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lunes, 1 de junio de 2015

LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA AL HIJO MENOR NO SE PUEDE LIMITAR

    La atribución del uso de la vivienda familiar es una de las decisiones que el juez debe adoptar en los procesos de divorcio. Y cuando dicho uso se atribuye a los hijos menores, por añadidura, se atribuye también al progenitor que ostente su guarda y custodia.


Foto: http://www.micasarevista.com
    Nuestro más alto tribunal ya nos dijo que la atribución del uso de la vivienda no puede ser indefinida y que dicho uso podría ser nuevamente valorado con la mayoría de edad de los hijos y según las circunstancias actuales (STS 12-02-2014). Ahora bien, ¿este uso podría ser limitado temporalmente por un juez?

    Pues por si no estaba claro, el pasado 18 de mayo de 2015, (STS 282/2015), el Tribunal Supremo ha ratificado que la atribución del uso de la vivienda familiar a un hijo menor es una manifestación del principio del interés del menor y por tanto no se puede limitar mientras el hijo menor sea la causa por la que se haya atribuido dicha vivienda. Por tanto, el interés que se protege no es la propiedad del inmueble, sino los derechos del menor, con independencia del régimen económico matrimonial o de su titularidad.

    La Sentencia además recalca que no habla de casos concretos y particulares, sino al contrario, esto debe ser la norma general, salvo casos excepcionales en los que por la suma de distintos factores se permita aplicar una limitación temporal al uso de la vivienda, o también, en aplicación del artículo 96 del Código Civil, cuando haya acuerdo entre las partes.

    Dice la Sentencia que la interpretación que realiza la sentencia recurrida (sentencia de la AP de Valladolid que limitaba el uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, con un límite máximo de tres años) "no solo se opone a lo que establece el art. 96.1 CC , sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de esta Sala, incluida la sentencia de 17 de junio de 2013 , según la cual "hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios".

    Dado que en este caso, se trata de la vivienda familiar y el hijo precisa la vivienda, no cabe limitar temporalmente el uso que se le ha dado de la misma, y por consiguiente no se puede limitar el uso al progenitor que ostente su guarda y custodia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

jueves, 14 de mayo de 2015

EXTENSIÓN DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA A SUS ANEXOS (GARAJE Y TRASTERO)

Cuando se resuelve sobre la atribución del uso de la vivienda, que hasta la fecha había sido familiar a favor de un cónyuge o de los hijos de los progenitores, ¿qué sucede con el uso de los anexos a dicha vivienda tales como la plaza de garaje o el trastero?

Foto: http://lavozdehoy.com
Vaya por delante que la jurisprudencia no es unánime sobre si la atribución del uso de la vivienda familiar afecta también al de sus anexos independientes como suelen ser el trastero y el garaje. Las distintas Audiencias Provinciales determinan en unos casos que la atribución del uso de los garajes y trasteros pueden ser objeto de pronunciamiento judicial expreso, (véase SAP Granda de 6 de noviembre de 2009 o la SAP de Valencia de 26 de noviembre de 2009), contemplando la atribución exclusiva de la vivienda familiar y no así de sus elementos anejos tales como garajes y trasteros, cabiendo pues su reclamación y valoración por parte de ambos cónyuges, atendiendo a sus necesidades, fines a los que dirigir el trastero o garaje en cuestión, disponibilidad de otros garajes o trasteros, etc. En definitiva se tendrá que demostrar que el trastero o garaje es necesario o no necesario para la vida diaria familiar según los intereses de cada cónyuge para lograr el pronunciamiento judicial deseado.

Así mismo también existe reiterada jurisprudencia en sentido contrario, determinando que no cabe pronunciamiento judicial expreso acerca de la atribución de los trasteros, garajes y demás elementos anexos a la vivienda, pues todos estos se consideran como un todo integral, alegando que tal extremo no ofrece dudas al estar calificados registralmente como anejos o anexos a la vivienda, formando por tanto parte de la atribución de la vivienda familiar, (véase SAP de Madrid de 26 de julio de 2011, SAP Alicante de 3 de abril de 2012, SAP Cudad Real de 28 de octubre de 2010). No obstante, en caso de que no exista decisión judicial al respecto, y no haya sido objeto de pretensión por la partes, cabe siempre plantear una cuestión incidental durante el proceso principal de medidas definitivas o medidas provisionales en su caso, para que el juzgado concrete sobre la extensión o no extensión del uso concedido a la vivienda familiar a sus anexos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

viernes, 9 de enero de 2015

MÁS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE AVALAN LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO NORMA GENERAL

En el último trimestre de 2014, el Tribunal Supremo sigue defendiendo la custodia compartida como norma general sobre el sistema de guarda y custodia que ha de establecerse cuando existen hijos menores. En concreto han sido dos sentencias claras y contundentes:

Foto: http://elpais.com
- STS 576/2014 de 22 de octubre, que nos recuerda lo dispuesto en aquella ínclita sentencia 257/2013 de 29 de abril, señalando que la custodia compartida no debe ser una medida excepcional, sino todo lo contrario: habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"”.

Esta Sentencia tiene como novedad que entra a valorar cuestiones psicológicas o sociales cuando indica en su Fundamento Jurídico Segundo que: “[…] con el sistema de custodia compartida se fomenta la integración del menor con ambos padres evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; se evita el sentimiento de pérdida; no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y se estimula la cooperación de los padres”.

Además de pronunciarse a favor de la custodia compartida, el Tribunal Supremo resuelve sobre el uso del domicilio familiar que se atribuyó en su día. Más que por el establecimiento de una guarda compartida en este caso, el uso de la vivienda familiar queda sin efecto por no existir un progenitor que requiera de una especial protección, una vez que el menor tiene cubiertas sus necesidades de vivienda con uno y otro; dejando la vivienda que fue familiar sin adscripción expresa, dando un plazo prudencial a la madre (a quien se le había atribuido el uso de la misma) de seis meses para desalojarlo.

- STS 616/2014 de 18 de noviembre: esta Sentencia vuelve a tratar la cuestión sobre los pactos familiares, sobre la que ya se pronunció el pasado mes de julio en su sentencia 368/2014, de 2 de Julio. Y, nuevamente, refiere nuestro Alto Tribunal que a pesar de haber acordado los progenitores un sistema de custodia materna, incluso a pesar de que el padre se traslada a 3 kilómetros del domicilio de la madre (si bien, adapta su jornada laboral a las necesidades familiares), ello no significa que con posterioridad no pueda fijarse un sistema de guarda y custodia compartida, más si cabe cuando la custodia compartida debe ser la norma general según el propio Tribunal, partiendo de lo fijado en su Sentencia 257/2013 de 29 de abril.

Así el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia es claro: "el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio notarial no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo del hijo y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual".

Por tanto, que se haya pactado previamente una custodia monoparental, no puede suponer un impedimento para que la resolución judicial se adapte a las nuevas circunstancias que se hayan ido dando. Y así de contundente es la Sentencia cuando dice: "la rutina en los hábitos del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que no se avanza en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis". Es decir, parece desprenderse como motivo para el cambio del sistema de guarda y custodia el propio crecimiento de un menor, pues de no fijarse la custodia compartida podrían derivarse problemas relacionales entre el hijo y su padre.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

jueves, 27 de noviembre de 2014

USO DE VIVIENDA FAMILIAR CEDIDA POR TERCEROS (STS 548/2014)

Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo 548/2014 de 14 de octubre, publicados en la web de la Asociación "Custodia Paterna, asociación de padres con la custodia de sus hijos".

USO DE VIVIENDA FAMILIAR CEDIDA POR TERCEROS. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Foto: http://www.libremercado.com
 Esta nueva Sentencia de nuestro Alto Tribunal, de fecha 14 de octubre de 2014, no hace más que consolidar la "doctrina del precario" que se ha venido aplicando hasta la fecha, cuando el matrimonio disfruta de una vivienda de terceros cedida con carácter gratuito y éste queda disuelto.

En este caso, el Tribunal resuelve que procede el desahucio de la exmujer a la que se le había atribuido el uso de la vivienda familiar en virtud de convenio regulador, vivienda que fue cedida por los padres de su exmarido que ahora la reclaman por el hecho de quedar disuelto el matrimonio de su hijo, es decir, por extinguirse la causa por la que la cedieron.

Como bien dice la Sentencia, no media un contrato de comodato, sino una situación de precario y por tanto debe aplicarse la doctrina jurisprudencial ya consolidada por el Tribunal Supremo.


Luis Miguel Almazán
 
Abogado de familia

Enlace:
http://custodiapaterna.jimdo.com/sentencias/tribunal-supremo/domicilio-cedido-por-3º/

miércoles, 2 de abril de 2014

LOS TUITS DEL TRIMESTRE EN TWITTER @abogadodefmilia

Os copio los tweets más interesantes que he ido dejando durante el primer trimestre de 2014, en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com

PENSIÓN COMPENSATORIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadoenguada 10 mar
La pensión compensatoria se extingue por demostrarse la existencia de nueva relación con convivencia de quien la recibía. SAP Murcia 09-01-2014.

ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadoenguada 19 mar
Para el cálculo de la pensión compensatoria debe valorarse el tiempo en el que la esposa se ha dedicado exclusivamente a la familia. STS 655/2014


VIOLENCIA DE GÉNERO:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadoenguada 10 mar
Se quebranta orden de alejamiento con mensajes de twitter destinados a llamar la atención de su expareja. SAP Cuenca 17-12-2013


VIVIENDA FAMILIAR:
ALMAZÁN Gª ASESORES ‏@abogadoenguada 10 mar
El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar no es carga del matrimonio (STS 188 28-03-2011) sino deuda de la sociedad de gananciales.


Luis Miguel Almazán
Abogado de familia