miércoles, 9 de enero de 2019

RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS: NO PROCEDE POR TRANSCURSO DEL TIEMPO

En una entrada anterior hablamos ya de las consecuencias civiles del impago de las pensiones de alimentos:


En ella, decíamos que sólo se pueden reclamar las pensiones de alimentos de los cinco años anteriores a la reclamación, si bien, el plazo podía quedar interrumpido si se requería fehacientemente al deudor.

Foto: https://www.eldiario.es

Una Sentencia del Tribunal Supremo, la STS 634/2018 de 14 de noviembre viene a decirnos que no solo hay que acudir a dicho plazo de prescripción para saber qué alimentos impagados se pueden reclamar, sino que también debe tenerse en cuenta si existe un abuso de derecho en la reclamación de alimentos

En este caso, tanto la madre por un lado como la hija mayor de edad por otro, en sendos procedimientos ordinarios (pues por la vía ejecutiva, precisamente por ese plazo de cinco años no sería viable), reclaman al padre importes en concepto de pensión de alimentos impagados desde hace 20 años (39.000.-€ la madre, 25.000.-€ la hija). El juzgado, que acumula autos rechaza la reclamación por abuso de derecho ya que ambas reclamantes contaban con medios de subsistencia propios (y 20 años después no pueden venir a reclamar alimentos) y estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por el demandado declarando extinta la pensión alimenticia de la hija. 

Las demandantes formulan recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, estimando parcialmente el recurso dictaminando que se abonaran las pensiones no prescritas (las devengadas en los cinco años anteriores a la reclamación), al considerar que la hija no ha superado el estado de necesidad que justificó la imposición de la pensión alimenticia pues tuvo que dejar de estudiar para comenzar a trabajar en trabajos poco cualificados y esporádicos porque su padre no pagaba la pensión de alimentos; y por otro lado el demandado tampoco ha solicitado en ningún momento extinguir o modificar la pensión alimenticia.

El demandado formula recurso de casación ante el Tribunal Supremo que es estimado, considerando que las demandantes no actúan con buena fe al accionar con retraso (reclaman alimentos impagados desde hace 20 años) haciendo crear al deudor una confianza legítima en la otra parte de que habiendo transcurrido tanto tiempo ya no se ejercitará acción alguna.

De entrada la Sala del Supremo señala también la improcedencia de que la hija reclame en proceso aparte lo que le corresponde a la madre, pues fue a favor de ella a quien se reconoció el derecho de alimentos. Por otro lado recrimina que tal reclamación por parte de la hija se haya formulado a través de un procedimiento declarativo “que comportaría, por un lado, la consecuencia de evitar la caducidad de cinco años propia de la acción ejecutiva (artículo 518 LEC), que en este supuesto arrancaría de la fecha de exigibilidad de cada una de dichas pensiones y, por otra parte, la de abrir la posibilidad de acudir a los recursos extraordinarios -como el presente- a los que no tienen acceso las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución”. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

"CUARTO.- Se ha de partir de que la reclamación se realiza sobre una pensión establecida en el año 1987 de la que resultaba beneficiaria la esposa y que se había fijado para alimentos propios y de la hija menor, lo que significa que en todo caso la posibilidad de reclamación correspondería a la madre beneficiaria y no a la hija ya que ésta -mayor de edad- únicamente podría reclamar por sí frente al padre los alimentos que necesitara de conformidad con lo dispuesto por los artículos 142 y ss. del Código Civil, previa declaración judicial de su procedencia. 

En cualquier caso, la pensión de alimentos se fija en atención a las necesidades existentes en cada momento, siendo revisable cuando varíen las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante. No cabe considerar que cumple con los requisitos de ejercicio del derecho conforme a las reglas de la buena fe la reclamación que se hace con tanto retraso respecto del momento en que presumiblemente era necesario percibir la pensión alimenticia, cuando se acumulan cantidades que difícilmente pueden ser asumidas por el obligado al pago. 

Hay que tener en cuenta que, establecida la obligación de pago de la pensión en el año 1987, no se produce la primera reclamación hasta el año 2007 (Ejecución de Títulos Judiciales n.º 334/2007 del Juzgado de Primera Instancia de Muros), cuando ya habían transcurrido veinte años desde que se había dictado la sentencia de separación matrimonial. El decaimiento del derecho por su falta de uso no cabe predicarlo exclusivamente de los supuestos específicos en que la ley establece los oportunos plazos de prescripción o de caducidad en su exigencia, sino también en aquellos supuestos como el presente en que el derecho se ejercita de forma tan tardía que supone desconocimiento del mandato establecido en el artículo 7 del Código Civil. Se falta así a la buena fe en el ejercicio de los derechos y se vulnera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta sala que se citan (núm. 369/2012, de 18 junio, 970/2011, de 9 enero 2012, 872/2011, de 12 diciembre, 373/2007, de 10 de noviembre, 974/2007, de 21 de septiembre, entre otras). Como señala la sentencia núm. 769/2010, de 3 diciembre, 6 "según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". (...) Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo,16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas) ". 

QUINTO.- En consecuencia procede la estimación del recurso y casar la sentencia recurrida, lo que comporta que se entienda extinguido el derecho de pensión establecido en la sentencia de 3 de noviembre de 1987, tal como solicitaba el recurrente en la formulación de su reconvención." 

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia