lunes, 23 de octubre de 2023

LA PRUEBA TESTIFICAL

 

El testigo es aquella persona que ha sido citada por el juzgado, o llevada por una de las partes a la comparecencia o vista, para que declare sobre alguno de los hechos objeto de controversia dentro de un procedimiento judicial. El testigo siempre será persona física, y tendrá el deber de comparecer si ha sido citado (salvo causa justificada). Tampoco debe hallarse privada de razón o de sentido, debiendo ser también mayor de 14 años, si bien Su Señoría podrá valorar si carece o no del discernimiento necesario para declarar como testigo.

En materia de Familia, la prueba testifical no suele ser de especial relevancia, salvo excepciones, y sólo se admite de forma restrictiva pues, de entrada, no se permitirá el testimonio de familiares de alguna de las partes, o de amigos directos, pues lógicamente su testimonio carecería de objetividad e imparcialidad. Y en todo caso Su Señoría valorará la declaración de un testigo conforme a las reglas de la sana crítica (es decir discrecionalmente -que no arbitrariamente-), teniendo en cuenta sus circunstancias, la consistencia de su declaración y su objetividad. En caso de que se dude de su imparcialidad, una vez admitida la prueba cualquiera de los abogados podrá plantear la "tacha" del testigo para poner de manifiesto la existencia de un interés legítimo del testigo en el litigio lo que lógicamente afectará a su declaración. La tacha no impide la práctica de la prueba pues Su Señoría puede practicarla igualmente sin perjuicio de su posterior valoración.

La prueba testifical se realiza en la vista oral. Una vez comparecido el testigo, Su Señoría le advertirá de que debe decir la verdad sobre los hechos por los que se le interroga y que de no hacerlo se le podrá imputar un delito de falso testimonio. Se le preguntará también sobre si tiene algún interés en la causa y si lo tuviera, el parentesco o relación que pudiera tener con alguna de las partes.

Posteriormente se le formularán las preguntas. Comenzará el abogado de la parte que lo haya propuesto, seguido del abogado contrario, y el Ministerio Fiscal si lo hubiere. Su Señoría podrá también hacerle preguntas en cualquier momento.

Consejos para el testigo (que también pueden valer para la parte interrogada):
- No te extiendas, cíñete a lo que te han preguntado con una respuesta clara y concisa. Si se puede, contestar con un "sí" o un "no" es suficiente. Si hay duda sobre el hecho preguntado mejor decir "no lo sé".

- Que las respuestas no dejen lugar a duda: contestar siempre con rotundidad. Si no, mejor contestar "no lo sé".

- Jamás hables si no te dan la palabra, no gesticules pues el lenguaje corporal es importante. Y trata con respeto a todos los presentes en la sala.

- Cuida el tono de tu declaración, que sea tranquilo. También es importante la vocalización, que se te entienda bien lo que dices.

- En caso de duda, pide que te repitan la pregunta.

Se reconoce el derecho que tienen los testigos a que se les indemnice por los gastos y perjuicios ocasionados por haber tenido que declarar (art. 375 LEC). Esta indemnización debe ser solicitada al juzgado que determinará el importe de la misma mediante auto que tendrá en cuenta los datos aportados para obtner la indemnización (ejemplo: gastos de transporte, manutención, etc. La parte que le haya propuesto como testigo es la que deberá pagarle, con independencia de que pudiera recuperar ese importe si hubiera condena en costas a la otra parte en la Sentencia o Auto (que en materia de familia no suele darse, salvo excepciones). En caso de condena en costas, la parte vencida sólo tendrá obligación de sufragar los gastos de hasta tres testigos (art. 363 LEC).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 4 de octubre de 2023

LA PRIMERA COMUNIÓN DE HIJOS DE PADRES SEPARADOS

 

Alguien puede preguntarse cómo es que publico una entrada sobre la primera comunión de nuestros hijos en octubre, cuando esas primeras comuniones suelen celebrarse siempre en mayo. La respuesta es clara: cualquier acción judicial relacionada con esa primera comunión debe realizarse con meses de antelación para que la resolución llegue a tiempo para la fecha. Por eso en esta entrada voy a hablar de los problemas que surgen entre progenitores separados en relación con este tradicional acto religioso.


El año pasado por estas fechas aparecían estas noticias: un juzgado da la razón a la madre que pleiteaba con el padre sobre la parroquia donde su hijo debía hacer la primera comunión. El padre pretendía que su hijo hiciera la primera comunión en la parroquia del pueblo del padre, pero el juzgado daba la razón a la madre pues había sido en la parroquia del pueblo de la madre donde el niño había hecho la catequesis. Sirva como ejemplo de hasta qué punto y por qué asuntos se puede llegar a pleitear en un juzgado.

En otro caso mediático, el padre solicita el auxilio judicial para que pueda salir en el reportaje fotográfico de la comunión de su hijo, pagado por ambos progenitores. Y todo porque la madre se niega a que el padre salga en las fotos con su hijo. Lamentablemente el proceso se archivó porque ya había pasado la fecha de la primera comunión y el juzgado todavía no había resuelto (de ahí lo que he expuesto en el primer párrafo: cualquier acción hay que llevarla a cabo con tiempo suficiente). En este caso, el menor se quedó sin tener una foto con su padre el día de su comunión. Sirva también este ejemplo para valorar el “nivel de empatía” de algunos progenitores.

Litigios similares suceden de vez en cuando por asuntos como quién paga el traje/vestido de la comunión, o cuál de los dos padres lo celebra, etc. Está claro que los problemas originados por la celebración de la primera comunión son cuestiones de patria potestad, habitualmente compartida por ambos progenitores. Esto significa que las decisiones más relevantes que afecten a la vida del hijo, deben ser consensuadas entre ambos y a falta de acuerdo, cualquiera de los dos padres podrá acudir a la autoridad judicial, que acabará atribuyendo la facultad de decidir a uno de ellos.

Lamentablemente, la  judicialización de las relaciones con los hijos puede suponer que se acabe llevando a los juzgados cualquier cuestión que les afecte, por muy absurda que sea (como las que hemos visto al inicio), obligando al juez a tomar una decisión: desde la elección del centro educativo, tratamientos dentales, vacunas; hasta quién es el progenitor que le debe cortar el pelo, autorización judicial para ponerle pendientes a la niña y un largo etcétera de situaciones de lo más variopintas y “surrealistas”.

Aunque cada caso es un mundo, trataré de dar respuesta a las preguntas más "clásicas" que suelen hacerse al respecto:

PROBLEMA 1: NO QUIERO QUE MI HIJO HAGA LA PRIMERA COMUNIÓN.
La cuestión sobre si debe o no debe el menor hacer la primera comunión, requiere autorización de ambos progenitores. Si uno de los progenitores se niega a ello, el otro deberá solicitar el auxilio judicial, para que el juzgado le autorice o no. Para tomar la decisión, el juez tendrá en consideración si el menor va a un colegio laico o religioso, la tradición religiosa familiar, si recibe o ha recibido catequesis, etc. El juez escuchará a las partes (e incluso podría escuchar al menor) y decidirá al respecto.

PROBLEMA 2: QUÉ PROGENITOR CELEBRARÁ CON EL HIJO LA PRIMERA COMUNIÓN.

En primer lugar, hay que atenerse a lo que diga al respecto el convenio regulador o la resolución judicial. No es habitual que una resolución judicial regule algo al respecto (salvo por la inmediatez de la celebración, o la insistencia de alguna parte en que sea regulada). Si no hay nada regulado, entonces habrá que atender a la voluntad de las partes y lo que ambos padres acuerden, y no debería imperar otra cosa entre los padres que el sentido común, realizando las concesiones oportunas para que el menor pueda disfrutar de la compañía de los dos progenitores.

¿Cabría pedir el auxilio judicial para que se permitiera al progenitor impedido que pudiera celebrar con su hijo/hija?. Traigo a colación el siguiente supuesto, de 20 de abril de 2015 en el que el Juzgado de primera instancia nº5 de Arganda del Rey (Madrid) denegó el amparo judicial a la madre (medidas cautelares previas 189 /2015): la madre reclamaba poder disfrutar con su hija el día de su comunión, circunstancia no prevista en la resolución judicial. Ese día le corresponde al padre estar con la menor y no hay acuerdo. Argumenta que con ella ha hecho la catequesis. No se plantea si la niña debe o no debe realizar la comunión (lo que afectaría a la patria potestad, acción del 156 y 158 del Código civil), sino que se plantea modificar el régimen de visitas para un día concreto (el de la primera comunión). Lo que pretende la madre es judicializar una falta de entendimiento de las partes que debería solventarse con diálogo en beneficio de la menor. Por todo ello, el Juzgado deniega  la Solicitud, porque si por desgracia no es posible el entendimiento entre los padres, lamentablemente deberá cumplirse de manera rigurosa lo dispuesto en el convenio regulador o resolución judicial y el menor pasará ese día con el progenitor al que le correspondiera estar con él.

Hablamos de la celebración, no del acto religioso porque la Iglesia donde se celebre el acto, es un espacio público y no se puede impedir a nadie su entrada sin motivo.

PROBLEMA 3: CÓMO SE PAGAN LOS GASTOS DE LA PRIMERA COMUNIÓN.
En relación a los gastos de la primera comunión, debería distinguirse entre gastos comunes y propios de cada progenitor. Si ambos están de acuerdo en que su hijo/hija haga la primera comunión, existirán gastos comunes como el traje/vestido o el reportaje fotográfico, que deberán ser consensuados y abonados por ambos progenitores. Existe alguna sentencia ("rara avis") en donde se ha estimado que tales gastos son ordinarios por entender que eran previsibles (el menor iba a un colegio religioso y estaba recibiendo catequesis), y por tanto entraban dentro de la pensión de alimentos pagada por el progenitor no custodio. Además de los gastos comunes tendríamos los propios de cada progenitor, como puede ser el banquete que organice cada uno de ellos (salvo que dicho banquete decidan prepararlo conjuntamente).

En conclusión, lo ideal es que ambos padres entierren sus desavenencias por un día y traten de llegar a un acuerdo. Pero si no es posible llegar a una solución amistosa para que todos puedan disfrutar de la primera comunión de su hijo, que al menos se evite un clima de tensión tan perjudicial para el menor en un día tan especial para él. Simplemente, aplicando el sentido común. Aunque a veces sea el menos común de los sentidos.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 25 de septiembre de 2023

SEPARACIÓN-DIVORCIO CON UN HIJO QUE NO HA NACIDO TODAVÍA


Es frecuente que los profesionales del Derecho de familia nos encontremos a lo largo de nuestro ejercicio profesional con algún caso en el que la pareja con intención de divorciarse o separase se encuentra esperando un hijo. Y es que son muchas las dudas que surgen en relación a los derechos de su hijo concebido pero no nacido (cuyo término jurídico es "nasciturus").

El Código Civil en su artículo 29 reserva al nasciturus ciertos beneficios para el caso de que llegue a nacer y adquiera la capacidad jurídica: “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”.

Tomando como premisa este precepto del Código Civil, ¿qué pasa con los derechos del concebido pero no nacido en un procedimiento de separación o divorcio?. Veamos las últimas sentencias al respecto:

En cuanto a pensión de alimentos a favor del nasciturus, se viene admitiendo su establecimiento, tanto en supuestos de mutuo acuerdo como contenciosos (SAP (3ª) Las Palmas 03-12-2014, rec. 391/2014), siempre sujeta su eficacia a una condición suspensiva representada por el hecho del nacimiento (SAP (3ª) Las Palmas 21-12-2007 (rec. 740/2007, Pte. Moyano García) y SAP (4ª) Baleares 26- 09-2017 (rec. 169/2017, Pte. Artola Fernández).  La STS (1ª) 30-10-2014 (rec. 1359/2013, Pte. Arroyo Fiestas) no puso objeción en un supuesto de divorcio contencioso, cuya demanda fue interpuesta por el esposo, cuando aún no había nacido el hijo. En determinadas situaciones, se ha planteado la posibilidad de extender sus efectos a los gastos de asistencia médica durante la gestación previstos en el art. 148 CC, en los que cabría comprender aquéllos referidos al cuidado y atención del "nasciturus" SAP (4ª) Murcia 26-04-2012 (rec. 200/2012, Pte. Moreno Millán).

En la SAP 18ª Barcelona 07/12/2018 se corrige el criterio mantenido en la primera instancia en torno a no establecer medidas definitivas en relación al nasciturus: “La Sala entiende que deberían haberse adoptado las medidas solicitadas que se limitaban a la guarda, régimen de relación con el padre y alimentos y que hubieran permitido la existencia de una regulación o régimen de convivencia y alimentos al nacer el hijo/a, sin perjuicio de su modificación ulterior si lo hubiera requerido su interés y ello en base a lo dispuesto en el art. 29 CC”. En la SAP 24 Madrid 17/12/2009 se confirma medidas relativas a un nasciturus decretadas en la primera instancia (alimentos desde el nacimiento, custodia materna exclusiva futura y uso de la vivienda familiar)

También se ha estimado que estando la madre embarazada al tramitarse el divorcio, y no habiéndose establecido judicialmente pensión de alimentos a favor del nasciturus antes de su nacimiento, hay que entender que el nacimiento y la obligación del padre de atender a sus alimentos, supone ya por sí misma una modificación de las circunstancias, posibilitando un procedimiento de modificación de medidas SAP (6ª) A Coruña 23-03-2001 (rec. 483/2000, Pte. Sánchez Herrero).

De otra parte, otras sentencias de la jurisprudencia menor no llegan a la misma conclusión y deniegan este derecho al considerar que tanto la pensión de alimentos, así como un posible régimen de visitas, deben ser acordes con las reales y efectivas necesidades del nacido, y es obvio que tales necesidades no pueden ser realmente conocidas hasta el momento de su nacimiento a fin de que puedan ser efectivamente ponderadas y protegidas por el Juzgador (SAP de Toledo 2.ª de 31 de julio de 2003, rec 194/2003: “si bien es cierto que el nasciturus se le tiene por nacido para todo aquello que pueda beneficiarle, en el caso de autos, tanto la pensión de alimentos, así como un posible régimen de visitas, deben ser acordes con las reales y efectivas necesidades del nacido, y es obvio que tales necesidades no pueden ser realmente conocidas hasta el momento de su nacimiento a fin de que puedan ser efectivamente ponderadas y protegidas por el juzgador.”

De igual manera, en la SAP Barcelona 12ª de 30 de marzo de 2006 se declara la improcedencia de la atribución a la gestante del uso de la vivienda propiedad de su ex pareja en atención al interés del nasciturus, razonando que entre los efectos que puedan resultar o ser favorables para el nasciturus si llega a nacer con los requisitos legales no figura la asignación a su favor de la vivienda común de sus progenitores.

Cuestión también aparejada es si la situación de embarazo en la mujer no genera gastos (médicos, terapias, ropa especial…), que redundan en beneficio del concebido. De nuevo hay opiniones encontradas, y para unos dichos gastos no son exigibles pues los convivientes de hecho y divorciados no se deben alimentos; mientras que para otros cabe una interpretación acorde a los preceptos que regulan las obligaciones alimenticias entre parientes (art 142 cc.: “Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”), y por tanto tales gastos deberán ser soportados por ambos progenitores, y cabría fijar alimentos a favor del no nato directamente exigibles, sin necesidad de estar supeditados al hecho del nacimiento.

En mi opinión: en caso de separación o divorcio, no sólo conviene regular el régimen de estancias del hijo que va a nacer, sino que, también se debe fijar la pensión de alimentos para su sostenimiento. Y debido a que estas dos cuestiones son beneficiosas para el nasciturus, no debería haber ningún problema.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 31 de julio de 2023

LA COMPENSACIÓN DE ALIMENTOS Y DEUDAS ENTRE EXCÓNYUGES O PROGENITORES

De entrada, diremos que la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que como motivo de oposición a la ejecución de una sentencia sólo se admite el pago o cumplimiento de lo ordenado. Con respecto a los alimentos, el Código Civil establece por su parte (art. 151) que “tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos”.

Es decir, en principio, el alimentante (el progenitor que debe abonar la pensión de alimentos) no puede compensar estos alimentos con lo que el alimentista le deba. No obstante, el artículo 151Cc también dice: PERO podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas”.

Es decir: no se puede afirmar que no se pueden compensar las pensiones alimenticias. Podríamos hablar de que los alimentos no pagados sí podrían compensarse o deducirse de lo que el otro progenitor no haya podido abonar. 

Un ejemplo en donde es posible la compensación de de pensión de alimentos es la que sucede cuando el progenitor alimentante quiere compensar los gastos de su pensión de alimentos con gastos ordinarios del hijo (alimentista) que ha abonado por su cuenta y que se entienden comprendidos en dicha pensión, pero que el progenitor custodio no ha cubierto por la razón que sea (por poner un ejemplo: el comedor escolar al que acude el hijo pero que el progenitor custodio no paga). En este caso, se podría considerar como un pago anticipado de su pensión de alimentos, pudiendo descontarse de la misma. De otro modo se consideraría un enriquecimiento injusto.

Otro ejemplo: cuando la obligación de pago de alimentos es recíproca (por ejemplo en casos de “custodia repartida”, cuando un progenitor tiene a un hijo, y el otro progenitor se ocupa del otro hijo, ambos pueden compensar sus respectivas pensiones alimenticias).

También el artículo 153Cc, hace prevaler la voluntad de las partes en el documento que constituyen la obligación de prestar alimentos.

Por otro lado, el artículo 1200.2Cc dice que la compensación no “podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito”, es decir que alimentista sí puede alegar compensación frente a alimentante al que le debe alimentos. Puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, y puede también oponerlas en compensación ( art. 151 CC).

Aunque la doctrina y jurisprudencia mayoritaria de entrada sigue sin admitir la oposición por compensación (SAP Baleares, Secc 3ª 155/2009 que determina que la compensación no puede alegarse como motivo de ejecución al no estar previsto legalmente), los tribunales cada vez están más divididos y ya no es cuestión pacifica. Hasta el punto de que en la línea de la compensación avanza cierta jurisprudencia menor (Audiencia Provincial de Cádiz, Secc 2ª 113/2010), o Audiencias Provinciales como la de Valencia donde por razones de economía procesal vienen admitiendo compensaciones de este tipo como medio de oposición a la ejecución por impago de pensiones alimenticias, para dar mayor flexibilidad en los procesos ejecutivos y para evitar el absurdo de que una y otra parte instaran demandas ejecutivas derivadas en el mismo proceso en el que fueran respectivamente acreedoras y deudoras entre sí.

En relación con otras deudas, que no sean las de pensiones de alimentos, basándonos en el artículo 1196 del Código Civil, podemos interpretar que ante un tipo de deudas "conexas" entre acreedor y deudor, o de similar naturaleza y reconocidas mediante título ejecutivo, se podría oponer la ejecución de la sentencia por compensación (por ejemplo cargas hipotecarias, IBI, seguros…). 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

jueves, 6 de julio de 2023

LOS TUITS DEL PRIMER SEMESTRE DE 2023 (ENERO-JUNIO) EN TWITTER

 A continuación transcribo los tuits más destacados del PRIMER SEMESTRE DE 2023 (ENERO-JUNIO) publicados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:


LIQUIDACIÓN GANANCIALES:

Indemnización por despido: carácter ganancial si el despido es durante el matrimonio, aunque la indemnización se cobre con posterioridad. Cálculo: porcentaje de años trabajados durante el matrimonio sobre la indemnización. STS n° 1036/2022 de 23/12/2022

Si una de las partes no se presenta personalmente a la comparecencia de la fase de liquidación de gananciales (aunque lo haga su procurador y abogado) procede tenerle por conforme con la propuesta de liquidación de la parte contraria. SAP Lugo, sec1, Auto 20/06/2022


MODIFICACIÓN DE MEDIDAS:

La edad de la hija, q tenía 2 años a la firma del convenio regulador y ahora tiene 9, y la absolución del padre en un delito de malos tratos, es un cambio sustancial de circunstancias q permite modificar las medidas paternofiliales q fueron acordadas. STS n°404/2022 de 18/05/2022


PATRIA POTESTAD Y RÉGIMEN DE VISITAS:

Se priva de la patria potestad y se suspende reg. visitas al padre por su actitud de desapego hacia su hija sin justificación. El vinculo paternofilial no está consolidado y no se acredita motivación del padre para restablecer el contacto con su hija. SAP Bna, sec12, de 21/07/22

Se autoriza a padre para vacunar a hija menor de covid19 teniendo en cuenta la opinión de esta que tiene 11 años, y acudiendo a los informes periciales existentes. Auto AP Guadalajara n°113/2022 de 13/09/2022.


PENSIÓN ALIMENTICIA:

No cabe fijar pensión alimenticia a hija(+18) a cargo del padre por falta de aplicación en los estudios (no asistía a curso de peluquería que pagaba su padre y no asistía a clases de carnet de conducir), según lo dispuesto en STS 395/2017 y STS 558/2016. SAP Oviedo 113/23 d 16/02

Si el convenio regulador firmado durante el proceso judicial (el mismo dia del juicio) no fija la fecha inicial de devengo de la pensión de alimentos, según lo dispuesto en el art. 148Cc tendrá efectos desde la fecha de interposición de la demanda. SAP Valencia, sec1, 30/11/2021

Si el padre propone una pensión alimenticia de 250€ para él, la sentencia no puede fijar una pensión menor a la que el obligado propone, incurriendo en una grave afectación de la congruencia entre lo pedido y lo concedido infringiendo el art 146Cc y el 93Cc. STS 338/2022 d 28/04

Procede aumento de pensión alimenticia pese a que la situación económica de los progenitores es la misma, pero al no cumplir con el rég de visitas el padre, las obligaciones d la madre custodia se han incrementado al tener que estar más con los hijos. SAP Baleares 262/2019, 12/07

Se extingue la pensión alimenticia pese a que hijo mayor de edad tenga escasos ingresos, pero ha terminado sus estudios de Grado y Master y se ha incorporado al mercado laboral. Que los ingresos sean escasos no es motivo para mantener la pensión. SAP Madrid, sec22, 15/07/2022.


PENSIÓN COMPENSATORIA:

No procede pensión compensatoria tanto por el tiempo de duración del matrimonio (4años), como por la precaria salud de la esposa y por tanto cese de los cuidados hacia el esposo, que tuvo lugar cuando llevaban dos años de matrimonio. SAP Baleares, sec4, de 4/09/2022


PROCESAL:

Por el hecho de dictar en su día las medidas, no es competente el juzgado de VIOGEN para conocer proceso de modificación de medidas paternofiliales en casos donde se haya sobreseído o archivado proceso penal antes de la interposición de la demanda. Auto APMadrid 158/2023 de 21/03


RÉGIMEN DE VISITAS:

Se acuerda la suspensión del régimen de visitas, vía JV 158Cc, por neglicencia en el cuidado del menor de 4 años, acreditando la madre con informes médicos, lesiones por quemaduras solares reiteradas, escoriaciones en espalda y falta de higiene. SAP Valencia, sec10, Auto 30/06/22


VIVIENDA FAMILIAR:

Se atribuye el uso de la vivienda fam a hijos y madre custodia hasta la emancipación de los hijos, pese a ser privativa del esposo. Sin otros factores (como el caracter no familiar de la viv, o el de no necesidad de viv) no puede limitarse temporalmente. STS 861/2021 d 13/12/2021

LUIS MIGUEL ALMAZÁN
Aunque exesposo no abandonara la vivienda familiar tras la extinción de su uso y aunque exesposa le requiriera para que por ello le pagara una cantidad mensual, no procede. Podría haber pedido la utilización por turnos y no consta q se hubiera negado el uso. STS 244/2022 de 29/03