Artículo publicado en el Periódico Nueva Alcarria el pasado 24 de marzo de 2017:
La prueba de paternidad
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Todo hijo tiene derecho a ser reconocido por su padre. Y viceversa, claro está. Y si no, que se lo digan a Manuel Díaz "El Cordobés" (la verdad es que al juez no le haría falta más principio de prueba que comparar la fisonomía del hijo con el otrora supuesto padre). Y por contra todo padre puede desvincularse de un hijo que no lo es y viceversa (a modo de ejemplo, también tenemos el caso mediático de Pepe Navarro y su reciente "no paternidad"). Y para cada uno de estos supuestos, se contempla un procedimiento judicial para llevarlo a cabo: por un lado, el proceso de reconocimiento y por otro, el proceso de impugnación de la filiación. La filiación es la relación jurídica que hay entre padres e hijos y estas acciones de reconocimiento o impugnación de la filiación (o de la paternidad) son las que pretenden mediante resolución judicial, o bien el reconocimiento de una relación paternofilial, o bien la negación o extinción de la misma.
Para plantear estas acciones, también habrá que tener en cuenta los plazos que hay para hacerlo, que variarán en función de quién promueva la acción. Así, mientras que para el reconocimiento de la filiación matrimonial la acción es imprescriptible, para la impugnación de una paternidad por parte del padre, el plazo es de un año a contar desde que el padre tenga indicios de que puede no ser el padre biológico de su hijo. Por su parte, el hijo puede impugnar la paternidad durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, y si fuese menor, el plazo contará, o bien desde que alcance la mayoría de edad, o bien desde que tuviera conocimiento de que su padre pudiera no ser su padre. No obstante, dice la Ley que cuando exista posesión de estado (existencia de hechos que indican la existencia una relación de filiación), la acción de impugnación de una paternidad no matrimonial caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente. En definitiva: acciones complejas y plazos complejos sobre los que tampoco pretendo ahora "sentar cátedra".
En cuanto a su determinación, habrá que distinguir entre si se trata de una filiación matrimonial o no matrimonial, aunque luego sus efectos sean los mismos: si se trata de una filiación matrimonial, se presume que los hijos existentes en el matrimonio, además de la esposa lo son del marido (con especialidades para hijos concebidos antes de contraer matrimonio y después del matrimonio). Y si se trata de una filiación no matrimonial, la forma de determinar la filiación es el reconocimiento de la paternidad ante el Registro Civil, en testamento o en documento público.
Los efectos de la filiación son: la determinación de los apellidos, el derecho de alimentos, las relaciones paternofiliales y los derechos sucesorios.
Ahora bien, para que cualquiera de estas acciones sea admitida en el juzgado, se requerirá un "principio de prueba": un indicio de paternidad o de no paternidad, según la acción, para que el juzgado admita la demanda y siga adelante con las averiguaciones. Como ejemplos de ese principio de prueba podemos encontrarnos desde fotografías, pasando por testigos, hasta mensajes de whatsapp, facebook, etc.
Una vez admitida la demanda, ya sea de reconocimiento o de impugnación, la prueba primordial que deberá realizarse será la prueba biológica. Y de esta prueba biológica trata una reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada el pasado 17 de enero (Sentencia 18/2017). En ella nuestro más Alto Tribunal se pronunciaba sobre la interpretación que había que dar a la negativa de un supuesto padre a someterse a la prueba biológica en un proceso de reconocimiento de paternidad extramatrimonial. Tanto el juzgado de instancia como la Audiencia provincial desestimaron la demanda presentada por la madre, razonando que la negativa del padre a la práctica de la prueba biológica no ofrecía una especial relevancia como indicio, cuando no venía avalada por otras pruebas, ya que el resto de las pruebas presentadas por la madre no eran determinantes (en el caso en cuestión sólo se acreditaba que las partes se conocieron y salieron en varias ocasiones, pero no se acreditaba la posible existencia de una relación sexual entre ellos). Finalmente, la madre acudió al Supremo y este resolvió aludiendo a otra Sentencia, la 299/2015 de 28 de mayo, que determinaba, en su Fundamento de Derecho Segundo, que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una "ficta confessio" (una presunta confesión), sino que tiene la condición de un indicio probatorio, que unido a otras pruebas debe ser ponderado por el juzgador a los efectos de atribuir la paternidad reclamada, si bien, tal indicio era un indicio "valioso" o "muy cualificado" que puesto en relación con las demás pruebas podría permitir declarar la paternidad pretendida. En el caso de la Sentencia comentada, no existiendo más indicios, a los que, por contra, podría añadirse el tiempo transcurrido desde el nacimiento de la hija hasta la interposición de la demanda (ocho años), se desestimó el recurso de la madre, aunque si bien, la Sentencia tuvo un voto particular de uno de los miembros del Tribunal, que consideraba que la causa injustificada de someterse a la prueba biológica era un indicio más que suficiente para declarar la paternidad del demandado cuando estaba acreditada la relación del presunto padre con la madre en las fechas en que debió tener la concepción.
Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia