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miércoles, 22 de noviembre de 2017

LA PRUEBA PSICOSOCIAL: UNA PRUEBA MÁS

En una anterior entrada hablamos de cómo el Tribunal Supremo, en contra de lo aconsejado por el informe psicosocial que entendía la custodia materna como lo más beneficioso para el menor, acordaba una custodia compartida:


La Sentencia en cuestión era la STS 465/2015 de 9 de septiembre en cuyos fundamentos de derecho se exponía: "(…) Por tanto, las conclusiones del informe sicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos. ( sentencia de 18-11-2011, rec. 1728/2009 )."

Foto: http://ingeso.co
En definitiva: no se puede obviar que la prueba psicosocial y el informe que de ella derive es una prueba importante y trascendente pero no vinculante para el juez, es decir, no deja de ser otra prueba como las demás que deberá ser valorada en su conjunto conforme a las reglas de la Sana Crítica

Extraído de la enciclopedia jurídica podemos definir la “Sana Crítica” como una fórmula empleada por el juzgador para valorar los medios de prueba, en virtud de la cual se deja la apreciación de las mismas a su criterio, pero sin que pueda manifestarse equivocado, arbitrario, absurdo o irracional. Excluyendo así la discrecionalidad absoluta del juzgador, las reglas de la sana crítica son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano y en ellas interfieren tanto las reglas de la propia experiencia del juez como de la lógica y la psicología, las cuales se deben unificar para asegurar el más certero razonamiento decisivo sobre una cuestión sometida a juicio.

Otra sentencia que destaca en referencia al carácter no vinculante de la prueba psicosocial es la STS 47/2015, de 13 de febrero, que en su Fundamento de Derecho primero determina:

la valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011 de 5 de octubre dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC. De este modo, solo cuando dicha valoración no respete “las reglas de la sana critica”, podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el juez por la realizada por el recurrente (STS 10 de diciembre de 2012).

Se expresa, igualmente, que “En estos casos, la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y ello no significa necesariamente que el tribunal deba aceptar el contenido de dichos informes. Son las reglas de la sana crítica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será determinante para resolver la controversia familiar”. 

Otra Sentencia que contradice lo concluido en un informe psicosocial es la STS 51/2016 de 11 de febrero:


En dicho caso, el informe aconsejaba una custodia materna y el Supremo finalmente acuerda una custodia compartida.

Anteriores a éstas, pero también insistiendo en el valor no vinculante de los informes psicosociales tenemos la STS 660/2011 de 5 octubre del 2011 y la STS 795/2011 de 18 de noviembre.

Por otro lado, en cuanto a la necesidad de realizar dicha prueba psicosocial, existen sentencias que valoran la importancia de la prueba psicosocial hasta el punto de que “echan de menos” su falta de realización o incluso determinan que se realice:


La STS 564/2016 de 27 de septiembre (Id Cendoj: 28079110012016100550), que admite el recurso por infracción procesal presentado por la madre, y determina que se realice la prueba psicosocial, pues es potestad de jueces y tribunales decidir sobre la pertinencia de la prueba pero no pueden hacerlo de modo arbitrario e injustificado sino motivando su decisión. La relevancia de la prueba radica por tanto en determinar si el cambio de residencia afecta a los intereses de la menor, pues en caso de afectarle ello podría conllevar un cambio de la guarda y custodia.


La STS 529/2017 de 27 de septiembre (Id Cendoj: 28079110012017100500) tanto el juzgado como la Audiencia Provincial deniegan el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida por el alto grado de conflictividad de los progenitores:

Esa relación de mutuo respeto es la que, en el fondo, se niega, y, una vez más se echa en falta, en un tema tan delicado, la ausencia de un informe psicosocial que ayude al tribunal a tener mayor conocimiento de causa para poder decidir, como se desprende de lo declarado en la sentencia de 21 de septiembre de 2016 .

Dicho informe no será requisito imprescindible, pero sí es conveniente en estos casos (sentencia de 7 de marzo de 2017).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 17 de septiembre de 2015

EL SUPREMO RATIFICA LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO NORMA GENERAL

    El pasado 9 de septiembre nuestro más Alto Tribunal en Sentencia 465/2015 reiteró lo que ya viene siendo doctrina pacífica. La Audiencia Provincial, apoyándose en un convenio regulador en el que se acordaba la custodia materna, pero que no llegó a ratificarse en el juzgado, y en un informe psicosocial que aconsejaba la custodia materna de tres hijos de 6,9 y 11 años para evitar nuevas adaptaciones y dado que no había acuerdo entre las partes para establecer la custodia compartida, anulaba la custodia compartida establecida en primera instancia y establecía la custodia materna. El Tribunal Supremo desdice lo dispuesto por la Audiencia y nos recuerda lo que ya dictaminó con la Sentencia 257/2013 de 29 de abril y las sucesivas sentencias. Destacamos de la Sentencia:
Foto: http://www.abc.es
- Que el establecimiento de la custodia compartida debe ser lo normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

- Que el informe psicosocial es importante, pero su contenido debe ser valorado y cuestionado por el juez:

"En cuanto al informe sicosocial declara esta Sala, como bien se reconoce en la sentencia del juzgado, que la mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede llevar a su exclusión, máxime cuando antes del inicio del proceso judicial las partes supieron adoptar un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida, a ello se une el mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad sicológica de los menores.

Por tanto, las conclusiones del informe sicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos. ( sentencia de 18-11-2011, rec. 1728/2009 )."
 
- "En cuanto a la importancia que el tribunal de apelación confiere al convenio regulador, no ratificado, debemos recordar que mientras no se acepte por las partes solo es un elemento de negociación que puede ser ratificado o no, sin que de ello puedan derivarse consecuencias perjudiciales para quien no lo firmó (art. 1261 C. Civil)".

- "la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial pues no analiza la necesariedad o no de la custodia compartida, sino que se limita a valorar las ventajas del mantenimiento del “status quo”".
 
Luis Miguel Almazán
Abogado de familia

viernes, 31 de octubre de 2014

MENSAJES, CORREOS ELECTRÓNICOS, GRABACIONES Y OTRAS PRUEBAS

Cada vez es más común que los abogados, y más si cabe en el Derecho de familia, nos veamos obligados a aportar alguna prueba de este tipo para poder acreditar las pretensiones de nuestros clientes, si bien, debemos tener en cuenta que tanto su valoración, como la admisión de este tipo de pruebas será a criterio discrecional de Su Señoría, y sobre su inadmisión sólo cabra formular protesto a efectos de ulterior recurso de apelación, amparado en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Foto: http://hipertextual.com
Pero, ¿qué validez pueden tener este tipo de pruebas?. Analicemos caso por caso:

- Mensajes de WhatsApp, fotos, SMS, mensajes de voz, etc., extraídos de un smartphone o tablet. En principio, son perfectamente válidos siempre que no se haya atentado a los Derechos Fundamentales de nadie a la hora de obtenerlos (v.g.: extraer mensajes privados, o fotos del móvil de tu expareja, además de delito, no será prueba válida), y se pueda constatar la autenticidad de los mismos, por ejemplo, disponiendo para su cotejo del terminal telefónico donde se encuentran esos mensajes si así lo requiere el juzgado. También es frecuente aportar un acta notarial en la que el notario haga constar que en el teléfono móvil que se aporta constan mensajes de voz o de texto procedentes de un concreto número de teléfono. De esta manera se evita la posible manipulación de dichas pruebas y la impugnación por la parte contraria de las mismas

- Correos electrónicos: con el uso de correo electrónico como prueba en juicio sucede prácticamente lo mismo: es válido siempre que su obtención no afecte a Derechos Fundamentales (v.g.: no es válido, y además es delito, obtener correo privado de tu expareja para usarlo en el proceso de separación). Con respecto al valor probatorio, se considera mayor, pues es menos manipulable que un mensaje de whatsapp o SMS, ya que dicho correo electrónico se encontrará alojado en un servidor o en un disco duro, y dejará constancia del mismo. Además siempre se podrá solicitar una prueba pericial informática para confirmarlo.

- Grabaciones de audio/video: al respecto, recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre de 1984, que “quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE (que garantiza el secreto de las comunicaciones, en atención al derecho a la intimidad); por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.” Se trataría de una prueba "delicada", que habría que analizarla en profundidad antes de presentarla: si quien graba interviene en la conversación se puede considerar lícita, pero si quien graba o quien la aporta no interviene en la conversación (aunque el teléfono -por ejemplo- sea el suyo) es evidente que se trata de una prueba obtenida ilícitamente y aportarla puede ser constitutiva de delito: el Art. 197.1 del Código Penal castiga al que descubre secretos o vulnera la intimidad de otro sin su consentimiento.

Ni siquiera un mal entendido "interés superior del menor" o un "deber de protección del hijo" ampararía estas conductas: la STS, Sala 2ª de 20 de junio de 2003 establece la punición de estas situaciones, "ningún tipo de relación paternofilial, matrimonial, contractual, ni de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan surgir en su desarrollo, constituye excusa absolutoria o causa de justificación que exima de responsabilidad penal a quien consciente y voluntariamente lesiona el bien jurídicamente protegido por la norma penal que, como sucede en el supuesto actual, no solo afectaría al marido de la acusada, sino también a los interlocutores de ésta que habrían visto también quebrantada su intimidad, sus secretos y su derecho a la privacidad de sus comunicaciones telefónicas, captadas, interceptadas, grabadas y conservadas por el acusado".

Aun interviniendo en la conversación (lo que evitaría que fuera una prueba ilícita o constitutiva de delito), hay que tener en cuenta que en procesos civiles de separación/divorcio los jueces no suelen ver con muy buenos ojos la presentación de grabaciones de conversaciones pues pueden deducir cierta maliciosidad de quien graba "a escondidas" y "con engaño", y acabar perjudicando más que beneficiando a quienes las aportan.

- Textos, fotos, vídeos en redes sociales o internet: la publicación que se haga en ciertas redes sociales (facebook o twitter por ejemplo), se puede equiparar a una publicación en un medio de comunicación, y por tanto su uso ilegítimo puede atentar contra nuestra propiedad intelectual si no se ha dado consentimiento, en cuyo caso estaríamos hablando de un delito (amenazas, injurias o calumnias, delitos contra la propiedad intelectual, revelación de secretos, etc). Una herramienta eficaz para acreditarlo es levantar un acta notarial.

Por tanto, podemos afirmar que es perfectamente utilizable cualquier medio de “prueba tecnológica” (artículo 382 y siguientes de la LEC) en un procedimiento judicial, con las puntualizaciones realizadas. Si bien, habrá que atenerse también a la valoración que le pueda dar Su Señoría, sobre todo si puede cuestionar su validez en mayor o menor medida.

Luis Miguel Almazán
Abogado de familia