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miércoles, 1 de febrero de 2017

HIJOS MAYORES DE EDAD DISCAPACITADOS. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

Respecto de la pensión de alimentos de hijos mayores de edad discapacitados, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en anteriores ocasiones (Sentencias de 7 de julio de 2014, y 17 de julio de 2015), y ya lo habían hecho previamente Audiencias Provinciales como la de Sevilla (Resolución 771/2014 de 9 de marzo). En estos casos el Supremo había reconocido la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados a los hijos menores de edad en cuanto al derecho que tienen de percibir una pensión de alimentos.

Foto: http://discapacidadrosario.blogspot.com.es
Sin embargo, nuestro más Alto Tribunal no se había pronunciado hasta la fecha sobre el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de hijos mayores de edad, pero discapacitados. Y lo ha hecho en Sentencia 31/2017 de 19 de enero de 2017, (Id Cendoj: 28079119912017100002) En el caso concreto, se trataba de una hija mayor de edad dependiente, que padece esquizofrenia lo que le impide vivir sola y precisa la atención de un tercero, en este caso la madre, quien había pedido el uso indefinido de la vivienda familiar propiedad privativa del padre, pretendiendo que se equiparara, al igual que con la pensión de alimentos, a los hijos mayores de edad discapacitados con los hijos menores de edad. Tanto en primera instancia como en segunda, se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la madre, pero por un tiempo limitado de tres años. 

Sin embargo, en el caso de la vivienda familiar, el Tribunal Supremo dictamina que no ve posible tal equiparación respecto del uso de la vivienda familiar pues prescindir de este límite temporal supondría imponer al titular del inmueble -en este caso el padre- una limitación durante toda su vida que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad o lo reduciría considerablemente. 

FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO:

"(...) Esta sala no se ha pronunciado sobre el derecho de uso de la vivienda familiar a favor de los hijos mayores con discapacidad. Lo ha hecho a propósito del derecho a los alimentos en las sentencias de 7 de julio de 2014 y 17 de julio de 2015 . En la primera de ellas, se ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: «la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos». La sentencia equipara los hijos mayores con discapacidad reconocida, pero no declarada judicialmente, con los menores. La sentencia que se invoca en el motivo se refiere a un hijo con patria potestad rehabilitada en favor de su madre, lo que no ocurre en este caso en el que la discapacidad de la hija que convive en el domicilio familiar con su madre no ha sido reconocida judicialmente, ni consta en autos resolución administrativa de discapacidad.(...) 

Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad. No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.

Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. «Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico», dice la sentencia 372/2014 de 7 de julio.(...)

Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ).En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 2 de noviembre de 2016

USO DE LA VIVIENDA CUANDO LOS HIJOS SON MAYORES DE EDAD

La atribución del uso de la vivienda es un asunto que ya ha tratado el Tribunal Supremo en varias ocasiones. También cuando los hijos son mayores de edad. Destaco dos Sentencias:

- Sin hijos menores no cabe atribuir uso de la vivienda familiar a la madre solo porque el hijo mayor de edad vaya a vivir con ella. STS 385/2015 23 junio.

- El uso de la vivienda podrá ser nuevamente valorado con la mayoría de edad de los hijos, según circunstancias actuales (STS 12-02-2014).

Foto: http://elpais.com
Recientemente nuestro más alto Tribunal ha venido a arrojar más luz sobre la problemática del uso de la vivienda familiar cuando los hijos se convierten en mayores de edad. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo nº604/2016 de 6 de octubre (Id Cendoj: 28079110012016100565).

En el supuesto que contempla la sentencia, al convertirse los hijos en mayores de edad, y a pesar de que sigan sin ser económicamente independientes e incluso que convivan con la madre (quien ostentaba su custodia), el juzgado de instancia contempla el uso de la vivienda de modo alternativo por un tiempo de dos años para cada progenitor. La segunda instancia revoca esta decisión y hace atribución de la vivienda familiar a la madre hasta la independencia económica de los hijos. Finalmente el Supremo confirma la decisión del juzgado de primera instancia, estableciendo nuevamente el uso alternativo de la vivienda que fue familiar.

Nuestro más Alto Tribunal toma esta decisión asumiendo que aunque no sean económicamente independientes, cuando los hijos ya son mayores de edad es necesaria una temporalización del uso de la vivienda, y en estos casos es aplicable el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil: "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Por tanto, una vez los hijos sean mayores de edad se atenderá al interés de las partes y no al interés de los hijos, señalando además que el hecho de que las partes o alguna de ellas tenga segundas viviendas en propiedad es irrelevante. Finalmente, el Supremo considera adecuada la medida del juzgado de instancia de atribuir un uso alternativo de dos años para cada parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO (extracto):

(...)

SEGUNDO.- Se estima el primero. Como fundamento del interés casacional se cita la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 a la que añade la posterior de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina ha sido reiterada en las sentencias de 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 . En ellas se establece lo siguiente:

«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».

«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los hijos viven con su madre y que no tienen independencia económica encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar jurisprudencia alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del domicilio "a los hijos por ser estos el interés más necesitado de protección" y "exclusivamente hasta la independencia económica".

Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos, sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere el artículo 96 del Código Civil (sentencia 9 de mayo de 2012). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.


Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 11 de abril de 2016

LOS TUITS DEL TRIMESTRE (ENE-FEB-MAR 2016) EN TWITTER @abogadodefmilia

Paso a copiar los tuits más interesantes de los últimos tres meses (enero-febrero-marzo de 2016) que he ido publicando en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia, que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com
ABUELOS

LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 11 feb.
La vía para que un abuelo sustituya al padre en la recogida de hijo es la ejecución de sentencia, no la modificación de medidas al no prever nada la sentencia.SAPSlmnca31/07/15
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 8 mar.
El art. 142Cc no impone a los abuelos gastos extraordinarios. Solo caben los de sustento, habitación, vestido y médicos. STS 120/2016 2marzo
GASTOS
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 2 mar.
Como norma general los gastos de guardería son ordinarios si son previsibles en el momento en que se establece la pensión de alimentos.
GUARDA Y CUSTODIA
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 9 feb.
No cabe establecer una cuando hay una condena por delito de violencia de género. STS 36/2016 de 4 de febrero.
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 11 feb.
Establece al trasladarse el padre donde reside la madre e hijos. Pero si se marcha se restablecerá la custodia materna.SAPSevilla18/09/15.
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 11 mar.
A falta de datos q acrediten un efecto negativo, la decisión del menor (14años) por comodidad, justifica la STS 52/2016 11feb
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 22 mar.
Deniega por la distancia entre domicilios (Cádiz-Granada) aunque padre tenga expectativas de traslado.STS 115/2016, 1marzo
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 28 mar.
La mala relación es inherente a la ruptura de pareja pero no impide la salvo q sea de notoria gravedad.STS 133/2016 4mar

PENSIÓN COMPENSATORIA

LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 25 ene.
Puede tenerse en cuenta el tiempo de convivencia "more uxorio" anterior al matrimonio para establecer pensión compensatoria. STS 713/2015 16dic
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 21 mar.
Se mantiene pensión compensatoria acordada en convenio aunque exmujer conviva con otro hombre, al saberlo el esposo cuando firmó.STS 678/2015 de 11dic
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 29 mar.
El pago de una suma periódica en favor del cónyuge tiene naturaleza de pensión compensatoria y da derecho a la pensión de viudedad.STS 97/2016 12feb
PENSIÓN DE ALIMENTOS
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 11 feb.
Con 26 años hay q acreditar la necesidad de alimentos: o que continua formandose o que está buscando empleo. SAP Sevilla14/09/2015
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 29 feb.
Se fija pensión alimentos a abonar por el padre, pese a establecerse , al no tener ingresos la madre. STS 55/2016 11 feb
PRUEBA
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 11 feb.
La prueba psicológica solo es necesaria si así lo valora el juez y solo si está en cuestión la idoneidad de los padres. SAPCoruña 11/09/2015
VIVIENDA FAMILIAR
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 2 feb.
Uso temporal de la vivienda en caso de con paridad económica: un año al progenitor que la usa actualmente.STS 658/2015 17nov
LUIS MIGUEL ALMAZÁN@abogadodefmilia 30 mar.
Salvo acuerdo entre las partes, el juzgado no puede atribuir el uso de una vivienda o local que no sea vivienda familiar. STS 129/2016 de 3marzo

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

miércoles, 2 de marzo de 2016

CUSTODIA COMPARTIDA Y USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

Del uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida hablamos en una reciente entrada:

    Pues bien, el 11 de febrero de 2016, mismo día que el Tribunal Supremo dicta una importante sentencia sobre custodia compartida, la STS 55/2016, que establece la custodia compartida pero también una pensión de alimentos dejando claro que el sistema de custodia compartida no tiene por qué eximir del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges; nuestro más Alto Tribunal también dicta una Sentencia, la STS 51/2016 (Id Cendoj: 28079110012016100050) por la que establece la custodia compartida y dictamina con respecto a la vivienda familiar, que no se atribuya ni a los hijos menores ni a ninguno de los cónyuges, al existir paridad económica entre ambos progenitores, siendo imposible aplicar el criterio del cónyuge más necesitado.
Foto: http://www.abc.es
  Como antecedentes diremos que el juzgado de instancia ya concedía la custodia compartida, si bien establecía el uso rotatorio de la vivienda familiar (lo que se conoce como "vivienda nido") atribuyendo el uso de la vivienda a los hijos y debiendo rotar los padres en el ejercicio de su custodia. La Audiencia Provincial contradice lo dispuesto por el juzgado de instancia y concede la custodia de los hijos a la madre, basándose en el informe psicológico que reconoce la existencia de conflictividad, presenciada en ocasiones por los hijos. Fundamento de Derecho PRIMERO:

"(...)Indica la AP que, merced a las pruebas practicadas, no se puede concluir que sea más beneficioso atribuir la custodia compartida a ambos progenitores. Se basa en el informe emitido por el equipo técnico psicosocial, que recomienda como oportuno que la guarda y custodia la siga ejerciendo la madre y que los menores tengan un contacto amplio y flexible con su padre, y destaca como factor que desaconseja la custodia compartida el enfrentamiento existente entre aquéllos, ya que considera que el elevado nivel de pugna interparental y falta de consenso entre ambos progenitores podría repercutir en la estabilidad y desarrollo emocional de los menores y sumirlos en un conflicto de lealtades."

"SEGUNDO: El informe psicosocial consta: 1. La conflictividad, en ascenso, entre los progenitores. 2. No se presentan factores psicopatológicos en los padres. 3. Los menores tienen vinculación positiva con ambos progenitores. 4. Los menores presenciaron en muchas ocasiones las desavenencias. 5. Ambos cuentan con buenas competencias parentales. 6. En el informe se opta por aconsejar la custodia a favor de la madre, dada su estabilidad laboral y su actitud facilitadora del contacto paternofilial."

Sin embargo, el Supremo reitera su doctrina al respecto. Fundamento de derecho TERCERO:

"La sentencia de la Audiencia se ha limitado a analizar, una y otra vez, la inexistencia de buenas relaciones entre los progenitores y la falta de apoyo del Fiscal a la custodia compartida, negando de un modo genérico, pero sin analizarlos, la concurrencia de los demás requisitos exigidos para acordar la custodia compartida, sin mencionar los que específicamente concurren la adopción en el presente caso concreto, y sin analizar su efectividad, sino que, según la Audiencia, la existencia de buenas relaciones entre los progenitores es y constituye el requisito de inexcusable observancia, requerido para la adopción del régimen de custodia compartida.

La Audiencia, como se afirma en la sentencia de esa Sala de fecha 25 de abril de 2014 , aplica un modelo de custodia sobre una base meramente especulativa o en régimen de sospecha sobre el interés de los menores sobre cómo podría desarrollarse la custodia compartida, sin tener en cuenta que en el caso presente, como así lo apreció el juzgador de instancia, concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para establecer la custodia compartida, constituyendo el eje sobre el que pivota todo el entramado y ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia, la situación de mala relación existente entre los progenitores, de modo que, según la Audiencia llega a concluirse que sin la existencia de una buena relación entre los progenitores, no sería nunca posible la custodia compartida, lo que es contradicho, frontalmente, por las sentencias de esa Sala, citadas en el enunciado, particularmente por las de fechas 29 de noviembre y 17 de diciembre de 2013 ".

(...)

"Igualmente en las decisiones jurisdiccionales en esta materia debe primar el interés del menor. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".

"CUARTO .- A la luz de lo expuesto debemos declarar que en la sentencia recurrida se considera a la custodia compartida, de facto, como un sistema excepcional que exige una acreditación especial, cuando la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable cuando ello sea posible.

En la resolución recurrida se acepta que ambos progenitores poseen capacidad para educación de su hijo y, de hecho, mantiene la ampliación del sistema de visitas que ya proponía el informe psicosocial.

El hecho de que los progenitores no se encuentren en buena armonía es una consecuencia lógica tras una decisión de ruptura conyugal, pues lo insólito sería una situación de entrañable convivencia.

Partiendo de ello, no apreciamos en autos factores que permitan entender que los progenitores no podrán articular medidas adecuadas en favor de sus hijos, sobre los que ya han sabido tomar acuerdos de consuno".

En cuanto a la vivienda familiar:

Fundamento de Derecho SEXTO .- "Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015, rec. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales."



Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 16 de febrero de 2016

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN LOS SUPUESTOS DE CUSTODIA COMPARTIDA

    Sobre el uso de la vivienda familiar ya hablamos en una anterior entrada:


    Pero ¿qué ocurre cuando se establece un sistema de guarda y custodia compartida para los hijos menores de edad?, ¿qué pasa con el uso de la vivienda familiar? ¿A cual de los progenitores se le concede?.
Foto: www.20minutos.es
    Ya existían sentencias del Supremo (y nos hicimos eco de ellas en algún tuit de nuestra cuenta @abogadodefmilia), que dictaminaban que para el caso de establecerse un sistema de guarda y custodia compartida para los hijos, la atribución del uso de la vivienda familiar quedaría limitada temporalmente. Así, en el caso de la STS 593/2014 de 24 de octubre, se limitaba el uso a dos años, y fijaba criterios para asignar el uso de la misma en los casos en los que se estableciera un sistema de custodia compartida.

    Cuando la guarda y custodia de los hijos es compartida, la autoridad judicial puede aplicar el criterio de atribuir la vivienda al progenitor más necesitado, al igual que se aplica cuando no hay hijos. Esta atribución será temporal y en cualquier caso, esta mayor necesidad de uno de los cónyuges deberá acreditarse (ingresos económicos, gastos, perspectivas de futuro, etc.). Además, la atribución del uso de la vivienda a favor del cónyuge más necesitado, desaparecería cuando dicha necesidad ya no existiera: por mayores ingresos económicos, por convivir con otra pareja o por disponer de otra vivienda.

    Más recientemente, en la STS 658/2015 de 17 de noviembre (Id Cendoj: 28079110012015100675), el Tribunal Supremo, además de fijar un sistema de guarda y custodia compartida al considerar sustancial que la hija menor tenga en la actualidad 10 años, desde los 2 en los que se dictaminaron las medidas de una custodia materna, y porque en la práctica habitual la menor pasaba el tiempo con ambos progenitores de manera indistinta; establece que con la custodia compartida ya no habrá una, sino dos residencias familiares, por lo que ya no es preciso atribuir el uso de la vivienda a ninguno de los progenitores, existiendo paridad económica entre ellos, y por tanto siendo imposible aplicar el criterio del progenitor más necesitado. Aun así, se le hace una atribución temporal de un año a favor de la madre (actual usuaria por haber tenido la custodia de su hija), para facilitar a ella y a la menor la transición a una nueva residencia. Transcurrido dicho año, la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
Fundamento de derecho octavo:

 "(...)Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; rec. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales."

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

miércoles, 28 de octubre de 2015

NUEVA SENTENCIA DEL SUPREMO: LA SALIDA DEL DOMICILIO FAMILIAR NO ES RELEVANTE PARA ESTABLECER LA CUSTODIA COMPARTIDA

Una nueva Sentencia del Tribunal Supremo, del pasado 14 de octubre, (Resolución 571/2015, Id Cendoj 28079110012015100541) confirma que la custodia compartida no es un sistema excepcional, sino lo normal y deseable siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
Foto: http://elpais.com
En primera instancia se atribuyó la guarda y custodia del hijo menor a su madre. La sentencia de instancia reconoció igual capacidad en ambos progenitores pero entendió que la permanencia del menor en el domicilio con la madre, al abandonar el padre el domicilio familiar, suponía "un implícito reconocimiento de la mejor aptitud de la demandada (la madre) para este cometido".

La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el padre, por entender:

1. " Se hace necesario acreditar, cuando se interesa la guarda y custodia compartida, los beneficios concretos y expresos que se derivan de la adopción de dicha medida... ".

2. No consideró necesario alterar la situación de hecho, mantenida desde febrero de 2011, unido a que al padre se le había fijado un amplio régimen de visitas.

Sin embargo, en los Fundamentos de Derecho de la referida Sentencia del Tribunal Supremo, además de ratificarse en la Doctrina Jurisprudencial dictada desde la ínclita Sentencia de 29 de abril de 2013, encontramos:

"...en la sentencia recurrida se considera a la custodia compartida, de facto, como un sistema excepcional que exige una acreditación especial, cuando la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable, cuando ello sea posible.

En la resolución recurrida se acepta que ambos progenitores poseen capacidad para la educación de su hijo y, de hecho, mantiene la ampliación del sistema de visitas, aproximándolo al de custodia compartida, pero sin adoptarlo, sin causa que lo justifique y sin riesgo objetivable.

Esta Sala no puede aceptar que la salida civilizada de uno de los progenitores de la vivienda familiar (propiedad de ella) pueda calificarse jurídicamente como aceptación de la guarda y custodia por el otro progenitor.

No se aprecian especiales factores de conflicto entre los progenitores que dificulten el diálogo, máxime cuando fueron capaces de adoptar un amplio sistema de estancias del menor con el padre."

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 1 de julio de 2015

LOS TUITS DEL SEMESTRE (ENERO-JUNIO 2015)

Tal y como vengo haciendo, paso a copiar los tweets más interesantes de los últimos seis meses (enero-junio) que he ido publicando en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia, que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com
ALIMENTOS:

ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 7 de ene.
Cabe establecer pensión de alimentos sobre hijo no nacido condicionada a q nazca en virtud del art29 C.Civil. SAP Pontevedra 29-02-2000
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 30 de ene.
la obligación de alimentos no se extingue a los 18 años, sino cuando el hijo tenga suficiencia económica,salvo q el hijo provoque la necesidad STS 5nov08
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
La extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde la sentencia. No es posible su aplicación retroactiva.STS 680/2014 18nov
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 6 de may.
La mayoría de edad y un retraso considerable en los estudios justifica la extinción de la pensión de alimentos SAP Madrid 147/2015 d 12 feb.
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Limita a un año el pago de pensión de alimentos a hija de 28 años que lleva 10 estudiando arquitectura. SAP Madrid 164/2015 18feb
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 18 de may.
Se extingue pensión de alimentos por negativa reiterada del hijo a ver a su padre, siendo ya mayor de edad. SAPBna stc192/12,15-03-12
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 23 de jun.
STS351/15,15jun: efectos d la pensión d alimentos desde la sentencia q la modifica. No cabe devolver cantidades ya satisfechas, caracter consumible de los alimentos
USO DE LA VIVIENDA:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 8 de ene.
La atribución del uso de la vivienda al hijo menor no puede ser limitada, salvo lo establecido en el art 96 Cc. Stc TS 660/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 14 de ene.
La atribución del uso de la vivienda familiar queda limitada en el tiempo (2 años) en caso de . STS n°593/2014 24 de oct
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 20 de ene.
No cabe atribuir el uso de una vivienda (u otro inmble) q no sea vivienda familiar salvo q sea por consenso d los conyuges. STS n°284/2012 9 mayo
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 23 de ene.
La atribución del uso de la vivienda familiar se efectuará con independencia de quien sea su propietario.SAP Tenerife 18-06-2007
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
Estando ambos cónyuges en la misma situación económica y sin hijos menores no se atribuye a ninguno el uso d la vivienda.SAP Àlava30/10/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
Se estima demanda de desahucio por precario frente a esposa q sigue usando vivienda pese a que cesara el derecho a su uso. SAP Madrid 9/12/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 18 de jun.
No cabe atribuir el uso de vivienda a hijos mayores de 18 años. El uso a cónyuge no propietario será excepcional y limitado en el tiempo.STS 30-03-2012
GASTOS:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 22 de ene.
Las clases particulares son gastos extraordinarios necesarios si acredita su necesidad y con conocimiento del otro.SAP Valladolid 23-09-2004
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Debe pagar gasto d excursiones del colegio xq el progenitor no custodio ha podido conocer d ellas y no se ha opuesto.Auto APMadrid10/02/15
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Clases particulares de ingles se consideran gasto extraordinario NECESARIO por ser imprescindibles para su formación.Auto APMadrid10/02/15
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Padre debe pagar gastos d psicólogo xq no es una decisión infundada d la madre al ser necesarios para salud del hijo.Auto APMadrid10/02/15
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
No cabe compensar deudas por gastos extraordinarios con crédito liquido. Auto APMadrid 10/02/2015. Recurso 501/2014. Ponente: Ed. Hijas Fdez
CUESTIONES DE PATRIA POTESTAD:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 5 de mar.
Para cambio de domicilio de hijo sin modificación esencial de circunstancias debe hacerse vía autorización del 156Cc.SAPMadrid resol 639/14 de 2 jul
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 18 de may.
El traslado de un menor por el progenitor custodio es posible si ello redunda en beneficio del menor. STS 748/2014 d 11 d diciembre.
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de jun.
SAP ls palmas stc151/15 d 11 Sept absuelve a madre d no entregar a hijo por tener prescrito reposo por fiebre y actuar en interés del menor
GUARDA Y CUSTODIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
Un convenio regulador firmado pero no ratificado revela q los padres valoraron como beneficiosa la . SAP Alava 27/10/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 24 de jun.
Dan la custodia de una menor al padre por entorpecer la madre la relación con ella. SAP de Cantabria 149/2015 de 24 de marzo

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

miércoles, 17 de junio de 2015

LA CONVIVENCIA DE UN TERCERO EN EL DOMICILIO FAMILIAR

    Típico caso de custodia monoparental con vivienda común: conceden el uso de la vivienda a los hijos menores y al progenitor con quien quedan bajo su custodia. ¿Qué sucede si en dicho domicilio acaba conviviendo también la nueva pareja del progenitor? ¿Qué puede hacer al respecto el otro progenitor?. Procedemos a analizar un par de soluciones que la jurisprudencia menor nos ha ido dando al respecto:


Foto: http://www.elconfidencial.com
- Es posible que pueda determinarse la extinción de su uso (SAP Almería de 19 de marzo de 2007)

«SEGUNDO.- (...)
No puede ocultarse que el pacto por el que se atribuyó a la esposa y al hijo que en su compañía quedaba el uso y disfrute del que hasta entonces había sido hogar familiar venía directamente condicionado tanto por el hecho de que tal atribución resultaba más favorable al citado hijo, como por la propia situación personal de los cónyuges al tiempo de su separación(...)

Ahora bien, si la evolución de los acontecimientos ha venido a trastrocar semejante estado de cosas, introduciendo en escena a una tercera persona, D. Carlos María , con quien Doña Trinidad ha iniciado una relación sentimental estable, hasta el punto de hacer con él vida marital en el mencionado piso, como la propia demandada reconoce en confesión en el acto de Juicio, resulta innegable que se ha producido una esencial modificación de las circunstancias que en su momento fueron tomadas en cuenta para el establecimiento de la medida atributiva del uso del tan reiterado piso (art. 91, último inciso, del Código Civil ), ya que, de no entenderlo así, habría que admitir como lógico lo que a todas luces nos parece inadmisible por absurdo, esto es, que de la vivienda que constituyo el domicilio familiar, común y ganancial asignada a una esposa separada y al hijo de su matrimonio para la protección de su más favorable interés, pueda beneficiarse un tercero ajeno al matrimonio, sin posibilidad alguna de acción por parte del marido, cotitular de la vivienda. Y es que, en definitiva, si el cónyuge a quien se atribuye el disfrute de una vivienda ganancial desea fundar con tercera persona una familia, o unirse establemente a ella, lo oportuno es que, consumando la liquidación de gananciales que a la disolución provocada por la sentencia de separación o divorcio debe ordinariamente suceder, forme nuevo hogar renunciando al privilegio del que, en atención a su anterior situación, venía disfrutando.

Lo dicho, como se ve, ni afecta a la medida relativa a la custodia del hijo menor del matrimonio, que no hay razón para modificar, ni implica tampoco la atribución al marido de la vivienda debatida, para lo cual no habría ninguna razón válida, sino que significa, sin más, que el interesado podrá instar en cualquier momento la liquidación del inmueble común que constituyo el domicilio familiar, solicitando su venta para la equitativa distribución del precio, o conviniendo la adjudicación a uno de los cotitulares, con la correspondiente compensación a favor del otro.

- Posibilidad de reducir la pensión de alimentos (SAP de Madrid, sentencia de 23 de octubre de 2014): el exmarido demuestra que en el domicilio familiar convive la pareja de la madre, hecho nuevo y no previsto, y además no coyuntural. Y por tanto, de entidad suficiente que debe tener trascendencia en el orden económico para modificar las medidas definitivas acordadas en su día. En la sentencia se señala que la vivienda también está dentro del concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil y que la obligación de procurarla corresponde a ambos, no solo al padre no custodio. Así la Sentencia señala que "al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos de la mencionada contribución del progenitor custodio” lo que debe dar lugar a una reducción en la cuantía de la pensión alimenticia.

    Con todo, debemos insistir en que ambos supuestos son "posibilidades" que se han presentado, y que todo dependerá de la valoración que haga un juez sobre el "hecho nuevo" alegado, y que aunque es de sentido común que el mismo se tenga en cuenta para modificar las medidas que en su día fueron acordadas, a veces tener razón no es suficiente. Por ello, aquí más que nunca, la prueba es esencial y como suele ser complicado demostrarlo (el progenitor beneficiado no lo pondrá fácil), en estos casos se suelen contratar los servicios de un detective privado que pueda hacer un seguimiento y realizar un informe acreditativo de  dicha convivencia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia