martes, 23 de mayo de 2017

LAS MALAS RELACIONES ENTRE LOS PROGENITORES

En numerosas entradas ya hemos tratado el tema de las relaciones entre los progenitores y cómo pueden afectar al establecimiento de una guarda y custodia compartida:

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En esta ocasión vamos a analizar la Sentencia del Tribunal Supremo STS 296/2017 de 12 de mayo, que nos viene a decir que a pesar de que se haya podido acreditar una mala relación entre los progenitores y que ésta influya en las hijas, tal mala relación no impide el establecimiento de una custodia compartida pues es la propia de una crisis de pareja, dictaminando que para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial. Además se da especial importancia al hecho de que, a pesar de esa mala relación entre los padres, el propio informe psicológico aconseja el establecimiento de la custodia compartida:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“SEGUNDO.- Consideraciones relevantes sobre la guarda y custodia compartida.

1.- La sala viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida (SSTS 4 de febrero de 2016 ; 11 de febrero de 2016 ; 9 de marzo de 2016; 433/2016 , de 27 de junio).

2.- A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.

(…)

3.- En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, RC. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, RC. 1712/2014 , afirma que «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad». Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial (STS de 16 de octubre de 2014, Rc. 683/2013). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio .

TERCERO.- Decisión de la Sala

(…)

2.- No obstante, y si se entra en valoraciones jurídicas relativas al tema debatido, se ha de reafirmar la Sala en la desestimación del recurso:

(i) El régimen de guarda y custodia compartida es beneficioso para las menores por tener estas buenas relaciones con sus progenitores y la respectivas parejas de estos, así como por tener unas condiciones de vida cómodas, estables y saludables, con total adaptación al sistema.

(ii) La objeción, que es el motivo del recurso, consiste en que el informe psicosocial pone de manifiesto que las malas relaciones entre los progenitores influyen en las niñas.

(iii) Que así sea no puede extrañar, pues los hijos sufren con frecuencia las consecuencias de las crisis matrimoniales de sus padres, pero no debe ser relevante y grave tal influencia cuando el propio informe aconseja, pese a lo anterior, el mantenimiento de la guarda y custodia compartida que se acordó provisionalmente en las medidas cautelares.

(iv) La sentencia recurrida lo que reconoce es la inexistencia de incidentes relevantes relacionados con las menores, de modo directo o indirecto, a pesar de no ser buenas las relaciones entre los progenitores. No existe ningún dato en el procedimiento del que pueda inferirse una situación de peligro o riesgo para las menores si se acuerda el régimen de guarda y custodia compartida, que ya se sigue aunque sea provisional. La denuncia de malos tratos presentada por la recurrente contra el recurrido resultó sobreseída por resolución firme.

Las diferencias sobre si las menores deben acudir o no al comedor escolar cuando se encuentran bajo la custodia del padre, no pasan de ser una divergencia razonable (sentencia 96/2015, de 16 de febrero * NOTA MÍA: VER ENLACE A LA SENTENCIA ARRIBA), pero sin entidad o relevancia como para influir en un régimen de guarda que les resulta beneficioso, según lo ya expuesto.”

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 10 de mayo de 2017

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 5 de mayo de 2017)

La pensión de alimentos

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Podemos definir la pensión de alimentos como el deber u obligación que tiene una persona (alimentante) de sustentar económicamente a otra (alimentista). En los procesos de divorcio o separación con hijos menores de edad, la pensión de alimentos es una cantidad de dinero que el progenitor que no se ocupa del cuidado de los hijos ha de entregar al progenitor que sí lo hace, para costear sus gastos habituales (aunque con matices como veremos al final de éste artículo). Este progenitor custodio será quien administre y disponga de dicha cantidad, si bien, no está obligado a rendir cuentas, ni siquiera al progenitor pagador, sobre tal administración y disposición; lo cual es bastante cuestionable y siempre ha sido objeto de polémica.

Podríamos decir que los alimentos incluyen todos aquellos conceptos habituales y previsibles en la vida diaria de los hijos. No obstante, el Código Civil en su artículo 142 establece qué gastos deben ser cubiertos por la pensión de alimentos, comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y comprendiendo también los gastos de educación e instrucción del alimentista aun siendo mayor de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Es decir, que la obligación de pagar pensión de alimentos, con independencia de que pueda variar su cuantía por ello, se extiende más allá de la minoría de edad, mientras el hijo no sea independiente económicamente. Lo cual, se supone que sucede cuando ya no está en periodo de formación y se ha podido incorporar al mercado laboral con cierta estabilidad, o cuando el hijo es un “nini”, que ni quiere estudiar ni tampoco se pone a trabajar. Si el hijo fuera incapaz no existiría la limitación temporal alguna, la obligación de prestarle alimentos se mantendría "sine die".

Para cuantificar esta pensión de alimentos habrá de valorarse tanto la capacidad económica de los progenitores, como las necesidades del alimentista, por lo que se tendrán en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Existen unas "tablas" orientativas, publicadas por el Consejo General del Poder Judicial (fácilmente localizables en internet) que pueden servir como referencia tanto a los progenitores como a los propios jueces, si bien hay que tener en cuenta que no son vinculantes para éstos últimos. 

Lo normal es determinar una cantidad fija mensual de pensión alimenticia, pero podría establecerse en un porcentaje de los ingresos del obligado. En todo caso, la pensión de alimentos se actualizará anualmente.

Otro dato importante: la pensión de alimentos es irrenunciable pues es un derecho que corresponde al menor, no al progenitor, y por tanto éste no puede renunciar a percibirla en nombre del hijo, pues sería ir contra sus intereses. Todo pacto o acuerdo en este sentido sería nulo.

Como curiosidad, existe una creencia generalizada de que con la custodia compartida se evita la obligación de prestar alimentos. No es cierto: la custodia compartida no implica que no haya de satisfacer una pensión alimenticia si existe disparidad económica entre los progenitores. Por tanto, aun estableciéndose un sistema de guarda y custodia compartida de los hijos, habrá que atender igualmente a los recursos económicos de cada progenitor, y si existe una diferencia notable, el progenitor con mayores recursos económicos deberá contribuir proporcionalmente en la cuantía que corresponda. 

En caso de impago de cualquier pensión de alimentos, dará lugar a instar un procedimiento de ejecución de resolución judicial (para exigir su cumplimiento). Además, en determinados casos, puede suponer un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de alimentos. E incluso puede suponer la alteración de la patria potestad (suspensión o privación de la misma) en los casos de la más absoluta y extrema dejadez de este tipo de obligaciones paternofiliales. 

Para que la cuantía de la pensión de alimentos pueda ser modificada, es necesario que se lleve a cabo en un proceso de modificación de medidas, ya sea de mutuo acuerdo o contencioso (debiendo existir una causa sustancial o relevante que pueda justificar esa modificación de la pensión). 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 3 de mayo de 2017

LA EMANCIPACIÓN

(Artículo publicado en el Periódico "Nueva Alcarria" el 21 de abril de 2017)

La emancipación

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Antes de dar falsas esperanzas a muchos padres desesperados, les diré que no, no voy a tratar de la independencia de los hijos, asunto para el que no hay norma legal aplicable, sino de su emancipación, una situación intermedia entre la minoría de edad y la mayoría de edad, que otorga una cierta autonomía al hijo menor de edad ampliando su capacidad jurídica y extinguiendo la patria potestad, lo que le permitirá celebrar todo tipo de actos siendo menor de edad sin que sea necesaria la intervención de un progenitor o tutor, aunque con ciertas limitaciones para los actos más trascendentes en los que el emancipado podría sufrir algún perjuicio. Pero la autonomía que concede la emancipación no implica necesariamente la independencia de nuestros hijos. No es lo mismo tener autonomía que tener la independencia (y si no, que se lo pregunten al "Govern" de Cataluña).

Existen diferentes vías para que el menor pueda obtener la emancipación:

- Por concesión de quienes tienen la patria potestad: el menor habrá de tener al menos 16 años y se concede una capacidad casi tan extensa como la del mayor de edad. Se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Registro.

- La emancipación por matrimonio: puede obtenerse desde los 14 años, que es la edad mínima para contraer matrimonio. Este emancipado tiene la misma capacidad que el emancipado por consentimiento salvo para enajenar o gravar bienes inmuebles u objetos de extraordinario valor que sean comunes a la pareja, donde será necesario el consentimiento del otro cónyuge si fuera mayor de edad o además el de los padres/tutores de ambos si fueran menores los dos cónyuges.

- Emancipación por concesión judicial: El Juez podrá conceder la emancipación al menor de edad pero mayor de 16 años que la solicite cuando quien ejerce la patria potestad contrae nuevo matrimonio, convive maritalmente con otra persona, o cuando simplemente sus padres vivan separados o concurra otra causa que entorpezca el ejercicio de la patria potestad.

Nos centraremos en esta emancipación por concesión judicial, pues es la que afecta a hijos de padres separados o divorciados, al ser una posibilidad para que el hijo mayor de 16 años pero menor de 18, pueda decidir dónde y con quien convivir sin atenerse a ningún tipo de custodia ni régimen de visitas, además de poder reclamar en su nombre una pensión de alimentos.

¿Cuál es el procedimiento para obtener la emancipación por concesión judicial?: el recogido en la nueva ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria: será el Juez de Primera Instancia del domicilio del menor, el competente para conocer de la solicitud de emancipación. No será necesaria la intervención de abogado ni procurador, salvo que alguno de los progenitores se oponga. 

Así, el procedimiento se iniciará con la presentación de la demanda o solicitud formulada por el menor, ya sea con la asistencia o no de alguno de sus progenitores (aunque en todo caso, sin necesidad de que deba ser autorizado por ninguno de éstos), junto con los documentos que acrediten y prueben la causa exigida en el Código Civil. Admitida a trámite, el Secretario Judicial convocará al menor para que comparezca ante el Juez, junto con los progenitores y el Ministerio Fiscal (y cualquier otro que pudiera estar interesado), para que sean oídos, manifiesten su conformidad o no con la emancipación promovida, y se practiquen aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

El Juez, valorando el interés del menor, y teniendo en cuenta su madurez emocional y los motivos que han impulsado su decisión, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitada. Posteriormente se remitirá en su caso la concesión al Registro Civil para proceder a su inscripción.

Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.

Aunque, como hemos dicho, para conseguir la emancipación judicial no es necesaria la asistencia letrada, por la relevancia y por las posibles complicaciones que puedan darse durante el proceso, resulta muy conveniente estar asesorado en todo momento por un abogado especializado en Derecho de Familia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 24 de abril de 2017

SEPARACIÓN O DIVORCIO

(Artículo publicado el 7 de abril de 2017 en el Periódico "Nueva Alcarria")

Separación o divorcio

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Esta suele ser una de las preguntas más comunes que los profesionales del Derecho de Familia escuchamos ante una crisis matrimonial en la que los cónyuges no tienen muy claro qué camino tomar, sobre todo cuando aun queda alguna posibilidad -por pequeña que sea- de salvar un matrimonio. Y es que, aunque ambas figuras poseen muchas características en común, hay otras que las separan de manera notable. Por eso, es conveniente tener claro desde el principio las consecuencias que tiene optar por una opción u otra.

De entrada, tenemos que tener claro que existen dos formas de separación: la separación de hecho (la separación física) y la separación judicial o notarial declarada mediante sentencia o escritura pública. El Divorcio, a diferencia de la separación, solo es posible que se declare judicial o notarialmente.

Actualmente el divorcio no necesita verse precedido de una separación (hace unos cuantos años sí); y tanto separación como divorcio han abandonado el sistema causalista, es decir, que ya no es necesario aportar una causa de la separación o del divorcio: el motivo de la separación o del divorcio es irrelevante para su concesión.

La diferencia más significativa entre ambas figuras radica en que mientras la separación únicamente suspende la vida en común de los casados, manteniéndose el vínculo matrimonial (lo que impide a los cónyuges volverse a casar y lo que al mismo tiempo les posibilita la reconciliación), el divorcio disuelve totalmente el matrimonio, otorgando a los ex-cónyuges libertad para casarse con un tercero o (por qué no) volverse a casar entre sí.

Otra diferencia la encontramos en el régimen económico matrimonial: mientras en un divorcio queda disuelto el régimen económico matrimonial (a falta de su liquidación, salvo que se haya podido llevar a cabo en el mismo proceso), una separación judicial supondrá también una separación de bienes entre los cónyuges. Eso sí, una posterior reconciliación de los cónyuges provocaría que el régimen económico matrimonial que vaya a regir en lo sucesivo su matrimonio ya no sea el de gananciales o el de participación (si era alguno de estos el que regía antes de su separación), sino el de separación de bienes, salvo que los cónyuges reconciliados otorguen capitulaciones matrimoniales y modifiquen tal régimen económico matrimonial. 

Tanto divorcio como separación puede solicitarse por uno de los cónyuges, con independencia de que quiera o no el otro. Eso sí, ya sea de mutuo acuerdo o por iniciativa de uno solo de los cónyuges, la separación judicial o el divorcio ha de respetar unos determinados requisitos: deben transcurrir al menos tres meses desde la celebración del matrimonio, y debe presentarse demanda de separación o divorcio, firmada por abogado y procurador, y acompañada, en caso de ser de mutuo acuerdo, de un convenio regulador que recoja las medidas a establecer entre ambos cónyuges, y sobre sus hijos si los hubiere. Existe una salvedad temporal para los referidos tres meses previos de matrimonio: no se requerirá cuando uno de los cónyuges acredite para sí o para sus hijos riesgo para la vida, integridad física, libertad, integridad moral o indemnidad sexual.

Tanto en la separación judicial como en el divorcio cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge. Y en ninguna de las dos se exime a los progenitores de sus obligaciones para con los hijos.

Cuando un matrimonio queda disuelto legalmente mediante separación o divorcio, en caso de fallecimiento de uno de los ex-cónyuges, el superviviente no tendrá derechos hereditarios sobre los bienes del otro cuando fallezca. No obstante hay que tener cuidado con los testamentos realizados antes de producirse la ruptura matrimonial, pues es posible que siendo pareja se haya podido dejar mediante testamento el tercio de libre disposición y esto no queda anulado con la sentencia de divorcio o separación. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 19 de abril de 2017

LA INDEMNIZACIÓN O COMPENSACIÓN DEL ART. 1438 DEL CÓDIGO CIVIL (2ªPARTE)

En la anterior entrada hablábamos de la indemnización o compensación económica del Artículo 1438 del Código Civil, y tratábamos de definirla y analizábamos cuáles eran los requisitos que debían darse para que se pudiera fijar:


Ahora vamos a entrar en más detalles sobre la misma, estudiando ciertos casos con algunas sentencias que han formado la jurisprudencia existente al respecto:

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Tenemos una Sentencia reciente: la Sentencia del Supremo la 136/2017, de 28 de febrero, (Id Cendoj: 28079110012017100129) consecuencia de un recurso presentado por el exmarido ante el establecimiento de una pensión indemnizatoria del Artículo 1438 del Código Civil: 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"PRIMERO.- (...) Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre* (*nota mía: entiendo que se refiere a la de 25 de noviembre y no 15), lo siguiente:

«Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -». 

2. La sentencia recurrida declara probada «la colaboración y dedicación de la esposa en la sociedad y actividad empresarial que desarrollaba el marido». Obsérvese, añade «que el domicilio social de dicha mercantil "Comercial Digital" SL se encontraba en la propia vivienda familiar, donde la Sra. Martina compaginaba esa labor de colaboración de tipo administrativa y contable de la referida sociedad, con el desempeño de las usuales tareas domésticas. (...)

3. La sentencia contradice la doctrina de esta sala puesto que la actividad laboral de la esposa, como administrativa y contable, se desarrolló también por cuenta ajena antes y después de que ambos cónyuges pasaran de un régimen de gananciales a otro de separación de bienes, realizada un año antes de que el esposo abandonara el domicilio familiar (tiempo único que debería computarse), pues no de otra forma se entiende la sentencia, trabajando asimismo desde la ruptura matrimonial. Es más, la sentencia niega a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria de su esposo porque «La relación conyugal no le ha impedido el desempeño de ningún puesto de trabajo y tampoco la pérdida o merma de expectativas de tal naturaleza», y porque consta acreditado igualmente que la esposa «desempeña actualmente una concreta actividad laboral, que goza de cualificación universitaria y que cuenta con 39 años de edad. Además la relación matrimonial ha sido de corta duración, 8 años, sin hijos y en el momento de la interposición de la demanda en el mes de enero de 2014, los cónyuges llevaban separados de hecho un año y medio».

SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, así como el de apelación deducido en su día, con el efecto de desestimar la demanda y la sentencia de la primera instancia en cuanto reconoce a la esposa el derecho a la compensación económica discutida."

Tenemos otra Sentencia del Supremo más reciente: La Sentencia 185/2017 de 14 de marzo. En este caso, al contrario que la anterior, deja sin efecto las sentencias de primera instancia y de la Audiencia Provincial que denegaban a la esposa el derecho a percibir una compensación económica por el trabajo doméstico realizado durante el matrimonio. Vuelve a recordar lo dispuesto en la Sentencia 534/2011 de 14 de julio. Y también lo dispuesto en las sentencias 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, que obviaremos para no ser redundantes. 

En este caso se determina que la sentencia recurrida contradice la doctrina del Supremo. En primer lugar, porque toma como argumento para negar la compensación el de la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. En segundo lugar, porque ha habido una dedicación exclusiva de la esposa al trabajo para la casa, computable como contribución a las cargas. En tercer lugar, porque en ningún caso el artículo 1438 exige que para ser merecedor de la compensación haya existido una imposibilidad probada y manifiesta, para poder trabajar fuera casa por parte del cónyuge que solicita la compensación. 

RESPECTO DE LA CUANTÍA Y FORMA DE PAGO, el asunto se complica: haremos mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 300/2016 de 5 de mayo (Id Cendoj: 28079110012016100284):

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"PRIMERO.- Se formula recurso de casación para que se unifique la doctrina jurisprudencial sobre el cálculo de la indemnización de la compensación establecida en el artículo 1438 del Código Civil . Por la recurrentese pretende que esta unificación se concrete en la siguiente doctrina: "el importe del mínimo interprofesional vigente en cómputo anual en el momento que se decrete la procedencia de la misma, en virtud de la sentencia judicial, multiplicado por casada uno de los meses en que, estando vigente el régimen económico de separación de bienes, el cónyuge acreedor de dicha compensación haya contribuido al sostenimiento de las cargas del matrimonio solo con su trabajo doméstico y sin efectuar descuento alguno para el caso de que el cónyuge que ha prestado los servicios haya recibido alguna ayuda de un trabajador doméstico que la hubiera auxiliado unas pocas horas a la semana".

Esta petición de unificación se realiza en el recurso dada la evidente contradicción existente al respecto entre las Audiencias provinciales lo que, de aceptarse, llevaría a una modificación del fallo de la sentencia recurrida que concede la indemnización a la esposa, y esto no se discute, porque: "aunque haya contado con la ayuda de una asistenta un día a la semana, ha aportado efectivamente su trabajo a la casa familiar, lo que la convierte en acreedora del percibo de una compensación ex art. 1438 del Código Civil , que habrá de cuantificarse en función del salario o retribución que hubiera cobrado una tercera persona por desarrollar la actividad por aquélla realizada, si bien como declaraba la sentencia citada, es preciso descontar la cantidad invertida en un asistenta durante un día a la semana por lo que considera la Sala que debe moderarse la cuantía de la indemnización fijándose en 50.000 euros..."

SEGUNDO.- El recurso se desestima.

Es reiterada la jurisprudencia de esta sala relativa a cuando procede la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil . No lo es en cuanto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, como tampoco lo es en las Audiencias provinciales en las que las discrepancias son evidentes. (...) Respecto a la segunda cuestión, la primera regla de determinación es el acuerdo entre los cónyuges al pactar este régimen, como prevé el artículo 1438 CC , pero es evidente que este convenio no existe en la mayoría de los casos como sería deseable, ni es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora, como se pretende, dado el evidente margen de discrecionalidad existente para valorar de forma ponderada todas las circunstancias concurrentes para establecer la compensación.

La sentencia de 25 de noviembre 2015 recuerda que la forma de determinar cuantía de la compensación ofrece algunos problemas. "En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438 CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil . Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia