jueves, 2 de julio de 2015

LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS (STS 390/2015 DE 26 DE JUNIO)

    Si algo funciona...¿para qué cambiarlo?. ¿Para qué modificar algo que ambas partes acordaron?. Esta es -a grosso modo- la justificación que durante muchos años han venido dando los juzgados y tribunales españoles para no estimar una solicitud de cambio de custodia monoparental a custodia compartida. Y todo ello, en interés supremo del menor.
Foto: http://sevilla.abc.es
   Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ya nos dejó claro en su Sentencia 52/2015 (ver la entrada: http://www.almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2015/03/otra-sentencia-del-supremo-acordando-la.htmlque por muy bien que funcione un sistema de custodia monoparental (en este caso era custodia materna), incluso teniendo el progenitor no custodio un régimen de visitas amplio, si ambos padres están capacitados para ocuparse de sus hijos debe acordarse la custodia compartida, "y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que va a experimentar el hijo manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida".

Pues bien, el pasado 26 de junio nuestro más Alto Tribunal en Sentencia nº390/2015, consolidó la idea de que por muy bien que funcione un sistema de guarda y custodia monoparental, por mucho que en su día lo acordaran los progenitores mediante convenio regulador, la custodia compartida deberá establecerse siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea (STS nº257/2013 de 29 de abril).

Así, en el Fundamento Jurídico Tercero de dicha Sentencia de 26 de junio, expone que “La sentencia (de instancia) solo ha valorado el convenio regulador anterior sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto, como tampoco ha tenido en cuenta el hecho de que en el tiempo en que aquél se firmó era un régimen de custodia ciertamente incierto, como ha quedado demostrado con la evolución de la doctrina de esta Sala y de la propia sociedad”.

En el mismo Fundamento Jurídico Tercero, continúa diciendo que “La sentencia no concreta el interés de la menor, en la forma que esta Sala ha señalado con reiteración. La sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido.

En primer lugar -STS 18-11-2014- (NOTA: sobre esta Sentencia a la que alude, ver entrada: http://www.almazangarciaasesores.blogspot.com.es/2015/01/mas-sentencias-del-tribunal-supremo-que.html), el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual, como resulta de la sentencia de 29 de noviembre de 2013 (STS 757/2013).

En segundo lugar, lo que se pretende con esta medida -dice la misma sentencia- es "asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, "aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos".

Por tanto, y con independencia de que las partes así lo acordaran, o de que incluso haya podido funcionar correctamente, el Tribunal Supremo reitera de manera clara y tajante que debe establecerse la custodia compartida siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea, pues la guarda y custodia compartida -y salvo que haya motivos evidentes que impidan su establecimiento- es el mejor sistema para salvaguardar el interés del menor. Lo que a estas alturas ya ningún juzgado y tribunal debe cuestionar.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

miércoles, 1 de julio de 2015

LOS TUITS DEL SEMESTRE (ENERO-JUNIO 2015)

Tal y como vengo haciendo, paso a copiar los tweets más interesantes de los últimos seis meses (enero-junio) que he ido publicando en mi cuenta de twitter @abogadodefmilia, que recomiendo que sigáis:

Foto: https://twitter.com
ALIMENTOS:

ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 7 de ene.
Cabe establecer pensión de alimentos sobre hijo no nacido condicionada a q nazca en virtud del art29 C.Civil. SAP Pontevedra 29-02-2000
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 30 de ene.
la obligación de alimentos no se extingue a los 18 años, sino cuando el hijo tenga suficiencia económica,salvo q el hijo provoque la necesidad STS 5nov08
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
La extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde la sentencia. No es posible su aplicación retroactiva.STS 680/2014 18nov
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 6 de may.
La mayoría de edad y un retraso considerable en los estudios justifica la extinción de la pensión de alimentos SAP Madrid 147/2015 d 12 feb.
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Limita a un año el pago de pensión de alimentos a hija de 28 años que lleva 10 estudiando arquitectura. SAP Madrid 164/2015 18feb
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 18 de may.
Se extingue pensión de alimentos por negativa reiterada del hijo a ver a su padre, siendo ya mayor de edad. SAPBna stc192/12,15-03-12
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 23 de jun.
STS351/15,15jun: efectos d la pensión d alimentos desde la sentencia q la modifica. No cabe devolver cantidades ya satisfechas, caracter consumible de los alimentos
USO DE LA VIVIENDA:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 8 de ene.
La atribución del uso de la vivienda al hijo menor no puede ser limitada, salvo lo establecido en el art 96 Cc. Stc TS 660/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 14 de ene.
La atribución del uso de la vivienda familiar queda limitada en el tiempo (2 años) en caso de . STS n°593/2014 24 de oct
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 20 de ene.
No cabe atribuir el uso de una vivienda (u otro inmble) q no sea vivienda familiar salvo q sea por consenso d los conyuges. STS n°284/2012 9 mayo
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 23 de ene.
La atribución del uso de la vivienda familiar se efectuará con independencia de quien sea su propietario.SAP Tenerife 18-06-2007
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
Estando ambos cónyuges en la misma situación económica y sin hijos menores no se atribuye a ninguno el uso d la vivienda.SAP Àlava30/10/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
Se estima demanda de desahucio por precario frente a esposa q sigue usando vivienda pese a que cesara el derecho a su uso. SAP Madrid 9/12/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 18 de jun.
No cabe atribuir el uso de vivienda a hijos mayores de 18 años. El uso a cónyuge no propietario será excepcional y limitado en el tiempo.STS 30-03-2012
GASTOS:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 22 de ene.
Las clases particulares son gastos extraordinarios necesarios si acredita su necesidad y con conocimiento del otro.SAP Valladolid 23-09-2004
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Debe pagar gasto d excursiones del colegio xq el progenitor no custodio ha podido conocer d ellas y no se ha opuesto.Auto APMadrid10/02/15
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Clases particulares de ingles se consideran gasto extraordinario NECESARIO por ser imprescindibles para su formación.Auto APMadrid10/02/15
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
Padre debe pagar gastos d psicólogo xq no es una decisión infundada d la madre al ser necesarios para salud del hijo.Auto APMadrid10/02/15
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de may.
No cabe compensar deudas por gastos extraordinarios con crédito liquido. Auto APMadrid 10/02/2015. Recurso 501/2014. Ponente: Ed. Hijas Fdez
CUESTIONES DE PATRIA POTESTAD:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 5 de mar.
Para cambio de domicilio de hijo sin modificación esencial de circunstancias debe hacerse vía autorización del 156Cc.SAPMadrid resol 639/14 de 2 jul
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 18 de may.
El traslado de un menor por el progenitor custodio es posible si ello redunda en beneficio del menor. STS 748/2014 d 11 d diciembre.
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 12 de jun.
SAP ls palmas stc151/15 d 11 Sept absuelve a madre d no entregar a hijo por tener prescrito reposo por fiebre y actuar en interés del menor
GUARDA Y CUSTODIA:
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 29 de abr.
Un convenio regulador firmado pero no ratificado revela q los padres valoraron como beneficiosa la . SAP Alava 27/10/2014
ALMAZÁN Gª ASESORES@abogadodefmilia 24 de jun.
Dan la custodia de una menor al padre por entorpecer la madre la relación con ella. SAP de Cantabria 149/2015 de 24 de marzo

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

viernes, 26 de junio de 2015

PENSIÓN COMPENSATORIA: CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS PARA SU ESTABLECIMIENTO

La definición de pensión compensatoria la encontramos en el Artículo 97 del Código Civil: "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia."


Foto: http://www.definicionabc.com
Por tanto, la pensión compensatoria es concebida como un medio para evitar el desequilibrio entre cónyuges como consecuencia, no de una diferencia de salarios o ingresos, sino de la mayor dedicación a la familia de uno de ellos (STS 851/2014). De esta manera, el cónyuge beneficiario podrá situarse -potencialmente- ante las mismas oportunidades que hubiera tenido de no haber existido el vínculo matrimonial y su dedicación a la familia (ya sea con los hijos y/o cónyuge, o con el cónyuge si no hubiera hijos). No es un instrumento igualatorio de economías dispares, no atiende al concepto de necesidad de uno de los cónyuges, sino a la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio.

El referido Artículo 97 del Código Civil nos dice también que "a falta de acuerdo, el Juez determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad."

Es importante saber que la pensión compensatoria sólo cabe si la pide uno de los cónyuges, el juez no la va a establecer de oficio. Y debe solicitarse inicialmente, no podrá reclamarse con posterioridad al divorcio o separación. El momento a tener en cuenta para saber si procede o no establecer pensión compensatoria es el momento de la separación (STS 1227/2014 de 18 de marzo). Así, por ejemplo, un desempleo posterior no afectaría en su valoración, (STS 704/14 de 27 de noviembre). Para calcular la pensión compensatoria es necesario valorar el tiempo que se ha dedicado en exclusiva a la familia (STS 655/2014 de 21 de febrero).

Todo lo expuesto en los párrafos anteriores, lo refrenda el Tribunal Supremo, además de las mencionadas sentencias, en sentencias de 13 de julio de 2011 y 12 de septiembre de 2012 , con cita de las de 30 de junio y 22 de julio de 2010: "la función de la pensión compensatoria no es propiamente la de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge tras la ruptura matrimonial, sino tan sólo la de evitar en lo posible el desequilibrio que la ruptura produzca en un cónyuge en relación con la posición anterior en el matrimonio (art. 97 código civil), pero sin perder de vista que la finalidad correctora de dicha pensión no puede identificarse con un derecho al mantenimiento de un poder adquisitivo o confundirse con una finalidad igualitaria y uniforme contraria al principio de diversidad personal y de la propia institución matrimonial; en definitiva, no se trata de hacer iguales las economías de ambos cónyuges, sino de colocar al perjudicado en posición de poder solucionar sus propios problemas económicos si por razón del matrimonio ha desatendido su vida laboral o profesional, haciendo posible que la persona beneficiaria de la pensión esté en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le corresponde, según sus propias aptitudes y capacidades, para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada en el art. 35 de la Constitución".

La pensión compensatoria puede ser temporal o indefinida según el caso concreto. Dependerá de que se haya restablecido equilibro (STS 369/2014 de 3 de julio). Pero no cabrá extinción o modificación de la pensión compensatoria indefinida solamente por el transcurso del tiempo, sino que deberá existir alguna circunstancia sustancial que pueda determinar dicha extinción o modificación (STS 580/2014 de 28 de octubre).

Finalmente debo recordar que la pensión compensatoria no se extingue por la muerte del obligado. Sus herederos seguirán respondiendo de ella si aceptan la herencia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

miércoles, 17 de junio de 2015

LA CONVIVENCIA DE UN TERCERO EN EL DOMICILIO FAMILIAR

    Típico caso de custodia monoparental con vivienda común: conceden el uso de la vivienda a los hijos menores y al progenitor con quien quedan bajo su custodia. ¿Qué sucede si en dicho domicilio acaba conviviendo también la nueva pareja del progenitor? ¿Qué puede hacer al respecto el otro progenitor?. Procedemos a analizar un par de soluciones que la jurisprudencia menor nos ha ido dando al respecto:


Foto: http://www.elconfidencial.com
- Es posible que pueda determinarse la extinción de su uso (SAP Almería de 19 de marzo de 2007)

«SEGUNDO.- (...)
No puede ocultarse que el pacto por el que se atribuyó a la esposa y al hijo que en su compañía quedaba el uso y disfrute del que hasta entonces había sido hogar familiar venía directamente condicionado tanto por el hecho de que tal atribución resultaba más favorable al citado hijo, como por la propia situación personal de los cónyuges al tiempo de su separación(...)

Ahora bien, si la evolución de los acontecimientos ha venido a trastrocar semejante estado de cosas, introduciendo en escena a una tercera persona, D. Carlos María , con quien Doña Trinidad ha iniciado una relación sentimental estable, hasta el punto de hacer con él vida marital en el mencionado piso, como la propia demandada reconoce en confesión en el acto de Juicio, resulta innegable que se ha producido una esencial modificación de las circunstancias que en su momento fueron tomadas en cuenta para el establecimiento de la medida atributiva del uso del tan reiterado piso (art. 91, último inciso, del Código Civil ), ya que, de no entenderlo así, habría que admitir como lógico lo que a todas luces nos parece inadmisible por absurdo, esto es, que de la vivienda que constituyo el domicilio familiar, común y ganancial asignada a una esposa separada y al hijo de su matrimonio para la protección de su más favorable interés, pueda beneficiarse un tercero ajeno al matrimonio, sin posibilidad alguna de acción por parte del marido, cotitular de la vivienda. Y es que, en definitiva, si el cónyuge a quien se atribuye el disfrute de una vivienda ganancial desea fundar con tercera persona una familia, o unirse establemente a ella, lo oportuno es que, consumando la liquidación de gananciales que a la disolución provocada por la sentencia de separación o divorcio debe ordinariamente suceder, forme nuevo hogar renunciando al privilegio del que, en atención a su anterior situación, venía disfrutando.

Lo dicho, como se ve, ni afecta a la medida relativa a la custodia del hijo menor del matrimonio, que no hay razón para modificar, ni implica tampoco la atribución al marido de la vivienda debatida, para lo cual no habría ninguna razón válida, sino que significa, sin más, que el interesado podrá instar en cualquier momento la liquidación del inmueble común que constituyo el domicilio familiar, solicitando su venta para la equitativa distribución del precio, o conviniendo la adjudicación a uno de los cotitulares, con la correspondiente compensación a favor del otro.

- Posibilidad de reducir la pensión de alimentos (SAP de Madrid, sentencia de 23 de octubre de 2014): el exmarido demuestra que en el domicilio familiar convive la pareja de la madre, hecho nuevo y no previsto, y además no coyuntural. Y por tanto, de entidad suficiente que debe tener trascendencia en el orden económico para modificar las medidas definitivas acordadas en su día. En la sentencia se señala que la vivienda también está dentro del concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil y que la obligación de procurarla corresponde a ambos, no solo al padre no custodio. Así la Sentencia señala que "al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos de la mencionada contribución del progenitor custodio” lo que debe dar lugar a una reducción en la cuantía de la pensión alimenticia.

    Con todo, debemos insistir en que ambos supuestos son "posibilidades" que se han presentado, y que todo dependerá de la valoración que haga un juez sobre el "hecho nuevo" alegado, y que aunque es de sentido común que el mismo se tenga en cuenta para modificar las medidas que en su día fueron acordadas, a veces tener razón no es suficiente. Por ello, aquí más que nunca, la prueba es esencial y como suele ser complicado demostrarlo (el progenitor beneficiado no lo pondrá fácil), en estos casos se suelen contratar los servicios de un detective privado que pueda hacer un seguimiento y realizar un informe acreditativo de  dicha convivencia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia

lunes, 1 de junio de 2015

LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA AL HIJO MENOR NO SE PUEDE LIMITAR

    La atribución del uso de la vivienda familiar es una de las decisiones que el juez debe adoptar en los procesos de divorcio. Y cuando dicho uso se atribuye a los hijos menores, por añadidura, se atribuye también al progenitor que ostente su guarda y custodia.


Foto: http://www.micasarevista.com
    Nuestro más alto tribunal ya nos dijo que la atribución del uso de la vivienda no puede ser indefinida y que dicho uso podría ser nuevamente valorado con la mayoría de edad de los hijos y según las circunstancias actuales (STS 12-02-2014). Ahora bien, ¿este uso podría ser limitado temporalmente por un juez?

    Pues por si no estaba claro, el pasado 18 de mayo de 2015, (STS 282/2015), el Tribunal Supremo ha ratificado que la atribución del uso de la vivienda familiar a un hijo menor es una manifestación del principio del interés del menor y por tanto no se puede limitar mientras el hijo menor sea la causa por la que se haya atribuido dicha vivienda. Por tanto, el interés que se protege no es la propiedad del inmueble, sino los derechos del menor, con independencia del régimen económico matrimonial o de su titularidad.

    La Sentencia además recalca que no habla de casos concretos y particulares, sino al contrario, esto debe ser la norma general, salvo casos excepcionales en los que por la suma de distintos factores se permita aplicar una limitación temporal al uso de la vivienda, o también, en aplicación del artículo 96 del Código Civil, cuando haya acuerdo entre las partes.

    Dice la Sentencia que la interpretación que realiza la sentencia recurrida (sentencia de la AP de Valladolid que limitaba el uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, con un límite máximo de tres años) "no solo se opone a lo que establece el art. 96.1 CC , sino que se dicta con manifiesto y reiterado error y en contra de la doctrina de esta Sala, incluida la sentencia de 17 de junio de 2013 , según la cual "hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios".

    Dado que en este caso, se trata de la vivienda familiar y el hijo precisa la vivienda, no cabe limitar temporalmente el uso que se le ha dado de la misma, y por consiguiente no se puede limitar el uso al progenitor que ostente su guarda y custodia.

Luis Miguel Almazán

Abogado de familia