jueves, 12 de abril de 2018

CONSECUENCIAS CIVILES DEL IMPAGO DE LAS PENSIONES

En una entrada anterior, hablé ya de las consecuencias penales del impago de las pensiones:


Ahora me voy a referir a las consecuencias civiles:

Foto: http://diariolatino.net
Cualquier impago de la pensión de alimentos o de la pensión compensatoria fijada por resolución judicial, por parte de quien deba prestarlas, da derecho a quien debía percibirla (generalmente el otro progenitor/esposo/esposa) a que pueda ser reclamada judicialmente por la vía de ejecución por incumplimiento de la resolución que establece tal pensión. Además, hay que tener en cuenta que en el caso de la pensión de alimentos, estamos hablado de un crédito preferente y privilegiado, es decir, está fuera de los límites de lo que se considera inembargable, pudiendo fijar Su Señoría el embargo de una cantidad que podría llegar hasta el 100% de los ingresos del obligado (no hay un "mínimo inembargable" para la pensión de alimentos).

El plazo para reclamar las pensiones de alimentos reconocidas en la sentencia que no se hayan hecho efectivas prescribe a los cinco años (sólo podrán reclamarse las pensiones impagadas de los cinco años anteriores). Este plazo puede quedar interrumpido en caso de que se lleve a cabo un requerimiento de pago de manera fehaciente (esto es posible aunque el Art. 518 de la LEC hable de una caducidad de cinco años).

Con respecto al plazo para reclamar la pensión compensatoria impagada, no es tan claro, pues hay sentencias que dicen que si quien debe percibir la pensión compensatoria está durante un tiempo considerable (sin que tengan que ser cinco años) sin ser reclamada, es porque al cónyuge que debía haber percibido esa pensión compensatoria no le ha supuesto un desequilibrio económico alguno no percibirla, pues no la ha necesitado para vivir. Y por tanto en algunos casos se ha desestimado la reclamación.

Si se interpone una demanda de ejecución de la sentencia que reconoce el pago de la pensión, se podrá proceder al embargo de los bienes del cónyuge/progenitor obligado a entregar dicha pensión. Además el Artículo 776, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite que al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad, se impongan multas coercitivas, sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

Por todo ello, lo más recomendable para los casos en los que el obligado al pago de la pensión no pueda hacerse cargo de la misma por no disponer de bienes e ingresos económicos suficientes para ello, es que interponga una demanda de modificación de medidas, en la que solicite o bien que se suspenda temporalmente el pago de la pensión mientras su economía no mejore, o que se le disminuya el importe de la pensión para poder realizar el pago de ésta. Ahora bien, para poder solicitar una reducción de las mismas, debe probarse que los ingresos del obligado han disminuido notablemente y no se trata de una situación coyuntural, y que dicha reducción de ingresos económicos no es imputable al obligado al pago, que no ha sido "buscada" por él para dejar de pagar la pensión. Corresponde al obligado al pago de la pensión probar la reducción de sus propios ingresos con estas características. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el deber de pagar la pensión o pensiones no cesa con la interposición de la demanda de modificación de medidas, es su obligación seguir pagando. La sentencia que modifique la pensión, reduciéndola, generalmente tendrá efectos a partir del momento en que se pronuncie el Juez. Rara vez se concede con efectos retroactivos (a diferencia de la resolución que establece por primera vez la pensión de alimentos, que suele establecerse desde la interposición de la demanda o contestación que la solicita).

Como ya dije en la entrada sobre las consecuencias penales del impago de pensiones desde el punto de vista penal también tiene graves consecuencias no pagar la pensión de alimentos, pues el que incumpliera con esta obligación se le imputará un delito de abandono de familia por impago de pensiones. Este delito está contemplado en los artículos 226, 227 y 228 del código de derecho penal. Pero si el imputado del delito de abandono de familia por impago de pensión de alimentos, alega y demuestra con pruebas suficientes su situación de insolvencia y precariedad económica, podrá ser absuelto de este delito por la imposibilidad de hacer frente a dicha obligación, al no concurrir el elemento subjetivo del dolo exigido, ya que no se trata de una voluntad consciente y deliberada de no cumplir, sino de no poder disponer de recursos económicos.

En cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de atrasos, sí pueden regir los límites de lo no embargable del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda alegarse la existencia de la situación de precariedad económica, laboral y personal por las que atraviesa el ejecutado y que le han impedido hacer frente a las pensiones alimenticias que se le reclaman.

Luis Miguel Almazán

Abogado de Familia