martes, 16 de febrero de 2016

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN LOS SUPUESTOS DE CUSTODIA COMPARTIDA

    Sobre el uso de la vivienda familiar ya hablamos en una anterior entrada:


    Pero ¿qué ocurre cuando se establece un sistema de guarda y custodia compartida para los hijos menores de edad?, ¿qué pasa con el uso de la vivienda familiar? ¿A cual de los progenitores se le concede?.
Foto: www.20minutos.es
    Ya existían sentencias del Supremo (y nos hicimos eco de ellas en algún tuit de nuestra cuenta @abogadodefmilia), que dictaminaban que para el caso de establecerse un sistema de guarda y custodia compartida para los hijos, la atribución del uso de la vivienda familiar quedaría limitada temporalmente. Así, en el caso de la STS 593/2014 de 24 de octubre, se limitaba el uso a dos años, y fijaba criterios para asignar el uso de la misma en los casos en los que se estableciera un sistema de custodia compartida.

    Cuando la guarda y custodia de los hijos es compartida, la autoridad judicial puede aplicar el criterio de atribuir la vivienda al progenitor más necesitado, al igual que se aplica cuando no hay hijos. Esta atribución será temporal y en cualquier caso, esta mayor necesidad de uno de los cónyuges deberá acreditarse (ingresos económicos, gastos, perspectivas de futuro, etc.). Además, la atribución del uso de la vivienda a favor del cónyuge más necesitado, desaparecería cuando dicha necesidad ya no existiera: por mayores ingresos económicos, por convivir con otra pareja o por disponer de otra vivienda.

    Más recientemente, en la STS 658/2015 de 17 de noviembre (Id Cendoj: 28079110012015100675), el Tribunal Supremo, además de fijar un sistema de guarda y custodia compartida al considerar sustancial que la hija menor tenga en la actualidad 10 años, desde los 2 en los que se dictaminaron las medidas de una custodia materna, y porque en la práctica habitual la menor pasaba el tiempo con ambos progenitores de manera indistinta; establece que con la custodia compartida ya no habrá una, sino dos residencias familiares, por lo que ya no es preciso atribuir el uso de la vivienda a ninguno de los progenitores, existiendo paridad económica entre ellos, y por tanto siendo imposible aplicar el criterio del progenitor más necesitado. Aun así, se le hace una atribución temporal de un año a favor de la madre (actual usuaria por haber tenido la custodia de su hija), para facilitar a ella y a la menor la transición a una nueva residencia. Transcurrido dicho año, la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
Fundamento de derecho octavo:

 "(...)Esta Sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; rec. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales."

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 15 de febrero de 2016

CUSTODIA COMPARTIDA COMO NORMA GENERAL. TAMBIÉN EN 2016

    El próximo 29 de abril se cumplirán tres años de la ínclita Sentencia del Tribunal Supremo 257/2013, que abrió la puerta al establecimiento de la custodia compartida como norma general y no como un sistema excepcional, definiendo por primera vez con ánimo de sentar doctrina un concepto jurídico indeterminado como era el de la custodia compartida: el sistema que permite hacer efectivo el derecho de los hijos menores a relacionarse con ambos progenitores, obligando a que sea establecido "siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea".


Foto: www.abc.es   
Pues bien, en 2016 ya se han dictado dos nuevas sentencias que ratifican esta doctrina. Sentencias que se unen a las otras tantas que ha ido dictando nuestro más Alto Tribunal desde la señalada fecha del 29 de abril de 2013. En general, estas dos sentencias de 2016 no aportan nada nuevo, pero sí nos recuerdan todo lo manifestado por el Supremo en resoluciones anteriores.

Así tenemos la STS 9/2016, DE 28 DE ENERO de la que extraemos lo siguiente:

- Aunque previamente se hubiera establecido un sistema de guarda y custodia monoparental, que incluso hubiera podido funcionar perfectamente, el hecho de no establecer una custodia compartida supondría “petrificar la estabilidad del menor”. De nuevo reincide en la idea de que aunque el sistema monoparental haya funcionado no es obstáculo para establecer un sistema de guarda y custodia compartida.

- Además añade (Fundamento Jurídico Segundo) que “la adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos”.

- Vuelve a incidir en la idea de que lo más beneficioso para los hijos, el interés del menor, se alcanza con el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida, que debe establecerse puesto que “no se advierte un solo motivo negativo para privar al hijo de compaginar la custodia entre ambos progenitores” (al hilo de lo expuesto en las Sentencias 761/2013 y 762/2013 en las que se invertía la carga de la prueba, debiéndose acreditar que un sistema de custodia monoparental era más beneficioso en contraposición con la guarda y custodia compartida).

- También nos recuerda en esta sentencia, y apartándose del terreno jurídico, los constatados beneficios de la custodia compartida a nivel psicológico, tal y como hizo en su momento en la STS 576/2014: “se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; Se evita el sentimiento de pérdida; No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; Y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia”.

Nuestra segunda sentencia a comentar es la STS 33/2016 DE 4 DE FEBRERO, que nos dice:

- Que pese a ser reconocida la capacidad del padre, en instancia se exigía una sólida presencia de este para establecer la custodia compartida y por eso la denegaba, planteando, eso sí, la ampliación del régimen de visitas. Nuestro más Alto Tribunal rechaza esta motivación alegando que "la redacción del artículo 92 (Código Civil) no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

- Y partiendo de que la custodia compartida debe ser lo normal y deseable, y que debe establecerse siempre que sea posible, y en este caso es posible, el Supremo fija la custodia compartida con los siguientes argumentos:

- El Interés de la niña no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por el Supremo.

- Petrifica la situación de la menor.

- Impide la normalización de relaciones con ambos progenitores, con una adaptación que permita, dada su edad, avanzar en sus relaciones con el padre.

- Se pretende aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura.

- Estableciendo la custodia compartida, se prima el interés del menor que exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores.

- No se advierte un solo motivo negativo para privar a la hija de compaginar la custodia entre ambos progenitores.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 1 de febrero de 2016

GASTOS DE TRASLADO: ENTREGAS Y RECOGIDAS DEL MENOR

    Mediante las Sentencias 289/2014 de 26 de mayo y 685/2014 de 19 de noviembre nuestro Tribunal Supremo ratificó como doctrina jurisprudencial que los gastos de traslado en relación con las visitas del menor con el progenitor no custodio, deben ser repartidos de manera equitativa entre ambos progenitores, de forma que ambos sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.


Foto: www.guiainfantil.com

    De estas sentencias ya hablamos en la siguiente entrada:

    
Pues bien, una nueva Sentencia del Tribunal Supremo, Resolución nº664/2015, de 19 de noviembre Id Cendoj: 28079110012015100645, estima un recurso de casación por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo. En este caso, el recurrente es un padre que entiende que al trasladarse la madre unilateralmente, con la hija menor, de Sagunto (Valencia) a Benacazón (Sevilla) ha incrementado notoriamente los gastos que el padre debe desembolsar para poder ver a su hija, lo que va en perjuicio de la menor, al dificultar el contacto con el padre, pese a lo cual en la sentencia recurrida se determina que el padre debe recoger y retornar la menor con cargo a su propio patrimonio.

Por ello, nuestro más Alto Tribunal, vuelve a dejarnos claro que para determinar cual de los progenitores es el obligado a trasladar y retornar al menor al inicio o finalización del régimen de visitas, se habrá de estar a lo que acuerden las partes. Pero en defecto de acuerdo:

a) El progenitor no custodio recogerá al menor del domicilio del custodio para ejercer su derecho de visita, y cuando éste finalice, el progenitor custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual.

b) "Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial."

Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia que obligará a singularizar las medidas a adoptar.

El caso de la Sentencia que nos ocupa, se resolvió de la siguiente manera:

"Consta acreditado que el padre trabaja como masajista deportivo, mientras que la madre es licenciada en psicología y convive con otra pareja. Por tanto, uno tiene medios económicos suficientes y ella tiene formación universitaria como para optar a trabajo dependiente o autónomo, el cual ha desarrollado en alguna ocasión, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia citada, el padre deberá recoger a la hija en el centro escolar y será la madre quién irá a por ella al domicilio paterno (o lugar que se establezca en ejecución de sentencia) cuando concluya el régimen de visitas o estancia, todo ello sin perjuicio del deseable acuerdo de las partes en tanto no viole el interés de la menor.

De la misma manera podrán optar por que el viaje se haga en la línea de tren AVE existente entre Valencia y Sevilla, usando servicio de acompañante de menores, de forma que el padre abonará el billete de la menor de Sevilla a Valencia y la madre el de Valencia a Sevilla, con lo que le evitan a la menor el desplazamiento de 1400,8.-km en automóvil o autobús, de ida y vuelta."

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 19 de enero de 2016

CHARLA SOBRE CUSTODIA COMPARTIDA. PRÓXIMO JUEVES 21 DE ENERO

    Este próximo jueves 21 de enero a las 20:00 horas en la Sala de usos múltiples del Centro San José de Guadalajara (Calle Atienza nº4), tendré el placer de participar como ponente en una interesante charla sobre custodia compartida organizada por la Asociación GUADAPAMAS, de padres y madres separados de Guadalajara.

    En la misma, se abordará la situación actual del sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad en los procesos de separación y divorcio, y se tratará de dar respuesta a todas las cuestiones que puedan plantearse por los asistentes. La entrada es libre.

     Estáis todos invitados.


Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

martes, 5 de enero de 2016

STS 585/2015: NI LA AMPLITUD DE LAS VISITAS, NI LAS MEDIDAS PROVISIONALES, NI LA CORTA EDAD DE LOS HIJOS IMPIDEN LA CUSTODIA COMPARTIDA

    Durante mucho tiempo, y desde luego con anterioridad a la reciente doctrina jurisprudencial creada a raíz de la Sentencia nº257/2013 de 29 de abril, los juzgados han sido reacios a establecer un sistema de guarda y custodia compartida. Sin embargo, sí que eran más proclives a fijar un amplio régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, entendiendo que así se favorecía una correcta relación de los hijos menores con dicho progenitor, y todo ello en beneficio del menor.


Foto: http://www.eleconomista.es   
Pues bien, es evidente que la manera de ver las cosas, al menos de nuestro más Alto Tribunal, ha cambiado en poco más de dos años. Precisamente en esta entrada, vamos a hacer alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo nº585/2015, de 21 de Octubre que desdice lo establecido por el Juzgado de instancia, (que a pesar de reconocer la capacidad y el compromiso de ambos progenitores establece un sistema de guarda y custodia materna pero con un amplísimo régimen de visitas a favor del padre), y deja claro que no basta con establecer un amplio régimen de visitas que supla el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida, pues admitiendo que se puede fijar un régimen de visitas amplio, se está reconociendo que no hay motivos para no establecer la custodia compartida.

Así, refiere nuestro más Alto Tribunal en su Fundamento Jurídico Séptimo: “A la luz de lo expuesto debemos declarar que en la sentencia recurrida -pese a la cita extensa de la doctrina jurisprudencial- se considera a la custodia compartida, de facto, como un sistema excepcional que exige una acreditación especial, cuando la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable cuando ello sea posible. En la resolución recurrida se acepta que ambos progenitores poseen capacidad para educación de su hijo y, de hecho, mantiene la ampliación del sistema de visitas, aproximándolo al de custodia compartida pero sin instaurarlo sin causa que lo justifique y sin riesgo objetivable."

También en su Fundamento Jurídico Séptimo aclara: "Esta Sala no puede aceptar que el mantenimiento provisional de un sistema de guarda por la madre, durante la separación de hecho, impida la adopción del sistema de custodia compartida”. Ello significa que el hecho de que la custodia materna haya funcionado como medida provisional, no es argumento para establecerla definitivamente pues (STS 757/2013 de 29 de noviembre) "que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en medidas provisionales no es especialmente significativo para impedirlo".

De igual manera motivada y contundente alude el Supremo a la edad de los menores (en el caso que nos ocupa de 5 y 3 años), pues si se admite un amplio régimen de visitas ello es porque su corta edad no supone un obstáculo. Y por tanto la corta edad de los menores tampoco supondrá un impedimento para establecer la custodia compartida. Fundamento de Derecho Octavo: “En la resolución recurrida se menciona la corta edad de los menores, para justificar que no se adopte el sistema de custodia compartida, pero al tiempo reconoce que el sistema adoptado tiene un tan amplio régimen de visitas que es prácticamente similar al de custodia compartida. Es decir, si la edad de los menores no desincentiva tan amplio régimen de visitas tampoco debe ser la causa de excluir el sistema de custodia compartida”. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia