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miércoles, 3 de julio de 2019

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR HASTA LA MAYORÍA DE EDAD DE LOS HIJOS

En anteriores entradas tratábamos ya sobre la atribución del uso de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de los hijos en supuestos de custodia exclusiva:
Ahora, el Tribunal Supremo vuelve a tratar este asunto en la STS 284/2019 de 23 de mayo. Como antecedentes tenemos que el juzgado de instancia atribuye el uso de la vivienda a la madre y a sus tres hijos menores de edad hasta que el menor de todos ellos cumpla 18 años, a pesar de que ambos progenitores tienen buenos ingresos económicos. El padre recurre a la Audiencia Provincial para que no se fije un uso de la vivienda hasta la mayoría de edad de los hijos, y la Audiencia acuerda lo siguiente: “Asignamos el uso de la vivienda familiar a Doña Zaida y a los hijos menores matrimoniales hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales”. El Tribunal Supremo estima el recurso de la madre que pide que el uso de la vivienda sea hasta la mayoría de edad de los hijos porque aunque ambos padres tienen economías saneadas, y aunque tengan que pagar una hipoteca sobre la vivienda, ello no justifica que no haya que aplicar la norma (96Cc: en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden). Tampoco lo justifica la diferencia de porcentaje en la propiedad de la vivienda a favor de la esposa (un 61% frente a un 39% del esposo).

Foto: https://www.fotocasa.es/es/
FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

“(…)En la sentencia recurrida se atribuye el uso de la vivienda a los menores y madre, sólo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, pese a que es la madre la que ostenta la custodia. La sentencia recurrida se basa en que la atribución de la vivienda familiar, no era necesaria, por tener los menores atendidas sus necesidades por otros medios. La sentencia recurrida se basa en la siguiente sentencia de esta sala:

- Sentencia 726/2013, de 19 de noviembre. En esta no se atribuye la vivienda familiar en exclusiva, dado que se encontraba en Sevilla, mientras que los progenitores desarrollaban sus trabajos en Madrid y Barcelona, siendo residual la de Sevilla.

A la vista de esta sentencia 726/2013, se puede apreciar que el supuesto de hecho que analiza y su fundamentación jurídica no coincide con el caso analizado, por lo que no puede considerarse precedente jurisprudencial aplicable, dado que en el presente caso ambos tienen la residencia en la misma ciudad, él percibe un salario de 2.100 euros (deducidos los gastos hipotecarios) y ella de 3.000 euros, coincidiendo ambos casos en un préstamo hipotecario de larga duración.

Se alega por la recurrente que "posee un porcentaje cuantitativamente muy superior sobre la vivienda familiar cuyo uso se discute (un 61% sobre el 39% del otro progenitor) ...". A ello contesta el recurrido que "En el presente caso Dña. Zaida es propietaria del 61% del inmueble...".

Ante ello debemos declarar que las circunstancias concurrentes no aconsejan la matización del art. 96 del C. Civil , dado que:

1. Los ingresos y titulaciones académicas son semejantes.

No consta que la venta de la vivienda familiar fuese beneficiosa para los intereses de los menores, que por su número constituyen familia numerosa.

La existencia de una carga hipotecaria de larga duración no es causa justificada, por si sola, para variar el régimen legal de asignación de la vivienda familiar (art. 96 del C. Civil ), dado que ello se ha tenido en cuenta en la fijación de alimentos, valorando proporcionalmente ingresos y gastos.

No se discute la naturaleza familiar de la vivienda, ni que los menores tengan disponibilidad sobre otra vivienda, supuestos analizados en sentencias 282/2015, de 18 de mayo, y 646/2017, de 27 de noviembre.

Por lo expuesto procede estimar el motivo principal del recurso y, asumiendo la instancia, casamos parcialmente la sentencia recurrida, y confirmamos la sentencia de 18 de octubre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valladolid (Proc. 964/2015) (…)".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia 

miércoles, 8 de mayo de 2019

USO DE LA VIVIENDA EN SUPUESTOS DE CUSTODIA COMPARTIDA Y PROGENITORES SIN RECURSOS

Respecto del uso de la vivienda en supuestos de guarda y custodia compartida de los hijos, ya habíamos hablado en anteriores entradas:

- VIVIENDA FAMILIAR Y CUSTODIA COMPARTIDA. TEMPORALIDAD

- USO ALTERNO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN UN SUPUESTO DE CUSTODIA COMPARTIDA


Una nueva Sentencia del Tribunal Supremo viene a “pulir” más la casuística sobre el uso de la vivienda en supuestos de custodia compartida. Hablamos de la STS 215/2019, de 5 de abril. En ella, además de “regañar” al órgano judicial de segunda instancia (Audiencia Provincial de Granada) por apartarse de la doctrina jurisprudencial ya consolidada que viene a decir que la custodia compartida debe ser lo normal y lo deseable, y que debe aplicarse siempre que sea posible; en su Fundamento de Derecho Quinto, viene a decirnos que establecida esa guarda y custodia compartida sobre los hijos menores de edad, en un supuesto en el que ambos progenitores no tienen recursos económicos para mantener una vivienda común además de la vivienda donde residen tras la separación, no procede atribuir el uso de la vivienda a ninguno de ellos, de tal manera que quede a su voluntad qué hacer con ella (como por ejemplo, que se la pueda adjudicar uno de ellos o que la pongan a la venta y se repartan los beneficios).

Foto: https://www.eldiario.es/

En el supuesto que nos ocupa, en una demanda de modificación de medidas además de la custodia compartida el padre pedía que fuera compartido el uso de la que había sido vivienda familiar –sistema de “casa nido”- de tal manera que fueran los hijos quienes permanecieran en la vivienda y los padres los que rotaran durante su periodo de custodia. La demanda del padre se estimó por el juzgado de instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Granada, estimó el recurso de apelación de la madre y revocó la guarda y custodia compartida manteniendo el sistema de custodia materna que había establecido antes del procedimiento de modificación de medidas. Y el uso de la vivienda para los hijos y para la madre custodia. 

El padre recurre en casación ante el Tribunal Supremo, que revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma la del juzgado de instancia, con la salvedad del uso de la vivienda que determina que “en cuanto al destino de la vivienda familiar será el que las partes le den, de acuerdo con la naturaleza del bien”, con lo que se posiciona respecto del sistema "casa nido" y lo rechaza en los supuestos de custodia compartida, no atribuyendo el uso de la vivienda familiar a ninguno de los dos progenitores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“CUARTO.- Custodia compartida. Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: “La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" (STS 25 de abril 2014).

“Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014, rece 1937/2013)”. 

La sentencia recurrida, se aparta de la doctrina mencionada, sustentando su postura en datos inconsistentes, imprecisos e incompletos, limitándose a mencionar las bondades del mantenimiento del sistema de custodia sin contrastarlo con las posibilidades del solicitado, que aconsejaba el informe psicosocial.

QUINTO.- En cuanto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, es un sistema que impugna la parte recurrida y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común (arto 96 del C.Civil).

A la vista de ello, estimando el recurso de casación y asumiendo la instancia, se casa la sentencia recurrida y se confirma la sentencia de 27 de junio de 2017 (Proc. 463/2015) del JPI no 2 de Motril, excepto en lo relativo a la residencia del menor, que habrá de ser en el domicilio de cada uno de los progenitores, en el período respectivamente atribuido.

En cuanto al destino de la vivienda familiar será el que las partes le den, de acuerdo con la naturaleza del bien”.


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 31 de enero de 2019

CUSTODIA COMPARTIDA SIN REPARTO EQUITATIVO DE TIEMPOS Y CON PENSIÓN DE ALIMENTOS

Sobre el asunto de custodia compartida y reparto de tiempos ya analizamos en otra anterior entrada una Sentencia del Tribunal Supremo, la STS 630/2018 de 13 de noviembre:
Ahora analizaremos la STS 30/2019 del 17 de enero de 2019 (Id Cendoj: 28079110012019100021). Esta sentencia se produce ante el recurso del padre que, aun habiendo sido establecida la guarda y custodia compartida de sus tres hijos, el tiempo de estancias con él era menor al tiempo que pasaban con su madre (fines de semana alternos, martes y jueves con pernocta alterna) y pretende una guarda y custodia por semanas completas. Además, se había establecido una pensión de alimentos a abonar por el padre de 550€ mensuales por los tres hijos, y la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hijos.

Foto: https://www.elindependiente.com/
La Sentencia del Supremo, que también hace mención a la referida STS 630/2018 de 13 de noviembre (en donde se acordaba que los días lectivos los menores estuvieran con la madre y los fines de semana con el padre), examina el reparto de tiempo fijado, que de facto era el que se venía ejerciendo por los cónyuges con anterioridad al proceso de divorcio, respetando así tal práctica. Y por ello determina que, sin acreditar que la alternancia semanal pedida por el padre sea más beneficiosa, el hecho de que los tiempos de estancia no sean equitativos no supone ninguna infracción. 

En cuanto a los alimentos y al uso de la vivienda, el Supremo desestima la petición del padre de eliminar la pensión de alimentos y el uso de la vivienda. La pensión de alimentos se establece por la diferencia de salarios entre padre y madre y dado que (precisamente) los menores pasan menos tiempo con el padre. En cuanto al uso de la vivienda había sido atribuido a la madre con la conformidad del padre y la Audiencia Provincial se limitó a adscribir ese uso en la misma forma en que fue solicitada por el padre en primera instancia, y tal uso no fue objeto de apelación, luego ahora no se puede discutir en casación.

En mi opinión: por el régimen de estancias con el padre (fines de semana alternos y martes y jueves con pernocta intermitente) esto parece más una custodia materna "disfrazada" de compartida para contentar al padre. De hecho, me cuesta creer que se haya estimado como custodia compartida cuando en casos similares el Tribunal Supremo se ha pronunciado que no se debe confundir una custodia compartida con tener un régimen de visitas amplio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Antecedentes. 1.- (...)

2.- (...) La sala de apelación desestima el recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la resolución impugnada, al considerar que el régimen de guarda y custodia compartido resulta ser el más adecuado, pues los progenitores residen en domicilios próximos en la misma localidad, los dos cuentan con el apoyo de sus familias extensas, poseen buenas capacidades parentales, habiendo estado ambos implicados en la crianza y educación de los menores, y cuentan entre ambos de un entendimiento mínimamente razonable. Considera la sala que el hecho de que la distribución de tiempos de estancia no sea igualitaria, no supone infracción alguna por cuanto la custodia compartida no equivale a una distribución igualitaria del tiempo de estancia de los hijos con ambos progenitores, resultado debidamente atendido el interés de los menores, sin que se haya probado por el apelante que la alternancia semanal pueda resultar más beneficiosa para aquellos. Recuerda también la sala de apelación que este fue el régimen adoptado por los padres tras la ruptura y fue el mismo que se adoptó en la pieza separada de medidas provisionales. La Audiencia Provincial confirma, asimismo, el importe de la pensión alimenticia establecida, atendiendo al mayor importe de ingresos del padre y dado que los menores pasan más tiempo con la madre que en compañía del padre, y la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa y a los hijos, pues ésta se habría realizado con su conformidad, sin que ésta pueda considerarse supeditada a otros condicionamientos

(...)

TERCERO.- Decisión de la sala. Custodia compartida. Se desestiman los motivos. En la sentencia recurrida se confirma el sistema de custodia compartida, ya asumido por el juzgado de familia, alegando el recurrente que el reparto de día se efectúe equitativamente. Esta sala debe declarar que los repartos de tiempo se efectúan en la sentencia recurrida confirmando los del juzgado, que a su vez respetó en lo esencial la práctica que los padres aceptaban con anterioridad a la demanda de divorcio, acuerdos que el juzgado plasmó en el auto de medidas provisionales. Por tanto, en la sentencia recurrida se vienen a respetar las costumbres que las partes aceptaron, si bien ahora el padre no está de acuerdo con ellas. Esta sala en sentencia 630/2018, de 13 de noviembre dice: "El sistema de custodia compartida no conlleva un reparto igualitario de tiempos sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores. "A la vista de ello debemos estimar este motivo de recurso, dejando sin efecto la custodia por parte de la madre y retornando al sistema de custodia compartida contenido en la sentencia del juzgado, dado que es el que las partes convinieron, el que el informe psicosocial propone, el que se ha venido desarrollando con razonable éxito y el compatible con los horarios laborales de ambos progenitores, todo ello de acuerdo con el art. 92 del C. Civil". A la vista de esta doctrina jurisprudencial debemos reconocer que el tribunal de apelación ha respetado la esencia de la custodia compartida, ajustándola al régimen laboral de los progenitores, a las guardias del padre, a lo pactado y a que ha sido un sistema que se ha desenvuelto con normalidad y que de acuerdo con el informe psicosocial ha influido positivamente en los menores. 

CUARTO.- (...)

QUINTO.- Decisión de la sala. Proporcionalidad de los alimentos. Se desestiman los motivos. La sala de apelación ha respetado los arts. 145, 146, 151 del C. Civil y concordantes, dado que ha tenido en cuenta los salarios de los progenitores, los tiempos de estancia y que el juzgado atribuyó a la madre los gastos que no fueran estrictamente alimentarios

SEXTO.- (...)

SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Adscripción de vivienda familiar. Se desestima el motivo. El tribunal de apelación se limitó a mantener la adscripción de la vivienda familiar a los menores y madre, puesto que eso fue lo solicitado por el Sr. Ezequias , y así se aprobó por el juzgado y no fue objeto de recurso de apelación, por lo que tampoco puede serlo en casación ( art. 465.2 LEC). 

OCTAVO.- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 27 de noviembre de 2018

EXTINCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR POR LA CONVIVENCIA CON UN TERCERO

Hasta ahora, una nueva relación de pareja que convivía en la vivienda familiar con el progenitor custodio tenía trascendencia tanto para la pensión compensatoria (como causa de extinción) como en la pensión de alimentos (como causa de reducción). Y así ya se ha comentado en anteriores entradas:

Pero con la STS 641/2018 de 20 de noviembre, (Id Cendoj: 28079119912018100034) por primera vez nuestro más Alto Tribunal se pronuncia a favor de extinguir el uso de la vivienda familiar cuando la pareja del progenitor custodio convive con ésta en la misma de forma estable. Hasta ahora se aplicaba con rigor el Artículo 96, párrafo primero del Código Civil: en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Pero el Supremo matiza el concepto de vivienda familiar para no aplicar esta norma de manera excepcional, considerando que la “vivienda familiar” deja de ser tal cuando su uso sirve para una familia distinta y diferente y por tanto la vivienda deja de servir a los fines que determinaron su atribución de uso, con independencia de que al quedar supeditada a la liquidación de gananciales (y aquí está “la trampa” de la sentencia), el uso se pudiera mantener hasta que sea efectiva tal liquidación (un proceso de liquidación de gananciales, en vía contenciosa puede durar unos cuantos años, si bien podría solicitarse que se tomaran medidas de administración sobre la misma).

Foto: https://www.canarias7.es/
En todo caso, esta Sentencia es un paso importante, pues en muchas ocasiones el progenitor no custodio que tiene que abandonar su propia vivienda y no tiene más remedio que irse a vivir con familiares o de alquiler, queda imposibilitado para adquirir una nueva vivienda pues los bancos no le conceden hipoteca alguna al tener ya una que grava la vivienda familiar.

Entrando ya en el fondo del asunto de la Sentencia, tenemos como antecedentes de hecho que el progenitor no custodio (el padre) presenta demanda de modificación de medidas solicitando la extinción del derecho de uso a favor de la madre con los hijos de la vivienda que constituyó el domicilio familiar y subsidiariamente que se redujera la pensión de alimentos a favor de los hijos. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la extinción del uso, si bien reduce la pensión de alimentos. El padre presenta recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Valladolid lo estima extinguiendo el derecho de uso de la vivienda que fuera familiar. Y en este caso es el Ministerio Fiscal quien recurre la Sentencia al Supremo:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

“PRIMERO.- Se centra la cuestión controvertida en la determinación de los efectos que produce la convivencia de la progenitora, que tiene atribuido el uso de la vivienda familiar, junto a los hijos menores, con una nueva pareja, respecto de este derecho de uso.

La sentencia ahora recurrida declara extinguido el derecho de uso en el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Lo argumenta de la siguiente forma:

«la vivienda litigiosa, antes del hecho de la entrada en la vida de la esposa de su nueva pareja, podía seguirse considerando como vivienda familiar en cuanto servía a un determinado grupo familiar aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis matrimonial. Pero precisamente por la entrada de una tercera persona en el ámbito sentimental de la esposa y materialmente en la que fue vivienda familiar hace perder a la vivienda su antigua naturaleza de vivienda familiar por servir en su uso a una familia distinta y diferente. Por ello la sentencia de la Sala Primera de 19 de noviembre de 2013 solo considera vivienda familiar aquella en que la familia haya convivido, con una voluntad de permanencia de manera que usando este criterio consideramos que desaparecida esa familia, bien unida o disgregada, la vivienda ha de perder también la consideración de vivienda familiar. Porque como señala la sentencia citada no puede calificarse de familiar a la vivienda que no sirve a los fines del matrimonio y estimamos que no tiene sentido que los hijos y el custodio sigan manteniendo el uso de un inmueble que ya no sirve a sus primitivos fines más allá del tiempo que se necesite para liquidar la sociedad ganancial». (…)

SEGUNDO.- Sobre el asunto que se trae a resolver no se ha pronunciado directamente esta sala. La presencia de un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso fue asignado a la esposa e hijos menores en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, fue resuelto en la sentencia 33/2017 de 19 enero, pero no en relación a la medida de uso, sino desde la rebaja del importe de las pensiones alimenticias de los menores, en congruencia con lo que había planteado el recurso.

La sala ratifica los argumentos y pronunciamiento de la sentencia recurrida y desestima el recurso.

1. La introducción de un tercero en la vivienda en manifiesta relación estable de pareja con la progenitora que se benefició del uso por habérsele asignado la custodia de los hijos, aspecto que se examina, cambia el estatus del domicilio familiar. No se niega que al amparo del derecho a la libertad personal y al libre desarrollo de la personalidad se puedan establecer nuevas relaciones de pareja con quien se estime conveniente, lo que se cuestiona es que esta libertad se utilice en perjuicio de otros, en este caso del progenitor no custodio. (...)

Una vez más se advierte la insuficiencia del artículo 96 del Código Civil para resolver este y otros problemas asociados al uso del domicilio familiar.

2. La sentencia 221/2011, de 1 de abril, formuló la doctrina siguiente:

«la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC».

Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias posteriores (236/2011, de 14 abril; 257/2012, de 26 abril; 117/2017, de 22 de febrero y 168/2017 de 8 marzo).

Sin duda, el interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sí no similar sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento. Esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino también con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio, para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros. La situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de los cónyuges debe abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un patrimonio común afectado tras la separación por una situación de real incertidumbre.

3. Ahora bien, hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor (sentencias 671/2012, de 5 de noviembre; 284/2016, de 3 de mayo; 646/2017, de 27 de noviembre y 181/2018 de 4 abril).

La remisión al interés del menor para valorar esta nueva situación exige tener en cuenta los cambios introducidos en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de Protección Jurídica del Menor. Se trata de una Ley que desarrolla y refuerza el derecho del menor a que su interés superior sea prioritario, algo que no es nuevo, teniendo en cuenta, entre otras cosas: a) que este interés no restrinja o limite más derechos que los que ampara y b) que las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados, primando, en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, el interés superior del menor sobre cualquier otro que pudiera concurrir.

La solución dada en la sentencia recurrida no vulnera este interés, ni contradice la jurisprudencia de esta sala en la interpretación del artículo 96 del CC:

(i) El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia (sentencia 726/2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza «por servir en su uso a una familia distinta y diferente», como dice la sentencia recurrida.

(ii) La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.

El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda.”

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 8 de noviembre de 2018

EL PAGO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y EL USO DE LA VIVIENDA

En una anterior entrada ya me refería a este gasto y a quién le correspondía su abono tras una separación o divorcio: si al cónyuge/pareja usuaria de la vivienda (por tenerla atribuida o por ocuparse de los hijos a quienes se le ha atribuido el uso) o a quien sea el propietario o a los propietarios de la misma:


En dicha entrada, ya dejaba claro que no era una cuestión pacífica, aunque las audiencias provinciales se decantaban por resolver que los gastos ordinarios de la comunidad (cuotas ordinarias) debían ser satisfechos por el cónyuge usuario de la vivienda, mientras que los gastos extraordinarios (derramas) debían ser abonados por la propiedad.

Foto: https://www.hogarmania.com/

Pues bien, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, STS 399/2018 de 27 de junio de 2018 (Id Cendoj 28079110012018100380) viene a darle “una vuelta” a esta jurisprudencia menor y dictamina que salvo previsión expresa en contrario, los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma, con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial. Es decir: si la vivienda fue adquirida constante matrimonio, la cuota ordinaria de la comunidad debe ser abonada a cargo de la sociedad de gananciales.

El caso en cuestión deriva de un procedimiento sobre liquidación de sociedad de gananciales, en donde la esposa usuaria de la vivienda interesó que se incluyera como pasivo de la sociedad de gananciales su crédito a su favor (el 50% de las cuotas de comunidad) por haber pagado íntegramente las cuotas de comunidad de propietarios de la vivienda familiar. Previamente la sentencia de divorcio había atribuido el uso de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos menores de edad, pero no especificó la proporción en que los cónyuges propietarios del inmueble deberían satisfacer los gastos inherentes al mismo.

En primera instancia se desestimó la pretensión de la esposa, razonando en el sentido de que «el contador explica su postura aplicando la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid que considera que los gastos de comunidad, no así las derramas, impuestos y cargas, son a cargo del que tiene atribuido el uso y disfrute del inmueble por cuanto es el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a los mismos. Este criterio debe ser mantenido ya que se encuentra amparado por las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y se encuentra suficientemente razonado».

La esposa recurrió en apelación pero se desestimó el recurso con las siguientes alegaciones: «es jurisprudencia pacífica y unánime en las audiencias provinciales que los gastos de la Comunidad de Propietarios aunque sean responsabilidad de ambos cónyuges, por ser la casa ganancial, al estar atribuido su uso a los menores y a la madre en sentencia, las cuotas ordinarias cubren servicios que únicamente benefician a los menores y a la madre, porque se corresponden con la utilización y servicio del piso, como gastos inherentes a la ocupación del mismo, deben de abonarlo quien habita el inmueble y los utiliza, beneficiándose de los mismos, estando la esposa obligada a soportarlos al ostentar el uso y disfrute de la vivienda familiar. Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, entre otras de fecha 23-4-2013, 18-12-2012, 12-11-2012 ».

Contra dicha sentencia la esposa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Y éste le da la razón:

“El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones. Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono…), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter “propter rem”, corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, (STS de 563/2006, de 1 de junio).

En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.”

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 9 de octubre de 2018

LOS TUITS DE JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE EN TWITTER

A continuación paso a recopilar los tuits más importantes publicados en el tercer trimestre de 2018 en mi cuenta de twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/
CUSTODIA COMPARTIDA:
El horario laboral del padre no impide la custodia compartida al contar con los abuelos para llevar y recoger a la menor del colegio teniendo el padre tiempo para cuidarla al llegar al domicilio (17hs). En el informe psicosocial no consta que sea perjudicial. SAP Burgos stc 30/01/2018.


CUSTODIA MONOPARENTAL:
No cabe fijar custodia compartida cuando la jornada laboral del padre impide cuidar de los hijos, no admitiéndose que sea la madre la que los recoja del colegio hasta las 20:30hs que el padre sale de trabajar ya que eso sería de facto una custodia materna. SAP Valladolid stc 08/01/2018



FILIACIÓN/PATERNIDAD:
Reconocida la filiación paterna no se pueden omitir los apellidos del padre aunque el orden sea anteponiendo los de la madre. Por tanto se puede discutir su orden pero no su supresión, pues iría en contra del interés del menor. STS 496/2018 14 sept


PENSIÓN COMPENSATORIA:
Procede pensión compensatoria por la diferencia de ingresos (ella percibe la mitad que él) pero limitada a 5 años a pesar de que el matrimonio durase 30 y la esposa fuera mayor de 65 años. SAP Baleares 23/10/2017

Se estima la oposición a ejecución por impago de pensión compensatoria al ser abonada a través de las nominas de una empresa del obligado. AUTO AP Valencia 13/12/2017

Se extingue pensión compensatoria por convivencia marital de la exmujer, con efectos desde la presentación de la demanda del exesposo, dando la posibilidad de que se extinga desde la fecha del matrimonio, o desde la fecha de la convivencia con otra persona. STS 453/2018 de 18 julio


PENSIÓN DE ALIMENTOS:
Se extingue la pensión de alimentos porque la propia hija dejó voluntariamente el trabajo en el que cobraba 1800€ al mes sin poderse considerar trabajo temporal o eventual, quedando a salvo su derecho a reclamar alimentos a sus padres si los precisara. SAP Madrid stc 27/06/2017

La madre, por ser progenitor conviviente, es la legitimada para reclamar pensión de alimentos por sus hijos mayores de edad todavía dependientes económicamente (STS 24/01/2001), pese a alegar el demandado falta de legitimación activa. SAP Valencia 18/12/2017

El juzgado debe pronunciarse sobre la retroactividad de la pensión de alimentos, al fijarse por primera vez, a la fecha de demanda (148.1Cc) con independencia de que se solicite o no (ius cogens). Cabría descontar cantidades que fueran abonadas por manutención. STS 371/2018, 19 de junio

Se acuerda extinguir la pensión de alimentos con fecha de interposición de la demanda por cuanto el alimentado en esa fecha ya era económicamente independiente y lo debería haber comunicado al alimentante. Se evita así el abuso de derecho alegado. SAP Bna 826/2018 de 24/07/18


USO DE LA VIVIENDA/LIQUIDACION DE GANANCIALES:
Que la exesposa siguiera usando la vivienda ganancial aun después de quedar extinguido el uso no da derecho al otro exconyuge a incluir en el activo de la sociedad ningún credito por ese uso. SAP Madrid 22/07/2017



Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 4 de julio de 2018

LOS TUITS DE ABRIL-MAYO-JUNIO DE 2018 EN MI CUENTA DE TWITTER

A continuación paso a recopilar los tuits más importantes publicados en el segundo trimestre de 2018 en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/

CUSTODIA:


Procede la custodia compartida pues aunque disponibilidad laboral del padre es poco flexible (de 7 a 19) cuenta con el auxilio de su familia y en concreto de su nueva esposa con quien tiene otro hijo. SAP Bna, sec 12, 21/12/2017


Se fija custodia paterna a pesar de la condena por viogen del padre, al expresar su deseo la menor de 16 años de permanecer con su padre. Previo a la separación no hay antecedente alguno que haga suponer inadecuado tal régimen. SAP Córdoba 30/10/2017


JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:


En proceso de jurisdicción voluntaria (elección de centro escolar) se declara nulidad de actuaciones al decidir el jzgdo de instancia suspender la comparecencia al entender que no había desacuerdo al no haber formulado oposición la requerida. AP Alicante. Auto 203/18 de 29 mayo.


PATRIA POTESTAD:


Procede suspender la patria potestad compartida y fijar su ejercicio exclusivo a la madre custodia por estar acreditado que el padre no custodio no tiene interés en estar presente en la vida de su hijo y esto hace inviable la toma de decisiones conjuntas. SAP Bna 11/12/2017


PENSIÓN DE ALIMENTOS:


La pensión de alimentos se paga desde la fecha de la demanda en caso de ser fijada en proceso de modificación de medidas que cambia la custodia de materna a paterna del hijo, por cuanto antes de la demanda el hijo ya vivía con el padre. STS 183/2018 de 4 de abril.


VIVIENDA FAMILIAR:


La convivencia con la nueva pareja y sus hijos en la vivienda familiar cuyo uso tiene la madre custodia es causa para extinguir uso por pérdida de su naturaleza, mismas razones de equidad q usa la STS 33/2017 de 19 ene para reducir alimentos. SAP Valladolid 20/2018 de 15 enero.


Ante una custodia compartida se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos (sistema casa-nido), alternándose los padres por semanas alternas, solo hasta la liquidación de gananciales evitando tensiones y facilitando el tránsito a dos viviendas. STS 343/2018 de 7 de junio

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia