así le regalará a su hijo una buena dosis de ansiedad. O mejor: avise cinco minutos antes de que le va a ser imposible ir a recogerle ese día, o ya puestos, ni avise. Si no acude, le creará a su hijo decepción y enfado.

- Cíñase, cuando le convenga, al régimen de visitas establecido; y cuando no, interprételo a su antojo e impóngaselo al otro progenitor.

- Utilice a su hijo como mensajero o transmisor de información de progenitor a progenitor. Así delegará en su hijo la solución a un problema de comunicación que ustedes como personas adultas que son, han sido incapaces de resolver.

- Utilice a su hijo como espía. Que le informe de la vida privada del otro progenitor. Interróguele cada vez que vuelva con usted. Si no le quiere contar nada, le hará sentirse mal, y si logra que hable, le hará sentirse un "chivato".

- Aproveche los momentos de intercambio de su hijo para mantener discusiones con el otro progenitor y que su hijo presencie las mismas.

- Comunique a su hijo lo triste que está usted y lo mucho que le echa de menos cuando está con el otro progenitor. Así le creará un sentimiento de pérdida y angustia.

- Ponga a prueba la lealtad de su hijo: que su hijo acabe cohibiéndose cuando le hable del otro progenitor. Incluso hágale culpable de querer estar con él.

- Ponga a su hijo en contra de la nueva pareja del otro progenitor.

- Sustituya el papel de padre/madre por su nueva pareja. Que su hijo llame "papá" o "mamá" (según el caso) a su nueva pareja. Esto le desconcertará del todo.

- El tiempo que esté con su hijo, que no sea de calidad. Déjele con los abuelos o con algún familiar y si no puede "encasquetárselo" a nadie, póngale a ver la tele o que juegue con la consola. Así podrá aprovechar usted para descansar o hacer cualquier otra cosa más interesante que estar con su hijo.

- Siendo usted el progenitor no custodio no debería preocuparse de los estudios de su hijo, ni de su educación, ni de su comportamiento. Eso es cosa del progenitor custodio. Ni se le ocurra hacer los deberes con él, ni inculcarle hábitos saludables, ni corregir su comportamiento. Con usted, sólo ocio, comida basura, y por supuesto, nada de normas.

Hay más consejos que podría darles, pero creo que con estos bastarán para que su hijo acabe siendo un completo desgraciado a consecuencia de la separación de sus padres. Confío, eso sí, en que se haya dado cuenta del sarcasmo que hay en mis consejos. Mi pretensión, en todo caso, no ha sido otra que la de remover conciencias, espero haberlo conseguido.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 23 de enero de 2017

LA IMPORTANCIA DEL TESTAMENTO

Artículo publicado el pasado 20 de enero en el Periódico "Nueva Alcarria":

La importancia del testamento:

Foto: http://nuevaalcarria.com
Recordando aquellas palabras de nuestro ilustre y querido Hijo Adoptivo de la Provincia, Don Camilo José Cela, lo de temer a la muerte es una ordinariez, porque la muerte a todos nos pasa. Pero precisamente por eso, deberíamos pensar en dejarlo todo "atado y bien atado" para que cuando "nos pase" (Dios quiera que muy tarde), les evitemos problemas a aquellos que nos sobrevivan. Y el testamento es la herramienta legal más sencilla y eficaz para evitárselos. Además, por poco coste en contraposición al "coste" que puede suponer no hacerlo, pues son las sucesiones intestadas (sin testamento válido) las que suelen propiciar los problemas en contraposición a aquellas en las que se deja testamento. Y sin embargo, lo cierto es que se obvia, tal vez por desconocimiento o dejadez, o tal vez porque traiga "mal fario" esto de pensar en lo de morirse.

Tampoco es que valga cualquier testamento: como norma general mi consejo es que sea lo más detallado posible y que se dejen repartidos los bienes, pues un testamento genérico también puede traer problemas cuando los coherederos no se ponen de acuerdo en el reparto de los bienes. 

Y si es muy recomendable otorgar testamento, en los supuestos de separación o divorcio cuando hay hijos menores de edad, lo es más todavía, pues cuando un matrimonio queda disuelto legalmente, el excónyuge superviviente nunca tendrá derechos hereditarios sobre los bienes del cónyuge fallecido (salvo que el fallecido así lo hubiera dispuesto en un testamento), pero sí podría tenerlos sobre su hijo. El testamento, además de proteger a los hijos, va a evitar más disgustos a los familiares del progenitor fallecido.

Pongámonos en situación: con el fallecimiento del progenitor separado o divorciado, sus hijos se convertirán en herederos, pero al ser menores de edad, el administrador de su patrimonio será el progenitor superviviente que, si bien tendrá un ámbito de actuación limitado, pues para disponer del mismo tendrá que contar con autorización judicial, normalmente podrá obtenerla alegando el interés de sus hijos. Lo visualizaremos mejor con este ejemplo: fallece el progenitor separado/divorciado con un bien patrimonial privativo, una vivienda en la playa. Sus hijos heredarán esa vivienda, pero al ser menores de edad, quien administre la misma va a ser el progenitor superviviente, que acabará disponiendo y disfrutando de ella alegando que lo hace "en beneficio de sus hijos". Y dependerá de la relación que hayas tenido con tu expareja, pero lo normal es que no sea "plato de buen gusto" para los familiares del progenitor fallecido ver como su exmarido/exesposa/expareja "veranea" con sus hijos o con su nueva pareja (pongamos el caso) en la casa de la playa que era propiedad exclusiva del familiar. Y sin que puedan hacer nada por evitarlo, porque el fallecido no dejó testamento.

Y es que, además de nombrar herederos (dejando a salvo los forzosos) y repartir bienes, con el testamento vamos a poder nombrar un administrador de nuestro patrimonio, alguien de nuestra total confianza, para que en caso de fallecer existiendo hijos menores de edad (o incapacitados judicialmente) pueda ser éste quien administre los bienes y no, como sucedía en el ejemplo, el progenitor superviviente.

A través del testamento, también se puede nombrar un albacea o un contador partidor de confianza, para que se encargue de distribuir la herencia en caso de discrepancias entre los coherederos, pagar los gastos del funeral, satisfacer los legados en metálico, y vigilar la ejecución de lo ordenado en el testamento.

Además, también se suele aprovechar el testamento para sustituir a los hijos para el caso de renuncia a la herencia, o para el caso de que al fallecer el testador hubiera fallecido también el heredero designado por este. Al nombrarse un sustituto, se consigue que el heredero sustituto sea, al menos, el pretendido por el testador.

Finalmente, y aunque no es un caso habitual, a través del testamento podemos nombrar tutor de los hijos menores para el supuesto de que ambos progenitores fallecieran (si fallece uno sólo, será el otro progenitor el que se haga cargo de los hijos asumiendo íntegramente su custodia). 

Concluyendo: por un bajo coste, un buen testamento puede evitar muchos problemas, ya no al que se va, sino a los que se quedan.

...

NOTA: PARA MÁS INFORMACIÓN SOBRE EL TESTAMENTO, VISITA ESTA OTRA ENTRADA:
EFECTOS SUCESORIOS DE UNA SEPARACIÓN. EL TESTAMENTO

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 18 de octubre de 2016

PARA TODA LA VIDA

El pasado viernes 14 de octubre me estrené como columnista del Periódico con mayor trayectoria en la Provincia de Guadalajara y el más vendido, el Periódico "Nueva Alcarria". Estrené mi sección particular: "Derecho y Familia" en la que con una asiduidad quincenal, escribiré sobre temas que puedan ser interesantes para la opinión pública y no "puesta" en el Derecho de Familia y en todo lo que le rodea (aunque quien más o quien menos conoce alguien al que le afecta). Aquí va un extracto del artículo:

Foto: http://nuevaalcarria.com
"PARA TODA LA VIDA

En la actualidad, los matrimonios no tienen por qué ser para toda la vida. De hecho, un mal matrimonio puede acabar con una familia, así que mejor que no lo sean. Puedo afirmar sin temor a equivocarme que divorciarse o romper con la pareja no tiene por qué ser malo (aunque sí sea una mala experiencia). Pero siempre y cuando el divorcio sea bueno. Porque os aseguro que si el matrimonio no es para toda la vida, lo que sí es para toda la vida es un mal divorcio o una separación. Y si tan importante es encontrar una buena pareja, más importante todavía sería encontrar una buena expareja. Y más cuando hay hijos de por medio, pues esa expareja no dejará nunca de ser el padre o la madre de tus hijos. Y aunque lo primero que debe imperar es tu sentido común (y apelar al sentido común de la otra parte) porque se presupone que todos somos personas adultas y civilizadas, es inevitable que muchas personas dejen de serlo ante una ruptura de pareja donde se desatan sentimientos y emociones “a flor de piel”. Por eso, desgraciadamente en numerosas ocasiones ni siquiera la solución está en nuestras manos y sufrimos por lo inevitable.

Las crisis familiares están en auge. Eso es innegable. Y como fenómeno social hoy ya tan habitual, la sociedad española sigue teniendo un grado de inmadurez preocupante, sigue sin haber una cultura del (buen) divorcio. Y como tampoco hay un “manual de instrucciones”, cuando decidimos (o deciden por nosotros) unirnos a este club al que nadie quiere unirse, nadie sabe cómo manejar la situación, fruto de ese estado de inmadurez que he comentado. De entrada, una vez tomada la decisión de separarte, quedas sometido a las reglas de una especie de ‘Jumanji’ legal en virtud del cual, según elijas ir por un camino u otro, deberás sortear una serie obstáculos más o menos complicados emocionalmente, y finalmente obtendrás unos resultados más o menos satisfactorios para ti y para tus hijos.

Por ello, un primer consejo que yo daría ante una ruptura de pareja o un proceso de separación o divorcio es el de “vísteme despacio que tengo prisa”. Tomar decisiones precipitadas, dejarse llevar por esos sentimientos y emociones puede salir muy caro. No queramos “acabar cuanto antes” porque, en muchas ocasiones, esas prisas, lejos de proporcionarnos una solución, suelen ser el inicio de un problema todavía mayor. (...)

Un último consejo, más personal que legal: no eres el primero o la primera, ni vas a ser el último o la última en divorciarte o separarte de tu pareja. No lo consideres un fracaso, sino una experiencia de la que aprender de cara al futuro. Afronta el proceso con optimismo y trata de sacar siempre conclusiones positivas. A veces, por muy duro que parezca, separarse de alguien es estar haciendo las cosas bien".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 19 de enero de 2016

CHARLA SOBRE CUSTODIA COMPARTIDA. PRÓXIMO JUEVES 21 DE ENERO

    Este próximo jueves 21 de enero a las 20:00 horas en la Sala de usos múltiples del Centro San José de Guadalajara (Calle Atienza nº4), tendré el placer de participar como ponente en una interesante charla sobre custodia compartida organizada por la Asociación GUADAPAMAS, de padres y madres separados de Guadalajara.

    En la misma, se abordará la situación actual del sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad en los procesos de separación y divorcio, y se tratará de dar respuesta a todas las cuestiones que puedan plantearse por los asistentes. La entrada es libre.

     Estáis todos invitados.


Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

viernes, 22 de mayo de 2015

CHARLA 21 DE MAYO DE 2015 "FAMILIA Y BIENESTAR SOCIAL"


    Ayer jueves 21 de mayo, tuve el placer de participar como ponente en una charla sobre familia y bienestar social organizada por UPyD Guadalajara.


    A la misma asistieron una veintena de personas y estuvo muy animada, sobre todo en el apartado de preguntas donde muchos de los oyentes tuvieron la oportunidad de consultar sus dudas. En cuanto a mi ponencia, hice una exposición de unos 20 minutos sobre la situación jurídica actual en materia de familia, y en concreto me referí a la aplicación del sistema de guarda y custodia compartida. 

    Dado que considero interesante plasmar mis conclusiones, brevemente paso a detallarlas:

- Hasta hace un par de años los juzgados justificaban el otorgamiento sistemático de la custodia de los hijos a las madres en que "los niños eran cosa de mujeres" y nadie discutía que con ellas era con quienes iban a estar mejor cuidados. Lo cual en mi opinión es una postura rancia y machista.

- Hace dos años, el 29 de abril de 2013, el Tribunal Supremo dictó una Sentencia "revolucionaria" en materia de familia (STS nº257/2013), donde por primera vez define el concepto de guarda y custodia compartida, afirmando que es el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores aun en situaciones de crisis, y que tendrá que aplicarse siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

- El Supremo, con ánimo de sentar doctrina afirma que la custodia compartida no se trata de una medida excepcional sino que al contrario debe considerarse la más normal porque permite que sea efectivo el derecho de los hijos a mantener la relación con ambos padres.

- Al "rebufo" de esta Sentencia, durante estos dos últimos años se han ido dictando otras tantas sentencias que han ido puliendo tanto este concepto como los parámetros que deben darse para establecer la custodia compartida. Incluso alguna sentencia entra a valorar cuestiones psicológicas, algo impensable hace unos años. Así una sentencia de 22 de octubre de 2014 (576/2014) expone que la custodia compartida fomenta la integración del menor con ambos progenitores, evita el sentimiento de pérdida de alguno de ellos, no cuestiona su idoneidad y estimula la cooperación entre ambos.

- Mientras el Tribunal Supremo nos venía ilustrando en materia de Familia, en julio de 2013 el Gobierno anuncia un proyecto de ley de custodia compartida, denominado de "corresponsabilidad parental", terminología desde mi punto de vista más acertada que el de "custodia compartida", pero que en el fondo, dicho anteproyecto "cojea" bastante y se ha quedado corto en relación a todo lo avanzado por la jurisprudencia anteriormente aludida. En cualquier caso, dadas las fechas es materialmente imposible que pueda ser aprobado, con las elecciones generales a la vista y todavía con varios trámites parlamentarios pendientes, por lo que dicha Ley se va a quedar en "agua de borrajas". Lo cual, bajo mi punto de vista es positivo, puesto que el Tribunal Supremo ya le ha hecho el trabajo a esta ley e incluso la ha mejorado.

- En conclusión: el debate sobre la custodia compartida en la opinión pública es un debate más que superado, ya nadie cuestiona que tanto mujeres como hombres están igualmente capacitados para cuidar de sus hijos. La teoría nos la ha dado el Tribunal Supremo: la custodia compartida es un derecho de los hijos a relacionarse con ambos padres, a quienes se les debe dar la oportunidad de compartir la responsabilidad de criarlos. La práctica es otra: todavía falta mucho camino por recorrer, falta práctica que rompa esa inercia de otorgar custodias maternas que han tenido durante años los juzgados, y todavía falta valentía para aplicar lo que nuestro más alto Tribunal ha dictaminado que es lo más beneficioso para los hijos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia