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lunes, 12 de junio de 2023

EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES

 

Este delito de sustracción de menores lo encontramos definido en el art. 225bis del Código Penal cuando dice que :

1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

La redacción del apartado 2 era (era) la siguiente:

2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1.º El traslado de una persona menor de edad de su lugar de residencia habitual sin consentimiento del otro progenitor o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2.º La retención de una persona menor de edad incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa”.

En la práctica, el párrafo 1º siempre acababa interpretándose en el sentido de que ese traslado del que habla lo debía hacer el progenitor no custodio (no conviviente), legitimando en muchas ocasiones los traslados realizados por el progenitor custodio, justificándolos en una falta de arraigo del menor, un motivo económico del progenitor (por ejemplo, que había encontrado trabajo en esa otra localidad) o simplemente fundamentándolo en el socorrido “interés superior del menor”.

Sin embargo, el precepto fue modificado en su párrafo 2 por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con la siguiente redacción a día de hoy vigente:

2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.

Con esta nueva regulación se incluye en cuanto al sujeto activo del delito se refiere tanto el progenitor que conviva habitualmente con la persona menor de edad (Apartado 1º, se habla de convivencia, no exige nada más), como el progenitor (no custodio o no conviviente) que únicamente lo tenga en su compañía en un régimen de visitas y lo retenga (Apartado 2º).

Según la doctrina mayoritaria nos encontramos ante un delito especial propio, por lo que solo puede ser cometido por los sujetos previstos en el tipo penal que lo regula (el progenitor) siendo el sujeto activo el menor. En caso de que concurriesen terceros distitntos del autor (el progenitor), bien como inductores o cooperadores necesarios, conforme al Art. 65 CP, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate.

Si la sustracción se produce con salida del país de residencia, existe un Convenio internacional de La Haya suscrito por muchos países (no por todos) en virtud del cual existe obligación de devolver al hijo al país de residencia, salvo que se acredite una situación de riesgo para el menor que ampare tal sustracción. El Tribunal Supremo en el Auto de 2 de febrero de 2012 determinó que este delito comprende el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia. No se diferencia entre progenitores custodios y quienes no lo son. “Así pues, teniendo el menor, en el caso que nos ocupa, establecida su residencia en Estados Unidos con ambos progenitores, quienes tenían al parecer conjuntamente atribuido sobre aquél idéntico derecho de custodia, la madre no podría, por una decisión unilateral y sin consentimiento del otro progenitor, que tendría tanto derecho a la custodia como ella, trasladar al menor, modificar su residencia y privarle de la compañía del padre. La alteración del status quo del menor, en caso de custodia conjunta, sólo puede hacerse de común acuerdo por ambos titulares del derecho. Y a falta de acuerdo, decide la autoridad en interés del menor. Ello es así a efectos civiles, como concordantemente han declarado el tribunal español y el estadounidense, y también a efectos penales, porque no apreciamos ningún elemento en el artículo 225 bis del Código Penal español que permita apartarnos de la interpretación que literalmente se desprende del Convenio Internacional en la materia.”

En este supuesto concreto analizado por el Tribunal Supremo, consta que para la comisión delictiva da igual que se trate de progenitores custodio o no, puesto que cualquiera que deba en un caso concreto devolver al menor y no lo haga, cometerá el delito. De hecho el TS en Sentencia núm., 340/2021, de 23 de abril, afirma que el progenitor custodio puede ser sujeto activo del delito a la vez que se razona que más difícil es la posibilidad de subsumir en el tipo legal los supuestos de traslado del menor por el progenitor que tiene la custodia en exclusiva.

De lo que acabamos de exponer, podría entenderse que debe existir previamente una resolución judicial que determine la custodia y el régimen de visitas. Sin embargo, ¿qué sucede cuando no habiendo todavía resolución judicial o incluso cuando los progenitores todavía conviven con el menor (los dos son convivientes), uno de ellos se traslada unilateralmente de residencia llevándose a éste? Hay una reciente Sentencia del Tribunal Supremo que arroja luz al respecto: la STS nº156/2023 de 8 de marzo (Id Cendoj: 28079120012023100194), dictada por la Sala de lo penal: como antecedentes de hecho tenemos a un menor que utilizando “maniobras de distracción y de ocultación” es trasladado de localidad de residencia (de Ibiza a Alicante) por su madre con ayuda de la abuela materna de manera unilateral sin conocimiento ni consentimiento del padre con quien (y aquí está lo importante) convivía también en Ibiza (todavía no estaban separados ni de hecho y mucho menos de derecho). El padre formula denuncia que en última instancia da lugar a la Sentencia que analizamos: la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acordó el sobreseimiento libre basándose en que el sujeto activo del delito debía ser el progenitor que no ostenta la custodia o con el que el menor no convive habitualmente, y en este caso la denunciada había sido la madre “conviviente”, siendo por lo que la Audiencia Provincial consideró los hechos atípicos y acordó el sobreseimiento. El padre interpone recurso de casación que es estimado por el Tribunal Supremo:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"TERCERO.- Como ideas fundamentales que podemos extraer de la anterior cita, es que el acento para dar respuesta al debate que se nos plantea habrá que ponerlo, no en si puede ser sujeto activo del delito el progenitor custodio o no custodio, sino en el derecho mismo de custodia, pues es la infracción de este derecho, en principio compartido por ambos progenitores, determinante a la hora de valorar la conducta, y así lo entendimos en Auto de 2 de febrero de 2012, en que tratamos sobre el delito de sustracción de menores y su interpretación según el Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980, donde, con cita de su art. 5 a) y en relación con el derecho de custodia, decíamos que "comprende el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia . No se diferencia entre progenitores custodios y quienes no lo son. De ahí que se considere traslado ilícito -artículo 3.a) del Convenio- el que se produce con infracción del derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona"; derecho que, en consecuencia, cabrá considerar infringido para un progenitor, si el otro, por las vías de hecho, le priva de él, y derecho que tiene su extensión en el menor, en la medida que no debe verse privado de relacionarse regularmente con los dos padres, también en situaciones de crisis familiares, incluido cuando sea patente que éstas se presentan en la realidad cotidiana.

Así lo decíamos en la Sentencia del Pleno, que se trata de un tipo penal que se configura como una infracción del derecho de custodia con autonomía propia, y así resulta de lo que se puede leer en la Exposición de Motivos LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación del CP sobre sustracción de menores: "La protección de los intereses del menor ha definido una línea de actuación primordial a la hora de legislar en España desde nuestra Constitución. Ello ha sido especialmente así en aquellas cuestiones relacionadas con su custodia, tratando con ello de evitar, en lo posible, los efectos perjudiciales que en supuestos de crisis familiares puedan ocasionarles determinadas actuaciones de sus progenitores", pues, como decía la STC 196/2013, de 2 de diciembre de 2013, el art. 225 bis "tiene por objeto sancionar ciertos comportamientos que atentan contra los derechos del progenitor custodio y, en última instancia, contra el superior interés del menor", y esto es fundamental tenerlo en cuenta, por su relación con el bien jurídico objeto de protección por la norma, a la hora de tomar una decisión.

Si ahora vamos a los hechos del auto de Procedimiento Abreviado, transcritos más arriba, vemos que en ellos se dice que la madre, sin conocimiento ni consentimiento del padre custodio, trasladó al hijo común, de 8 años de edad, desde DIRECCION000 , donde residían, a otra localidad, en Alicante, ocultándole durante unos tres meses, consolidando de hecho tal situación, sin consenso de la nueva domiciliación, arrogándose en exclusiva la custodia del menor y sin regresar en ningún momento a DIRECCION000 .

Es evidente que estos hechos, por la vocación de permanencia en el tiempo que tienen y la circunstancia misma de la formulación de la denuncia del padre contra la madre, solo se puede entender que sean consecuencia de una crisis familiar; de hecho, en el auto recurrido se hace mención "a la ruptura de la relación sentimental", lo que ha dado lugar a una separación de la pareja, en la que la madre se ha llevado consigo al hijo común, creando una situación que ha puesto en quiebra los derechos del otro progenitor y del propio hijo, y a la que se ha llegado por voluntad exclusiva de la madre, quien, por las vías de hecho, ha dejado afectado el derecho del niño a relacionarse con su padre, quedando así alterado el regular régimen de custodia compartido.

Si volvemos al art. 225 bis.1, vemos que castiga al progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor, y en el apartado 2, donde se define la sustracción, en su ordinal 1º, que es el que nos ocupa, se hace por referencia al traslado del menor de su lugar de residencia habitual sin consentimiento del progenitor con quien conviva, sin añadir ninguna circunstancia más; por lo tanto, sin precisar si los progenitores están separados, o no, si, en su caso, fuera de hecho o de derecho la separación, si hay resolución judicial o acuerdo mutuo, o no, y lo único que se exige es que el traslado sea sin el consentimiento del progenitor con quien conviva, que era con los dos progenitores, y esto se da en el caso que nos ocupa, en el que, a consecuencia de una crisis de la pareja, tiene lugar ese efecto perjudicial que la Exposición de Motivos de la Ley trata de evitar, en cuanto que el padre, por decisión unilateral de la madre, que acude a unas ilegitimas vías de hecho, se ve privado del derecho de custodia sobre su hijo, que no ha perdido, y éste de su relación con su padre, como queda reflejado en los hechos del auto de Procedimiento Abreviado, con esas menciones a que la madre traslada al menor, de manera unilateral y sin conocimiento ni consentimiento del padre, a otra localidad, o a las maniobras de ocultación que realiza y consolidación de hecho de la nueva domiciliación y arrogación exclusiva de la custodia del niño.

Si, como hemos visto, el legislador ha definido la sustracción del 1º de los ordinales del art. 225.2 CP, como "el traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente", ningún elemento más es preciso para subsumir una conducta en el tipo; y sucede que así fue en el caso, pues el menor convivía con el padre y, sin su consentimiento, por decisión unilateral, se lo llevó la madre y lo trasladó a otra localidad con la vocación de permanencia inherente a la sustracción, con lo que quedaron afectados el derecho de custodia del padre, así como el superior interés del menor, bien jurídico protegido por la norma, de ahí la procedencia de estimar el recurso del M.F., de cuyo escrito transcribimos el siguiente párrafo, que resume con acierto el debate:

"La ausencia casi absoluta de reglas jurisprudenciales claras de interpretación del artículo 225 bis 1 y 2.1º del Código Penal en supuestos en que los padres no estaban separados de hecho ni de derecho en el momento de iniciarse la conducta típica es lo que determina que el asunto tenga un relevante interés casacional, dado que la conducta del progenitor que, constante la relación de convivencia con el otro progenitor, decide unilateralmente trasladar al menor de domicilio, ocultar el lugar de residencia del menor al otro progenitor, e impedir por vía de hecho cualquier tipo de relación paternofilial del hasta entonces progenitor conviviente con el menor, reviste una extrema gravedad, digna de ser incardinada en el injusto típico de la sustracción de menores. Y esta actividad típica es la que se ha evidenciado en este supuesto concreto, ejecutada por uno de los progenitores convivientes (la madre) frente al otro progenitor custodio o conviviente (el padre) en perjuicio del derecho del menor a mantener una relación paternofilial adecuada y necesaria con aquel (cfr. Auto del Tribunal Supremo 1113/2012, de 2 de febrero, al que posteriormente haremos una referencia más explícita).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto 194/21, dictado con fecha 9 de marzo de 2021 por la Sección nº1 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Rollo 687/2020, que acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones, cuya resolución anulamos y dejamos sin efecto, reponiendo el dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, con fecha 9 de junio de 2020, que acordaba la conversión de las Diligencias Previas que estaba tramitando con el nº 950/19 a los trámites del Procedimiento Abreviado, y con declaración de las costas de este recurso de casación de oficio”.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 31 de agosto de 2022

DEJAR DE PAGAR LA HIPOTECA PUEDE SER DELITO

En anteriores entradas ya tratamos el asunto de "qué pasa" con la hipoteca de la vivienda familiar (común) en una ruptura de pareja:

LA HIPOTECA EN UNA SEPARACIÓN O DIVORCIO

Según se desprende de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencia nº188/2011, de 28 de marzo): "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar, constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362.2 del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 Cc.".

 Sin embargo, reciente jurisprudencia nos habla de que el impago de la hipoteca que grava la vivienda familiar puede ser un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227.1CP si hay una conducta omisiva: la hipoteca cubre una necesidad básica y la parte a pagar por el acusado fue tenida en cuenta al fijarse la pensión de alimentos (STS 348/2020 de 25/06/2020).

De entrada, diremos que esta conducta omisiva es por parte del excónyuge (o expareja) al que no le han dado el uso de la vivienda. Pero me pregunto ¿qué pasaría si quien deja de pagar la hipoteca es el usuario/usuaria de la vivienda y no el que ha tenido que desalojarla?, ¿es también un delito de "abandono de familia" o como quien deja de pagar es el que disfruta de la vivienda no hay delito alguno?. Hasta donde yo sé...todavía no hay contestación oficial, aunque sospecho cuál va a ser la respuesta.

El tipo delictivo que recoge el artículo 227 del Código Penal:

“1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

«2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

«3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas”.

Entonces, para que el impago de la hipoteca sea delito, cuáles son los elementos que consituyen el tipo penal del delito de abandono de familia en esta modalidad?:

a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. No distingue entre prestaciones económicas, ya sean deudas de la sociedad de gananciales o cargas del matrimoni; ya sean pensión por alimentos o la cuota hipotecaria que aquí tratamos.

b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto (dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de una anualidad).

c)  La voluntad de incumplir la obligación de pagar su parte de las cuotas del préstamo hipotecario. Esto significa que si existe imposibilidad acreditada de pago (STS 185/2001 de 13 de febrero) "esta norma (*artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 que dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española) obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla". (...) “De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión". Por lo tanto, la imposibilidad fehaciente del pago de las cuotas del préstamo hipotecario exonera de responsabilidad penal, imposibilidad que debe ser probada por quien alega dicha circunstancia.

La ejecución civil y la vía penal son compatibles (SAP Soria nº71/2020, 1 diciembre 2020, SAP Cuenca 51/2018 de 15 de mayo de 2018, SAP Alicante 210/2019 de 29 de marzo de 2019) sin perjuicio de que las cantidades que puedan cobrarse a través de la ejecución civil, no podrán hacerse efectivas en la ejecución de la sentencia penal (a través de la responsabilidad civil) y viceversa pues, en caso contrario, existiría un cobro por duplicado, lo que supondría un enriquecimiento injusto.

Hasta aquí, estoy es lo que hay de jurisprudencia STS sala de lo penal, de fecha 25 de junio de 2020: se declara que el impago del préstamo hipotecario puede también dar lugar al tipo penal del abandono de familia concretado en el artículo 227 CP (en el caso enjuiciado también hubo impago de la pensión de alimentos). 

Para concluir, me vuelvo a remitir a la pregunta que he hecho al inicio de la entrada: ¿y si quien no paga su parte de hipoteca es el usuario/usuaria de la vivienda?, ¿en ese caso también hay delito de abandono de familia?.

Y más preguntas: si en lugar de dejar de pagar su parte de hipoteca, deja de pagar su parte del IBI de la vivienda, o los gastos de comunidad...¿también podría ser constitutivo de delito de abandono de familia?. Yo entiendo que con este razonamiento, también lo podría ser.

Sin embargo el pago de la hipoteca o de cualquier gasto del inmueble que es vivienda familiar no tiene un carácter asistencial, sino que son gastos de una inversión para los propietarios, la forma de financiar su propiedad, no integra la pensión de alimentos. Y al no estar vinculada a deberes asistenciales del excónyuge/progenitor o hijos su impago no debería estar penado. En mi humilde opinión. Solo los deberes asistenciales deben protegerse con este tipo penal.

Luis Miguel Almazán
Abogado de Familia


lunes, 11 de abril de 2022

EL ABANDONO DE FAMILIA Y EL ABANDONO DEL HOGAR

 (Artículo publicado el 8 de abril de 2022 en el Periódico Nueva Alcarria)

Se trata de una consulta muy frecuente en mi Despacho: tengo problemas con mi pareja, la convivencia se ha vuelto insoportable… ¿si decido marcharme de casa puede denunciarme por abandono de familia? Y es que es un error muy común confundir el abandono del hogar con el abandono de familia, pero las consecuencias entre ambos distan considerablemente. 

El abandono del hogar por sí mismo no constituye ningún delito tipificado. Es más, se considera justificado, siempre y cuando se presente demanda de separación o divorcio en un plazo de treinta días tras producirse el mismo, pues en ese caso se entiende que no se ha incumplido el deber de convivencia (artículo 105 del Código Civil). Pero existen otros casos en los que el abandono del hogar estaría también justificado tales como los motivados por causas de trabajo, salud, malos tratos, etc. En conclusión: para que el abandono de hogar se considere delito debe considerarse además un abandono de familia.

¿Y entonces qué es un abandono de familia? Pues de entrada, un delito tipificado en el Código Penal, tal y como se expone en los artículos 226 y 227: el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, (...), será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. En este último caso, estaríamos hablando de delito de abandono de familia en su modalidad “económica”, que en la práctica es la más habitual.

Así pues, para cometer un delito de abandono de familia se ha de realizar un acto de omisión dolosa, malintencionada y reiterada: ya sea dejar de cumplir las obligaciones inherentes a la patria potestad o dejar de pagar una prestación judicialmente reconocida, y no solo referida a algún tipo de pensión alimenticia o compensatoria que se haya fijado, pues desde hace un par de años, y aunque de manera controvertida, se ha venido reconociendo como delito de abandono de familia el impago doloso y reiterado de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar donde residen los hijos con el progenitor custodio, pues la hipoteca cubre una necesidad básica de los hijos como es la del alojamiento. Esto último supone que se excluirán de la sanción penal aquellos supuestos en donde no hay posibilidad de cumplimiento, esto es: cuando el acusado no paga porque no puede y no porque no quiere.

Otra característica: se trata de un delito semipúblico, lo que supone que no se persigue de oficio por la autoridad judicial, sino que debe mediar denuncia del perjudicado o del Ministerio Fiscal en defensa de los hijos menores.

Para concluir diré que es dudoso que pueda ser constitutivo del delito de abandono de familia el incumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en escritura de divorcio o separación con hijos mayores de edad económicamente dependientes. La literalidad del artículo 227 del Código Penal configura como requisito del tipo que la prestación incumplida esté “establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial”, por lo que, como abogado, puede ser oportuno advertirlo a los cónyuges que pretendan separarse o divorciarse por la vía notarial. 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

miércoles, 28 de abril de 2021

CUSTODIA COMPARTIDA. NO PROCEDE POR EXISTIR DELITO DE MALTRATO

 

Las relaciones entre los progenitores son uno de los parámetros que se valoran a la hora de establecer una guarda y custodia compartida. En otras entradas ya analizábamos la situación jurisprudencial al respecto:

LAS MALAS RELACIONES ENTRE LOS PROGENITORES

En el caso que nos ocupa, STS 175/2021, de 29 de marzo de 2021,  (Id Cendoj: 28079110012021100170) se deniega la custodia compartida establecida en segunda instancia por considerarla perjudicial para la hija, por cuanto no tiene en consideración que el padre ha sido condenado por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2.3 del Código Penal, no habiendo una situación de respeto, no habiendo excesos verbales puntuales y aislados sino un patrón de conducta prolongado en el tiempo de desprecio y dominación del demandado sobre la actora; proyectando el padre sobre la menor su problemática de pareja.

Aprovecha la sentencia para recapitular la jurisprudencia existente, en especial sobre la importancia de la relación que existe entre los progenitores para atribuir la custodia compartida.

       FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- Antecedentes relevantes

(…)

      4.- La sentencia del Juzgado de lo Penal

      "[...] La relación entre ambos (litigantes) que ha durado 7 años y medio, en los últimos 5 años se ha ido deteriorando hasta devenir insostenible, con insultos continuos, de forma que el acusado se dirigía a ella con expresiones como puta, zorra o pelarrabos. De hecho, en 2015 Magdalena se marchó del domicilio al no aguantar la situación pero el acusado le pidió de forma reiterada que volviera a casa, cosa que hizo transcurridos 2 meses. Después de esa fecha la situación se fue agravando llegando el acusado a despertar a altas horas de la madrugada a la niña de 6 años para decirle que su madre era una puta, y que se "había follado a Baltasar ". El acusado ha intentado limitar en la medida de lo posible los contactos de Magdalena con su familia, no permitiendo que tuviera dinero para viajar a Cáceres donde residía su madre, y no permitiendo tampoco que utilizase alguno de los vehículos del que él es titular. No solo limitaba el uso del dinero para impedir que Magdalena se relacionara con su familia, de hecho Magdalena no contaba con dinero alguno y era el acusado el que iba a la tienda del pueblo a pagar la compra que su mujer efectuaba, debiendo pedirle ésta dinero incluso para comprar tabaco y obligándola el acusado a atender el ganado para conseguir ese dinero. El acusado además mantenía un control sobre el teléfono de su mujer. El acusado le ha venido diciendo a Magdalena que "qué pintas en esta vida, pues no te quiere nadie". Delante de amigos comunes ha manifestado expresiones como "yo con esa no voy que me da asco" (refiriéndose a Magdalena ) o bien le preguntaba algún amigo: "¿tú no te la has follado? Pues si tú le pones la mano encima te la follas".

      Cuando Magdalena comenzó a pensar en la separación, el acusado le decía que le iba a quitar a la niña, pues ella no tenía nada, no tiene trabajo, ni dinero y que la niña se la iban a dar a él. Magdalena puso una primera denuncia en enero de 2018, denuncia cuyo archivo pidió pues el acusado la convenció para llegar a un acuerdo de separación en el que ella mantendría la guardia y custodia de la niña, pero como eso no se materializaba y Magdalena seguía angustiada con las amenazas continuas de que se iba a quedar sin su hija volvió a poner en conocimiento de los Tribunales la situación que estaba viviendo. Durante esos días posteriores a la primera denuncia, y mientras seguían conviviendo los 3 en el domicilio de DIRECCION001, el acusado le decía a la hija que tienen en común "tú tienes que ir a Cáceres hija, porque tu madre tiene la entrepierna caliente".

      Ante las peticiones de Magdalena pidiendo que no le dijera eso a la niña el acusado contestaba "si ella ya sabe lo puta que eres"".

      Con base en tales hechos, la sentencia condenó al demandado, por un delito de maltrato habitual del art. 173.2.3 del CP, (…) Igualmente se condenó al demandado, por un delito continuado de vejaciones injustas, a la pena de dos meses de multa a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la demandante, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio durante seis meses y un día.

      5.- La posición del Ministerio Fiscal

      Tras el conocimiento de la precitada sentencia, el Ministerio Fiscal, en atención al interés preferente de la menor, solicitó que el recurso de casación fuera estimado, toda vez que, en síntesis, de la lectura de la sentencia del juzgado de lo penal consta como la conducta del demandado es de desprecio y humillación de la demandante, con manifestaciones ofensivas para ella en presencia de la niña, que afectan gravemente a su proceso de formación y a un mínimo clima de entendimiento entre los padres que se pueda trasladar a la pequeña. Con base en ello, se entendió que no existen las condiciones exigibles de cooperación entre los progenitores para un desarrollo adecuado de la guarda y custodia compartida, pues en las circunstancias expuestas la niña sufriría las consecuencias del enfrentamiento entre sus padres.

SEGUNDO.- El recurso de casación

      El recurso de casación se fundamenta en la existencia de interés casacional. Se alega como infringida la doctrina de la sentencia 350/2016, de 26 de mayo, en un caso de existencia de episodios de violencia de género, en que se denegó la custodia compartida acordada por la Audiencia, y en la que se hace expresa referencia al art. 92.7 del CC. Se expone en el recurso las razones por las cuales se considera que se debe atribuir a la madre la custodia de la menor. Durante la sustanciación del recurso se interesó por el Ministerio Fiscal que se suspendiese su tramitación hasta conocerse el resultado del proceso penal, y, tras la aportación de la sentencia firme dictada, solicitó que se admitiese a trámite el recurso interpuesto.

(…)

      TERCERO.- Estimación del recurso

      1.- Breve recorrido normativo sobre la incidencia de la violencia doméstica en los pronunciamientos sobre la custodia de los menores

      El art. 92.7 del CC establece que "no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica".

(…)

      2.- La doctrina de la Sala sobre la guardia y custodia compartida

      Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que:

      A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

      En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre, entre otras.

      B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).

      C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).

      D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas).

      E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

      F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes (sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio (sentencia 433/2016, de 27 de junio).

      En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio.

      "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

      Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013).

      Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio".

      En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril.

      3.- La valoración de las circunstancias concurrentes y estimación del recurso

      En el caso presente, no nos encontramos ante un supuesto de meras desavenencias entre los progenitores con típicos desencuentros propios de su crisis matrimonial. Tampoco ante excesos verbales, en incidentes puntuales y aislados, que no afectan al interés superior de la menor de disfrutar de una custodia como la debatida en este proceso, sino ante un patrón de conducta prolongado en el tiempo, que constituye una expresión inequívoca de desprecio y dominación del demandado sobre la actora, que trasciende al demérito de la misma delante de la hija común, con palabras directamente dirigidas a la menor sobre la valoración que su padre tiene de su madre, claramente vejatorias y manifiestamente dañinas para el ulterior desarrollo de la personalidad de la pequeña. El padre proyecta sobre la menor su problemática de pareja y un comportamiento constitutivo de violencia doméstica elevado a la condición de delito. Así resulta claramente de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que impone además al demandado una orden de alejamiento con respecto a la recurrente.

      Es, por ello, que las circunstancias expuestas y el mal pronóstico de coparenting, es decir la forma en que los padres deben coordinar el cuidado de los hijos, en un régimen de máxima colaboración como es el propio de la custodia compartida, determina que no se considere procedente el fijado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

      Como hemos señalado en la sentencia 51/2016, de 11 de febrero:

      "[...] la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad".

      En la sentencia 350/2016, de 26 de mayo, en un caso de violencia doméstica, hemos señalado:

      "Partiendo de delito sometido a enjuiciamiento y de las actitudes del padre, ejerciendo una posición irrespetuosa de abuso y dominación, es impensable que pueda llevarse a buen puerto un sistema de custodia compartida que exige, como la jurisprudencia refiere, un mínimo de respeto y actitud colaborativa, que en este caso brilla por su ausencia, por lo que procede casar la sentencia por infracción de la doctrina jurisprudencial, dado que la referida conducta del padre, que se considera probada en la sentencia recurrida, desaconseja un régimen de custodia compartida, pues afectaría negativamente al interés del menor, quien requiere un sistema de convivencia pacífico y estable emocionalmente".

      Y en la sentencia 23/2017, de 17 de enero, sostuvimos que:

      "A la vista de esta doctrina, debemos declarar que la condena del esposo por amenazar a su pareja y a la familia de ésta y la prohibición de comunicación, impiden la adopción del sistema de custodia compartida, dado que el mismo requiere una relación razonable que permita el intercambio de información y un razonable consenso en beneficio de los menores, que aquí brilla por su ausencia, por lo que procede desestimar el recurso de casación".

      Por todo ello, en la tesitura expuesta, no podemos considerar que un régimen de custodia compartida sea conveniente para el interés y beneficio de la niña; pues existe una dinámica de imposición del demandado y desconsideración hacia la actora, que además proyecta sobre la hija común, que no genera un clima proclive a su establecimiento, que requiere una intensa colaboración entre los progenitores y un modelo de respeto recíproco que además sirva de ejemplo o pauta de actuación para la menor que, en este caso, no concurre por el comportamiento del padre.

      Por consiguiente, procede asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia dictada por el juzgado, debiéndose ajustar el fallo al pronunciamiento condenatorio de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal, en tanto en cuanto establece la pena de alejamiento, lo que se llevará a efectos en ejecución de sentencia.

 Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 13 de octubre de 2020

LOS TUITS DEL TERCER TRIMESTRE (JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE) DE 2020

A continuación, transcribo los tuits más destacados en mi cuenta de Twitter @LMalmazan que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com/


CUSTODIA:



Fija cambio de custodia de hija de 16 años a favor del padre pero reconoce q la decisión de la hija es por conducta altanera y desafiante y la advierte de que a su mayoría de edad la madre puede eximirse de pagar alimentos por aplicación de causa de desheredación. SAPBna 254/2020


GASTOS EXTRAORDINARIOS:



AP Bna Auto 108/2020 d 14 de abril. El ejecutado se opone a la ejecución pues previamente hay q instar incidente 776.4LEC para la calificación de los gastos como extraordinarios. En primera instancia se estima pero la AP dictamina q no es necesario si el gasto no es dudoso (hilo)

El incidente previo de calificación del gasto como extraordinario solo debe plantearse en situaciones puntuales de discrepancias de gran relevancia y debe ir precedido de requerimiento. Si el requerido se opone puede promoverlo él. Anticipar el gasto es un error salvo urgencia

Si la oposición es por discrepancia por la conveniencia o el porcentaje se debe acudir a la jccion voluntaria. Si es mínima se puede resolver en el propio proceso de ejecución sin incidente previo. La oposición por motivos procesales (559LEC) es prácticamente imposible en Familia


PENAL/DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA/IMPAGO DE HIPOTECA:



Delito de abandono de familia 227.1CP por impago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, al haber conducta omisiva: la hipoteca cubre una necesidad básica y la parte a pagar por el acusado fue tenida en cuenta al fijarse la pensión de alimentos. STS 348/2020 de 25/06/2020


PENSIÓN DE ALIMENTOS



Los hijos mayores de edad aunque residan fuera del domicilio del progenitor conviviente no precisan reclamar por sí mismos alimentos del 142 y ss Cc, si se deben a motivos de formación o estudio. STS 291/2020 de 12 de junio


PENSIÓN DE ALIMENTOS/INCUMPLIMIENTO



No es causa de oposición a la ejecución por impago d alimentos la carencia de medios del ejecutado ni el incumplimiento de visitas de la ejecutante, pues puede pedir medidas pertinentes pero no dejar d pagar. Y si deviene a peor fortuna instar modif d medidas. Auto 401/2019 APBna.

Si se aprecia abuso de dcho, temeridad, mala fe o fraude d ley por el beneficiario de asistencia jca gratuita, revocará tal dcho y le condenará a costas. Aquí no se aprecia pero resalta su irregular actuación, q tendrá repercusión si vuelve a usar impropiamente el Beneficio de AJG




Auto AP BNA, sec12, 20/06/2018: no proceden diligencias preliminares para averiguar si un hijo trabaja e iniciar proceso de modificación de medidas para extinguir pensión de alimentos. Bastaría con un requerimiento fehaciente si no hubiera otros medios. Sigue hilo:

Un requerimiento sin contestar o evasivo del progenitor conviviente con el hijo bastaría para iniciar el procedimiento de modificación de medidas (con o sin medidas previas del 775.3 LEC) sin riesgo de ser condenado en costas por haberlo iniciado.




No cabe declarar extinguida la pensión de alimentos en un proceso de ejecución de stc pero sí cabe estimar la oposición a la ejecución al concurrir abuso de derecho en la reclamación art11 LOPJ/art7 Cc, al vivir los hijos con el ejecutado.AAP Bna, sec18, 11/07/2018 (rec 21/2018)


VIVIENDA:



No cabe sistema de "vivienda nido" por el elevado coste económico de mantener 3 viviendas (la común mas las de los progenitores) y la conflictividad q puede tener. Por ello se atribuye un uso temporal a uno hasta liquidación d gananciales. STS 396/2020 d 06/07/2020. Abro hilo:

Esta sentencia alude expresamente a las STS 219/2019 y 15/2020 (analizadas en el Blog). 
NOTA: siendo habitual esta solución, la opción para quien no se atribuye el uso es iniciar la liquidación de gananciales cuanto antes (o extinción de cosa común si hay separación de bienes).

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 22 de junio de 2020

SOLO EN CASA (DELITO DE ABANDONO TEMPORAL DE MENORES O DE PERSONAS CON NECESIDAD DE PROTECCIÓN)

(Artículo publicado el 19 de junio de 2020 en el Periódico Nueva Alcarria):

Solo en casa
Foto: https://nuevaalcarria.com/

Como consecuencia de la llegada del periodo vacacional de verano de los hijos y ante la imposibilidad de atenderles por motivos laborales durante alguno de los periodos cuya estancia les corresponde estar con alguno de los progenitores, no es la primera vez que me consultan sobre si el hecho de tener que dejar al hijo mientras él se marchaba a trabajar podía acarrearle algún problema. Entonces yo les hablo del delito de abandono temporal de menores, regulado en el artículo 230 del Código Penal, un tipo atenuado del delito de abandono de familia al que se le atribuye una pena inferior en grado de la que establece el artículo 229.2 (de 9 a 18 meses de prisión). Y se asustan, claro.

Pero ¿dejar a un menor solo en casa durante unas horas es siempre delito de abandono? ¿Y si el menor tiene ya cierta edad? De entrada, diré que cualquier conducta que provoca desamparo por los deberes de protección de un menor o de una persona discapacitada o necesitada de especial protección es delito de abandono. Pero no todo abandono temporal de un menor será constitutivo de un delito, pues se requerirá que la temporalidad tenga cierta entidad y que albergue un mínimo de peligro.

Cierto es que en los tiempos que corren muchos menores se quedan solos en casa por unas horas. En la actualidad puede llamar más la atención porque la sensación de seguridad para los menores también ha cambiado: antes había más relación con los vecinos o con la gente del barrio y ahora no la hay. Aunque por otro lado, y dentro de una sociedad que tiende a sobreprotegerles, podría ser una oportunidad para facilitar al menor una cierta autonomía.

Entonces, ¿cuál sería la edad recomendada a partir de la cual un niño puede quedarse solo en casa unas horas? La mayoría de los informes psicológicos nos hablan de los doce años de edad, pero cada niño es un mundo y tendrán que ser los padres los que se aseguren antes de dejarle solo de que el menor se vea capaz y que va a saber gestionar correctamente la situación, sin miedos y con seguridad; procurando que el niño se sienta respaldado mientras está solo en casa, como que pueda llamar por teléfono al progenitor o a familiares cercanos, o que pueda contar con algún vecino de confianza en caso de necesidad. También se recomienda que el tiempo en el que se le deje solo sea progresivo, para que pueda ganar confianza. 

Pero legalmente, y en aras a evitar incurrir en ese posible delito de abandono, resulta sumamente importante preguntarse y conocer los parámetros y criterios que utilizan los juzgadores para determinar qué conductas son punibles. Así, hay sentencias que vienen a decir que la corta edad del menor y una precaución laxa en los progenitores puede ser suficiente para entender cometido el delito de abandono (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas nº123/2014 de 6 de junio, en relación a un menor de tres años). Y por otro lado, hay sentencias que vienen a afirmar que un menor de doce años o más, que legalmente tiene suficiente juicio para declarar ante un juez y que se presume con suficiente madurez, cierta autonomía y libertad ambulatoria, a priori gestionará sin problemas el hecho de quedarse, siempre que sea por un tiempo prudencial, solo en casa.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

martes, 10 de abril de 2018

CONSECUENCIAS PENALES DEL IMPAGO DE LAS PENSIONES

¿Es delito (o puede serlo) el impago de algún tipo de pensión establecida en resolución judicial, del tipo pensión de alimentos, pensión compensatoria o similar?


Foto: http://www.abc.es
Art 227 del Código Penal: 

1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

Este artículo es el que define el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión. Pero debemos saber que aunque objetivamente se cumpla lo expuesto en dicho artículo, no siempre procede su aplicación, pues además del incumplimiento, se requiere que exista dolo (maliciosidad) por parte del incumplidor. La jurisprudencia dice que “para la consumación de la infracción, no basta el simple incumplimiento de deberes, sino que es menester y preciso que dicho incumplimiento se lleve a cabo maliciosamente, es decir, sin justificación, sin base, sin motivación alguna, por puro capricho y arbitraria e irrazonable decisión del acusado” (SAP de Badajoz de 5 de diciembre de 2013, rec. 528/2013).

Eso sí, el elemento probatorio resulta fundamental, y le corresponde al acusado probar que no dispone de medios económicos para hacer frente al pago (y no será excusa que se pruebe una carencia actual de medios si cuando se han producido los impagos sí los ha tenido y no ha pagado). O bien probar que si se encuentra en una situación de precariedad económica, ha tratado de solucionarla para poder satisfacer tales pensiones (por ejemplo, solicitando una modificación de medidas para reducir la pensión, o abonando parte de la pensión, aunque no fuera el importe íntegro, etc) y no se trata de una precariedad económica provocada directamente por el denunciado para no abonar dichas pensiones (por ejemplo, dejando el puesto de trabajo voluntariamente). En éste último caso, podría incurrirse también en otros delitos, como el de alzamiento de bienes.

Por tanto, para que nos encontremos ante este delito, deben concurrir los siguientes requisitos (STS 185/2001 de 13 de febrero):

1.- Que exista resolución judicial firme que fije la pensión en cuestión (ya sea de alimentos, compensatoria o similar).

2.- Que haya una conducta omisiva durante dos meses consecutivos o cuatro alternos dentro de las últimas doce mensualidades.

3.- Que exista intención del deudor de incumplir, que su incumplimiento sea sin justificación alguna (que no pague porque no puede, sino porque no quiere).

El juzgado competente donde ejercitar la acción penal será el del lugar donde debería producirse el pago al beneficiario de la pensión. No es necesaria el previo ejercicio de la acción civil (reclamación del pago de la pensión por la vía civil)

Conforme al artículo 131.1 del C.P. hablaremos de un plazo de prescripción de cinco años.

¿Qué ocurre si el obligado paga, pero solo de manera parcial? En este caso el Tribunal Supremo, en la referida STS 185/2001 de 13 de febrero de 2001, es rotundo al señalar que en los casos de incumplimiento parcial debe atenderse a si existe una lesión sustancial del bien jurídico protegido: todo abono parcial no es delito, dependerá de la importancia de la cantidad impagada.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia

lunes, 19 de octubre de 2015

EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS TRAS LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 1 DE JULIO DE 2015

El pasado 1 de julio entró en vigor la reforma del Código Penal. Antes de esta reforma, los incumplimientos de régimen de visitas que tanto progenitor custodio como no custodio cometían, eran considerados faltas y eran perseguibles por la vía penal mediante un procedimiento que se iniciaba tras una denuncia y que no requería ni abogado ni procurador. Tras la reforma del Código penal, estos incumplimientos dejan de estar tipificados y de ser considerados faltas (calificación que desaparece), lo que supone que en caso de que se produzca algún incumplimiento de este tipo deberá iniciarse, mediante demanda firmada por abogado y procurador, un procedimiento civil (ya no penal) de ejecución de título judicial ante el juzgado de familia que dictó la resolución incumplida. Por tanto, de entrada, el procedimiento supondrá un coste para el progenitor perjudicado por el incumplimiento del régimen de visitas, aunque dicho coste pueda recuperarse posteriormente si condenan en costas al progenitor incumplidor.
Foto: http://www.farodevigo.es
Además de pedir el cumplimiento de la resolución y la condena en costas, habrá que solicitar a Su Señoría que al progenitor incumplidor se le aperciba de la imposición de multas coercitivas en caso de que persista su actitud. Y que en caso de que así suceda, y de que el progenitor incumplidor sea el custodio, que se le aperciba también de retirarle la custodia en caso de reiteración (lo que instará el progenitor no custodio a través de un procedimiento de modificación de medidas).

Y finalmente, también deberá solicitarse que se aperciba al progenitor incumplidor de que en caso de un nuevo incumplimiento, incurrirá en delito de desobediencia a la autoridad judicial y además de la acción civil, se podrá perseguir dicha conducta penalmente como delito de desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 556.1 del Código Penal.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia