Si algo funciona...¿para qué cambiarlo?. ¿Para qué modificar algo que ambas partes acordaron?. Esta es -a grosso modo- la justificación que durante muchos años han venido dando los juzgados y tribunales españoles para no estimar una solicitud de cambio de custodia monoparental a custodia compartida. Y todo ello, en interés supremo del menor.
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Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ya nos dejó claro en su Sentencia 52/2015 (ver la entrada: http://www.almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2015/03/otra-sentencia-del-supremo-acordando-la.html) que por muy bien que funcione un sistema de custodia monoparental (en este caso era custodia materna), incluso teniendo el progenitor no custodio un régimen de visitas amplio, si ambos padres están capacitados para ocuparse de sus hijos debe acordarse la custodia compartida, "y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que va a experimentar el hijo manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida".
Pues bien, el pasado 26 de junio nuestro más Alto Tribunal en Sentencia nº390/2015, consolidó la idea de que por muy bien que funcione un sistema de guarda y custodia monoparental, por mucho que en su día lo acordaran los progenitores mediante convenio regulador, la custodia compartida deberá establecerse siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea (STS nº257/2013 de 29 de abril).
Así, en el Fundamento Jurídico Tercero de dicha Sentencia de 26 de junio, expone que “La sentencia (de instancia) solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad”.
En el mismo Fundamento Jurídico Tercero, continúa diciendo que “La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.
En primer lugar -STS 18-11-2014- (NOTA: sobre esta Sentencia a la que alude, ver entrada: http://www.almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2015/01/mas-sentencias-del-tribunal-supremo-que.html), el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 (STS 757/2013).
En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".
Por tanto, y con independencia de que las partes así lo acordaran, o de que incluso haya podido funcionar correctamente, el Tribunal Supremo reitera de manera clara y tajante que debe establecerse la custodia compartida siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea, pues la guarda y custodia compartida -y salvo que haya motivos evidentes que impidan su establecimiento- es el mejor sistema para salvaguardar el interés del menor. Lo que a estas alturas ya ningún juzgado y tribunal debe cuestionar.
Pues bien, el pasado 26 de junio nuestro más Alto Tribunal en Sentencia nº390/2015, consolidó la idea de que por muy bien que funcione un sistema de guarda y custodia monoparental, por mucho que en su día lo acordaran los progenitores mediante convenio regulador, la custodia compartida deberá establecerse siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea (STS nº257/2013 de 29 de abril).
Así, en el Fundamento Jurídico Tercero de dicha Sentencia de 26 de junio, expone que “La sentencia (de instancia) solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad”.
En el mismo Fundamento Jurídico Tercero, continúa diciendo que “La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.
En primer lugar -STS 18-11-2014- (NOTA: sobre esta Sentencia a la que alude, ver entrada: http://www.almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2015/01/mas-sentencias-del-tribunal-supremo-que.html), el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 (STS 757/2013).
En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".
Por tanto, y con independencia de que las partes así lo acordaran, o de que incluso haya podido funcionar correctamente, el Tribunal Supremo reitera de manera clara y tajante que debe establecerse la custodia compartida siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea, pues la guarda y custodia compartida -y salvo que haya motivos evidentes que impidan su establecimiento- es el mejor sistema para salvaguardar el interés del menor. Lo que a estas alturas ya ningún juzgado y tribunal debe cuestionar.
Luis Miguel Almazán
Abogado de familia