lunes, 7 de septiembre de 2015

GASTOS ESCOLARES ¿ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS?

    Llega septiembre, el inicio del curso escolar, y con él vuelve una de las discusiones más frecuentes entre padres separados. ¿Quién paga los gastos del colegio? ¿Entran dentro de la pensión de alimentos o se pagan al 50% como gasto extraordinario?
Foto: http://queaprendemoshoy.com
   Ya hablamos de esto en alguna entrada de nuestro blog (EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA QUE LOS GASTOS ESCOLARES SON ORDINARIOS - entrada 19 de enero de 2015-), pero dadas las fechas, nunca está de más refrescar la situación judicial actual con respecto a los gastos escolares.

Como ya dijimos, el Tribunal Supremo ha concluido que los gastos escolares (libros, uniformes, material escolar, etc.) son gastos ordinarios y por tanto incluidos en la pensión de alimentos. Dictaminaba en su Sentencia 579/2014 de 15 de octubre que los gastos causados al comienzo del curso escolar son ordinarios por cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos y por tanto incluidos en el concepto de "alimentos". Y como se producen cada año, como el resto de "alimentos", son periódicos (en este caso anuales) y previsibles. Por tanto, cuando se vaya a fijar la pensión de alimentos, debería tenerse en cuenta que estos gastos entran dentro de la misma.

Ahora bien, a pesar de lo dispuesto por esta Sentencia, no debemos olvidar que ante todo prevalecerá la voluntad de las partes y así, dichos gastos escolares tendrán la condición de extraordinarios cuando:

1. Así lo acuerden lo progenitores o porque se dictamine así en resolución judicial.

2. Cuando por la práctica común, dichos gastos sean abonados como extraordinarios y por tanto reconociendo tácitamente que lo son (si el pagador abona dichos gastos fuera de la pensión de alimentos, está reconociendo que tales gastos son extraordinarios y luego no podrá decidir lo contrario).

Explicada la "teoría general", aprovecharé esta entrada para a analizar una serie de gastos escolares que aunque no tienen por qué ser de inicio de curso, pueden ser también causa de discusión, ya que se mueven entre lo ordinario y lo extraordinario:

- Además de libros, uniforme y material escolar, también podemos entender como gastos escolares ordinarios (y por tanto integrados en la pensión de alimentos): el "aula matinal", desayuno escolar, comedor escolar, cuota del "Ampa", seguro escolar, etc.

- Las clases particulares o de refuerzo son gastos extraordinarios necesarios si se acredita que son necesarias para el adecuado rendimiento escolar del hijo. SAP Valladolid 23-09-2004.

- Los gastos de las excursiones o salidas programadas por el centro escolar, que aunque siendo voluntarias se realicen dentro del horario escolar deberán ser abonadas como gasto extraordinario siempre que el progenitor haya podido conocer de ellas y no se haya opuesto a su realización. Auto APMadrid10/02/15.

- Las clases particulares de inglés se consideran gasto extraordinario necesario por entender que, actualmente, aprender inglés es imprescindible para la formación del hijo. Auto APMadrid10/02/15.

Finalizo recordando que no cabe compensar gastos extraordinarios con crédito líquido. Auto APMadrid 10/02/2015. Recurso 501/2014. Ponente: Hijas Fernández.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

miércoles, 2 de septiembre de 2015

DOS SENTENCIAS A FAVOR Y EN CONTRA DE LA CUSTODIA COMPARTIDA

   En la segunda quincena de julio nuestro más Alto Tribunal nos ha ofrecido dos sentencias sobre procedimientos en los que se dirimía si era adecuado o no establecer un sistema de guarda y custodia compartida sobre hijos menores. Dos sentencias con fallos totalmente opuestos. En mi opinión, ello no significa otra cosa que el Derecho de familia es y va a ser siempre una materia muy discrecional y que la valoración de la prueba dependerá mucho del "cristal con el que mire Su Señoría", pues (como bien dice una de las dos sentencias) el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor.
Foto: http://www.diariojuridico.com
Comenzamos hablando de la Sentencia TS del pasado 15 de julio, Sentencia 449/2015 que establece la custodia compartida aludiendo a la Sentencia 257/2013 de 29 de abril, Sentencia 495/2013 de 19 de julio y STS 368/2014 de 2 de julio. Extracto de sus fundamentos de derecho:

Fundamento Jurídico QUINTO: "...esta Sala debe negar la existencia de una postura oscilante e injustificada por parte del recurrente, dado que ha ido adaptando su postura procesal a los cambios de doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala. Por otra parte, esa fluctuación también inspiró, en un inicio, a la parte hoy recurrida, dado que pretendió la custodia compartida, para ahora rechazarla tajantemente".

"(...) no es una cuestión "ex novo" ni sorpresiva, sino el núcleo del litigio, al versar el procedimiento exclusivamente sobre la custodia de los hijos y medidas conexas".

"SEXTO (...)

Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:

La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" (STS 25 de abril 2014).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "(...)lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013).

A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal."

(...)

"SÉPTIMO.- En la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, pues no analiza la necesariedad o no de la custodia compartida sino que se limita a valorar las ventajas del mantenimiento del "status quo"."

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Dos días después de dictar la anterior resolución favorable a la custodia compartida, en Sentencia de 17 de julio, STS 409/2015 nuestro más Alto Tribunal desestima la petición de un padre de establecer un sistema de guarda y custodia compartida con su hija de 12 años. Como motivos principales para denegar dicho establecimiento se encuentran que desde el nacimiento (la separación se produjo en el embarazo) ha sido la madre la encargada de custodiar a la hija (valorando por encima de todo lo demás -en este caso sí- las ventajas del mantenimiento del "statu quo"), y sobre todo que ha sido ella, la hija, quien ha manifestado expresamente estar bien conviviendo con su madre.

Extraigo parte de sus fundamentos de derecho:

"...plantean una sola cuestión, a saber, si se ha respetado el interés de la menor a la hora de decidir sobre la guarda y custodia compartida de la misma."

"(...) han de valorarse los criterios que deben valorarse para la atribución de la guarda y custodia compartida y que han sido recogidos por esta Sala. En la sentencia de 8 de octubre de 2009, Rc. 147/2006 , reiterada por otras posteriores ( STS 25 de noviembre de 2013, Rc. 2637/2012 entre otras) se señaló que: [...] el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. [...] Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven".

"La Sala, aplicando la doctrina que antecede, no aprecia que la sentencia recurrida, que hace suya la de primera instancia salvo en lo que la contradiga, haya infringido la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la guarda y custodia compartida:

(i) Reconoce como guía para decidir sobre la medida en cuestión, al igual que la Sala, el interés y beneficio de la hija menor, con cita de la legislación nacional e internacional que le sirve de apoyo;

(ii) Valora la práctica anterior de los progenitores, y difícilmente se puede aproximar este régimen al existente antes de la ruptura, ya que el recurrente provocó esta última en pleno embarazo de la esposa, por lo que la menor no va a retomar el modelo sino que sería iniciarlo "ex novo";

(iii) En cuanto al deseo de la menor se concluye, tras su exploración, que se siente cómoda con ambos progenitores pero que le gusta como vive actualmente, deseando seguir viviendo con su madre, con quien siempre lo ha hecho, pues cuando se separaron sus padres "ella estaba en la tripa de su mamá";

(iv) En esas condiciones vive cómoda y con estabilidad, de forma estable y saludable, y totalmente adaptada;

(v) A pesar de la insistencia de la parte recurrente las relaciones entre los padres no es la ratio decidendi de la sentencia, pues no son buenas pero no constan incidencias relevantes relacionadas con la menor y eso justifica que no se ponga el acento en tales relaciones sino en el beneficio de la menor por todas las circunstancias anteriores y presentes de su entorno, ya expuestas."

Y ahora, con estas dos sentencias tan cercanas en el tiempo y a la vez con resultados tan dispares, cada cual que saque sus propias conclusiones.




Luis Miguel Almazán García

Abogado de familia

jueves, 2 de julio de 2015

LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS (STS 390/2015 DE 26 DE JUNIO)

    Si algo funciona...¿para qué cambiarlo?. ¿Para qué modificar algo que ambas partes acordaron?. Esta es -a grosso modo- la justificación que durante muchos años han venido dando los juzgados y tribunales españoles para no estimar una solicitud de cambio de custodia monoparental a custodia compartida. Y todo ello, en interés supremo del menor.
Foto: http://sevilla.abc.es
   Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ya nos dejó claro en su Sentencia 52/2015 (ver la entrada: http://www.almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2015/03/otra-sentencia-del-supremo-acordando-la.htmlque por muy bien que funcione un sistema de custodia monoparental (en este caso era custodia materna), incluso teniendo el progenitor no custodio un régimen de visitas amplio, si ambos padres están capacitados para ocuparse de sus hijos debe acordarse la custodia compartida, "y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que va a experimentar el hijo manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida".

Pues bien, el pasado 26 de junio nuestro más Alto Tribunal en Sentencia nº390/2015, consolidó la idea de que por muy bien que funcione un sistema de guarda y custodia monoparental, por mucho que en su día lo acordaran los progenitores mediante convenio regulador, la custodia compartida deberá establecerse siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea (STS nº257/2013 de 29 de abril).

Así, en el Fundamento Jurídico Tercero de dicha Sentencia de 26 de junio, expone que “La sentencia (de instancia) solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad”.

En el mismo Fundamento Jurídico Tercero, continúa diciendo que “La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.

En primer lugar -STS 18-11-2014- (NOTA: sobre esta Sentencia a la que alude, ver entrada: http://www.almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2015/01/mas-sentencias-del-tribunal-supremo-que.html), el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 (STS 757/2013).

En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".

Por tanto, y con independencia de que las partes así lo acordaran, o de que incluso haya podido funcionar correctamente, el Tribunal Supremo reitera de manera clara y tajante que debe establecerse la custodia compartida siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea, pues la guarda y custodia compartida -y salvo que haya motivos evidentes que impidan su establecimiento- es el mejor sistema para salvaguardar el interés del menor. Lo que a estas alturas ya ningún juzgado y tribunal debe cuestionar.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

miércoles, 1 de julio de 2015

LOS TUITS DEL SEMESTRE (ENERO-JUNIO 2015)

Tal y como vengo haciendo, paso a copiar los tweets más interesantes de los últimos seis meses (enero-junio) que he ido publicando en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia, que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com
ALIMENTOS:

ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 7 de ene.
Cabe establecer pensión de alimentos sobre hijo no nacido condicionada a q nazca en virtud del art29 C.Civil. SAP Pontevedra 29-02-2000
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 30 de ene.
la obligación de alimentos no se extingue a los 18 años, sino cuando el hijo tenga suficiencia económica,salvo q el hijo provoque la necesidad STS 5nov08
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
La extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde la sentencia. No es posible su aplicación retroactiva.STS 680/2014 18nov
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 6 de may.
La mayoría de edad y un retraso considerable en los estudios justifica la extinción de la pensión de alimentos SAP Madrid 147/2015 d 12 feb.
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Limita a un año el pago de pensión de alimentos a hija de 28 años que lleva 10 estudiando arquitectura. SAP Madrid 164/2015 18feb
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 18 de may.
Se extingue pensión de alimentos por negativa reiterada del hijo a ver a su padre, siendo ya mayor de edad. SAPBna stc192/12,15-03-12
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 23 de jun.
STS351/15,15jun: efectos d la pensión d alimentos desde la sentencia q la modifica. No cabe devolver cantidades ya satisfechas, caracter consumible de los alimentos
USO DE LA VIVIENDA:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 8 de ene.
La atribución del uso de la vivienda al hijo menor no puede ser limitada, salvo lo establecido en el art 96 Cc. Stc TS 660/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 14 de ene.
La atribución del uso de la vivienda familiar queda limitada en el tiempo (2 años) en caso de . STS n°593/2014 24 de oct
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 20 de ene.
No cabe atribuir el uso de una vivienda (u otro inmble) q no sea vivienda familiar salvo q sea por consenso d los conyuges. STS n°284/2012 9 mayo
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 23 de ene.
La atribución del uso de la vivienda familiar se efectuará con independencia de quien sea su propietario.SAP Tenerife 18-06-2007
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
Estando ambos cónyuges en la misma situación económica y sin hijos menores no se atribuye a ninguno el uso d la vivienda.SAP Àlava30/10/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
Se estima demanda de desahucio por precario frente a esposa q sigue usando vivienda pese a que cesara el derecho a su uso. SAP Madrid 9/12/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 18 de jun.
No cabe atribuir el uso de vivienda a hijos mayores de 18 años. El uso a cónyuge no propietario será excepcional y limitado en el tiempo.STS 30-03-2012
GASTOS:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 22 de ene.
Las clases particulares son gastos extraordinarios necesarios si acredita su necesidad y con conocimiento del otro.SAP Valladolid 23-09-2004
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Debe pagar gasto d excursiones del colegio xq el progenitor no custodio ha podido conocer d ellas y no se ha opuesto.Auto APMadrid10/02/15
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Clases particulares de ingles se consideran gasto extraordinario NECESARIO por ser imprescindibles para su formación.Auto APMadrid10/02/15
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Padre debe pagar gastos d psicólogo xq no es una decisión infundada d la madre al ser necesarios para salud del hijo.Auto APMadrid10/02/15
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
No cabe compensar deudas por gastos extraordinarios con crédito liquido. Auto APMadrid 10/02/2015. Recurso 501/2014. Ponente: Ed. Hijas Fdez
CUESTIONES DE PATRIA POTESTAD:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 5 de mar.
Para cambio de domicilio de hijo sin modificación esencial de circunstancias debe hacerse vía autorización del 156Cc.SAPMadrid resol 639/14 de 2 jul
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 18 de may.
El traslado de un menor por el progenitor custodio es posible si ello redunda en beneficio del menor. STS 748/2014 d 11 d diciembre.
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de jun.
SAP ls palmas stc151/15 d 11 Sept absuelve a madre d no entregar a hijo por tener prescrito reposo por fiebre y actuar en interés del menor
GUARDA Y CUSTODIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
Un convenio regulador firmado pero no ratificado revela q los padres valoraron como beneficiosa la . SAP Alava 27/10/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 24 de jun.
Dan la custodia de una menor al padre por entorpecer la madre la relación con ella. SAP de Cantabria 149/2015 de 24 de marzo

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

viernes, 26 de junio de 2015

PENSIÓN COMPENSATORIA: CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS PARA SU ESTABLECIMIENTO

La definición de pensión compensatoria la encontramos en el Artículo 97 del Código Civil: "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia."


Foto: http://www.definicionabc.com
Por tanto, la pensión compensatoria es concebida como un medio para evitar el desequilibrio entre cónyuges como consecuencia, no de una diferencia de salarios o ingresos, sino de la mayor dedicación a la familia de uno de ellos (STS 851/2014). De esta manera, el cónyuge beneficiario podrá situarse -potencialmente- ante las mismas oportunidades que hubiera tenido de no haber existido el vínculo matrimonial y su dedicación a la familia (ya sea con los hijos y/o cónyuge, o con el cónyuge si no hubiera hijos). No es un instrumento igualatorio de economías dispares, no atiende al concepto de necesidad de uno de los cónyuges, sino a la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio.

El referido Artículo 97 del Código Civil nos dice también que "a falta de acuerdo, el Juez determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad."

Es importante saber que la pensión compensatoria sólo cabe si la pide uno de los cónyuges, el juez no la va a establecer de oficio. Y debe solicitarse inicialmente, no podrá reclamarse con posterioridad al divorcio o separación. El momento a tener en cuenta para saber si procede o no establecer pensión compensatoria es el momento de la separación (STS 1227/2014 de 18 de marzo). Así, por ejemplo, un desempleo posterior no afectaría en su valoración, (STS 704/14 de 27 de noviembre). Para calcular la pensión compensatoria es necesario valorar el tiempo que se ha dedicado en exclusiva a la familia (STS 655/2014 de 21 de febrero).

Todo lo expuesto en los párrafos anteriores, lo refrenda el Tribunal Supremo, además de las mencionadas sentencias, en sentencias de 13 de julio de 2011 y 12 de septiembre de 2012 , con cita de las de 30 de junio y 22 de julio de 2010: "la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio (art. 97 código civil), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y de la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el art. 35 de la Constitución".

La pensión compensatoria puede ser temporal o indefinida según el caso concreto. Dependerá de que se haya restablecido equilibro (STS 369/2014 de 3 de julio). Pero no cabrá extinción o modificación de la pensión compensatoria indefinida solamente por el transcurso del tiempo, sino que deberá existir alguna circunstancia sustancial que pueda determinar dicha extinción o modificación (STS 580/2014 de 28 de octubre).

Finalmente debo recordar que la pensión compensatoria no se extingue por la muerte del obligado. Sus herederos seguirán respondiendo de ella si aceptan la herencia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia